Calizaya - Baeza
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2597193 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1814-2023, RUC 23-40536256-2, caratulada “CALIZAYA/BAEZA”, se ha ordenado notificar a la demandada “MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, RUT 76.879.429-4, persona jurídica representada por STEPHANIE CAROLINA BAEZA VERGARA”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KAMILA LEIVA BITAR, abogada, cédula de identidad: 17.132.284-7 y CAMILA CALLE CASTRO, abogada, cédula de identidad: 16.926.995-5, en representación, según se acreditara en un otrosí de esta presentación, de don HUMBERTO CALIZAYA PADILLA, cédula de identidad 26.468.625-3, desempleado, todos con domicilio para estos efectos en Antofagasta, calle Esmeralda Nº1816, a Usía con el debido respeto decimos: Por este acto, venimos en interponer demanda por accidente del trabajo, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador, en subsidio, co-empleador, en contra del exempleador del actor: MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, RUT 76.879.429-4, representada por doña Stephanie Baeza Vergara, cédula de identidad: 15.813.713-5 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta, conjuntamente a STEPHANIE BAEZA VERGARA, cédula de identidad: 15.813.713-5, con domicilio en Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta y solidariamente en contra de AGUAS ANTOFAGASTA S.A., RUT 76.418.976-0, representada legalmente por don Carlos Mario Méndez Gallo, cédula de identidad: 25.730.965-7 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Pedro Aguirre Cerda N 6496, Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se indicarán: I. Relación circunstanciada de los hechos: A.
Relación laboral y circunstancias: a) Con fecha 01 de octubre de 2021, el actor comenzó a trabajar para el demandado, MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar labores de “Granallador o ayudante avanzado”, en dependencias de la empresa, AGUAS ANTOFAGASTA S.A.
”, en la ciudad de Antofagasta, de manera permanente y exclusiva, motivo por el cual se demanda solidariamente en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comercial que une a todas las demandadas, erigiéndose en mandante de la demandada principal. b) La remuneración de la demandante por efectuar las labores recién mencionadas, se encontraba constituida según el siguiente desglose: sueldo base $410.667, bono de responsabilidad de $93.333, horas extras por $17.890, bono de producción por $109.200, bono “fin de semana” por $40.000, bono de colación por $46.666 y gratificación legal por $157.773, lo que da un total de $875.520. -. En tal sentido, la remuneración señalada anteriormente es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo en cuanto señala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”. Debe saber S.S. que el bono “fin de semana”, el demandado lo declaraba como no imponible a pesar de que éste correspondía a las remuneraciones del actor cuando debía realizar trabajos los fines de semana, a requerimiento de su empleador, siendo un haber imponible.
Por otro lado, el trabajador autorizó a que su remuneración fuera pagada a la cuenta RUT de un familiar, debido a que éste no contaba con una cuenta bancaria. c) La naturaleza jurídica del contrato de trabajo, obedece a uno de carácter indefinido. d) La jornada laboral del actor, era de carácter ordinario de 45 horas semanales, donde el trabajador laboraba de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas (con una hora de colación no imputable a la jornada). B. Antecedentes del Término de la Relación Laboral: a) Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 2 de 6 Con fecha 30 de octubre de 2023, el trabajador es despedido verbalmente por su exempleador a propósito de un accidente laboral, que detallaremos más adelante.
En este sentido, el actor se había mantenido con licencias médica desde septiembre del año en curso, y una vez que se reintegra no se sentía aún en condiciones de ejercer su trabajo, cuestión que era evidente a simple vista, por lo cual su empleador lo despide, atendido a que era “imposible que trabajara en esas condiciones”. En este contexto, el empleador le indica que “mejor no vuelva”, ya que no puede trabajar y que no quiere que “le tire más licencias”, que “lleguen hasta ahí no más”. b) Así las cosas, debe saber S.S. que el día 15 de septiembre de 2023, el trabajador sufre un accidente durante su jornada laboral, ya que aquel día estaba realizando trabajos con un caballete, y en eso le cae una viga en el pie izquierdo, el que era muy pesado, de aproximadamente 30 kilos, por lo que en ese momento sintió un gran dolor, lo que le impidió continuar con la jornada de trabajo.
Por lo tanto, en ese mismo momento, el actor fue asistido por sus compañeros de trabajo y le avisaron al empleador lo que había sucedido, quien ve el pie del señor Calizaya y le indica que se vaya a su casa, “que se ven después de las fiestas”, de manera que el actor se trasladó a su domicilio por sus propios medios. b) Con el pasar de los días, el pie del actor continuaba hinchándose, y el actor sentía mucho dolor, por lo que comenzó a tomar antinflamatorios, pero el dolor y la inflamación no cedían, por lo que el día miércoles 20 de septiembre del año en curso, el actor de igual forma se presenta a trabajar y le muestra el pie a su empleador, indicando que continuaba con dolores y no podía pisar, a lo que el empleador le señala que “se vaya a la casa a descansar unos días más”. El día viernes de esa misma semana, el trabajador continuaba con su pie inflamado y con dolor, cuestión que nuevamente le expone al jefe y le envía fotografías por la aplicación Whatsapp, para acreditar que no podía apoyar el pie o ponerse los zapatos de trabajo y solicitando ayuda para poder ir a un centro médico.
En ese momento, el jefe le dice que no vaya a la Mutual, que debido a que él tiene vencido el RUT es mejor que no vaya para allá, que descanse el pie y una vez que se sienta mejor vuelva a trabajar.
Así las cosas, el señor Calizaya realiza reposo, pero los dolores no se le pasaban y el pie comenzó a volverse de color negro-morado, lo que preocupó a la pareja de éste, quien concurre presencialmente donde el demandado a indicarle el estado en que se encontraba su marido, y nuevamente le muestra fotografías de la evolución de su pie, el que con los días seguía empeorando. c) Debido a las presiones que ejerció la señora del actor como su sobrina, doña Mañana, es que el demandado le reitera que no puede ir a la Mutual porque lo multarían y tenía pagos atrasados y que mejor se dirija a la clínica La Portada y que él se haría cargo de los gastos médicos.
Por lo tanto, el señor Calizaya concurre a la clínica acompañado de su sobrina, doña Mariana, y es atendido, pero le solicitan que se haga una radiografía y una resonancia de forma “urgente” atendido el estado de su pie izquierdo.
En este contexto, el empleador efectivamente se hace cargo de la consulta médica y de los remedios que le prescriben, sin embargo, se negó a pagar los exámenes solicitados por el médico tratante, quien además le prescribe reposo por 15 días en su hogar, esto recién ocurre el día 02 de octubre del año en curso, es decir, casi 3 semanas después del accidente. Si bien el empleador se negó a pagar los exámenes el trabajador se realizó la radiografía con su propio dinero, además de unos exámenes de sangre solicitados debido a la edad del actor. Debido a la falta de recursos para realizarse los exámenes, es que el empleador le recomienda concurrir al Hospital Regional para que le hicieran los exámenes en ese lugar.
De esta forma, el trabajador concurre al Hospital Regional y explica la situación en la que se encontraba, y evidentemente ahí le indican que es un accidente laboral y que eso lo debe ver en la mutualidad correspondiente, que para hacer la resonancia tendría que pedir una hora, pero aquello tardaría más.
Con esta información, el señor Calizaya, vuelve a comunicarse con su empleador y le explica que no atendieron en el Hospital por las razones ya expuestas, y le indica que “entonces anda a la clínica Antofagasta, ahí un amigo te va a atender”. d) Como puede apreciar S.S., el trabajador concurrió de un lugar a otro buscando ayuda, debido a que después que le cae la viga en el pie izquierdo, específicamente en el empeine y parte de resto del pie, éste comenzó a deteriorarse cada vez más lo que asustó al señor Calizaya como a sus familiares, motivo por el cual insistió a su empleador en que necesitaba recibir atención médica.
Conforme a las nuevas instrucciones de su jefe, el trabajador se dirige a la clínica 6 Antofagasta y es atendido por el amigo de su empleador, quien tenía la especialidad de “gastroenterólogo”, quien le indica que la herida se había infectado y que esto era producto de su diabetes, por lo que vuelve a enviarlo al Hospital Regional a fin de que le hicieran las limpiezas y curaciones correspondientes, esto ocurrió el día 13 de octubre de 2023.
Sin embargo, debe saber S.S. que el trabajador el día anterior concurre a la Inspección del Trabajo, donde es orientado a concurrir a la mutualidad a realizar la denuncia de accidente laboral, por lo que el actor el día 12 de octubre de 2023, inicia dicho procedimiento, ya que su empleador se negaba a pagar los exámenes y lo había derivado a un médico amigo que no tenía relación con la especialidad que requería el actor. Así las cosas, el trabajador nuevamente concurre al Hospital Regional y le realizan algunas Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 3 de 6 curaciones y debido a que el gastroenterólogo le indica que tenía el pie así de “malo” era producto de la diabetes, es que el empleador de ahí en adelante se negó de prestar cualquier ayuda al trabajador e incluso no tramitó la última licencia médica de éste, sin fundamento alguno. e) Ahora bien, si el empleador hubiese sido diligente en su actuar, y una vez que tomó conocimiento del accidente del trabajador, el que parecía de menor envergadura, el pie del trabajador no habría empeorado de la forma que lo hizo, puesto que una atención temprana no habría puesto en riesgo su pie, el que actualmente sigue en tratamiento en el Hospital Regional y el Cesfam Rendic, y a la fecha de interposición de esta demanda con posibilidad de una amputación por la infección que se generó, al poder recibir atención médica 3 semanas después del golpe.
De esta forma, el diagnóstico que hace la Mutual es sesgado, ya que el trabajador llega hasta sus dependencias un mes después del accidente, con el pie completamente infectado y lo toman como un simple “pie diabético”, a pesar de que el trabajador tenía sus dos pies en perfecto estado, hasta que le cae la viga en el pie izquierdo en su lugar de trabajo y que su empleador le indicara que “no concurriera a la mutual”, “que siguiera en reposo y tomando antinflamatorios”, “que se le pasaría en unos días”, cuestión que evidentemente no sucedió, lo que también dio cuenta, vía telefónica, por whatsapp, personalmente él y su familia, para que recién le prestara la ayuda necesaria.
Por lo tanto, actualmente el trabajador apeló a la calificación de enfermedad común de la Mutual de seguridad, ya que si bien la enfermedad crónica del actor hizo que aquel siniestro tuviera más repercusiones que las esperadas, lo cierto es que una atención oportuna había evitado sin duda alguna la situación en la que se encuentra nuestro representado actualmente, es decir, con riesgo de amputación y por lo tanto, sin poder ejercer el oficio que ha realizado durante toda su vida laboral. f) Ahora es evidente que el deterioro de la extremidad del actor se debe a la negligencia del empleador, quien se negó a prestar cualquier tipo de ayuda, una vez que el trabajador se accidenta, y si bien la enfermedad crónica contribuyó al estado en el que actualmente se encuentra el señor Calizaya, aquello no exime de responsabilidad al demandado principal, pues es evidente el nexo causal de la lesión del trabajador es a propósito de lo que le ocurrió en su lugar de trabajo y el hecho de no haber sido asistido de manera oportuna, ya que el empleador jamás denunció el accidente, tampoco jamás entregó los EPP adecuados, ya que solo se le proveyó de bototos al inicio de la relación laboral, los que ya se encontraban totalmente gastados a la fecha del accidente.
En este contexto, debemos indicar que el denunciado era totalmente negligente con las medidas de seguridad, ya que la faena siempre estaba desordenada, no tenían prevencionista, los EPP se le proporcionaron solo una vez, no tenían protocolos en caso de accidente, ya que en los años que llevaba el actor trabajando habían ocurrido otros siniestros, los que siempre se atendían de la misma forma, es decir, el demandado principal los enviaba a su domicilio “hasta que se recuperara”, pagando los días pese a que no laboraban, luego los dejaba trabajar uno o dos meses y los despedía, sin permitir que 8 ninguno de los dependientes concurriera a la mutualidad correspondiente.
Que es precisamente lo que ocurrió con nuestro mandante, ya que una vez que lo ve el doctor que era amigo del empleador, deja de ayudarlo, y luego lo despide sin motivo alguno, ya que el señor Calizaya se encontraba con reposo médico debido a que su pie estaba recuperándose, realizando curaciones y siendo atendido en el sistema público hasta la fecha de interposición de la presente acción. g). En razón a lo recién expuesto, el despido del trabajador se realizó de manera verbal, sin cumplir con lo establecido en la legislación laboral vigente, pues hasta la fecha esta parte en ningún momento ha tomado conocimiento de que se haya cumplido con el envío de carta de aviso de término de contrato, ni demás formalidades que impone el Código del Trabajo, por lo que se niega y controvierte este hecho desde ya, y si el demandado al contestar la presente acción señala haber dado cumplimiento a las formalidades y requisitos referidos, la carga de la prueba recaerá sobre el por aplicación del artículo 1698 del Código Civil.
Ahora bien, esta simple acción de envío de la carta no viene a validar el despido carente de formalidades sufrido por mi representado, toda vez que éste ya ha nacido a la vida del Derecho como Injustificado y carente de causal, entenderlo de otra forma seria desconocer los principios que engloban la legislación laboral, entre ellos, In dubio pro operario. h) Por otro lado, en el improbable caso que la demandada acredite el cumplimiento de las formalidades del término de la relación laboral, negamos y controvertimos cualquier hecho que se le impute a mi patrocinado como motivo de su desvinculación, y deberá probar dicha circunstancia el demandado en virtud del artículo 454 N 1 i) Por otro lado, se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro legislador laboral para la declaración de unidad económica, en subsidio, co-empleador, respecto de los demandados de autos; toda vez que estos mantienen una dirección laboral común, así como una necesaria complementariedad en los servicios, por lo tanto, para proteger los derechos de la actora es que se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que tal como indicamos, la empresa es ficticia, con la cual doña STEPHANIE BAEZA VERGARA, mantienen a sus trabajadores en informalidad laboral, pero luego cuando los contrata, lo hace a sabiendas que no existe Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 4 de 6 patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud.
Así las cosas, los demandados de autos, deben considerarse como un solo empleador, quienes en definitiva se han beneficiado de la prestación de servicios de la actora, o deberá a lo menos entenderse que aquellos conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine por S.S. conforme a Derecho, respecto de las indemnizaciones derivadas del despido de autos. j) Por último, como bien sabe S.S., la ley 20.760, viene a configurar y a dar efectos jurídicos a los grupos de empresas en materia laboral.
En este sentido, se ha solicitado la unidad económica respecto de los empleadores del actor, MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, y STEPHANIE BAEZA VERGARA, petición que se fundamente en que el trabajador se mantuvo bajo subordinación y dependencia de los demandados. II.
Ítems demandados: a) Daño extrapatrimonial o moral: la suma de $5.000.000. -, suma ajustada considerando que el actor aun no puede mover su pierna y pie como antes del accidente, manteniendo dolores e hinchazón, afectando el poder moverla con normalidad, lo que le impide, incluso, realizar actividades en su día a día.
Por otro lado, el trabajador era una persona sana antes del accidente descrito, sin problema alguno en sus extremidades, siendo una persona activa, que se ha desempeñado laboralmente desde muy joven, haciéndose un camino y un nombre en su oficio, lo que ahora no puede hacer, ya que tiene dificultades para caminar de forma correcta y ponerse zapatos, y mucho menos unos bototos de seguridad. Actualmente el actor está a la espera de la evolución de su pie, ya que si no se recupera como lo esperan los médicos, le advirtieron que la amputación sería su única solución.
Esto no solo le ha afectado físicamente, sino que también de manera psicológica, ya que actualmente mantiene incertidumbre sobre su futuro laboral, al no poder ejercer como lo hacía antes del accidente y probablemente no podrá hacerlo en un futuro próximo, dejando de percibir ingresos hasta la fecha, ya que su exempleador no le tramitó la licencia médica y luego le despide, de manera que los dolores, la infección a propósito de una atención médica tardía, el hecho de que su empleador no lo dejase concurrir a la mutualidad por tener “la cédula vencida”, actualmente ha provocado un menoscabo físico y psicológico, ya que se siente deprimido, ha tenido trastornos de sueño y se siente muy asustado de que le amputen el pie, lo que le impediría volver a trabajar, lo que evidentemente mantiene al trabajador angustiado y ansioso, por lo que fue derivado a atención psicológica para contención del proceso y ante la posibilidad de amputación, atenciones que se mantienen hasta la fecha de presentación de esta acción. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo: Equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $875.520. - c) Feriado proporcional: Correspondiente a 1,29 días por la suma de $35.497. - d) Feriado legal correspondiente a periodo 2021-2022 y 2022-2023, por la suma de $1.225.728. - e) Licencias no pagadas ni tramitadas: correspondiente a 30 días del mes de octubre de 2023 por la suma de $875.520. - d) Daño emergente: correspondiente a exámenes, bonos de médico, remedios, traslados a centros médicos y terapia de kinesiólogo de forma particular por la suma de $130.000. - f) Indemnización por años de servicio: correspondiente a 2 años por la suma de $1.751.040. -, más un recargo legal a propósito del despido verbal por la suma de $875.520. -, lo que da un total de $2.626.560. - g) Intereses, reajustes, costas. Lo que supone la suma total de $10.768.825. POR TANTO, RUEGO a S.
S: Tener por interpuesta demanda por accidente del trabajo, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de unidad económica, en subsidio, co-empleador, en contra de los demandados, ya individualizados, darle tramitación y acogerla en los siguientes términos: 1. Que se declare que el despido del cual fue objeto el actor es injustificado, carente de causal, indebido o improcedente. 2.
Que se declare que el accidente sufrido por el demandante es de carácter laboral y se le indemnice por los daños ocurridos, de manera solidaria por todas demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo y demás normas pertinentes. 3.
Que se declare que los demandados principales, MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, y STEPHANIE BAEZA VERGARA, son una unidad económica, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, en subsidio, que son coempleadores. 4. Que se declare el régimen de subcontratación, respecto de la empresa AGUAS ANTOFAGASTA S.A. y se le condene a pagar de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda. 5.
Que se condene a los demandados al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Daño extrapatrimonial o moral: la suma de $5.000.000. -, suma ajustada considerando que el actor aun no puede mover su pierna y pie como antes del accidente, manteniendo dolores e hinchazón, afectando el poder moverla con normalidad, lo que le impide, incluso, realizar actividades en su día a día.
Por otro lado, el trabajador era una persona sana antes 28 del accidente descrito, sin problema alguno en sus extremidades, siendo una persona activa, que se ha desempeñado laboralmente desde muy joven, haciéndose un camino y un nombre en su oficio, lo que ahora no puede hacer, ya que tiene dificultades para caminar de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 5 de 6 forma correcta y ponerse zapatos, y mucho menos unos bototos de seguridad. Actualmente el actor está a la espera de la evolución de su pie, ya que si no se recupera como lo esperan los médicos, le advirtieron que la amputación sería su única solución.
Esto no solo le ha afectado físicamente, sino que también de manera psicológica, ya que actualmente mantiene incertidumbre sobre su futuro laboral, al no poder ejercer como lo hacía antes del accidente y probablemente no podrá hacerlo en un futuro próximo, dejando de percibir ingresos hasta la fecha, ya que su exempleador no le tramitó la licencia médica y luego le despide, de manera que los dolores, la infección a propósito de una atención médica tardía, el hecho de que su empleador no lo dejase concurrir a la mutualidad por tener “la cédula vencida”, actualmente ha provocado un menoscabo físico y psicológico, ya que se siente deprimido, ha tenido trastornos de sueño y se siente muy asustado de que le amputen el pie, lo que le impediría volver a trabajar, lo que evidentemente mantiene al trabajador angustiado y ansioso, por lo que fue derivado a atención psicológica para contención del proceso y ante la posibilidad de amputación, atenciones que se mantienen hasta la fecha de presentación de esta acción. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo: Equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $875.520. - c) Feriado proporcional: Correspondiente a 1,29 días por la suma de $35.497. - d) Feriado legal correspondiente a periodo 2021-2022 y 2022-2023, por la suma de $1.225.728. - e) Licencias no pagadas ni tramitadas: correspondiente a 30 días del mes de octubre de 2023 por la suma de $875.520. - d) Daño emergente: correspondiente a exámenes, bonos de médico, remedios, traslados a 29 centros médicos y terapia de kinesiólogo de forma particular por la suma de $130.000. f) Indemnización por años de servicio: correspondiente a 2 años por la suma de $1.751.040. -, más un recargo legal a propósito del despido verbal por la suma de $875.520. -, lo que da un total de $2.626.560. - g) Intereses, reajustes, costas. Lo que supone la suma total de $10.768.825. - o la suma que S.S. estime conforme a Derecho, con expresa condena en costas.
PRIMER OTROSÍ: Por este acto se interpone de manera conjunta con la acción deducida en lo principal de esta presentación, y en virtud de la misma representación, demanda por Nulidad de Despido, en contra del exempleador del actor, MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, RUT 76.879.429-4, representada por doña Stephanie Baeza Vergara, cédula de identidad: 15.813.713-5 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta, conjuntamente a STEPHANIE BAEZA VERGARA, cédula de identidad: 15.813.713-5, con domicilio en Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta y solidariamente en contra de AGUAS ANTOFAGASTA S.A., RUT 76.418.976-0, representada legalmente por don Carlos Mario Méndez Gallo, cédula de identidad: 25.730.965-7 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Avenida Pedro Aguirre Cerda N6496, Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se indicarán: I. Relación circunstanciada de los hechos: A.
Antecedentes de la relación laboral: Con el objeto de no reiterar lo ya señalado a S.S. en lo principal del libelo, y en virtud del principio de economía procesal, se dan por expresamente reproducidos los hechos indicados y que sean pertinentes.
B. Fundamentos de la nulidad del despido: Conforme a los hechos citados, el actor decide accionar en contra del demandado, toda vez que se adeuda el pago de cotizaciones de seguridad social, durante toda la relación laboral, ya que no se ha pagado la remuneración de forma íntegra, ya que el bono días fin de semana, en realizad son remuneración correspondiente a los días que se le compelía a trabajar en días sábados o domingos, siendo dichos haberes imponibles, pero el demandado los declaraba como no imponibles, por lo que se le adeuda el pago integro en la AFP Modelo, AFC y Fonasa. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes.
RUEGO a S.S. : tener por interpuesta demanda laboral por nulidad del despido en contra del demandado, ya individualizado, declarando la nulidad del despido en los términos solicitados en este escrito, condenando al demandado al pago de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras éste no sea convalidado mediante el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador, todo ello con expresa condena en costas RESOLUCIÓN: Antofagasta, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. A lo principal y al primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 9 de abril de 2024, a las 9:50 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.064 Sábado 1 de Febrero de 2025 Página 6 de 6 conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: Téngase por acreditada la personería de las abogadas comparecientes con copia digitalizada de mandato judicial, téngase por acreditado patrocinio. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a la demandada:- MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, RUT 76.879.429-4, representada legalmente por don STEPHANIE CAROLINA BAEZA VERGARA, C.I. N 15.813.713-5, ambos domiciliados en calle Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta. - STEPHANIE CAROLINA BAEZA VERGARA, C.I.
N 15.813.7135, domiciliado en calle Avenida Minera Radomiro Tomic 345, La Negra, Antofagasta. - AGUAS ANTOFAGASTA S.A., RUT 76.418.976-0, representada legalmente por don Carlos Mario Méndez Gallo, cédula de identidad: 25.730.965-7, ambos domiciliados en calle Avenida Pedro Aguirre Cerda N6496, Antofagasta. RIT O-1814-2023 RUC 23-4-0536256-2. Proveyó doña SOL MARÍA LÓPEZ PEREZ, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a tres de enero de dos mil veinticinco.
Constando la imposibilidad de notificar a la demandada MAESTRANZA Y SERVICIOS DEL NORTE SpA, RUT 76.879.429-4, persona jurídica representada por STEPHANIE CAROLINA BAEZA VERGARA, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 01 de marzo de 2025. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
Se fija nueva audiencia preparatoria para el día 27 de marzo de 2025, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en calle San Martín N 2984, Piso 7, Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales. Notifíquese a la parte demandante y demandadas STEPHANIE CAROLINA BAEZA VERGARA y AGUAS ANTOFAGASTA S.A., por correo electrónico señalado. RIT O-1814-2023 RUC 23-4-0536256-2. En Antofagasta, a tres de enero de dos mil veinticinco se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2597193 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl