Ley número 21.717.- Establece normas para la realización de funerales de riesgo y modifica otros cuerpos legales
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.007 Lunes 25 de Noviembre de 2024 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2575265 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA LEY NÚM. 21.717 ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “TÍTULO I Del ámbito de aplicación Artículo 1. - La presente ley tiene como objetivo normar la realización de funerales en que existan circunstancias que permitan presumir fundadamente que su realización representa un riesgo para la seguridad y el orden público, y hayan sido calificados como tales por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
Artículo 2. - El Delegado o la Delegada Presidencial Regional de la región donde ocurrió el deceso, calificará un funeral como de riesgo y ordenará, mediante resolución fundada, que la inhumación o cremación se realice dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su notificación, según lo dispuesto en el artículo 7. La calificación de riesgo se realizará de conformidad con el reglamento a que hace referencia el artículo 13.
Sin perjuicio de la calificación de riesgo que realice el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, Carabineros de Chile podrá calificar los funerales en los niveles de riesgo que considere necesarios para los efectos estratégicos y operativos que estime pertinentes.
Artículo 3. - La resolución que dicte el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá considerar el informe técnico que elaborará al efecto Carabineros de Chile, en el que se consignarán los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento. Para proceder a la calificación de riesgo, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá requerir información a la Policía de Investigaciones de Chile y a Gendarmería de Chile.
Además, si un órgano de la Administración del Estado, en el marco de sus competencias, toma conocimiento de antecedentes que permitan fundar la calificación de riesgo de un funeral, informará de inmediato a la Delegación Presidencial Regional respectiva, en los términos indicados en el reglamento señalado en el artículo 13. Los informes referidos en los incisos anteriores tendrán el carácter de reservados para terceros ajenos al procedimiento descrito en la presente ley.
Artículo 4. - El informe técnico de Carabineros de Chile a que hace referencia el artículo anterior deberá ser entregado al Delegado o a la Delegada Presidencial Regional en un plazo de dos horas, contado desde que se tome conocimiento del deceso. Simultáneamente, la institución determinará el tipo de despliegue y recursos necesarios para gestionar el riesgo asociado al funeral, y comenzará a desarrollar las acciones operativas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2575265 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.007 Lunes 25 de Noviembre de 2024 Página 2 de 4 Artículo 5. - Dentro del plazo indicado en el artículo 2 se deberá llevar a cabo la totalidad del proceso funerario, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará la sepultación o cremación, ya sea desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda.
Artículo 6. - La Delegación Presidencial Regional deberá remitir al Servicio del Registro Civil e Identificación de la circunscripción en que haya ocurrido el fallecimiento una copia de la resolución a la que se refiere el inciso primero del artículo 2, inmediatamente después de que ella sea dictada.
Artículo 7. - La notificación de la resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional a que se refiere el artículo 2 se efectuará personalmente por Carabineros de Chile, inmediatamente después de haber sido dictada, a alguna de las personas mayores de edad en el siguiente orden de prelación: 1. Cónyuge o conviviente civil sobreviviente. 2. Hijos. 3. Ascendientes. 4. Hermanos.
En dicho acto se entregará una copia íntegra de la resolución, y se dejará registro de este acto por escrito, bajo la firma de la persona notificada y del funcionario que la realizó, con indicación de la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que la persona notificada se niegue a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. Además, en dicha instancia, Carabineros deberá consultar en qué cementerio o crematorio se realizará la sepultación o cremación.
La notificación a que alude el presente artículo deberá ser practicada por las unidades policiales especializadas en el acceso y realización de diligencias que supongan un riesgo para sus funcionarios, y se deberán tomar las medidas para velar por su integridad y seguridad.
En caso de desconocerse el domicilio de la persona señalada en el inciso primero o de no ser posible su notificación mediante el procedimiento descrito precedentemente, podrá recurrirse a la notificación contemplada en el artículo 46 de la ley N 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuyo caso se deberá enviar copia íntegra de la resolución a todas las personas señaladas en el inciso primero. Artículo 8. - La sepultación o cremación deberá realizarse únicamente dentro del cementerio o crematorio legalmente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario.
Artículo 9. - Respecto del cadáver que se encuentre en el Servicio Médico Legal, el plazo señalado en el artículo 2 comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver.
Artículo 10. - Ante el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 2 por parte de los obligados a dar sepultura o cremación al fallecido, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional podrá ordenar que se le otorgue al fallecido el tratamiento correspondiente a los cadáveres de indigentes y su traslado sea realizado por funcionarios del Servicio de Salud o del Servicio Médico Legal, según corresponda, quienes para estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos del artículo 8º del Código Sanitario.
Artículo 11. - En todo caso, la inhumación o cremación requerirá previamente la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y la licencia o pase del Oficial del Registro Civil e Identificación, en la cual se consignará el número y fecha de la resolución emitida por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2575265 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.007 Lunes 25 de Noviembre de 2024 Página 3 de 4 Artículo 12. - La inscripción de la defunción y la emisión de la licencia o pase para la inhumación o cremación deberán ser practicadas preferentemente por el Oficial del Registro Civil e Identificación, con el propósito de garantizar que todo el proceso funerario se realice de manera expedita dentro de las veinticuatro horas que dispone la presente ley. Del mismo modo, las pericias que deban realizarse en el Servicio Médico Legal deberán practicarse con la misma prioridad, con el objeto de asegurar el cumplimiento del plazo indicado en el inciso anterior. TÍTULO II Del reglamento Artículo 13. - El Ministerio encargado de la seguridad pública dictará un reglamento en el que se establecerán la metodología y los antecedentes para calificar un funeral como de riesgo.
El reglamento deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente: a) Los criterios para calificar un funeral de riesgo, que incluirán, entre otros, los antecedentes delictuales del fallecido y su vinculación con el crimen organizado o el narcotráfico, el entorno y las circunstancias del deceso. b) Los canales a través de los cuales la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile entregarán la información a la Delegación Presidencial Regional respectiva. c) Los canales de comunicación y los mecanismos de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y la referida Delegación. d) Los canales de comunicación públicos para recibir denuncias sobre la realización de funerales de riesgo, los que deberán garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por los denunciantes. Asimismo, dicho reglamento regulará los aspectos mínimos que deberá contener el informe técnico de Carabineros de Chile al que alude el inciso primero del artículo 4.
TÍTULO III De los delitos cometidos con ocasión de un funeral Artículo 14. - El que, dentro del cementerio o crematorio donde se realice una sepultación o cremación de la persona fallecida o con ocasión de una ceremonia fúnebre o en sus inmediaciones o durante el traslado del cortejo fúnebre, cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 268 sexies, 268 septies, 269,296, 297,391, 395,396, 397,433, 436,442, 449 quáter, 474,475, 476,485 y 486, todos del Código Penal; de los artículos 9,13, 14,14 D y 14 E de la ley N 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional; o de los artículos 2,3 y 4 de la ley N 20.000, que sustituye la ley N 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mínimum, si consta de un solo grado de una pena divisible.
Para efectos del inciso anterior, se entenderá por “inmediaciones” la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del cementerio o crematorio donde se llevará a cabo el velatorio, sepultación o cremación del fallecido.
Artículo 15. - Carabineros de Chile estará facultado para determinar el trayecto por el cual será trasladado el cuerpo desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda, hasta el lugar de sepultación o cremación. Asimismo, deberá resguardar la seguridad durante todo el proceso funerario y velar por su correcta y oportuna realización. Para estos efectos, podrá controlar la identidad de quienes participen en el proceso funerario y ejercer las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal.
Además, podrá impedir que al lugar de sepultación o cremación o a sus inmediaciones se ingresen elementos que por su naturaleza, dimensiones y características puedan ser utilizadas para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del funeral o entorpecer las vías de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2575265 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.007 Lunes 25 de Noviembre de 2024 Página 4 de 4 evacuación. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión que corresponde a la dirección o administración del cementerio respectivo. Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de dicha condición estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas. Si la persona se niega a realizar la prueba, su personal podrá prohibirle el ingreso al recinto o a sus inmediaciones. El personal de seguridad contratado por la dirección o administración del cementerio respectivo podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior. En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO IV Modificaciones a otras disposiciones legales Artículo 16. - Incorpóranse, en el artículo 46 de la ley N 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, los siguientes incisos tercero y cuarto: “En el caso de los funerales calificados como de riesgo mediante resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva, el o la Oficial del Registro Civil expedirá la licencia o pase en el cual se consignará el número y fecha de la referida resolución, en la que se establezca la obligación de llevar a cabo la inhumación o cremación dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas desde la notificación de la señalada resolución, salvo que concurra la circunstancia de que el cadáver se encuentre en el Servicio Médico Legal, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver.
Una copia de la resolución deberá adjuntarse a la inscripción de defunción.”. Artículo 17. - Incorpórase en el artículo 320 del Código Penal, el siguiente inciso segundo: “Si se trata de incumplimientos en lo relativo al tiempo, el sitio y el procedimiento descrito para las inhumaciones o cremaciones relativas a funerales de riesgo se aplicarán las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.”. TÍTULO V Disposiciones transitorias Artículo primero. - El reglamento al que se refiere esta ley deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo. - La presente ley entrará en vigencia transcurrido el plazo de sesenta días contado desde la publicación de su reglamento.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 20 de noviembre de 2024. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública. - Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Atentamente, Luis Cordero Vega, Subsecretario del Interior. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2575265 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl