COLUMNAS DE OPINIÓN: El trabajo de la persona mayor en el sector público
COLUMNAS DE OPINIÓN: El trabajo de la persona mayor en el sector público JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA ABOGADO Y PROFESOR DE DERECHO PUCV.
El trabajo de la persona mayor en el sector público El Congreso Nacional ha aprobado dos leyes relacionadas con el trabajo de las personas mayores: la “Ley integral de las personas mayores y de promoción del envejecimiento digno, activo y saludable” y la que “Otorga reajuste general de remuneraciones remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales”. Ambas responden a visiones opuestas sobre la política estatal referente al trabajo de las personas mayores: mientras para el sector privado no existe límite de edad e incluso la consideración de este factor constituye discriminación, cuando cuando el empleador es el Estado la edad (75 años) constituirá causal de cese de funciones en virtud del artículo 90 de la ley N 21.724. En ese contexto, la primera ley responde a una política de inclusión de las personas mayores y se inserta en un ordenamiento ordenamiento nacional e internacional armónico con ese propósito.
En cambio, la segunda obedece a una política de exclusión de ellas del empleo público, en la cual persevera al extender el límite de edad a quienes no se le aplicaba: profesionales funcionarios funcionarios de la salud (artículo 2, numeral 15) y funcionarios del Poder Judicial (artículo 49). No obstante, la misma ley de reajuste del 2026 excluye del tope de edad a las autoridades unipersonales electas de las universidades del Estado y los académicos que determine el reglamento (artículo 41), así como los cargos afectos al Sistema Sistema de Alta Dirección Pública, los de exclusiva confianza y los de elección popular (artículos 37 y 38). El Mensaje Presidencial Presidencial lo justificó en que “se busca resguardar que dichos cargos, por su relevancia, sean servidos por las personas más idóneas, con las capacidades y la experiencia que su desempeño desempeño exige, sin establecer un límite máximo de edad que restrinja restrinja su ejercicio”. Esas palabras constituyen un reconocimiento de la irreflexión irreflexión con que se redactó el artículo 90 de la ley N 21.724, porque admiten en forma expresa que hay personas de 75 años o más habilitadas para realizar tareas académicas, altas funciones universitarias universitarias y contribuir a la dirección superior del gobierno y administración administración del Estado.
Por tanto, no eran ciertas las características características negativas que se atribuyó a los integrantes integrantes de ese colectivo colectivo etano (mala salud física o psíquica, ausentismo, ausentismo, escasa productividad, productividad, costo excesivo, excesivo, etcétera) para catalogarlos como personas indeseables para toda forma de servicio público. Está pendiente una rectificación general. No eran ciertas las características negativas que se atribuyó a los integrantes de ese colectivo etano para catalogarlos corno personas indeseables para toda forma de servicio publico..