Decreto número 14T, de 2024.- Fija precios estabilizados para medios de generación de pequeña escala
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.212 Jueves 31 de Julio de 2025 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2676814 MINISTERIO DE ENERGÍA FIJA PRECIOS ESTABILIZADOS PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA Núm. 14T. - Santiago, 8 de noviembre de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado mediante decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión"; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, en adelante "ley"; en el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, y sus modificaciones y rectificaciones posteriores, en adelante "DS N 88"; en el decreto supremo Nº 9T, de fecha 16 de agosto de 2024, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, en adelante "DS Nº 9T/2024"; en la resolución exenta Nº 582, de fecha 6 de noviembre de 2024, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de noviembre de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del DS Nº 88, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE Of. Ord.
Nº 779/2024, de fecha 6 de noviembre de 2024, en adelante "Resolución exenta N 582"; en la resoluciónexenta Nº 703, de 2018, de la Comisión, que modifica resolución exenta N 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por las resoluciones exentas N 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante "Resolución exenta Nº 703"; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y Considerando: l.
Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 149º de la ley, un reglamento establecerá los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts. 2.
Que, mediante el artículo primero del DS N 88, se aprobó el reglamento para medios de generación de pequeña escala, estableciendo, entre otras materias, el mecanismo de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por estos últimos. 3.
Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N 88, los propietarios u operadores de los medios de generación de pequeña escala sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo, pudiendo acceder al mecanismo de estabilización de precios regulado en el mismo reglamento, y a vender sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149º de la ley, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el citado reglamento y en la normativa vigente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2676814 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88, los precios estabilizados a los que se refiere el considerando anterior serán fijados por este Ministerio, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. 5.
Que, de conformidad con lo señalado en la misma norma citada en el considerando precedente, el referido decreto deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo al artículo 171º de la ley, el que deberá contener las respectivas fórmulas de indexación. 6.
Que, mediante el DS Nº 9T/2024, actualmente en trámite de toma de razón en Contraloría General de la República, este Ministerio fijó los precios de nudo de corto plazo de acuerdo al artículo 171º de la ley. 7. Que, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión, mediante oficio CNE Of. Ord.
N 779/2024, de fecha 6 de noviembre de 2024, remitió a este Ministerio la resolución exenta N 582, de la misma fecha, que aprueba el Informe Técnico Definitivo de Determinación de Precios Estabilizados, de noviembre de 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del reglamento aprobado en el artículo primero del DS Nº 88.8.
Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los precios estabilizados, según lo establecido en el artículo 149º de la ley y en el reglamento aprobado en el artículo primero del DS N 88.9. Que, de esta manera, corresponde que este Ministerio fije los precios estabilizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N 88.
Decreto: Artículo único: Fíjanse los siguientes precios estabilizados y sus fórmulas de indexación, para la venta de energía de los medios de generación de pequeña escala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149º de la ley y demás normativa vigente.
Estos precios regirán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta la publicación en el Diario Oficial del siguiente decreto que fije precios estabilizados para medios de generación de pequeña escala. 1 PRECIOS ESTABILIZADOS. 1.1.
Precios estabilizados en subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional Para la fijación de los precios estabilizados se consideran los seis intervalos temporales definidos en el artículo 18º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N 88, individualizados en el Informe Técnico Definitivo aprobado por medio de la resolución exenta N 582, según se señala a continuación.
Número de Hora de Hora de intervalo inicio término 1 0:00 3:59 2 4:00 7:59 3 8:00 11:59 4 12:00 15:59 5 16:00 19:59 6 20:00 23:59 A continuación, se detallan los precios estabilizados por intervalo temporal aplicables a los medios de generación de pequeña escala, en las subestaciones denominadas "Subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional" y para los niveles de tensión que se indican: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2676814 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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DE ALMAGRO 220 80,892 75,390 36,840 33,384 56,346 99,172 CARRERA PINTO 220 80,496 75,027 36,835 33,384 56,212 98,617 CARDONES 220 80,123 74,741 36,897 33,385 56,212 98,134 MAITENCILLO 220 78,858 73,654 36,786 33,386 55,809 96,242 PUNTA COLORADA 220 78,578 73,443 36,835 33,394 55,830 96,060 PAN DE AZÚCAR 220 78,542 73,423 37,075 33,404 56,172 96,595 LOS VILOS 220 77,483 72,747 36,740 33,417 58,969 95,827 NOGALES 220 76,810 72,383 37,073 33,442 59,945 95,769 QUILLOTA 220 76,272 71,603 37,106 33,422 56,820 95,547 POLPAICO 220 76,554 71,104 37,129 33,428 57,248 95,336 EL LLANO 220 76,515 71,908 37,220 33,430 57,270 95,094 LOS MAQUIS 220 76,514 71,916 37,231 33,430 57,334 94,985 LAMPA 220 76,723 72,476 37,341 33,428 47,972 94,210 CERRO NAVIA 220 73,420 69,141 37,153 33,429 57,285 95,342 MELIPILLA 220 74,722 70,265 37,024 33,419 54,166 95,565 RAPEL 220 73,782 69,540 36,726 33,412 53,907 95,315 CHENA 220 72,898 68,556 37,156 33,429 57,269 95,086 MAIPO 220 72,498 68,294 36,941 33,424 56,635 93,959 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2676814 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Fórmulas de indexación La fórmula de indexación aplicable a los precios estabilizados por intervalo temporal corresponde a la siguiente: Donde: Precio estabilizado de energía : Precio estabilizado de energía de la Subestación del Sistema t de Transmisión Nacional, para el intervalo temporal t, de conformidad a los intervalos definidos en el numeral 1.1. de este artículo. Precio base : Precio estabilizado base de energía de la Subestación del Sistema de t Transmisión Nacional, para el intervalo temporal t, indicado en la tabla del numeral 1.1. de este artículo.
PMM : Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de los contratos de i clientes libres y ventas efectuadas a precio de nudo de largo plazo de las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la Comisión por las empresas generadoras, correspondientes a la ventana de cuatro meses que finaliza el tercer mes anterior a la fecha de publicación de este precio, expresado en [$/kWh]. PMM0: Precio Medio de Mercado determinado con los precios medios de los contratos de clientes libres y ventas efectuadas a precio de nudo de largo plazo de las empresas distribuidoras, según corresponda, informados a la Comisión, por las empresas generadoras, correspondientes a la ventana de cuatro meses establecida en la normativa vigente. Para la presente fijación este valor corresponde a 103,800 [$/kWh], según se establece en el DS N 9T/2024.
Dentro de los primeros cinco días de cada mes, la Comisión publicará en su sitio web, el valor del PMM respectivo, para efectos de la aplicación de la fórmula anterior. i Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2676814 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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De acuerdo a lo establecido en el artículo 11º del reglamento aprobado en el artículo primero del DS N 88, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador", deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones de los medios de generación de pequeña escala.
Los precios estabilizados en niveles de tensión diferentes a los señalados en el numeral 1.1 del presente artículo se determinarán incrementando los precios estabilizados de las subestaciones del Sistema de Transmisión Nacional que corresponda, aplicando, los factores de referenciación, y los factores esperados de pérdidas de energía; definidos por el Coordinador, de acuerdo a lo señalado en los artículos 23 y 25 de la resolución exenta Nº 703, según corresponda.
Para la determinación de los precios estabilizados en puntos de venta que para su evacuación utilicen líneas en tensiones de distribución de terceros, los precios establecidos conforme lo señalado en el inciso anterior deberán incrementarse de conformidad a lo señalado en las expresiones siguientes: PE_Dx = PE_SP (1 + 0,29% km) Donde: PE_ Dx: Precio estabilizado en el punto de venta.
PE_SP: Precio estabilizado en la subestación primaria determinado aplicando los factores de referenciación, así como los factores esperados de pérdidas de energía, definidos por el Coordinador, según corresponda. km: Longitud total en kilómetros de las líneas en tensión de distribución desde la subestación primaria hasta el punto de compra de la empresa distribuidora. Anótese, tómese razón y publíquese. - Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación Cursa con alcance el decreto 14T, de 2024, del Ministerio de Energía N E123071/2025. - Santiago, 22 de julio de 2025.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que fija precios estabilizados para medios de generación de pequeña escala, pero cumple con precisar que el decreto 9T, de 2024, de ese Ministerio, aludido en el considerando N 6 del documento en examen, fue tomado razón con fecha 4 de abril del presente año. Por orden de la ContraloraGeneral de laRepública. -Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Subcontralor General. Al señor Ministro de Energía Presente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2676814 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl