Cuzmar Zamorano Adolfo - Asesorías AGR SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2549260 NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT T-1038-2024 se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: Ángel Antonio Videla Landero, abogado, en representación de ADOLFO CUZMAR ZAMORANO, ambos domiciliados en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, R.M., interpongo denuncia contra ASESORÍAS AGR SpA, representada por Luis Alfredo Galdames Rojo, domiciliados en Avenida del Cóndor 590, oficina 302, Huechuraba, Santiago, R.M., e igualmente en contra de la denunciada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN, representada por Hugo Lavados Montes, ambos domiciliados en Bellavista N 7, Recoleta, Santiago, R.M., según expongo: La relación laboral indefinida entre las partes inició el 21 de octubre de 2023 y terminó el 23 de octubre de 2023, el actor trabajó como guardia de seguridad bajo subordinación y dependencia de las denunciadas en sistema de trabajo bajo subcontratación, en la Universidad San Sebastián ubicada en Bellavista N 7, Recoleta, la empresa principal o contratista, mientras que la empresa contratista o subcontratista era Asesorías AGR SpA, jornada de trabajo de 45 hrs semanales distribuidas de lunes a domingo bajo el sistema de turnos rotativos de 4 días de trabajo y 4 días de descanso, con una hora de colación, ejecutaba sus labores sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes directos y supervisores, entre ellos don Juan Pérez Barrueto y don Rodrigo Muñoz.
Las denunciadas controlaban la hora de ingreso y salida del trabajo, los atrasos y las inasistencias del señor Cuzmar por intermedio de los referidos jefes directos de este último, debiendo el actor informar a cualquiera de ellos sobre los retrasos o ausencias al trabajo mediante correo electrónico o mensaje de whatsapp al efecto, y en su caso, llevarles o enviarles certificados o licencias médicas de reposo.
Durante la relación laboral las denunciadas estaban obligadas a proporcionarle al actor los principales elementos e implementos de trabajo, herramientas y equipo necesarios para el cumplimiento de sus labores, tales como uniforme, radio de comunicación, insumos y útiles de limpieza, entre otros. Remuneración mensual de $698.750.
Existió vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido por afectación de los derechos constitucionalmente garantidos la libertad de expresión y de la libertad de trabajo del actor, que fue exonerado con vulneración de su libertad de expresión por cuanto el 23 de octubre de 2023 el señor Cuzmar en el desempeño de sus funciones controló y fiscalizó a una alumna que se encontraba fumando en el sector de terrazas de la instalación de la Universidad San Sebastián, lo que determinó que de la manera más atenta y cordial el señor Cuzmar le indicase a dicha alumna que fumar estaba estrictamente prohibido en la Universidad y le pidió que se dejaran de hacerlo, ante lo cual tal alumna asintió y se retiró del lugar, y en esos instantes de improviso y súbitamente se acercó el señor Rodrigo Muñoz para reprocharle injustificadamente al señor Cuzmar que debía estar más atento a sus labores, frente a lo cual el señor Cuzmar le pregunta de manera calmada y tranquila al señor Muñoz quién es Ud. y frente a aquello el señor Muñoz le responde que era el jefe de seguridad nacional de la USS, y ante dicha respuesta el señor Cuzmar se presenta con su nombre y que era un nuevo guardia, y acto seguido, el señor Cuzmar le informa, le expresa y le reporta al señor Muñoz que había sorprendido a la referida alumna fumando al interior de la USS y por ello que les hizo un llamado a tal alumna a respetar las normas y prohibiciones de fumar en la USS y le pidió que dejara de hacerlo, y que cómo estaba cumpliendo esa función no podía al mismo tiempo controlar y fiscalizar a otros alumnos que también estaban fumando más adelante en el mismo sendero de la ronda de vigilancia y que en todo caso una vez terminado su trabajo de control y fiscalización de los primeros alumnos que el señor Cuzmar encontró en su camino fumando inmediatamente seguiría con la ronda y si era el caso les llamaría la atención y les pediría atentamente a otros alumnos que no fumasen en el recinto de la USS, y ante la referida respuesta el señor Muñoz le pide al señor Cuzmar que llame a su supervisor Juan Pérez Barrueto, para que este último fuese a hablar con el señor Muñoz a su oficina, y es por ello que el señor Cuzmar Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549260 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 2 de 5 responde que no tenía radio y que no le habían pasado radio, y es por ello que el señor Muñoz ofuscado se retira de lugar.
Más tarde en aquella jornada el señor Cuzmar le informó y expresó al señor Pérez Barrueto que solo cumplía con su función de controlar y fiscalizar que los alumnos no fumasen al interior de la USS y que todo se había dado en términos cordiales y respetuosos tanto con los alumnos que estaban fumando como también con los señores Muñoz y Pérez Barrueto, por lo que resulta totalmente incomprensible, desproporcionado y carente de toda lógica y sentido común que ulteriormente ese mismo 23 de octubre de 2023 las denunciadas extendieran carta de despido al actor invocando la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales basándose en falsas acusaciones en contra del señor Cuzmar aludiendo a falsas actitudes y comportamientos prepotentes, altaneros y de mala de educación de este último, siendo que lo único real y cierto es que el actor de autos en ejercicio de sus funciones y en ejercicio de su derecho fundamental de la libertad de expresión lo único que hizo aquella jornada del 23 de octubre de 2023 fue controlar y fiscalizar a los alumnos fumadores en el interior de la USS e informar a sus superiores jerárquicos esas labores que realizó y que no tenía radio para cumplir con llamar a su supervisor directo.
La denunciada vulneró con ocasión del despido el derecho fundamental del actor de la libertad de trabajo en su variante de libertad de elección y libertad de contratación, ya que la exoneración del 23 de octubre de 2023 sobrevino en pleno periodo de capacitación e inserción laboral del denunciante de autos en las funciones propias de un guardia de seguridad en un recinto universitario, lo cual fue condición determinante que incidió sustancialmente en la elección del actor del trabajo de guardia de seguridad para la denunciadas por ajustarse a la vocación y necesidad del señor Cuzmar, y en todo caso la referida capacitación e inserción laboral formaron parte de las condiciones del trabajo libremente convenido por las partes, por lo que las denunciadas al adoptar la medida desproporcionada y sin justificación del despido el 23 de octubre de 2023 resulta que afectaron directamente las condiciones del trabajo convenido libremente por las partes y la elección laboral del señor Cuzmar lo cual tuvo lugar apenas dos días antes, vale decir, el 21 de octubre de 2023.
El 23 de octubre de 2023 la denunciada principal envió carta de despido por incumplir “gravemente las siguientes obligaciones dispuestas en la cláusula dos de su contrato de trabajo: 1Efectuar las labores de vigilancia en las instalaciones del cliente y mantener una actitud de constante vigilancia, pulcritud y profesionalismo mientras presta servicios. 12Realizar personalmente la labor convenida de acuerdo con las normas e instrucciones de su empleador en forma eficiente y satisfactoria, manteniendo orden y disciplina en su labor.
En general, no se admitirán personas con su presentación descuidada y/o desordenadas que perjudiquen la imagen del Empleador y/o Cliente. 13Desempeñar su labor con diligencia, cuidando las instalaciones del cliente y a las personas que transitan en ella(s) 18Mantener en todo momento relaciones deferentes con sus jefes, compañeros de trabajo y personal dependiente, representantes del mandante y usuarios de las distintas dependencias universitarias. 21Velar en todo momento por los intereses del empleador evitando pérdidas, mermas, trabajo deficiente y lento, entre otros. 23Los trabajadores que deban atender público y/o usuarios, lo harán siempre de forma deferente y atenta, actuando además con prontitud y eficiencia en lo que corresponda.
Así también usted incumplió gravemente las prohibiciones también dispuestas en la cláusula 2 de su contrato de trabajo, estas son: 7Atentar dentro del recinto del Empleador y/o Cliente contra la moral y las buenas costumbres. 9Agredir de hecho o palabra a jefes, superiores, compañeros de labor, personal del Cliente y provocar o alentar riñas entre ellos. La circunstancia de alguna dificultad con el equipo radial no justifica de modo alguno su actitud de mal trato.
Especialmente cuando dentro de los aspectos relevantes están la atención y sello de nuestro cliente, y por ello se establece en el contrato, el trato deferente con público, alumnos, docentes, etc., incluyendo incluso a sus propios compañeros de trabajo.
Lo anterior viene en configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo.”. La causal de despido del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo, requiere comprobación y que la infracción a la buena fe contractual revista los caracteres de gravedad y seriedad suficiente para justificar la decisión sancionatoria aplicada por la demandada, No es cierto y no es efectivo lo que explicita la misiva de despido como hechos, No es cierto y no es efectivo que haya incumplido gravemente las obligaciones del contrato de trabajo.
El despido del actor es absolutamente injustificado, desproporcionado y vulneratorio de sus derechos fundamentales, vulneración de su libertad de expresión. la denunciada vulneró con ocasión del despido el derecho fundamental del actor de la libertad de trabajo en su variante de libertad de elección y libertad de contratación.
No se ajusta para nada al principio de proporcionalidad la aplicación de la sanción de despido por las causales de caducidad del artículo 160 del Código Laboral por la imputación de un supuesto y no comprobado incumplimiento grave de obligaciones laborales sobre la base de las referidas falsas acusaciones.
Se aplicó una sanción grave a una supuesta y no comprobada falta leve -supuesto y no comprobado incumplimiento Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549260 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El actor fue despedido por causales artificiosas y que no guardan correspondencia con la realidad de las cosas, lo que a la postre significó la pérdida de mi empleo y fuente de ingresos contra toda la normativa legal, lo cual estimamos arbitrario y desproporcionado.
No estamos en presencia de vías de hecho y/o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que en tanto conductas indebidas, comprobada y de carácter grave, ameritasen el despido del actor sin derecho a indemnización alguna, pues resulta que no existieron conductas o incumplimientos de parte del señor Cuzmar que configuren la causal de despido del artículo 160 N 7 del Código del Trabajo.
Los indicios de vulneración, esta demanda sitúa el reclamo en una infracción que se habría producido respecto de los derechos consagrados en el Art. 19 N 12 y N 16 de la Constitución Política de la República. Habiendo indicios de las vulneraciones de la libertad de expresión y de la libertad de trabajo que se alegan, corresponde analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por las denunciadas, el despido.
La justificación que otorgue la empresa por el despido del trabajador no puede sino basarse en los hechos que están expresados en la comunicación del despido, y como resulta que la carta de despido señala como hechos fundantes de la exoneración inexistentes incumplimientos de las obligaciones laborales, no cabe sino concluir que la medida de despido adoptada por las denunciadas de marras adolece de falta de proporcionalidad y justificación. Denunciamos vulneración de mis derechos fundamentales de la libertad de expresión y de la libertad de trabajo.
Pide tener por interpuesta denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, demanda declaración de existencia de relación laboral en subcontratación y cobro de prestaciones en contra de la denunciada principal Asesorías AGR SpA, y contra de la denunciada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación Universidad San Sebastián, a fin de que sean acogidas a tramitación y en definitiva, con costas, debiéndose en consecuencia: 1. - Se declare la existencia de una relación laboral en subcontratación entre las partes, en donde se tiene que desde el 21 de octubre de 2023 hasta el 23 de octubre de 2023 el actor prestó servicios como guardia de seguridad bajo subordinación y dependencia de las denunciadas en sistema de trabajo bajo subcontratación, encontrándose su lugar de trabajo en la instalación de Universidad San Sebastián ubicada en Bellavista N 7, Recoleta, en donde la empresa principal o contratista era la denunciada Universidad San Sebastián, mientras que la empresa contratista o subcontratista era Asesorías AGR SpA, o en subsidio, por el periodo de tiempo que en cada caso determine vuestro tribunal atendiendo al mérito del proceso y del derecho. 2. Se declare que con ocasión del despido del actor se vulneraron sus derechos fundamentales de la libertad de expresión y libertad de trabajo. 3.
Que como consecuencia del despido vulneratorio, se declare y condene a la denunciada principal Asesorías AGR SpA a pagarle al actor las siguientes prestaciones: a) indemnización adicional por despido vulneratorio establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, $7.647.805. b) indemnización sustitutiva del aviso previo, $698.750. c) feriado proporcional $23.292. d) Indemnización de lucro cesante o remuneraciones mensuales desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023 por la suma de $605.592 o en subsidio, remuneraciones desde el despido anticipado e injustificado del 23 de octubre de 2024 hasta el término real y efectivo del contrato de trabajo a plazo fijo el 19 de noviembre de 2023, e) Recargos insolutos por horas trabajadas el día domingo 22 de octubre de 2023 y durante la vigencia de la relación laboral por la suma de $8.592 f) intereses y reajustes, más las costas de la causa. 4. Que en conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro. 5.
Que según sea el caso por aplicación de las reglas sobre subcontratación, se condene solidaria o subsidiariamente a la denunciada Universidad San Sebastián, al pago de las prestaciones e indemnizaciones en que fuere procedente condenarla en su calidad de empresa principal o contratista en sistema de trabajo de subcontratación.
PRIMER OTROSÍ: En subsidio de lo principal, y para el evento improbable que US., rechace en todas sus partes la denuncia de tutela laboral con ocasión del despido precedente, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 160 y siguientes del Código del Trabajo, Sírvase US., tener por interpuesta demanda de declaración de existencia de relación laboral en subcontratación, despido indebido y cobro de prestaciones por parte de Adolfo Cuzmar Zamorano, guardia de seguridad, domiciliado en Huérfanos 1178, oficina 309, Santiago, en contra de Asesorías AGR SpA, representada por Luis Alfredo Galdames Rojo, domiciliados en Avenida del Cóndor 590, oficina 302, Huechuraba, Santiago, R.M., e igualmente en contra de la demandada solidaria y/o subsidiariamente por el sistema de trabajo en régimen de subcontratación Universidad San Sebastián, representada por Hugo Lavados Montes, ambos domiciliados en Bellavista N 7, Recoleta, Santiago, R.M., según expongo: por economía procesal y a fin de evitar repeticiones innecesarias, vengo en solicitar a US., se sirva tener por reiterados y por reproducidos expresa e íntegramente en lo pertinente los argumentos vertidos en lo principal de esta presentación, en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549260 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 4 de 5 cuanto a las cuestiones previas de competencia, caducidad y prescripción y procedimiento aplicable, así como también, las circunstancias fácticas y jurídicas de las acciones ejercidas en lo principal de esta presentación en contra de las demandadas de marras.
PETICIONES CONCRETAS: 1. - Se declare la existencia de una relación laboral en subcontratación entre las partes, en donde se tiene que desde el 21 de octubre de 2023 hasta el 23 de octubre de 2023 el actor prestó servicios como guardia de seguridad bajo subordinación y dependencia de las denunciadas en sistema de trabajo bajo subcontratación, encontrándose su lugar de trabajo en la instalación de Universidad San Sebastián ubicada en Bellavista N 7, Recoleta, en donde la empresa principal o contratista era la denunciada Universidad San Sebastián, mientras que la empresa contratista o subcontratista era Asesorías AGR SpA, o en subsidio, por el periodo de tiempo que en cada caso determine vuestro tribunal atendiendo al mérito del proceso y del derecho. 2. Se declare el despido del actor como indebido. 3.
Que, como consecuencia del despido indebido, se declare y condene a la demandada principal Asesorías AGR SpA a pagarle al actor las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo, $698.750. b) feriado proporcional $23.292. c) Indemnización de lucro cesante o remuneraciones mensuales desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 19 de noviembre de 2023 por la suma de $605.592 o en subsidio, remuneraciones desde el despido anticipado e injustificado del 23 de octubre de 2024 hasta el término real y efectivo del contrato de trabajo a plazo fijo el 19 de noviembre de 2023. d) Recargos insolutos por horas trabajadas el día domingo 22 de octubre de 2023 y durante la vigencia de la relación laboral por la suma de $8.592. e) intereses y reajustes, más las costas de la causa. 4.
Que según sea el caso por aplicación de las reglas sobre subcontratación, se condene solidaria o subsidiariamente a la denunciada Universidad San Sebastián, al pago de las prestaciones e indemnizaciones en que fuere procedente condenarla en su calidad de empresa principal o contratista en sistema de trabajo de subcontratación. RESOLUCIÓN: Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. A lo principal y primer otrosí: téngase por interpuesta denuncia y demanda en procedimiento de tutela laboral. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 2 de agosto de 2024, a las 08:30 horas, en sala 2, en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en calle Merced N 360, comuna de Santiago, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será ofrecida en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquella, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación, sin perjuicio de traerlos materialmente para su debida exhibición en caso de alguna incidencia, y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al Tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada, sin perjuicio de contar con las herramientas tecnológicas, computador u otro, para efectos de exhibirlos en caso de que así se requiera. La denunciada deberá contestar la denuncia y demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
En relación a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 13 de la Ley N 14.908 y, siempre que exista la obligación legal de retener pensión de alimentos en relación al trabajador, lo que deberá informar al Tribunal, el empleador deberá descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 13 de la citada ley. Al segundo otrosí: téngase por acompañado el documento digitalizado, sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal pertinente. Al tercer otrosí: téngase presente. Al cuarto otrosí: como se pide, notifíquese al correo electrónico señalado todas las resoluciones dictadas en la presente causa, incluidas aquellas que citen a las partes a audiencia sin necesidad del despacho de carta certificada. Al quinto y sexto otrosí: téngase presente.
Notifíquese al denunciante y a la demandada Universidad San Sebastián por correo electrónico y a la denunciada Asesorías AGR Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549260 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.962 Martes 1 de Octubre de 2024 Página 5 de 5 SpA, personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquél que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. RIT T-1038-2024 RUC 24-4-0567412-9 RESOLUCIÓN: Santiago, quince de julio de dos mil veinticuatro. Téngase presente lo informado.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada ASESORÍAS AGR COMPANIA LIMITADA, RUT N 76.355.851-7, representada legalmente por Luis Alfredo Galdames Rojo, C.I. N: 6.248.002 -5, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 451 del Código del Trabajo, se deja sin efecto la audiencia preparatoria programada para el día 2 de agosto de 2024 y se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 5 de noviembre de 2024 a las 8:30 horas, en sala 10 de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N 360, comuna de Santiago. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a la demandada UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN mediante carta certificada. RIT T-1038-2024 RUC 24-4-0567412-9. CÉSAR CHAMIA TORRES, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2549260 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl