Norambuena Villagrán Heraldo - GYG SpA y otros
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2582835 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo y Cobranza Previsional de la ciudad de Calama, en causa RUC: 24-4-0592250-5 RIT: O-280-2024 caratulada “HERALDO NORAMBUENA VILLAGRÁN CON GYG SPA Y OTROS”, se ha ordenado notificar y citar al demandados GYG SPA, RUT GYG SPA, R.U.T. 77.821.281-1, mediante aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la Audiencia Preparatoria fijada para el día 18 de febrero de 2025, a las 09:10 horas, en este tribunal en la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: Demanda de cobro de prestaciones laborales; PRIMER OTROSÍ: Nulidad del despido; SEGUNDO OTROSÍ: Acredita personería y asume patrocinio; TERCER OTROSÍ: Señala forma de notificación; CUARTO OTROSÍ: Acompaña documentos; QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. S.J.L.
DEL TRABAJO CALAMA DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de Heraldo Hernán Norambuena Villagrán, chileno, casado, técnico en construcción, cédula de identidad N 9.339.048 -2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Cobija Nº2191, oficina 212, Calama, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de cobro de prestaciones en contra de GYG SPA, RUT Nº 77.821.281-1, representada legalmente por Eduardo Bernardo Álvarez Urtubia, cédula de identidad Nº 7.359.666 -1, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Manquehue Sur Nº 520, oficina 205, Las Condes, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra de GRUPO AURRERA SPA, RUT Nº 76.606.446-9, y solidariamente en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, RUT Nº 69.252.600-7, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS HECHOS. A. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 16 de mayo de 2024 el actor inicia relación laboral con la demandada principal la cual tenía vigencia hasta el 16 de junio de 2024.2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía desempeñar el actor era de capataz. 3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $1.750.000, no obstante, lo señalado en el contrato de trabajo, pues en los hechos ese fue el monto acordado entre empleador y trabajador, siendo ésta la suma que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden al demandante. 4. Subcontratación.
Las labores antes indicadas la realizaba el trabajador de manera habitual y exclusiva, para la entidad mandante de su empleador, esta es, GRUPO AURRERA SPA, quien a su vez a través de decreto alcaldicio se adjudicó la propuesta pública denominada “Mejoramiento integral estadio municipal, comuna de Ollagüe”, correspondiéndole a los actores prestar sus servicios durante toda la vigencia de la relación laboral en dependencias del “Proyecto ubicado en Campo deportivo manzana P sitio L2 y 3, comuna Ollagüe”, perteneciente a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE.
En este sentido se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia para las demandadas solidarias”. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Despido.
Con fecha 16 de junio de 2024, se pone término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 159 N 4, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo.
No obstante, lo anterior hasta la fecha la demandada principal no ha hecho el pago de la remuneración del demandante, así como tampoco ha extendido el correspondiente finiquito, motivo por el cual éste inicia el presente proceso. C. INSTANCIA ADMINISTRATIVA Con fecha 12 de julio de 2024 el trabajador realiza reclamo ante la Inspección del Trabajo.
D. PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo señalado, se solicita a SS., someta a tramitación la presente demanda de cobro de prestaciones, la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2582835 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 2 de 4 acoja en todas y cada una de sus partes, condenando a las demandadas principal y solidarias, por existir trabajo en régimen de subcontratación, a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas: 1. Remuneración correspondiente a 15 días del mes de mayo de 2024 por la suma de $875.000.2. Remuneración correspondiente a 16 días del mes de junio de 2024 por la suma de $933.000.3. Feriado proporcional de 1,25 días por la suma de $72.916. - 4. Intereses, reajustes y costas. O las sumas y/o prestaciones que S.S. estime pertinente conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 63,73, 159 Nº 4,183-A, 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes RUEGO S.
S, tener por interpuesta demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de GYG SPA, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en contra de GRUPO AURRERA SPA E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, todas ya individualizadas en el presente libelo, o subsidiariamente respecto a estas últimas, según corresponda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes declarando lo siguiente: Que la relación laboral ha concluido con fecha 16 de junio de 2024, por despido del actor, condenando a las demandadas s, al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a mi representado señalados en el apartado de peticiones concretas de esta demanda, las que por motivos de economía procesal, se dan por enteramente reproducidas en esta parte, todo lo anterior más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que vengo en deducir demanda laboral de nulidad del despido en contra de GYG SPA, RUT Nº 77.821.281-1, representada legalmente por Eduardo Bernardo Álvarez Urtubia, cédula de identidad Nº 7.359.666 -1, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo realice dichas funciones a la época de notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en Manquehue Sur Nº 520, oficina 205, Las Condes, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra de GRUPO AURRERA SPA, RUT Nº 76.606.446-9, representada legalmente por Cristian Fernández, desconozco cédula de identidad, o por quien la represente a la época de notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo ambos con domicilio para estos efectos en Calle Nueva Nº 1885, oficina 202, Huechuraba, y solidariamente en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, RUT Nº 69.252.600-7, representada legalmente por Humberto José González Flores cédula de identidad Nº 8.474.223 -6, o por quien la represente a la época de notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Los Héroes s/n Ollagüe, o en subsidio, para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-D del ya citado Código del Trabajo, conforme las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a SS. dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es del caso recordar que las cotizaciones previsionales del demandante se encontraban impagas por parte de su ex empleador al momento del despido, situación que se ha mantenido hasta el momento de interposición de la presente demanda. Es así que al actor se le adeudan: Cotizaciones de AFP Próvida: Correspondiente al mes de mayo de 2024. Cotizaciones de AFC Chile: Correspondiente al mes de mayo de 2024. Cotizaciones de Fonasa: Correspondiente al mes de mayo de 2024.
Que, en atención a lo expuesto, el demandante decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto que se les aplique a las demandadas las sanciones legales, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido. II. CONSIDERACIONES DE DERECHO. III. PETICIONES CONCRETAS.
Por medio de este libelo solicito a S.S. tener presente la demanda, someterla a tramitación y en definitiva declarar que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas, principal y solidarias, al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,183-B y 415 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas SÍRVASE S.S., tener por interpuesta demanda de nulidad de despido en contra de GYG SPA y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo en contra de GRUPO AURRERA SPA E ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, todas ya suficientemente individualizadas, condenando a las demandadas en la calidad jurídica que corresponda a cada una al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, todo lo anterior con expresa condenación en costas de esta causa. SEGUNDO OTROSÍ: SÍRVASE US., tener presente que mi personería para actuar en estos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2582835 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 3 de 4 autos consta de Mandato Judicial suscrito ante Notario Público, el cual acompaño en este acto. Solicito tener presente además que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión vengo por este acto en asumir el patrocinio en estos autos.
TERCER OTROSÍ: SOLICITO A US., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, se disponga en lo sucesivo que todas las resoluciones judiciales dictadas en la presente causa sean notificadas a través del siguiente correo electrónico: notificacionesestudionaranjo@gmail.com. CUARTO OTROSÍ: SÍRVASE US tener por acompañados los siguientes documentos: Comprobante de reclamo realizando ante la Inspección del Trabajo.
QUINTO OTROSÍ: Vengo en solicitar a S.S., tenga presente que el ingreso de la presente demandada se ha realizado sin incurrir en errores al incorporar los datos requeridos por el sistema informático para la creación de las causas, incorporando debidamente en el sistema el domicilio y el representante legal de las demandadas por lo que esta parte cree que el hecho de que no figuren los domicilios y representantes legales en el sistema es un problema a nivel informático del tribunal, toda vez que no se ha dado curso a todas las demandas que esta parte ha intentado ingresar últimamente con el motivo de no haberse ingresado los domicilios o representantes legales, siendo que si se ha realizado y en el certificado de envío aparecen dichos datos, es así que como prueba de todo lo anterior acompaño por este acto el siguiente documento: 1. Set de capturas de pantalla del ingreso de la presente demanda, donde consta el ingreso correcto de los domicilios y representantes legales de las demandadas.
Solicitando desde ya, que además se tenga en consideración el certificado de envío de la presente demanda, donde figura tanto el domicilio y representante legal de todos los litigantes según corresponda, para efectos de dar curso a la misma. Calama, veintidós de julio de dos mil veinticuatro Resolviendo presentación de la parte demandante, de fecha 18 Julio del presente: A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSÍ: Téngase por admitida demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, a celebrarse de manera presencial el día 2 de octubre de 2024, a las 08:20 horas, en dependencias de este Tribunal, ubicado en Avenida Grecia N1179, Piso 4. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
En esta audiencia las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL y MINUTA DE PRUEBA, éstas deberán ser incorporadas digitalmente en la presente carpeta virtual, con a lo menos 48 horas de antelación a la audiencia preparatoria antes señalada, adjuntando los archivos correspondientes por separado al escrito conductor, con una numeración y referencia breve, a fin de identificar los documentos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
En caso de solicitar OFICIOS, las partes deberán proporcionar el domicilio y/o correo electrónico de la institución o persona requerida, según sea el caso, a fin de agilizar la labor del juez, contraparte, y encargado de actas y dar cumplimiento de esta manera a lo prescrito en la Ley 20.886.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas, para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos y dilaciones innecesarias en el proceso. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento de que las partes arriben a un avenimiento, deberán informar al Tribunal mediante escrito, el que será resuelto sin previa citación a audiencia. En caso de arribar a esta salida alternativa, se insta a las partes a realizar el pago directamente al demandante, debiendo dar cuenta de ello con la documentación necesaria que así lo acredite.
Se hace presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del Tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Por tanto, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero. La audiencia tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Los demandados (s) deberá(n) contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación, a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. De igual manera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de acta N85-2019 de la Excma.
Corte Suprema, se hace presente, la obligación de las partes a la incorporación COMPLETA Y CORRECTA de todos los antecedentes requeridos por la Oficina Judicial Virtual, en especial de todos los litigantes involucrados, a fin de dar una correcta y expedita tramitación de la presente y futuras causas. AL SEGUNDO OTROSÍ: Téngase por acreditada la personería, mediante, mandato judicial que se acompaña en forma digital. AL TERCER OTROSÍ: como se pide, notifíquese por correo electrónico, solo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cedula. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2582835 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 4 de 4 por acompaños los documentos, sin perjuicio de su revisión en la audiencia correspondiente. AL QUINTO OTROSI: Téngase presente, sin perjuicio de lo que se resuelva por el tribunal en su oportunidad.
Exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de distribución en Santiago, a fin de solicitar la notificación de la demanda y la respectiva resolución a los demandados, 1.- GYG SPA, RUT Nº 77.821.281-1, representada legalmente por Eduardo Bernardo Álvarez Urtubia, cédula de identidad Nº 7.359.666 -1, ambos con domicilio en Manquehue Sur Nº 520, oficina 205, Las Condes, y 2. - GRUPO AURRERA SPA, RUT Nº 76.606.446-9, representada legalmente por Cristián Fernández, desconozco cédula de identidad, o por quien la represente a la época de notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo ambos con domicilio para estos efectos en Calle Nueva Nº 1885, oficina 202, Huechuraba, la que se deberá efectuar por funcionario habilitado del tribunal, la que se deberá efectuar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Atendido el domicilio del demandado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, ofíciese a Carabineros de Chile, reten de San pedro de Atacama, a fin que practique la notificación de la demanda y la respectiva resolución al demandado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, representado legalmente por don representada legalmente por Humberto José González Flores cédula de identidad Nº 8.474.223 -6, o por quien la represente a la época de notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Los Héroes s/n Ollagüe, conforme a lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo. Notifíquese a las instituciones de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 446 inciso final del Código del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico o por el estado diario Proveyó don NICOLÁS FELIPE CRISTIÁN MARTÍNEZ NUÑEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En Calama a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Calama, tres de diciembre de dos mil veinticuatro Resolviendo escritos de “solicitud que indica”, recepcionado con fecha 29 de noviembre de 2024: A lo principal y otrosí: En mérito de los antecedentes y teniendo en consideración que se han realizado todas las diligencias para determinar el domicilio del demandado, las que han sido negativas; como se pide, practíquese la notificación de la demanda de autos, su proveído y demás resoluciones pertinentes por aviso al demandado GYG SPA, RUT Nº 77.821.281-1, representada legalmente por Eduardo Bernardo Álvarez Urtubia, cédula de identidad Nº 7.359.666 -1, o quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo El aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial, conforme a un extracto el que deberá contener un resumen de la demanda, copia íntegra de la resolución recaída en ella y la presente resolución, siendo gratuito para el trabajador. Se hace presente que el extracto de publicación será remitido al correo electrónico que registre el abogado en sistema informático, sin perjuicio de ser incorporado a la carpeta electrónica.
Déjese sin efecto la audiencia preparatoria programada para el día 11 de diciembre del año 2024, a las 09:10 horas, y atendida la agenda del Tribunal, reprográmese la misma para el día 18 de febrero de 2025, a las 09:10 horas, la que se celebrará de manera presencial en dependencias de este tribunal ubicado en Avenida Grecia N 1179, Piso 4. Lo anterior se dispone sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales. La audiencia tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Notifíquese lo resuelto precedentemente a la parte demandada, la empresa GRUPO AURRERA SPA., por carta certificada.
Atendido el domicilio del demandado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, ofíciese a Carabineros de Chile, Primera Comisaría de Calama, a fin que practique la notificación de la demanda y la respectiva resolución al demandado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLLAGUE, representado legalmente por don representada legalmente por Humberto José González Flores, cédula de identidad Nº 8.474.223 -6, o por quien la represente a la época de notificación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Los Héroes s/n Ollagüe, conforme a lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y/o estado diario. Proveyó don(a) JOHANNA CAROLA PIZARRO VELIZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. En Calama a tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Autoriza Juan Pablo Espinoza Ayala, ministro de Fe, Juzgado de Letras del Trabajo de Calama. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2582835 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl