Decreto número 68, de 2023.- Aprueba reglamento del artículo 32 de la ley N° 21.255, sobre las condiciones y requisitos para realizar actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con recursos vivos marinos antárticos
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.945 Sábado 7 de Septiembre de 2024 Página 1 de 7 Normas Generales CVE 2542095 MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Subsecretaría de Pesca y Acuicultura APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N 21.255, SOBRE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES PESQUERAS Y OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN RELACIÓN CON RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS Núm. 68. - Santiago, 18 de agosto de 2023.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico; en la Ley General de Pesca y Acuicultura N 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la ley N 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Código de Comercio; en la Ley de Navegación, aprobada mediante el decreto ley N 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional; en la ley N 19.521 que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, estableciendo la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital en naves que indica; decreto supremo N 139 de 1998, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que estableció el reglamento de Sistema de Posicionamiento Automático de Naves Pesqueras, de Transporte y de Investigación Pesquera y de las Embarcaciones Prestadoras de Servicios de la Acuicultura; en la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada como ley de la República por decreto supremo N 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante la resolución 15/93, durante su 27mo. periodo de sesiones, celebrado en noviembre de 1993, y promulgado mediante decreto supremo N 78, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N 360, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el reglamento para aplicar el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que pescan en Alta Mar; en el decreto supremo N 361, de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Tratado Antártico; en el decreto supremo N 141, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó la Política destinada a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada en el Ámbito Internacional, INDNR; en el decreto supremo N 163, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales; y en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1.
Que, los artículos 14 al 20 de la Ley N 18.892 General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, regulan las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones de pesca, mientras que el decreto supremo N 360, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción contiene la normativa aplicable a las naves que enarbolan el pabellón nacional para operar en las aguas reguladas por la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, el artículo 32 de la ley N 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico, prescribe que las actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con los recursos vivos marinos antárticos realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país, estarán sujetas a las normas pertinentes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y a las medidas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención de Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, y todo otro precepto aplicable del Sistema del Tratado Antártico vigentes, y de manera supletoria, a las disposiciones del cuerpo legal que establece el referido Estatuto, en conformidad a un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores. 3. Que, en cumplimiento al mandato legal antes referido, corresponde aprobar el reglamento indicado y, de esta manera, establecer la normativa de carácter supletoria aplicable en concordancia con la normativa vigente.
Decreto: Artículo único. - Apruébase el siguiente reglamento que regula las actividades pesqueras y otras actividades comerciales en relación con los recursos vivos marinos antárticos, realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país. TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento se aplicará a la realización de actividades pesqueras y otras actividades comerciales realizadas por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras residentes en el país en relación con los recursos vivos marinos antárticos de las zonas situadas al sur de los 60 de latitud Sur y con los recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.
El objeto del presente reglamento es aplicar de manera supletoria las disposiciones de la ley N 21.255, con respecto a la normativa contenida en la Ley General de Pesca y Acuicultura, las regulaciones que establezca la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, las medidas dictadas conforme o en cumplimiento de la Convención de Conservación de las Focas Antárticas, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles, y todo otro precepto aplicable del Sistema del Tratado Antártico vigente. Artículo 2. Definiciones.
Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: a) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. b) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. c) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. d) CCRVMA: la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. e) Comisión: la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. f) Directemar: la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante de la Armada de Chile. g) Actividad pesquera extractiva: actividad pesquera que tiene por objetivo capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos.
En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva. h) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país.
Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental. i) Otras actividades comerciales: actividades económicas que sin tener por objetivo la captura, caza, segado o recolección de recursos vivos marinos antárticos, pueden afectarles directa o indirectamente. j) Recursos vivos marinos antárticos: poblaciones de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las personas naturales o jurídicas interesadas en desarrollar actividades pesqueras de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán solicitar, para cada nave, una autorización de pesca ante la Subsecretaría, la que se pronunciará mediante resolución fundada del Subsecretario, previo informe técnico del Servicio. Dicho pronunciamiento técnico deberá dar cuenta del cumplimiento de los tratados internacionales de que se trate. El informe técnico del Servicio será puesto en conocimiento de la División de Asuntos Antárticos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El interesado previo a la solicitud remitirá a la Subsecretaría la "Notificación de intención de pesca del recurso que se trate", de acuerdo con la norma de la CCRVMA, establecida en su Medida de Conservación pertinente, en el plazo señalado en su contenido, la cual se publica anualmente en la forma de lista anual de las medidas de conservación vigentes, en la página Web de la convención indicada. La solicitud deberá tramitarse dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde su presentación. La Subsecretaría podrá fundadamente prorrogar este plazo hasta 180 días corridos contados desde la misma fecha. La Subsecretaría deberá publicar un extracto de la resolución de autorización en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los 30 días contados desde la fecha de la resolución respectiva. Artículo 4. De los solicitantes.
Podrán solicitar autorización de pesca de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las personas naturales chilenas o extranjeras que dispongan de permanencia definitiva y las personas jurídicas legalmente constituidas en Chile. En el caso de ser la solicitante una persona jurídica con participación de capital extranjero deberá acreditarse, cuando corresponda, el hecho de haber sido autorizada previamente la inversión, conforme con las disposiciones legales vigentes. Artículo 5. De la nave en la que se desarrollará la actividad extractiva. La nave respecto de la cual se solicita autorización deberá estar matriculada en Chile. Por su parte, en el caso de las personas jurídicas con aporte de capital extranjero, la nave deberá estar matriculada a su nombre.
Tratándose de personas naturales o personas jurídicas sin aporte de capital extranjero, y que soliciten autorización con un derecho sobre la nave diferente del dominio, deberán acreditar documentalmente el título respectivo, el cual deberá tener una vigencia futura de a lo menos 6 meses. Asimismo, deberán acreditar la calidad de armador mediante la correspondiente anotación al margen en el Registro de Matrícula de Naves, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Comercio. Artículo 6. Contenido de la solicitud.
La solicitud se presentará en el formulario que proporcionará el Servicio, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre, RUT y domicilio del solicitante. b) Nombre, RUT y domicilio del propietario de la nave. c) Nombre y matrícula de la nave. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El peticionario deberá adjuntar los siguientes documentos a su solicitud: a) Certificado de matrícula de la nave. b) Certificado nacional de arqueo bruto de naves. c) Certificado de potencia de motores principal y auxiliar, si la nave cuenta con dichos certificados. d) Antecedentes legales del solicitante.
Si el solicitante es una persona jurídica deberá presentar una declaración jurada si cuenta o no con aportes de capital extranjero. e) Copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Naves en la que conste la calidad de armador del solicitante, en su caso. Artículo 8.
Acreditación de cumplimiento del Artículo III del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
En el caso que se solicite autorización de pesca de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con una nave matriculada anteriormente en otro Estado, respecto de la cual existen antecedentes fundados de incumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo III del Acuerdo, el solicitante acreditará fehacientemente que ha cambiado la propiedad del buque y el anterior propietario no tiene ninguna relación jurídica, económica o de beneficio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo. Artículo 9. De la evaluación de impacto ambiental.
Las actividades pesqueras y de extracción contempladas en el presente Reglamento se exceptúan de la evaluación de impacto ambiental, exigida en el artículo 28 de la ley N 21.255, según lo dispone el artículo 37 del mismo cuerpo legal. Artículo 10. Denegación de la solicitud.
La Subsecretaría denegará la solicitud en los siguientes casos: a) Si la solicitud presentada no da cumplimiento a los requisitos aplicables a la materia, según lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley N 18.892 General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para el desarrollo de actividades de pesca extractiva. b) Por el incumplimiento de los requisitos exigidos al solicitante o a la nave, individualizados en los artículos anteriores. c) Por no contar con autorización para realizar actividades pesqueras en Alta Mar, de conformidad con lo establecido en el decreto supremo N 360, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. d) En los casos previstos en el Artículo III denominado Responsabilidad del Estado del Pabellón del Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. e) Por encontrarse la nave incluida en alguno de los listados a que se refiere el artículo 12 de este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 letra e) de la Ley N 18.892 General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el artículo 7 del decreto supremo N 360, de 2005, del entonces Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, y en los párrafos 18 y 22 de las Medidas de Conservación 10-06 y 10-07 de la CCRVMA, respectivamente, o las que las reemplacen. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El acto administrativo de la denegación de solicitud para desarrollar actividades pesqueras de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrá ser impugnada por la interposición de los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N 19.880 y de las demás acciones y recursos que correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 12. Denegación de matrícula por encontrarse la nave en listado de aquellas que hayan realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
No podrá matricularse una nave pesquera cuando esta se encuentre incluida en alguno de los listados definitivos de naves que hayan realizado pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, en los términos acordados por la CCRVMA. El interesado deberá acreditar ante la Autoridad Marítima no encontrarse afecto a la prohibición anterior. TÍTULO III De la autorización para realizar actividades pesqueras Artículo 13. Derechos y deberes.
La autorización de pesca de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento habilitará a su titular para realizar actividades pesqueras extractivas, las cuales deberán ser realizadas de acuerdo al conjunto de medidas revisadas y desarrolladas por la CCRVMA en sus reuniones anuales para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos y la ordenación de las pesquerías en el océano austral. En el ejercicio de las actividades autorizadas su titular deberá: 1.
El armador deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley N 19.521 y su reglamento contenido en el DS N 139 de 1998, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras, y a la Medida de Conservación 10-04 o la que la reemplace. 2.
El armador deberá notificar de acuerdo con los requerimientos que establezca el Servicio mediante acto administrativo formal, el zarpe o recalada a cualquier puerto de la nave, así como la entrada de la nave al área de la CCRVMA y sus movimientos entre áreas, subáreas y divisiones, según la Medida de Conservación 10-02 o la que la reemplace. 3. La nave deberá llevar a bordo el número mínimo de observadores científicos exigidos por las medidas de conservación 41-09 y 51-06, según corresponda, o las que las reemplacen. 4.
El titular de la autorización deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el DS N 360 de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el Reglamento para Aplicar el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, y en su autorización para realizar actividades extractivas en Alta Mar. 5. La autorización, tiene una duración definida por la Subsecretaría, de acuerdo con la temporada del recurso que se trate, según lo dictaminado por CCRVMA. Es intransferible y no podrá ser objeto de negociación alguna. 6. Conservar permanentemente a bordo y a disposición de la autoridad fiscalizadora un ejemplar de la autorización que lo habilita para la pesca en alta mar. 7.
La autorización de pesca de recursos vivos marinos antárticos en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, deberá llevarse a bordo de la nave y estar disponible para ser examinada en cualquier momento por un inspector designado por la Comisión, según la Medida de Conservación N 10-02 o la que la reemplace. 8.
En las operaciones de pesca extractiva que se efectúen en conformidad con la presente autorización, el armador deberá acatar todas las normas de conservación vigentes a la fecha de la operación, tanto aquellas establecidas para las actividades de naves chilenas en alta mar, como aquellas dispuestas, en las áreas de pesca correspondientes, por Estados, organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. Del mismo modo, deberá obtener la o las autorizaciones que, de acuerdo con lo previsto por dichas organizaciones o arreglos, sean necesarias para operar, según el área correspondiente. 9.
En el caso de operar sobre especies que constituyan poblaciones comunes, sobre especies asociadas existentes en la zona económica exclusiva y en la alta mar, o sobre especies altamente migratorias, poblaciones anádromas y mamíferos marinos, deberá dar cumplimiento a las normas dictadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley N 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 10.
En los casos en que se requiera acreditación de origen de capturas para la comercialización y transporte de los recursos hidrobiológicos, el titular de la autorización deberá requerirla a la autoridad competente en la forma y condiciones que correspondan. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las exigencias de certificación establecidas conforme a las medidas de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El titular de la autorización deberá proporcionar, de acuerdo con los procedimientos que a tal efecto se fijen, la información y los datos estadísticos que le solicite el Servicio, estando sometido en el ejercicio de su operación, a la fiscalización de este de conformidad a las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 122 de la Ley N 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 430, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. TÍTULO IV De la investigación de recursos vivos marinos antárticos Artículo 14. Autorización del Instituto Antártico Chileno.
Toda actividad científica a realizarse en la Antártica por chilenos o extranjeros residentes, ya sean personas naturales, personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, además de dar cumplimiento a toda la normativa nacional e internacional pertinente y a los principios enunciados y tratados en la ley N 21.255, deberán contar con la autorización previa del Instituto Antártico Chileno. El Instituto Antártico Chileno informará anualmente al Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación el listado de proyectos incluidos en el Programa Científico Nacional. TÍTULO V De la autorización de zarpe de naves nacionales o que participan en alguna actividad antártica nacional Artículo 15. De la acreditación del cumplimiento de requisitos para la autorización de zarpe de naves que participan en alguna actividad antártica nacional.
Toda nave, u otra embarcación que zarpe desde puertos nacionales con destino a la Antártica, deberá acreditar ante la autoridad marítima competente que cuenta con los respectivos certificados, establecidos en el artículo 28 de la ley N 21.255. Las naves que realicen actividades pesqueras o de extracción deberán cumplir con los requisitos especiales que fijen las normas que les sean aplicables y a lo indicado en el presente Reglamento. Las naves de propiedad del Estado de Chile estarán sujetas a igual procedimiento. Artículo 16. Excepción a la obligación de acreditación de requisitos del artículo 28 de la ley N 21.255.
Las naves extranjeras que se encuentren de paso por los puertos chilenos estarán eximidas del procedimiento regulado en el artículo anterior, únicamente en cuanto acrediten haberse sometido a un procedimiento equivalente en sus Estados de origen. Al efecto, el responsable de la nave o de la expedición que hace uso de ellas, según fuere el caso, deberá presentar certificado de autorización de su Estado de origen o del que sea nacional. La exención de que trata este inciso no libera a la citada nave del cumplimiento de los demás requisitos generales para la autorización de su zarpe, según dispongan las autoridades marítimas chilenas. El Estado de Chile suscribirá convenios de homologación con aquellos Estados que operan recurrentemente hacia la Antártica desde puertos nacionales. Artículo 17. Del incumplimiento de las disposiciones del artículo 28 de la ley N 21.255.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el artículo 28 de la ley N 21.255, así como en otras de sus disposiciones, del presente reglamento, o de las normas generales chilenas, será motivo suficiente para no autorizar el zarpe, o para retener a la nave que habiendo arribado proveniente de la Antártica pretenda proseguir su viaje. Lo anterior, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder en conformidad a lo dispuesto en la misma ley referida. TÍTULO VI De las inspecciones Artículo 18. De las inspecciones.
Dichas actividades efectuadas en aguas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento serán realizadas de conformidad con el Sistema de Inspección a que se refiere el artículo XXIV de la CCRVMA y lo dispuesto en el DS N 141 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores. TÍTULO VII De las responsabilidades Artículo 19. De las responsabilidades.
La infracción a las disposiciones del presente reglamento y a los actos administrativos de aplicación particular del mismo, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los Títulos IX y X de la Ley N 18.892 General de Pesca y Acuicultura, cuyo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2542095 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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