Meléndez Peredo Paola de las Mercedes - Servicios Profesionales y Gestión Integral SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 1 de 8 Publicaciones Judiciales CVE 2569008 NOTIFICACIÓN Por resolución del Juzgado de Letras de Molina de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, se resuelve: Atendido a que no fue posible notificar dentro de plazo mediante aviso en el Diario Oficial por rechazo del extracto por parte de dicha institución, se reprograma la audiencia única fijada para el día 08 de octubre de 2024 y se fija como nueva fecha de celebración el día 21 de enero de 2025 a las 11:00 horas, en la sala Nº 1 de este Tribunal.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del código del Trabajo, notifíquese a la demandada principal SERVICIOS PROFESIONALES Y GESTIÓN INTEGRAL SPA RUT Nº: 77.569.000-3, la demanda (27/06/2024), la resolución que acogió la demanda (01/07/2024), la reclamación presentada por el demandado solidario (09/07/2024), la resolución que resuelve la reclamación y cita a audiencia única(11/07/2024), la resolución que ordena la notificación por avisos (29/08/2024) y la presente resolución por medio de publicación por una sola vez en el Diario Oficial. Notifíquese al demandante y al demandado solidario al correo electrónico informado por su apoderado.
A folio 2: Paola de las Mercedes Meléndez Peredo, auxiliar de aseo, domiciliada en Avenida El Sauce 12 Nº 12, Villa El Estadio, comuna de Molina, a S.S. con respeto digo: En tiempo y forma acorde a los artículos 162,168, 496 y 510 del Código del Trabajo, y en conformidad, al procedimiento monitorio, vengo en interponer DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES en contra de Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, también denominada SERVIP Limitada, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Oscar Arturo Castro Espoz, ignoro profesión u oficio, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida O'Higgins Nº 0265, comuna de Rancagua; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., de giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Iván Quezada Escobar, Jefe Comercial sucursal Curicó, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Por contrato de trabajo, escriturado con fecha 01 de marzo de 2022 presté servicios desde ese día para la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2.
Función: Los servicios contratados consistían en realizar labores de auxiliar de aseo en las dependencias de la “CGE” ubicada en Avenida Luis Cruz Martínez Nº 1563, local 7, comuna de Molina, en beneficio de la demandada solidaría Compañía General de Electricidad S.A. quien es la mandante de los servicios. 3. La jornada laboral era de lunes a viernes desde 08:00 hasta 14:00 horas, sin tiempo destinado a colación. 4.
La remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base ascendente a $306.667. -; gratificación mensual con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales equivalente a $76.667. -; asignación de movilización por $35.000. -; y asignación de colación por $20.000. -. Por consiguiente, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $438.334. - Para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y/o del seguro de cesantía, la remuneración imponible asciende a la cantidad de $383.334. - 5. En cuanto a su duración, la relación laboral era indefinida. 6. En el lugar de trabajo existía registro de asistencia. II. EXPOSICIÓN CLARA Y JUZGADO DE LETRAS Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
Sucede que el 05 de abril de 2024, doña Ruth Pacheco, supervisora dependiente de la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, me despide verbalmente informando que “SERVIP ya no continuará prestando servicio para la CGE y que CGE se hará responsable del pago del sueldo de marzo”(sic). En ese acto, el despido también afectó a don Patricio Oyarzún Campos, ejecutivo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 2 de 8 comercial, atención de público. Hago presente que efectivamente la demandada solidaria o subsidiaria Compañía General de Electricidad S.A. pagó las remuneraciones del mes de marzo de 2024 a esta parte demandante.
Del mérito de lo precedentemente expuesto, se puede afirmar con absoluta certeza lo arbitrario, injustificado y contrario a derecho que ha resultado ser la terminación de la relación laboral habida entre las partes, entre otras razones porque el despido fue hecho en términos verbales, no invocó causal alguna para sustentar la cesación de la relación laboral. De otro lado, la ex empleadora quedó adeudando las siguientes prestaciones laborales y previsionales: 1. La cantidad de $438.334. - por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La cantidad de $876.668. - por concepto de indemnización por años de servicios. 3. La cantidad de $438.334. - por concepto del 50% de la indemnización por años de servicios, en conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 4. Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y seguro de cesantía, todas correspondientes a 05 días del mes de abril de 2024.5. La cantidad de $73.056. - por concepto de remuneración de 05 días de abril de 2024.6. La cantidad de $30.273. - por concepto de feriado proporcional. 7. La cantidad de $214.667. - por concepto de feriado legal del periodo 2022 - 2023. III.
EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO El día 26 de abril de 2024 interpuse el reclamo respectivo en la Inspección del Trabajo de Molina, siendo citado en aquella oportunidad a una audiencia a celebrarse el día 07 de mayo de 2024. Llegado el 07 de mayo de 2024, la ex empleadora no compareció pese haber sido notificada para tales efectos.
Por lo anterior, no se produjo conciliación en dicha instancia, por los estipendios laborales reclamados, especialmente por las indemnizaciones, dándose por terminado el respectivo reclamo en su etapa administrativa, reservándome mis derechos de concurrir a requerir mis prestaciones a los Tribunales competentes, por lo que me dirigí a las oficinas de la Defensoría Laboral de la Ciudad de Curicó, con la finalidad de incoar las acciones legales procedentes. IV. ANTECEDENTES DE DERECHO.
A. RESPECTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO La legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y, en tal sentido, las causales de terminación del contrato de trabajo han sido establecidas expresamente en la ley, concluyéndose forzosamente que todo despido debe tener fundamento, correspondiendo al empleador su prueba. De manera que en esta materia, la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. A lo dicho, podemos indicar que el legislador ha establecido en sus artículos 159,160 y 161 las causas por la cuales procede el despido.
La legislación laboral obliga al empleador a despedir a los trabajadores fundando su decisión en una causa legal de aquellas enumeradas taxativamente en el Código del Trabajo y que, además, esta concurra efectivamente en la realidad.
De ellas, las causales previstas en los números en los números 4,5 o 6 del artículo 159, las contempladas en el artículo 160 y 161 se debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 162, todas del Código del Trabajo.
En la especie, el despido se efectuó de manera verbal y no medió carta alguna que indicara la causa legal de cesación de la relación laboral, los hechos que la fundamentara y acreditara el estado de pago de las cotizaciones previsionales, y por lo anterior he quedado en la indefensión absoluta al no tener conocimiento cierto acerca de las reales circunstancias que tuvo el empleador para despedirme.
En consecuencia, S.S. al declarar que el despido es injustificado se debe condenar a las demandadas al pago de las indemnizaciones por años de servicios, respectivo recargo del cincuenta por ciento (50%) y sustitutiva del aviso previo, esto a favor de esta parte demandante. B. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES QUE SE COBRAN.
En relación al feriado legal y proporcional, el artículo 73 incisos segundo y tercero del cuerpo legal citado establece que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. En cuanto a las remuneraciones adeudadas: todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho al pago de las remuneraciones que se acordó en el respectivo contrato de trabajo.
Por cierto, el artículo 41 del Código del Trabajo nos indica que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
Por su lado, el artículo 10 Nº4 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 4. monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
De esta manera, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración establecida de común acuerdo, más los beneficios que por ley o el mismo contrato, sea expresamente o en virtud de cláusulas tácitas, se establezcan. La remuneración a pagar será en base a lo acordado por las partes, y por el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 3 de 8 tiempo de prestación de servicios. Respecto a las cotizaciones de seguridad social, tanto las destinadas al fondo de pensiones, de salud y seguro de cesantía, estas no aparecen pagadas íntegramente respecto de los periodos indicados en párrafos anteriores.
De acuerdo al artículo 17 del D.L. 3500 “los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”. Por su lado, el artículo 19 del cuerpo legal citado establece que “las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”. Iguales consideraciones sucede con las cotizaciones de salud.
En efecto, las cotizaciones legales de salud, como es el presente caso, es el monto mínimo que se descuenta al trabajador de sus remuneraciones, y que corresponde a un 7% con tope de 4.2 Unidades de Fomento, siendo su plazo para pagarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expira en día sábado, domingo o festivo. V. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO RELATIVAS A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA, SEGÚN SEA EL CASO, DE LA DEMANDADA COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES Al respecto, se debe hacer presente a S.S. que labores de anfitrión de sucursal las realicé en beneficio de la demandada Compañía General de Electricidad S.A.
Por consiguiente, y tomando en cuenta que presté servicios para la demandada principal para realizarlos respectivamente por encargo de tercera persona, en este caso como lo es Compañía General de Electricidad S.A., sostengo con toda propiedad que en la especie estamos frente a la figura legal de trabajo en régimen de subcontratación, establecida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Del concepto legal dado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, podemos observar que estamos en presencia de una relación triangular, compuesta por una empresa principal que contrata una obra o un servicio con una empresa contratista, que será, por su parte la empleadora del trabajador que presta sus servicios en el régimen laboral de subcontratación.
En el caso de autos, precisamente se nos da esta relación triangular: Compañía General de Electricidad S.A. (empresa principal) contrata un servicio con la demandada principal (contratista y empleadora) con trabajadores de su dependencia (en este caso, esta parte demandante). La génesis del trabajo en régimen de subcontratación corresponde a una relación jurídica de naturaleza civil o comercial entre sujetos privados, empresa principal y contratista, mediante la cual se contratan servicios u obras, siendo su objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio por parte del contratista.
Además, el contratista al momento de ejecutar el encargo convenido con la empresa principal, debe realizarlo por su cuenta y riesgo, es decir, que asuma íntegramente el riesgo del negocio, ya sea en su éxito o fracaso. Esto con independencia que los medios con que se ejecutan las obras sean o no de propiedad del contratista. Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva el subcontrato laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. Ahora bien, establecida la figura de la subcontratación, nace para la empresa principal y contratista la responsabilidad solidaria.
Por consiguiente, Compañía General de Electricidad S.A. (empresa principal) se encuentra obligada en iguales términos que la demandada principal (contratista y empleador directo) al pago de las obligaciones laborales y previsionales que éste último adeude a sus trabajadores.
El artículo 183-B del Código del Trabajo dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”1.1 En este sentido, Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Causa Rol 140-2009, caratulados “Ferrada Baeza, Jorge Arnoldo Ferrada con Trasportes de Pasajeros Aurora Limitada; Buses Metropolitana S.A.
”; Por lo tanto, Compañía General de Electricidad S.A. en su calidad de empresa principal es responsable solidariamente con la demandada principal, contratista y mi empleadora directa, en el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social. Ahora bien, la regla general en materia de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el trabajo en régimen de subcontratación es la solidaridad.
Sin embargo, y de acuerdo al artículo 183 D inciso primero del Código del Trabajo, esta vez con carácter excepcional, la responsabilidad de la empresa principal se convierte en subsidiaria cuando hiciere efectivo los derechos que se indican en la misma norma. Tales Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 4 de 8 derechos son los siguientes: 1. Derecho de información (artículo 183 C inciso primero). 2. Derecho de retención y obligación de pago (artículo 183 C inciso tercero). De esta manera, nunca la empresa principal se exime de responsabilidad legal, produciéndose bajo determinadas condiciones sólo la atenuación de la misma. En consecuencia, Compañía General de Electricidad S.A. deberá ser condenada solidariamente al pago de las obligaciones laborales y previsionales, o bien, responderá subsidiariamente siempre y cuando hicieren efectivo los derechos antes aludidos.
POR TANTO, y de acuerdo a lo expuesto, así como también a lo dispuesto en los artículos 3,4, 7,8, 10,41, 42,50, 63,162, 168,420, 423,425 y 446 todos del Código del Trabajo; Ruego a S.S. : Tener por interpuesta DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES, en procedimiento monitorio, en contra de Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, también denominada Servip Limitada, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Oscar Arturo Castro Espoz, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de Compañía General de Electricidad S.A., representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don José Arturo Henríquez Riveros, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva, dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan a continuación: 1.
Se declare que la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA se extendió continúa e ininterrumpidamente desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 05 de abril de 2024, ambos días inclusive. 2. Se declare que la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA era indefinida. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia definitiva de fecha de 24 de noviembre de 2008, dictada en Causa Rol Nº193-2008, caratulados “Escobar Villalobos, Sergio con RZ Ingeniería; Codelco Chile División Codelco Norte”. 3.
Se declare que para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se cobran, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $438.334. -, o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 4.
Se declare que para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y del seguro de cesantía, la remuneración imponible asciende a la cantidad de $383.334. -, o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 5.
Que se declare que durante la relación laboral habida con la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, esta última tenía la calidad de contratista con la demandada Compañía General de Electricidad S.A. en un régimen de subcontratación. 6. Que se declare que el despido es injustificado y no se invocó causa legal para dicho término. 7.
Indemnizaciones: Que, por la declaración anterior, condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, al pago de las siguientes indemnizaciones por las cantidades que se indican en cada caso o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes: 7.1. Indemnización por años de servicios por la cantidad de $876.668. - 7.2. Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios, equivalente a la cantidad de $438.334. -, según artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 7.3. Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la cantidad de $438.334. - 8.
Indemnización compensatoria del feriado proporcional: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, a pagar la cantidad de $30.273. - por concepto de feriado proporcional, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 9.
Feriado legal: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, a pagar la cantidad de $214.667. - por concepto de feriado legal del periodo 2022 - 2023, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 10.
Remuneraciones: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, la cantidad de $73.056. - por concepto de remuneración de 05 días de abril de 2024, o por el monto mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 11. Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 5 de 8 al fondo del seguro de cesantía: Condenar a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a Compañía General de Electricidad S.A., a favor de esta parte, a pagar las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y del seguro de cesantía, todas correspondientes a 05 días del mes de abril de 2024, las que deberán pagarse en proporción de la remuneración mensual imponible ascendente a $383.334. -, o por el monto que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes, y que deberán ser enteradas respectivamente en la A.F.P. Planvital S.A., en FONASA, y en la A.F.C. Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 12. Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los números anteriores, las demando con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 13. Costas: Todo con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSI: Atendido lo prevenido en el artículo 446 inciso segundo, ruego a US., tener por acompañado en parte de prueba, los siguientes documentos: 1. “Presentación de Reclamo” Nº706/2024/106, de fecha 26 de abril de 2024, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina. 2. “Acta de Comparendo de Conciliación”, de fecha 07 de mayo de 2024, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina. 3. “Contrato de Trabajo” de fecha 01 de marzo de 2022.4. “Liquidaciones” de enero, febrero y marzo de 2024.5. “Certificado de Cotizaciones. Cuenta de Cotizaciones Obligatorias”, de fecha 16 de mayo de 2024, emitido por el FONASA. 6. “Certificado de Cotizaciones Previsionales Acreditadas de Cuenta Individual por Cesantía”, de fecha 16 de mayo de 2024, emitida por la A.F.C. Chile S.A. 7. “Certificado de Cotizaciones Previsionales”, de fecha 16 de mayo de 2024, emitida por A.F.P. Planvital S.A.
SEGUNDO OTROSI: Atendido que el domicilio de la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA se encuentra ubicado en Avenida O'Higgins Nº0265, Comuna de Rancagua, y el correspondiente domicilio de la demandada solidaria Compañía General de Electricidad S.A., en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes, esto es, en ambos los casos fuera del territorio jurisdiccional de Vuestro Tribunal, vengo en solicitar se sirva decretar se faccione respectivamente exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y Juzgado de Letras del Trabajo de Turno de Santiago, a fin de que cada Tribunal exhortado notifique la demanda de autos y la resolución recaída en ella respecto de la demandada principal, facultándose expresamente a cada Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación requerida, en especial, se solicita se faculte a los Tribunales exhortados para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo. Cada exhorto podrá ser diligenciado por la persona que lo presente o requiera, con el objeto de dar celeridad a la tramitación del exhorto.
TERCER OTROSI: Solicito a S.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del presente juicio se notifiquen a los siguientes correos electrónicos: drighetti@cajmetro.cl y cveliz@cajmetro.cl CUARTO OTROSI: Atendido a lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo, Ruego a S.S. se sirva ordenar que se notifique la demanda y la resolución que recaiga en ella a las Instituciones Previsionales correspondientes.
QUINTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que, al ser patrocinado por la Oficina de Defensa Laboral de Curicó, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial, gozo del Privilegio de Pobreza por el sólo ministerio de la ley, de conformidad a lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual acreditaré en su oportunidad con el respectivo certificado.
SEXTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a doña Carmen Patricia Veliz Silva y don Dante Paolo Righetti Maureira, ambos abogados defensores de la Oficina de Defensa Laboral Séptima Región, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, domiciliados en Calle Yerbas Buenas Nº1170, Comuna de Molina, los que podrán obrar de manera separada o conjunta, indistintamente. Asimismo, hago presente que el poder conferido mediante esta declaración comprende las facultades comprendidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A folio 11: Molina, uno de julio de dos mil veinticuatro. Resolviendo demanda de fecha 27 de junio de 2024: A lo principal: Por admitida a tramitación la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos en parte de prueba, en la forma legal señalada. Al segundo otrosí: Estese a lo que se resolverá a continuación. Al tercer otrosí: Como se pide. Al cuarto otrosí: Previo a proveer, señale las instituciones previsionales respecto de las cuales solicita la notificación. Al quinto y sexto otrosí: Téngase presente.
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que, en esta etapa procesal, las pretensiones del demandante son fundadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 500 del Código del Trabajo, se resuelve: I. - Que, se acoge la demanda interpuesta por doña Paola De Las Mercedes Meléndez Peredo, RUN Nº 14.264.738-9, domiciliada en Avenida El Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 6 de 8 Sauce 12 Nº 12, Villa El Estadio, comuna de Molina, en contra de su ex empleador Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, RUT Nº 77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Arturo Castro Espoz, RUN Nº 5.314.038 -6, ambos domiciliados en Avenida OHiggins Nº 0265, comuna de Rancagua; y solidaria y/o subsidiariamente en contra de Compañía General de Electricidad S.A., RUT Nº 76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, RUN Nº 10.051.615-2, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes. II. - En consecuencia, SE DECLARA: 1.
Que, la relación habida entre doña y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA se extendió continua e ininterrumpidamente desde el 01 de marzo de 2022 hasta el 05 de abril de 2024, ambos días inclusive. 2. Que, la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA era indefinida. 3.
Que, para los efectos de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se cobran, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $438.334. -, o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 4.
Que, para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud y del seguro de cesantía, la remuneración imponible asciende a la cantidad de $383.334. -, o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 5.
Que, durante la relación laboral habida con la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, esta última tenía la calidad de contratista con la demandada Compañía General de Electricidad S.A. en un régimen de subcontratación. 6. Que, el despido es injustificado y no se invocó causa legal para dicho término. 7. Indemnización por años de servicios: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S. A, a pagar la cantidad de $876.668. - 8.
Aumento del 50% de la indemnización por años de servicios: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S. A, a pagar la suma equivalente a $438.334. -, según artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 9.
Indemnización sustitutiva de aviso previo: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S.A., a pagar la cantidad de $438.334. - 10. Indemnización compensatoria del feriado proporcional: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S. A, a pagar la cantidad de $30.273. - 11. Feriado legal: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S. A, a pagar la cantidad de $214.667. - 12. Remuneraciones: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S. A, a pagar la cantidad de $73.056. - por concepto de remuneración de 05 días de abril de 2024.13.
Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Que, por la declaración anterior, se condena a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, y solidaria o subsidiariamente a Compañía General de Electricidad S.A., a pagar las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y del seguro de cesantía, todas correspondientes a 05 días del mes de abril de 2024, las que deberán pagarse en proporción de la remuneración mensual imponible ascendente a $383.334. -, más reajustes, intereses y multas. 14. Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, se deberán pagar con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese legalmente a la demandada Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, RUT Nº 77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Arturo Castro Espoz, C.I.
Nº 5.314.038 -6, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida OHiggins Nº 0265, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo OHiggins y, en su caso, procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo con la anticipación que en derecho corresponde. Cúmplase mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Notifíquese legalmente a la demandada Compañía General de Electricidad S.A., RUT Nº 76.411.321-7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, C.I.
Nº 10.051.615-2, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco Nº 5561, piso 17, comuna de Las Condes, Región Metropolitana y, en su caso, procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo con la anticipación que en derecho corresponde. Cúmplase mediante exhorto al Juzgado de Letras del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 7 de 8 Trabajo correspondiente de Santiago.
Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución, ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales y se procederá a su ejecución, a través, de la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal, si no se efectuare el pago de lo ordenado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede ejecutoriado. Notifíquese a la parte demandante vía correo electrónico señalado por su apoderado para este efecto. A folio 12: Cristian Celis Schneider, abogado, C.I.
Nº 10.628.906-9, en representación según se acredita por un otrosí, de la demandada solidaria/subsidiaria, Compañía General de Electricidad S.A., en autos caratulados “Meléndez con Servicios Profesionales y Gestión Integral”, RIT M24-2024, a S.S. respetuosamente digo: Que con fecha 8 de julio del presente, esta parte fue notificada de la demanda interpuesta por doña Paola Meléndez Perito en contra de Servicios Profesionales SPA y solidariamente en contra de Compañía General de Electricidad S.A., así como de la resolución de S.S. de fecha 01 de julio de 2024, que la acoge.
Estando dentro de plazo y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del art. 500 del Código del Trabajo, deduzco reclamo total en contra de la resolución dictada por S.S., de fecha 01 de julio de 2024, que acogió la demanda interpuesta en este procedimiento monitorio y con el mérito de la citada reclamación, solicito se cite a las partes a una audiencia de conciliación, contestación y prueba. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los art. 500 y siguientes del Código del Trabajo, A S.
S PIDO: Se sirva tener por deducida reclamación total en contra de la resolución dictada por S.S. con fecha 01 de julio de 2024 y por la cual se acogió la demanda interpuesta en estos autos, condenando a mi representada al pago solidario de las prestaciones allí indicadas y disponer la citación a las partes a la audiencia de conciliación, contestación y prueba que previene el art. 500 del Código del Trabajo.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en solicitar que la notificación de las resoluciones que se libren en el presente proceso sean realizadas al correo electrónico ccelis@caresycelis.cl SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que mi poder para representar a Compañía General de Electricidad S.A. consta en escritura pública de mandato, otorgada con fecha 15 de enero de 2018, ante notario público de Santiago, Sr. Juan Ricardo San Martín Urrejola, cuya copia con firma electrónica avanzada acompaño con citación.
TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que en virtud del mandato referido en el otrosí anterior, asumo personalmente el patrocinio y poder en la presente causa y fijo domicilio en calle 30 Oriente Nº 1420, oficinas 414415, Talca.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. autorizar al suscrito a comparecer a las audiencias que se fijen en la presente causa de manera telemática, sin perjuicio de la comparecencia personal de testigos y absolvente, para lo cual señalo los siguientes datos de contacto: -Teléfono: 995487856; - Mail: ccelis@caresycelis.cl A folio 15: Molina, once de julio de dos mil veinticuatro. Resolviendo presentación de 10 de julio de 2024: Téngase por recepcionado exhorto devuelto y téngase presente notificación efectuada con resultado positivo a la demandada solidaria.
Resolviendo presentación de 09 de julio de 2024: A lo principal: Téngase por interpuesto reclamo en contra de la resolución de fecha 01 de julio de 2024 por parte de la demandada y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, cítese a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba para 08 de octubre de 2024, a las 11:00 horas en la sala Nº 1, la que se llevará a cabo con las partes que asistan.
Se hace presente a las partes que, en la referida audiencia deberán contar con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, este deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.
De igual forma se apercibe a las partes para comparecer a declarar a dicha audiencia, si se solicitare en la misma o que otorguen mandato que faculte para que alguien en su representación preste prueba confesional en el evento que así se solicite, debiendo en el caso del empleador, además acompañar por quien pretenda declarar en estrados la documentación necesaria para acreditar la representación de la empresa, bajo sanción de eventual aplicación del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo.
A su vez apercibe las partes para que a la audiencia única comparezcan con todos los antecedentes documentales que obligatoriamente deberían poseer, para el evento que se solicite exhibición de documentos, bajo eventual aplicación del artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo. Asimismo, deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.
En caso de presentar prueba documental, se ordena a las partes incorporen digitalmente al sistema dicha prueba, a través de la oficina judicial virtual en un plazo máximo de dos días hábiles antes de la audiencia decretada, a fin de permitir la impugnación de ella por la contraria, conforme lo dispone el artículo 454 Nº 2 del Código del Trabajo, acompañando además, minuta escrita, la prueba de que piensen valerse en el proceso, sin perjuicio a su incorporación en la audiencia fijada.
Finalmente y, sin perjuicio de la instancia procesal respectiva, de conformidad los principios que inspiran la jurisdicción laboral, se les insta desde ya a los intervinientes a Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 8 de 8 evaluar la posibilidad o derechamente a arribar alguna solución colaborativa (avenimiento o transacción) a efectos de poder otorgarle celeridad a la tramitación del proceso y evitar su prolongación indebida atendida la contingencia nacional. Al primer otrosí: Téngase presente forma de notificación electrónica. Al segundo y tercer otrosí: Téngase presente y téngase por acompañado documento, con citación.
Al cuarto otrosí: Como se pide, se autoriza la comparecencia remota del abogado de la parte demandada solidaria, debiendo conectarse al link de la sala 1: ID SALA 1 952 6784 6098 https://zoom.us/j/95267846098 ID SALA 2 973 3937 9121 https://zoom.us/j/97339379121 Notifíquese legalmente a la demandada Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, RUT Nº 77.569.000-3, representada legalmente por don Óscar Arturo Castro Espoz, C.I.
Nº 5.314.038 -6, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida OHiggins Nº 0265, comuna de Rancagua, Región del Libertador Bernardo OHiggins y, en su caso, procédase conforme al artículo 437 del Código del Trabajo con la anticipación que en derecho corresponde. Cúmplase mediante exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Notifíquese a la demandante y al demandado solidario vía correo electrónico señalado por su apoderado para este efecto. A folio 31: Molina, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Como se pide, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del código del Trabajo, notifíquese a la demandada principal Servicios Profesionales y Gestión Integral SPA, RUT Nº 77.569.000-3, por medio de publicación por una sola vez en el Diario Oficial. Acompáñese proyecto de extracto para la revisión y firma de la ministra de fe del Tribunal. Molina, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. - RIT Nº M-1-2024. - KAREN PINTO BRISO, JEFA DE UNIDAD DE CAUSAS, MINISTRO DE FE. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569008 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl