Resolución exenta número 30.147, de 2025.- Establece procedimiento para el monitoreo de la calidad del gas de red, en redes de distribución, por motivos que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 1 de 15 Normas Generales CVE 2609415 MINISTERIO DE ENERGÍA Superintendencia de Electricidad y Combustibles ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DEL GAS DE RED, EN REDES DE DISTRIBUCIÓN, POR MOTIVOS QUE INDICA (Resolución) Núm. 30.147 exenta. - Santiago, 21 de enero de 2025.
Visto: La Ley N 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL N 1 de 1978, del Ministerio de Minería y sus modificaciones; decreto fuerza ley 323, de 1931, del Ministerio del Interior, “Ley de Servicios de Gas”; el decreto supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, y sus modificaciones, que “Establece normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles”; el decreto supremo N 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Servicio de Gas de Red”; el decreto supremo N 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Seguridad para el transporte y distribución de Gas de Red”; la resolución exenta SEC N 8.265, de 2015, que requirió el uso de la “Guía Metodológica para el Desarrollo e Implementación del Sistema de Gestión de Integridad de Redes”; el decreto supremo N 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Instalaciones Interiores y medidores de Gas”; el decreto supremo N 67, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado”; la Norma Chilena NCh2264:2014 “Gas Natural - Especificaciones”; la Norma Chilena NCh 3213 Of. 2010 “Biometano - Especificaciones”; la Norma Chilena NCh-ISO/IEC 17025:2017 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”; y las resoluciones exentas N 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y; Considerando: 1 Que, el artículo 2º de la ley N 18.410, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas. 2º Que, el numeral 25 del artículo 3º de la ley citada en el considerando precedente, dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas. 3º Que, además, el numeral 34 del mismo artículo citado en el considerando anterior, señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponda vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización. 4º Que, el numeral 36 del referido artículo 3º de la ley N 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 2 de 15 que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde. 5º Que, el artículo 3ºA de la ley N 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones. 6º Que, el gas de red, en adelante GdR, ha sido definido en el artículo 2, numeral 1, del DFL N 323, de 1931, del Ministerio del Interior, como “todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible”. 7 Que, el DFL N 323, de 1931, del Ministerio del Interior, en su artículo 48 numeral 8, señala que corresponde a la Superintendencia ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley y principalmente, reglamentar y verificar la calidad del gas vendido al público. 8 Que, el gas de red que se distribuye y expende en el país, debe cumplir con los requisitos de calidad según lo establecido en los artículos 1,2, 4,8 y 9 del decreto supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, y sus modificaciones. 9 Que, el artículo 1 del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que las disposiciones que en él se establecen afectan a los combustibles derivados del petróleo, gas natural, gas licuado y gas de cañería, y que aparecen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, adaptada al Área Andina, en el capítulo 27 del Arancel Aduanero. 10º Que, el artículo 2º del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobados por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de dicho decreto. 11º Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, del decreto supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, y sus modificaciones, el control permanente de la calidad de los combustibles será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto.
Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles, y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional. 12 Que, el artículo 8º del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que los productos señalados en el artículo 1º del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2º de ese reglamento. 13 Que, el artículo 9º del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que cualquier persona natural o jurídica que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrá comercializar cualquier tipo de combustible de los indicados en el artículo 1 del mismo, salvo que esté expresamente prohibido, siempre que estos productos cumplan con las disposiciones legales vigentes. 14 Que, el artículo 60 del decreto supremo N 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba reglamento de servicio de gas de red”, señala que las empresas de gas deberán suministrar gas con las especificaciones físicas y químicas, tales como Poder Calorífico, Índice Wobbe, composición fisicoquímica, contenido de impurezas y odorizantes, y con las tolerancias de calidad para cada tipo de gas de red que establezcan las normas técnicas y de calidad aplicables declaradas oficiales por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y aquellas que establezca la Superintendencia. 15 Que, el decreto supremo N 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Instalaciones interiores y medidores de gas de red” en su artículo 10.63.3 indica que las especificaciones del gas natural están establecidas en la Norma Oficial chilena NCh2264.
Of1999 - Gas Natural - Especificaciones, o disposición que la reemplace. 16 Que, el decreto supremo N 67, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “Aprueba Reglamento de Seguridad de Plantas de Gas Natural Licuado”, en su artículo 34 dispuso que el gas natural que se despache desde toda planta de GNL deberá cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Chilena NCh2264 Of. 2009, o disposición que la reemplace. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 3 de 15 17 Que, el decreto supremo N 280, de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “aprueba Reglamento de Seguridad para el transporte y distribución de Gas de Red”, en su artículo 18, punto 18.1, dispone que para la operación y mantenimiento se aplicará el Reglamento “DOT, Pipeline Safety Requirements, Part 191 - Part 192, Minimun Federal Safety Standards”; Title 49, Code of Federal Regulations, Pipeline Safety, de los Estados Unidos de Norteamérica, 2007, el cual en su Parte 192.625, establece la exigencia de la verificación de la Odorización en los extremos de la red. 18 Que, en resolución exenta 8.265, de 2015, esta Superintendencia requirió el uso de la “Guía Metodológica para el Desarrollo e Implementación del Sistema de Gestión de Integridad de Redes de 2015”, la que en su artículo 4.2.1.2 Procedimientos operacionales a considerar, puntos b. 2.5 ) y d. 2), señala la Verificación de las especificaciones del gas dentro de los Procedimientos de Prevención en la etapa de operación; y dentro de los Procedimientos de Mitigación, el Control de Odorización del Gas, respectivamente. 19 Que, mediante el decreto exento N 201, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se oficializó la Norma Chilena NCh 3213 Of. 2010 “Biometano - Especificaciones”. 20 Que, la Norma Chilena NCh-ISO/IEC 17025:2017 “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, establece los requisitos que las empresas distribuidoras deberán exigir a los laboratorios para efectuar los correspondientes ensayos. 21 Que, esta Superintendencia a través del Sistema Tecnológico de Apoyo a la Regularización, (STAR), cuyos procesos de información se encuentran establecidos en el oficio circular SEC N 24.846, de noviembre de 2017, estableció el proceso denominado “Calidad Distribución y estadísticas de Compra - Venta de Gas de Red”, para recibir datos periódicos, sistematizados y estructurados sobre la materia, necesarios para el desarrollo de su función fiscalizadora. 22 Que, en relación a que el control permanente de la calidad de los combustibles es responsabilidad de la empresa distribuidora según lo indicado en el considerando 11 anterior, y en base a la experiencia acopiada por este Organismo Fiscalizador en las materias de calidad del GdR desde la publicación del oficio circular SEC N 24.846, de noviembre de 2017, se ha concluido que es necesario establecer un procedimiento de monitoreo de la calidad del gas de red, correspondientes a gas natural, que proviene de gasoductos o plantas satélite de regasificación, y biometano que proviene de plantas de biogás, los cuales se distribuyen por redes concesionadas, estandarizando las obligaciones de las empresas distribuidoras para el cumplimiento de los requisitos de frecuencia de medición de los parámetros de calidad, la cobertura de los puntos de medición, y los requisitos que deben cumplir las empresas distribuidoras para el empleo de laboratorios que efectúan los ensayos. 23 Que, el procedimiento de monitoreo de calidad de gas de red deberá contemplar las frecuencias de medición de los parámetros según el tipo de punto de medición, los cuales corresponden a: puntos de medición de inyección a la red de distribución, puntos de medición intermedios, es decir, puntos que se ubican dentro de la red y puntos de medición extremos de dicha red.
En todos estos puntos se deberán medir los parámetros establecidos por la Norma Chilena NCh2264 :2014, con excepción de los puntos de medición de inyección del biometano cuyos parámetros se rigen por la Norma Chilena NCh3213 Of. 2010. Complementariamente a las normas antes citadas se requerirá informar la composición química del gas natural y biometano, según corresponda, de acuerdo al DS N 67, del año 2004.
Para efecto de las mediciones de los parámetros antes indicados, este procedimiento deberá establecer la responsabilidad en las empresas distribuidoras de efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a ésta, conforme a lo indicado en el considerando 11 precedente, como también, los requisitos que deberá exigir la empresa distribuidora a dichos laboratorios.
Resuelvo: 1º Establécese el siguiente procedimiento para efectuar el monitoreo de la calidad del gas de red distribuido, proveniente de gasoductos y de plantas satélite de regasificación, y de plantas de biogás, según corresponda, que deberán realizar las empresas que prestan el servicio público de distribución de gas, es decir el suministro de gas que efectúa una empresa concesionaria de distribución a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, en adelante “empresas distribuidoras” o “empresas de distribución”, para los siguientes gases de red: gas natural y biometano. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 4 de 15 I. Objetivo y alcance.
Las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente procedimiento de monitoreo de la calidad del gas de red, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería, con el objeto de verificar que el gas de red cumpla con las especificaciones de calidad respecto de los parámetros señalados en la normativa vigente. II. Del Procedimiento.
El monitoreo de la calidad del gas de red se deberá realizar por las empresas de distribución directamente, es decir a través de laboratorios propios o de primera parte, o mediante laboratorios ajenos a la empresa, es decir a través de laboratorios de tercera parte contratados para tal efecto, quienes realizarán el muestreo y/o análisis de la calidad del gas, en los diferentes puntos de medición de la red, según los requisitos de frecuencia y parámetros que se establecen en la presente resolución. 2.1 Terminología. 2.1.1 Puntos de Medición Extremo: Son aquellos dispuestos en la parte final de un tramo de la red de distribución. Puede existir más de un punto de medición extremo, dependiendo de la configuración del tramo.
En estos puntos de medición extremos se verificará la calidad del gas, según los parámetros y frecuencias establecidos en el presente documento. 2.1.2 Puntos de Medición Intermedios: Son aquellos dispuestos en la red terciaria de distribución de gas, cuando exista inyección de gas de fuentes diferentes en un mismo tramo de la red de distribución. Esto con la finalidad de medir las mezclas originadas por las distintas fuentes de inyección.
En estos puntos de medición intermedios se verificará la calidad del gas, según los parámetros y frecuencias establecidos en el presente documento. 2.1.3 Puntos de Medición de Inyección: Son aquellos dispuestos en cada lugar en que se realice inyección de gas a un tramo de la red de distribución de gas.
En estos puntos de medición de inyección se verificará la calidad del gas inyectado, según los parámetros y frecuencias establecidos en el presente documento. 2.1.4 Tramo: Para los efectos de este procedimiento, un tramo es un subconjunto de la red de distribución, que parte desde la inyección de gas, y concluye en la salida de los conjuntos regulador-medidor. Puede existir una o más inyecciones de gas en el mismo tramo.
En una red de distribución pueden existir uno o más tramos, diferenciándose uno de otro por no estar conectados entre sí. 2.1.5 Laboratorio: es un organismo que realiza una o más de las siguientes actividades: ensayos, calibración, muestreo asociado con el subsiguiente ensayo o calibración, de acuerdo con NCh ISO/IEC 17025:2017.2.2 Criterios para la ubicación de los Puntos de Medición.
Para la ubicación e instalación de los puntos de medición en la red de distribución deberá considerarse lo siguiente: 2.2.1 Punto de Medición de Inyección: se deberán ubicar en la zona de inyección del gas, para cada tramo de la red de distribución de gas, debiendo instalarse tantos puntos de medición de inyección como fuentes de abastecimiento distintas existan. 2.2.2 Puntos de Medición Extremos: se deberán ubicar en los extremos del tramo de la red de distribución (sean estos puntos extremos de las redes, mallas, ramales, extensiones, etc. ), pudiendo existir más de un punto extremo. 2.2.3 Puntos de Medición Intermedio: 2.2.3.1 Se deberán distribuir uniformemente a lo largo de la red terciaria del tramo correspondiente, y se deberán instalar cuando: a) Exista más de una inyección de gas a un tramo de la red de distribución, y b) Las inyecciones de gases son de fuentes de abastecimiento distintas. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Figura N 1: Puntos de medición para el monitoreo de calidad del gas de red distribuido. 2.2.4.2 En el Anexo N 1 de esta resolución se encuentran ejemplos de aplicación del procedimiento para diferentes configuraciones de tramos en redes de distribución. III. Parámetros de calidad a monitorear. 3.1 Gas natural. Los parámetros requeridos para el monitoreo son: Según NCh 2264:2014: Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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V. Obligaciones de las empresas distribuidoras. 5.1 Las empresas de distribución deberán realizar el monitoreo de la calidad del gas en sus redes de distribución de gas de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución. 5.2 Las empresas de distribución deberán realizar el muestreo y ensayos del gas directamente, es decir a través de laboratorios propios o de primera parte, o mediante laboratorios ajenos a la empresa, es decir a través de laboratorios de tercera parte contratados para tal efecto. 5.3 Las empresas de distribución deberán informar a esta Superintendencia los laboratorios con los cuales realizarán la toma de muestras y los ensayos, para el monitoreo de la calidad del gas.
En caso de producirse un cambio de laboratorio, la empresa distribuidora deberá informar esta actualización, dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles contado a partir de la fecha en que se efectúe el cambio, a través de Oficina de Partes Virtual de esta Superintendencia. 5.4 Las empresas de distribución deberán realizar todos sus ensayos para el monitoreo de la calidad, con laboratorios acreditados bajo norma NChISO/IEC 17025:2017 o la que la reemplace, luego de tres años desde la publicación de la presente resolución. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 8 de 15 5.5 Las empresas de distribución deberán utilizar laboratorios que cuenten con acreditación otorgadas a través de un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation). 5.6 Las empresas de distribución deberán informar a esta Superintendencia los eventuales cambios en los puntos de medición, en un plazo máximo de 10 días hábiles, a contar de la fecha en que se efectuó la referida modificación, a través de la Oficina de Partes Virtual de esta Superintendencia. VI. Requisitos, obligaciones y condiciones de la empresa distribuidora para la utilización de los Laboratorios Propios y de Tercera Parte.
Las empresas distribuidoras deberán utilizar laboratorios que cumplan con los siguientes requisitos, obligaciones y condiciones: 6.1 Los laboratorios de análisis y/o muestreo deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias necesarias para efectuar los procedimientos correspondientes de acuerdo a las normas de ensayo requeridas por la NCh 2264:2014, y NCh 3213 Of. 2010, según corresponda, establecidas para estos efectos. 6.2 Los laboratorios de análisis y/o muestreo deberán contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus actividades, así como también las empresas que subcontrate deberán contar con sus propios procedimientos documentados, establecidos en la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace. 6.3 Los informes de ensayo deberán contener toda la información establecida como obligatoria en la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace. 6.4 Para efectos de los registros y subcontrataciones de ensayos y/o servicios, los laboratorios deberán ceñirse a lo estipulado en la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace. 6.5 Los laboratorios de análisis podrán encomendar, bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa distribuidora, la toma de muestras o ejecución de análisis, a otros laboratorios u organismos. VII.
De la información y mantención de los registros. 7.1 Los resultados del monitoreo de la calidad del gas de red en redes de distribución deberán ser informados a esta Superintendencia por las empresas de distribución, mediante el procedimiento y plazo establecido en el oficio circular SEC N 24.846, de fecha 28 de noviembre 2017, o aquel que lo actualice o reemplace. 7.2 Las empresas de distribución deberán conservar a disposición de la Superintendencia los antecedentes y registros, físicos o digitales, relativos al monitoreo de la calidad del gas de red, por un periodo de 5 años para el caso de los documentos físicos, contado desde su fecha de emisión, y de manera permanente para el caso de los documentos digitales. VIII.
Parámetros fuera de especificación y/o fuera de frecuencia. 8.1 Parámetros Fuera de Especificación. 8.1.1 Las empresas de distribución, en caso de detectar parámetros que no cumplan con las especificaciones establecidas en el numeral III de esta resolución, según el tipo de gas que corresponda, deberán informar a SEC dicha circunstancia dentro de las 24 horas siguientes de constatado el hecho utilizando el Anexo N 2 “Reportes-DTSC-GdR-001: Parámetros fuera de especificación”, según el tipo de gas que corresponda. 8.1.2 Además, deberán informar a esta Superintendencia cada 24 horas, hasta la completa superación del evento de incumplimiento, los avances de la situación utilizando el Anexo N 2 “Reportes-DTSC-GdR-001: Parámetros fuera de especificación”, según el tipo de gas que corresponda. 8.1.3 Asimismo, la empresa deberá enviar un informe final, transcurridos 5 días hábiles contados desde la superación del evento.
El informe deberá contener la Identificación del tramo de distribución, según tipo de gas, punto(s) de medición donde se detectó el o los parámetros fuera de especificación, fecha, hora, cantidad de clientes afectados, identificación de él o los parámetros fuera de especificación, cantidad en m³de gas afectado, causa(s), medidas tomadas por la empresa y el tiempo transcurrido para la superación del evento de incumplimiento. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En dicho informe deberá incluir la causa por la que no dio cumplimiento, la fecha en que normalizará el envío de información con la frecuencia correspondiente y las medidas adoptadas por la empresa para evitar la recurrencia del hecho. 8.2.2 El Informe se deberá enviar a esta Superintendencia dentro de las 24 horas siguientes de constatado el hecho a través de Oficina de Partes Virtual, y al correo electrónico dtsc@sec.cl, con el asunto: “Parámetros fuera de frecuencia - Informe”. IX. Vigencia. La presente resolución exenta entrará a regir en el plazo de 180 días corridos, a contar de su publicación en el Diario Oficial.
X. Disposiciones Transitorias. 10.1 Las empresas de distribución deberán informar a esta Superintendencia, en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, todos los puntos de medición, entre ellos de Inyección, Intermedio o Extremo, con su identificación en la red de distribución, de acuerdo con el presente procedimiento. 10.2 Las empresas de distribución deberán informar e identificar ante esta Superintendencia, en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, todos los laboratorios que realizan los análisis de sus muestras de gas de acuerdo con el presente procedimiento. Anótese, notifíquese y archívese. - Marta Cabeza Vargas, Superintendenta de Electricidad y Combustibles. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 14 de 15 b) Registro Permanente. Hasta solución del problema. (Gas Natural). Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.077 Lunes 17 de Febrero de 2025 Página 15 de 15 c) Registro Permanente. Hasta solución del problema. (Biometano). Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2609415 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl