Resolución exenta número 58, de 2024.- Rebaja límite de capacidad instalada para optar a ser cliente libre, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 147°, literal d) de la Ley General de Servicios Eléctricos
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.019 Lunes 9 de Diciembre de 2024 Página 1 de 5 Normas Generales CVE 2581488 MINISTERIO DE ENERGÍA REBAJA LÍMITE DE CAPACIDAD INSTALADA PARA OPTAR A SER CLIENTE LIBRE, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 147, LITERAL D) DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS (Resolución) Núm. 58 exenta. - Santiago, 5 de diciembre de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante “decreto ley N2.224”; en el decreto con fuerza de ley N 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante “LGSE”; en la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante “ley N 19.880 ”; en el Informe N33/2024, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de fecha 27 de noviembre de 2024, en adelante “Informe TDLC”; en el decreto exento N 122, de 6 de junio de 2024, del Ministerio de Energía, que aprueba contrato de prestación de servicios personales especializados suscrito entre la Subsecretaría de Energía y la Universidad Adolfo Ibáñez - Center for Energy Transition, (“CENTRA”) para la realización de la “Asesoría especializada sobre mercado de distribución eléctrica y umbral de clientes no sometidos a fijación de precios de suministro de energía eléctrica, para la Subsecretaría de Energía”; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 211, de 1973, en adelante “DL N 211”; en el oficio N OFIC202309045, de 28 de septiembre de 2023, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante “oficio N 202309045”; en la norma técnica de calidad de servicio para sistemas de distribución, aprobada por la resolución exenta N 210, de 26 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de Energía; en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República. y Considerando: 1.
Que, corresponde al Ministerio de Energía, de acuerdo con su ley orgánica, dispuesta en el decreto ley N2.224, y en particular el artículo 4, letra d) “elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general, así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto”. Asimismo, y según lo dispone el mismo numeral, “al efecto, podrá requerir la colaboración de las instituciones y organismos que tengan competencia normativa, de fiscalización o ejecución en materias relacionadas con la energía”. Junto a lo anterior, el Ministerio de Energía, en conformidad a la letra m) del mismo precepto, “debe cumplir con las demás funciones y tareas que las leyes o el Gobierno le encomienden concernientes a la buena marcha y desarrollo del sector energía”. 2.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 147 de la LGSE es posible identificar dos categorías de clientes finales: (i)los clientes regulados, sometidos a regulación de precios, quienes cuentan con una potencia conectada igual o inferior a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2581488 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.019 Lunes 9 de Diciembre de 2024 Página 2 de 5 mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria; y (ii) los clientes libres, cuya potencia instalada es superior a 5.000 kilowatts, y cuyo suministro de energía es contratado a precios libres, sin sujeción a la regulación de precios, quienes negocian tarifas y condiciones de suministro con empresas suministradoras. 3.
Que, el numeral 4, letra d) del artículo citado precedentemente, viene a establecer una tercera categoría de clientes o usuarios finales, y que fuera denominada como “clientes elegibles” por la Fiscalía Nacional Económica (Informe de investigación Rol N2391-16 y aporte de antecedentes NC 525-2023 ante el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, p. 4), que son aquellos cuya potencia conectada se encuentra entre 500 y 5.000 kilowatts, respecto de los cuales la LGSE otorga el derecho de optar por un régimen tarifario libre o regulado.
Lo anterior se encuentra sujeto, empero, a la condición de permanecer en el régimen tarifario elegido por un período mínimo de cuatro años; y, además, comunicar, en caso de cambiar de opción, a la concesionaria de distribución con una antelación de, a lo menos, 12 meses. 4.
Que, el inciso segundo de la letra d) del artículo 147 de la LGSE finaliza con el otorgamiento a este Ministerio de la facultad de rebajar este límite de 500 kilowatts de potencia conectada para clientes elegibles, previo informe del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Este mandato de la LGSE se remite a la potestad informativa de dicho Tribunal, establecida en el artículo 18 N7 del DL N 211, como condición habilitante para el ejercicio de la decisión administrativa por parte del Ministerio de Energía. 5.
Que, para una mejor comprensión del espíritu de la normativa señalada en los considerandos anteriores, en concreto, sobre la necesidad de establecer un umbral de elegibilidad a cierto segmento de clientes regulados, se debe recurrir a la historia de la ley N 19.940, también denominada “Ley Corta I”. Este cuerpo normativointrodujo este derecho de opción como una “excepción” a la distinción existente a esa fecha entre clientes libres y regulados, otorgando la posibilidad de que cierto segmento de usuarios finales pudiese optar voluntariamente por el régimen de tarifas al cual estar sujeto.
En dicha oportunidad, las propuestas para establecer el umbral mínimo de elegibilidad variaron entre 1.000 kW hasta 200 kW, arribando finalmente el legislador a la conclusión de que una potencia conectada de 500 kW permitía proteger a aquellos clientes que, en las condiciones de mercado existentes a la fecha de su promulgación, contaban con menor capacidad de negociación.
Por otro lado, la Comisión Nacional de Energía (“CNE”) hizo referencia en la discusión parlamentaria a la existencia de una “enorme heterogeneidad” entre clientes libres y regulados, “sobre todo, entre los clientes que se encuentran en el rango de los que serán libres”, de manera tal que el establecimiento del límite mínimo del umbral de elegibilidad encuentra su principal fundamento en razones de libre competencia, como mecanismo de protección a ciertos usuarios finales o consumidores.
Confirman este espíritu el hecho de no limitar la cantidad de veces que el cliente final puede cambiar entre uno y otro régimen, y el requisito de permanecer en la modalidad seleccionada durante un período de tiempo determinado (Historia de la ley N 19.940. Informe de Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados, Primer trámite constitucional, fecha 24 de octubre de 2003, Sesión 11, Legislatura 350. pp. 223 - 224). 6.
Que, en virtud de lo expuesto, es manifiesta la intención del legislador de otorgar un derecho de opción que permitiese dinamizar el mercado eléctrico, con la posibilidad de volver al régimen anterior una vez cumplido el período de cuatro años, fomentando así la libre competencia según las condiciones de mercado existentes.
De esta manera, este Ministerio considera que la disminución del referido umbral que permite a cierto segmento de clientes regulados optar voluntariamente a un régimen de libertad tarifaria, de 500 kW a 300 kW, está estrechamente vinculado al funcionamiento actual del mercado de clientes libres, y a su carácter o grado de competencia efectiva. 7. Que, durante los últimos cuatro años, el número de “clientes elegibles” sujetos a un régimen regulado, ha disminuido significativamente.
En particular, hubo una marcada disminución en el número de “clientes elegibles” que optaron por permanecer como regulados, alrededor de 50% entre los años 2020 y 2023 para el rango entre 500 kW y 600 kW.
Lo anterior da cuenta de una tendencia de los consumidores de energía de menor tamaño, en el rango dentro del cual ya tienen el poder de elegir su régimen de precios, a migrar desde el régimen regulado al libre.
En efecto, al año 2023 había un total de 5.703 “clientes elegibles”, con la posibilidad de optar por el régimen de cliente libre, de los cuales 3.786 optaron efectivamente por dicha opción, lo que equivale a un 66% (datos disponibles en sitio web: https://www.coordinador.cl/mercados/ documentos/transferencias-economicas-de_empresas-distribuidoras/catastro-clientes-usuarios-endistribucion/catastro-2023/). 8.
Que, en este contexto, y tal como señala el oficio N 202309045, determinados consumidores de electricidad, principalmente aquellos agrupados en asociaciones gremiales de pequeñas y medianas empresas, así como asociaciones de consumidores, solicitaron formalmente Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2581488 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, asimismo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (“OECD”) durante este año 2024, ha elaborado el “Índice de Políticas para PyMEs: América Latina y el Caribe”, señalando como necesario objetivo de las políticas estatales hacia las pequeñas y medianas empresas, su recuperación inclusiva, resiliente y sostenible.
Ello tras “haberse visto afectadas de forma desproporcionada por los acontecimientos experimentados por la región, pero también por la pandemia del COVID-19 y el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania (p. 21)”. De hecho, el informe recomienda a los Estados de la región, entre otros, “El desarrollo de marcos estratégicos para la política relativa a las PyMEs en colaboración con diversas partes interesadas proporciona a los gobiernos una valiosa orientación para reconocer los nuevos retos a los que se enfrentan las PyMEs y diseñar soluciones personalizadas para abordarlos” (p. 21). 10.
Que, sobre la base de lo anterior, este Ministerio detectó la necesidad de evaluar el mercado eléctrico a fin de identificar las condiciones de competencia existentes en el rango de potencia en el que se encuentran los clientes y/o consumidores que tienen la calidad de elegibles.
Asimismo, se analizó respecto de aquel otro rango que, si bien actualmente está sometido a un régimen regulado, se podría encontrar en una posición similar -de alto nivel de consumo de energía eléctrica -entre 300 y 500 kWal rango de potencia más baja de clientes actualmente elegibles (entre 500 y 600 kW), de acuerdo con lo señalando en el considerando 7. anterior. 11. Que, de esta forma, entre otras acciones, esta Secretaría de Estado dispuso la contratación de una asesoría externa, altamente especializada, con profesionales destacados a nivel nacional e internacional en materia de regulación eléctrica y económica.
De este modo, el Centro para la Transición Energética de la Universidad Adolfo Ibáñez (“CENTRA”) abordó un proceso de estudio y evaluación independiente, el cual concluyó el mes de noviembre de 2024, con la entrega de un informe que aborda, entre otros, el panorama actual del funcionamiento del fenómeno de migración de clientes entre ambos regímenes de precios y los impactos regulatorios de la medida propuesta por este Ministerio. Asimismo, dicho estudio brinda recomendaciones regulatorias respecto a las distintas propuestas promovidas en el contexto de la consulta ante el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. 12.
Que, de hecho, con el objetivo de dar cumplimiento a la condición habilitante que entrega el artículo 147, letra d), inciso segundo de la LGSE, el Ministerio de Energía solicitó el 13 de diciembre de 2023 al Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, emitir un informe que se pronunciara sobre la eventual decisión de rebajar del límite de potencia conectada de los usuarios finales de 500 kW a 300 kW.
La finalidad de lo anterior consistió en que aquellos clientes que, encontrándose en el rango entre 300 kW y 500 kW, puedan optar a un mecanismo flexible que les permita ejercer el derecho consagrado por el legislador en torno a acceder voluntariamente a la categoría de cliente libre, y de esta forma poder negociar directamente contratos de suministro con suministradores. 13.
Que, en dicho contexto, el objetivo de este Ministerio, en su presentación ante el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fue que cada agente económico involucrado en el mercado eléctrico, o quien tuviera un legítimo interés en la consulta administrativa no jurisdiccional, pudiera aportar en dicha instancia todos los antecedentes que se consideraran necesarios para el correcto entendimiento del órgano especializado respecto de las condiciones de competencia imperantes en el mercado. 14.
Que, a mayor abundamiento, al iniciar el proceso de solicitud ante el referido Tribunal, este Ministerio, en ejercicio de la actividad de rendición de cuentas, propia de los organismos públicos, buscó incorporar, de forma íntegra y transparente, todos los antecedentes que componen el proceso deliberativo para la adopción de la presente medida regulatoria.
En esta línea, la OECD ha detallado que dentro de los aspectos que considera el concepto de “regulatory accountability” se encuentra la transparencia en el proceso de creación de políticas públicas y el respeto irrestricto por los distintos roles entre autoridades de gobierno, agencias y reguladores (OECD. 2016. “Governance of Regulators' Practices: Accountability, Transparency and Co-ordination, The Governance of Regulators”. París. p. 12). 15.
Que, por su parte, el informe de CENTRA, de fecha 15 de noviembre de 2024, concluyó que las condiciones de competencia actualmente existentes en el mercado relevante en el cual impactaría la medida son apropiadas para la implementación de una rebaja del umbral de potencia conectada, siendo posible ampliar el espectro de clientes elegibles.
Esto es, a aquellos consumidores de electricidad que, dada su capacidad de potencia conectada, pueden contar con el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2581488 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Por lo tanto, los clientes con un rango de potencia de 300 kW-500 kW dispondrían de múltiples alternativas de suministro en el mercado actual, además de nuevos potenciales suministradores, dado que no existirían barreras relevantes para la generación eléctrica en general, permitiendo a estos consumidores acceder a diversas opciones, en caso de decidir voluntariamente migrar desde el régimen de precios regulado (CENTRA, pp. 21-23). 16. Que, el mismo informe concluye que para el rango de potencia conectada evaluado a solicitud del Ministerio de Energía, esto es, entre 300 kW a 500 kW, no sería necesario hacer cambios regulatorios.
Sin embargo, precisa que un aumento mayor en la disminución de dicho rango, que vaya en la dirección de terminar por liberalizar el mercado, sí debería ir aparejado de una serie de modificaciones regulatorias destinadas a evitar distorsiones en el mercado eléctrico. 17.
Que, con fecha 27 de noviembre de 2024, el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emitió su Informe N 33/2024, concluyendo que “la solicitud realizada por el Ministerio de Energía no genera riesgos sustanciales a la competencia.
En consecuencia, se informa favorablemente”. En efecto, señala que los riesgos descritos por algunos de los intervinientes respecto a la adopción de la rebaja pueden ser mitigados a través de la implementación de las propuestas de los propios intervinientes, por ejemplo, aquellos señalados por la FNE en su escrito de aporte de antecedentes (Cons. 120). Asimismo, y respecto al impacto en las condiciones de competencia en el suministro de energía a clientes regulados, considera que tampoco la propuesta implica riesgos sustanciales en la materia. (Cons. 147). Finalmente, descarta referirse, tal como lo solicitó este propio Ministerio en el proceso de consulta, a aquellos otros aspectos regulatorios propuestos por los intervinientes. (Cons. 148). 18.
Que, en lo concerniente al impacto en las condiciones de competencia en el suministro de energía a clientes regulados, y en particular, en lo referido a los contratos de suministro vigentes, el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia comparte la posición del Ministerio de Energía concluyendo que“este Tribunal desestimará los potenciales riesgos a la competencia que la propuesta pueda significar para las licitaciones futuras” (Cons. 137) y “sobre los contratos actualmente adjudicados” (Cons. 128). De hecho, según se señaló por esta Cartera de Estado durante el proceso de consulta, siguiendo también la evaluación de CENTRA, el efecto que la migración de nuevos clientes elegibles al régimen libre pueda tener sobre aquellos que permanecen en el régimen regulado sería limitada y controlable.
Así, es limitada por cuanto el consumo total de energía de los clientes regulados en el rango entre 300 kW y 500 kW de potencia conectada fue de 1.184 GWh/año al año 2023, que corresponde a tan solo el 4,1% de la demanda anual de los clientes regulados, y que de acuerdo con estimaciones de la CNE corresponderá a una demanda cercana a los 1.400 GWh/año al año 2028.
Luego, incluso en el improbable escenario en que la totalidad de los clientes en el rango de 300 kW a 500 kW de potencia conectada accedieran al régimen de suministro libre, se produciría una disminución de energía a licitar equivalente a la proyección de energía a licitar en el año 2026.
Finalmente, incluso si se asume la migración del total de la demanda en el tramo 300 kW-500 kW, esto produciría un efecto menor y transitorio en los volúmenes de las licitaciones proyectadas, el que puede ser gestionado por la CNE mediante una adecuada programación de las futuras licitaciones. 19.
Que, en cuanto a la potestad conferida por el legislador al Ministerio de Energía para rebajar el límite de 500 kilowatts para que los usuarios finales puedan optar a un régimen de tarifa regulada o de precio libre el artículo 147, la LGSE nada señala en cuanto a la forma de implementación o su materialización administrativa, limitándose a requerir, como condición habilitante, un informe del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
En este sentido, es importante indicar que el artículo 3 de la ley N 19.880 establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los cuales corresponden a decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.
Por tanto, si la norma sectorial (LGSE) no estableció un acto de término específico para la materialización de una decisión administrativa, en base al artículo 1 del mismo cuerpo normativo, deben aplicarse las reglas indicadas anteriormente.
La aplicación supletoria de la ley 19.880 ha sido abordada por la Contraloría General de la República, entidad que ha señalado “() debe recordarse que el artículo 1 de la citada ley N 19.880 previene que esa normativa establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado y que 'En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2581488 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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También, que dicha supletoriedad a los procedimientos administrativos especiales resulta admisible en la medida que sea conciliable con la naturaleza de estos últimos, por cuanto su objetivo es solucionar los vacíos, sin que pueda afectar el normal desarrollo de las etapas que tales procedimientos contemplan para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley les asigna (aplica, entre otros, el dictamen N 12.926, de 2016, de este origen) (dictamen N 9735, de 9 de junio de 2020, de la Contraloría General de la República). 20.
Que, por todo lo indicado en los considerados anteriores, y habiéndose cumplido con la condición habilitante dispuesta por el artículo 147, letra d), inciso segundo de la LGSE, a saber, de contar con un informe del Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a través del presente acto administrativo, esta Secretaría de Estado procede a rebajar el límite de potencia conectada de los usuarios finales, a efectos que puedan elegir por un régimen de tarifa regulada o de precio libre. 21.
Que, finalmente, cabe señalar que, en consideración a lo informado por el Honorable Tribunal de Defensa de Libre Competencia, esta Secretaría de Estado, de acuerdo con sus competencias legales, continuará velando por el adecuado funcionamiento del sector energía, analizando, proponiendo e implementando oportunamente mejoras normativas y regulatorias que permitan garantizar dicho objetivo.
Resuelvo: 1. - Rebájese el límite de potencia conectada de 500 kilowatts a 300 kilowatts, por empalme asociado al suministro de cada usuario final, a efectos de que éstos puedan optar a un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un periodo mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen, comunicando el ejercicio del referido derecho de opción a la correspondiente concesionaria de distribución con una antelación de, al menos, 12 meses. 2.- Téngase presente que aquellos usuarios finales sujetos a fijación de precios que opten por ejercer su derecho a contratar a precio libre deberán dar cumplimiento a la normativa vigente. Anótese, publíquese y archívese. - Diego Gonzalo Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2581488 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl