Decreto número 15, de 2023.- Aprueba reglamento que establece conformación y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y de los Comités Regionales para el Cambio Climático
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.957 Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 1 de 20 Normas Generales CVE 2546218 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO TÉCNICO INTERMINISTERIAL PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Y DE LOS COMITÉS REGIONALES PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO Núm. 15. - Santiago, 6 de junio de 2023.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 6,7 y 32 N 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en los artículos 16,23 y 24 de la ley N 21.455 marco de cambio climático; en la ley N 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; el decreto con fuerza de ley N 1/19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; en la ley N 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Ley N 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; en el decreto supremo N 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento orgánico de la secretaría y administración general del Ministerio de Hacienda; el decreto con fuerza de ley N 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en la Ley N 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley N 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 15.840, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N 206, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979, y de las leyes N 18.933 y N 18.469 ; en la ley N 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley N 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, que establece funciones y estructura Ministerio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N 557, de 1974, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto ley 3.274, de 1980, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales; en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley N 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y modifica normas legales que indica; en la ley N 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en los decretos supremos N 123, de 1995, N 349, de 2004 y N 30, de 2017, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto, y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en la Resolución N 601 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 2 de 20 Núm. 43.957 aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente que establece modalidades formales y específicas en el Marco de la ley N 20.500 ; en la resolución N 296, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente, a raíz de la alerta sanitaria; en el Acuerdo N 13, de 18 de mayo de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la Resolución N 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y, Considerando: 1.
Que, de conformidad al artículo 70 letra h) de la Ley N 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático, colaborando para ello con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de determinar sus efectos, así como el establecimiento de medidas necesarias de adaptación y mitigación. 2.
Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, respectivamente, a través de los decretos supremos N 123, de 1995, N 349, de 2004, y N 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.
Que, con fecha 13 de junio de 2022, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N 21.455 Marco de Cambio Climático (en adelante, “ley N 21.455 ”) normativa que establece las bases de la institucionalidad, así como los instrumentos y procedimientos necesarios para alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050, aumentando la resiliencia y reduciendo la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país al efecto. 4.
Que, desde el punto de vista institucional, la ley N 21.455 encargó al Ministerio del Medio Ambiente, a través de su artículo 16, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático.
Del mismo modo, definió el rol de las autoridades sectoriales, en tanto representan las mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor vulnerabilidad al cambio climático, y de los órganos de la Administración del Estado en general. 5.Que, asimismo, dispuso la creación de una serie de instrumentos de gestión del cambio climático, entre los que se encuentran la Estrategia Climática de Largo Plazo consagrada en el artículo 5, la Contribución Determinada a Nivel Nacional en el artículo 7, los Planes Sectoriales de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático de los artículos 8 y 9, y los Planes de Acción Regional de Cambio Climático en el artículo 11, los cuales en su conjunto conforman un sistema ordenado de instrumentos de gestión del cambio climático, de acuerdo al ámbito en el cual producen sus efectos. 6.
Que, en ese contexto, la ley N 21.455 contempló la creación de organismos colaboradores en la gestión del cambio climático, específicamente el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático (ETICC) y los Comités Regionales para el Cambio Climático (CORECC). 7.
Que, en relación al primero de los organismos señalados, el artículo 23 de la ley N 21.455 dispuso que el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático colaborará con el Ministerio del Medio Ambiente en el diseño, elaboración, implementación, actualización y seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático, proveyendo, además, asistencia técnica a otros órganos de la Administración del Estado o servicios públicos con competencia en dicha materia. 8.
Que, en lo que respecta al nivel regional, el artículo 24 dispuso la creación de un Comité Regional para el Cambio Climático en cada una de las regiones del país, con la función de coordinar la elaboración de los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional y comunal.
Estos comités estarán integrados por el Gobernador Regional, quien lo preside, el Delegado Presidencial Regional, los secretarios regionales de los ministerios que integran el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático a que se refiere el artículo 71 de la Ley N 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dos representantes de la sociedad civil regional y uno o más representantes de las municipalidades o asociaciones de municipios de la región. 9. Que, en ambos casos, la ley N 21.455 encarga al Ministerio del Medio Ambiente la reglamentación de su conformación y funcionamiento. 10.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N 21.455, los reglamentos podrán agruparse en uno o más cuerpos reglamentarios, siempre que sean dictados por el mismo Ministerio, regulando materias afines o relacionadas entre sí. 11. Que, por estas razones, resulta necesario regular la conformación y funcionamiento de los organismos colaboradores en la gestión del cambio climático hasta aquí descritos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 3 de 20 Núm. 43.957 Decreto: Apruébase el reglamento que establece la conformación y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y de los Comités Regionales para el Cambio Climático. Título Preliminar Disposiciones generales Artículo 1. - Objeto del reglamento.
El presente reglamento tiene por objeto regular la integración y funcionamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, así como de los Comités Regionales para el Cambio Climático, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la ley N 21.455. Artículo 2. - Principios.
La integración y funcionamiento de los organismos regulados en el presente reglamento se inspiran en los principios dispuestos en el artículo 2 de la ley N 21.455, con especial énfasis en los principios científico; de coherencia; de equidad y justicia climática; de participación ciudadana; de territorialidad; de transparencia; y de transversalidad, considerando, asimismo, la incorporación transversal del enfoque de género.
Por su parte, durante el funcionamiento de los organismos se observarán específicamente las directrices, lineamientos y recomendaciones que se establezcan a través de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo de París y demás instrumentos internacionales atingentes en la materia, así como también en los instrumentos de gestión del cambio climático nacionales y demás instrumentos de carácter nacional relevantes en la materia. Artículo 3. - Plazos.
Los plazos dispuestos en el presente reglamento se regirán por los artículos 25 y 26 de la Ley N 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Respecto de los plazos establecidos en el Párrafo 2 del Capítulo III del Título I del presente reglamento, estos podrán ser prorrogados por la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático por una vez, en casos calificados y debidamente fundados, de manera independiente para cada una de las instituciones que lo soliciten, debiendo estos reintegrarse al trabajo del organismo en la etapa en que este se encuentre. Título I Del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático Capítulo I Definición, objeto y funciones Artículo 4. - Definición y objeto.
El Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático es un organismo de carácter colegiado, técnico e intersectorial, conformado por las instituciones establecidas en el Capítulo II del presente Título, y cuyo objeto es colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en el diseño, elaboración, implementación, actualización y seguimiento de los instrumentos de gestión del cambio climático y proveer asistencia técnica a otros órganos de la Administración del Estado o servicios públicos con competencia en la materia, de conformidad a las disposiciones de la ley N 21.455 y del presente reglamento. Artículo 5. - Funciones.
Para el cumplimiento de su objeto, corresponderá al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades sectoriales, según corresponda, en la gestión de los instrumentos de cambio climático que se sometan a su conocimiento, de conformidad a las disposiciones de la ley N 21.455 y su reglamentación asociada.
Asimismo, deberá colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente en la elaboración del Reporte de Acción Nacional de Cambio Climático de conformidad al artículo 10 de la ley N 21.455, y los reportes de transparencia y comunicaciones que debe presentar el país de acuerdo a la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Acuerdo de París. Finalmente, promoverá mantener actualizado entre sus instituciones integrantes los conocimientos relativos al cambio climático que contribuyan a la toma de decisiones, así como el desarrollo y fortalecimiento de capacidades en esta materia. Artículo 6. - Atribuciones.
Para el ejercicio de las funciones citadas en el artículo precedente, el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático estará facultado para analizar y proporcionar información, elaborar reportes, desarrollar propuestas de acciones y medidas, y coordinar a los distintos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático estará conformado por los ministerios del Medio Ambiente; del Interior y Seguridad Pública; de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Hacienda; Economía, Fomento y Turismo; Desarrollo Social y Familia; Educación; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones; Bienes Nacionales; Energía; Mujer y Equidad de Género; y Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
Las demás instituciones y servicios públicos no contemplados en el inciso anterior, que dependan o se encuentren relacionadas a alguna de la Secretarías de Estado referidas anteriormente, podrán integrar el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático previa solicitud dirigida mediante oficio a la presidencia del organismo y aceptación de la misma, o invitación extendida por esta de oficio o a petición de alguno de los demás integrantes. La aceptación o rechazo de esta solicitud será informada de manera fundada mediante oficio de la presidencia.
La nómina de las instituciones integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y sus respectivos representantes será aprobada mediante resolución del Ministerio del Medio Ambiente y publicada en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático. Artículo 8. - Representación de las instituciones que conforman el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
Las instituciones contempladas en el artículo precedente serán representadas en el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático a través de dos funcionarios, en calidad de titular y suplente, de manera preferentemente paritaria, los cuales deberán contar con la mayor idoneidad técnica posible en materia de cambio climático para cumplir con las funciones encargadas al organismo y con el rol que se espera cumpla la entidad a la cual pertenece, debiendo asistir al menos uno de ellos a cada sesión del organismo y mantener constante coordinación con la autoridad de la institución respectiva.
En caso de no cumplirse con la referida integración paritaria, esto deberá informarse a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, a través del oficio indicado en el inciso cuarto del presente artículo, dando cuenta de los motivos que fundan dicha decisión. Los representantes de las instituciones integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático deberán formar parte de las unidades especializadas en la materia al interior de dichas instituciones, en caso de existir.
Los referidos representantes serán designados por el titular de la cartera de Estado o jefatura de servicio, según corresponda, e informados a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático a través de oficio de acuerdo a las disposiciones de este artículo en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento. En caso de que una institución no comunique sus representantes, el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático continuará ejerciendo sus funciones con prescindencia de aquella. La autoridad respectiva habilitará los canales de comunicación que resulten idóneos para asegurar la permanente coordinación con sus representantes nominados en el cumplimiento de las funciones encargadas a la institución de que se trate. Párrafo 2. Presidencia Artículo 9. - Presidencia. El Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático estará presidido por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la jefatura de la División de Cambio Climático de la referida cartera de Estado. Artículo 10. - Funciones y atribuciones.
Corresponderá a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático ejercer la dirección del organismo a través de las siguientes funciones: a) Gestionar la debida integración del organismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente reglamento. b) Velar por el cumplimiento de las funciones establecidas para los integrantes del organismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 5 de 20 Núm. 43.957 c) Dar curso a las solicitudes presentadas por los demás integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático de conformidad a las normas del presente reglamento, según corresponda. d) Aceptar o rechazar las solicitudes para integrar el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del presente reglamento. e) Extender las invitaciones a formar parte del organismo o a participar de una determinada sesión, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 14 del presente reglamento. f) Remitir en tiempo y forma las comunicaciones requeridas por el presente reglamento para las distintas instituciones, según corresponda. g) Constituir comisiones de trabajo entre representantes de las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, así como dictar sus normas de funcionamiento, en caso de estimarse necesario, de conformidad al artículo 15 y 18 del presente reglamento. h) Elaborar el reporte anual del trabajo desarrollado por el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático señalado en el artículo 20 del presente reglamento. i) Confeccionar y actualizar, según corresponda, la planificación anual del organismo, a partir de lo dispuesto en el artículo 20 del presente reglamento. j) Citar debidamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias que lleve adelante el organismo, así como levantar y validar las respectivas actas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16,17, 18 y 19 del presente reglamento. k) Inaugurar, presidir, suspender y clausurar las sesiones, así como dirigir y orientar los debates que se desarrollen al interior del organismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente reglamento. l) Confeccionar la tabla correspondiente a cada sesión, incluyendo en ella las materias que, a su juicio, requieran la discusión y análisis del organismo, así como las que hayan sido propuestas por los demás integrantes, según corresponda. m) Velar por el correcto desarrollo del procedimiento para el conocimiento y pronunciamiento sobre los instrumentos de gestión del cambio climático establecido en los artículos 21 a 34 del presente reglamento, llevando adelante todas las gestiones requeridas al efecto para cada una de sus etapas. n) Requerir de los demás integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático la información, reportes, pronunciamientos u opiniones consultivas que sean procedentes en materias de su competencia. ñ) Comunicar a otras instituciones con competencias relacionadas a la materia de cambio climático aquellas cuestiones propias del trabajo del organismo que se considere relevante poner en su conocimiento. o) Promover la creación y fortalecimiento de capacidades en materia de cambio climático entre los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático. p) Establecer las formalidades necesarias para el pronunciamiento de los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático en su conjunto, de conformidad a las reglas del presente reglamento. q) Velar por la coordinación y sinergia en el trabajo entre sus diferentes integrantes, así como por la coherencia entre los distintos instrumentos que sean sometidos al pronunciamiento del organismo. La presidencia podrá delegar a la Secretaría a que se refiere el artículo siguiente, una o más de las funciones establecidas en el presente artículo. Artículo 11. - Secretaría.
Existirá una Secretaría conformada por uno o más profesionales de la División de Cambio Climático del Ministerio del Medio Ambiente, cuya labor corresponderá en apoyar a la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones, colaborar en la coordinación del organismo y desempeñar las actividades administrativas, operativas y logísticas que se requieran para su adecuado funcionamiento. Asimismo, cumplirá con las demás funciones que la Presidencia le delegue para dicho efecto. Párrafo 3. Demás integrantes Artículo 12. - Atribuciones.
Las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático contarán con todas las atribuciones necesarias para elevar a la presidencia las solicitudes, propuestas y observaciones que se requieran de conformidad a las normas del presente reglamento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 6 de 20 Núm. 43.957 Artículo 13. - Funciones.
A las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático serán las siguientes funciones: a) Asistir debidamente representados a las sesiones que sean convocadas de conformidad al presente reglamento. b) Justificar la inasistencia de la institución y sus representantes a las sesiones convocadas, de conformidad al presente reglamento. c) Entregar, en tiempo y forma, la información que le sea requerida por la presidencia para el cumplimiento de los fines del organismo. d) Analizar, en el marco de sus atribuciones, los instrumentos de gestión de cambio climático que sean sometidos a su conocimiento de conformidad a las reglas dispuestas en el presente reglamento, formulando las observaciones, comentarios y propuestas que resulten procedentes, siempre en comunicación y coordinación con las autoridades de su respectiva institución. e) Analizar, en función de sus capacidades, los reportes, informes y otros antecedentes que le sean solicitados por la presidencia a lo largo del trabajo del organismo. f) Mantener permanente coordinación al interior de la institución respectiva con competencia en la materia, a nivel central y regional, con el objeto de asegurar la coherencia entre los instrumentos de gestión del cambio climático, dando fiel cuenta del trabajo del organismo, así como de las observaciones que al interior de esta se formulen al efecto. g) Facilitar el acceso oportuno y adecuado a la información sobre cambio climático, fomentando la difusión y sensibilización en la materia, considerando los principios de territorialidad, transversalidad y justicia y equidad climática, en el marco de lo dispuesto por el artículo 27 de la ley N 21.455. h) Ejecutar, en el marco de sus atribuciones, todas las coordinaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones y fines del organismo. Párrafo 4. Participantes Artículo 14. - Participación de otros actores.
La presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático podrá extender invitación a participar en una determinada sesión al representante de cualquier institución distinta de quienes conforman el organismo, sea esta de carácter pública o privada, con especial énfasis en aquellas que favorezcan la toma de decisiones sobre la base de la mejor información científica disponible y considerando los principios del artículo 2 de la ley N 21.455. Las personas e instituciones invitadas podrán exclusivamente participar de las sesiones con derecho a voz. Capítulo III Funcionamiento Párrafo 1. Normas generales Artículo 15. - Funcionamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Capítulo, el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático tendrá su asiento en Santiago y sesionará de manera ordinaria o extraordinaria, de modo presencial y/o a través de medios electrónicos, en modalidad de pleno o mediante la constitución de comisiones de trabajo. Artículo 16. - Sesiones ordinarias. En las sesiones ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de competencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
Estas sesiones se celebrarán en día y hora hábiles, y serán convocadas por la presidencia con, al menos, 10 días hábiles de anticipación a través de comunicación remitida por medios electrónicos a los integrantes y participantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático que correspondan.
El quórum para sesionar de manera ordinaria será de la mitad más uno de los integrantes del organismo, debiendo la presidencia disponer de los medios más efectivos para controlar la asistencia a la sesión de que se trate. Previo a su realización, las sesiones ordinarias podrán suspenderse con un mínimo de 3 días hábiles de anticipación por motivo calificado por la presidencia, de oficio o a solicitud de alguno de los integrantes. La suspensión deberá comunicarse a los demás integrantes a través de los medios electrónicos acordados al efecto. Esta comunicación contendrá las razones que motivan la suspensión de la sesión, así como su recalendarización. Durante su realización, las sesiones ordinarias podrán suspenderse por motivo calificado por la presidencia, informando la extensión de la suspensión y oportunamente su continuación, según corresponda. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 7 de 20 Núm. 43.957 Artículo 17. - Sesiones extraordinarias. En las sesiones extraordinarias solo podrán abordarse aquellas cuestiones incluidas en la convocatoria respectiva y que no hayan sido consideradas en la planificación anual a que se refiere el artículo 20 del presente reglamento.
Las sesiones extraordinarias serán celebradas en día y hora hábiles, y serán convocadas con, al menos, 5 días hábiles de anticipación a través de comunicación remitida por medios electrónicos a los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, a iniciativa de la presidencia o a solicitud de uno o más miembros del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
Si dicha solicitud es formulada por tres quintos o más del total de los miembros del organismo, la presidencia estará obligada a efectuar la referida citación; en caso contrario, será la presidencia quien decidirá si efectúa o no la sesión extraordinaria correspondiente.
El quórum para sesionar de manera extraordinaria será de la mitad más uno de los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, en primer llamado, y del 40% de los integrantes en ejercicio, en segundo llamado, los cuales serán efectuados por la presidencia a través de las vías más idóneas, por medios electrónicos. De no alcanzarse el quórum requerido, la sesión será reprogramada. Los llamados los realizará la presidencia, sin perjuicio de poder delegar esta función en la Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del presente reglamento.
Previo a su realización, las sesiones extraordinarias, en caso de haber sido convocadas de oficio por la presidencia, podrán suspenderse o dejarse sin efecto por motivo calificado con a lo menos 2 días hábiles de anticipación, debiendo notificarse dicha situación a los demás integrantes a través de los medios electrónicos acordados al efecto, comunicación que contendrá las razones que motivan la decisión, así como la recalendarización de la sesión según corresponda.
Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de uno o más de sus integrantes, estas no podrán modificar su fecha de realización original y deberá requerirse nuevamente a la presidencia su convocatoria de conformidad a las normas referidas al efecto.
Con todo, tanto para las sesiones convocadas de oficio como respecto de aquellas requeridas a petición de los integrantes, las sesiones extraordinarias podrán suspenderse por motivo calificado por la presidencia, informando la extensión de la suspensión y oportunamente su continuación, según corresponda. Artículo 18. - Comisiones de trabajo.
La presidencia podrá constituir comisiones de trabajo entre representantes de las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático de oficio o a solicitud de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la presidencia podrá aceptar o rechazar dicha solicitud de forma fundada. Las comisiones de trabajo se establecerán siempre de manera transitoria, indicando su objeto, integración, plazos y normas de funcionamiento. Artículo 19. - Actas de cada sesión, contenido y publicidad.
La presidencia levantará un acta en cada sesión del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático en la que se deberá dejar constancia, al menos, de lo siguiente: a) Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión; b) Instituciones y nombre de los representantes que asistieron a la sesión; c) Materias analizadas en la sesión, una relación sumaria del debate efectuado en la misma y una descripción de los principales compromisos, acuerdos o discrepancias surgidos en ella. d) Firma de la presidencia.
El acta será puesta en conocimiento de los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático por medios electrónicos en un plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de celebración de la sesión de que se trate, cuya recepción conforme deberá ser informada por estos a través del mismo medio dentro de los 3 días hábiles siguientes a su envío, luego de lo cual se tendrá por validada.
El acta aprobada deberá ser publicada por la presidencia a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455 dentro de los 3 días hábiles siguientes al término de los plazos establecidos en el inciso anterior.
Las actas, información, reportes y propuestas del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático se encontrarán permanentemente a disposición del público, a través del señalado Sistema, para facilitar el acceso oportuno y adecuado de la ciudadanía. Artículo 20. - Reporte y planificación anual.
Durante el mes de marzo de cada año, la presidencia dará a conocer, tanto a los demás integrantes como a la ciudadanía a través del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455, el reporte del trabajo desarrollado por el organismo durante el año anterior, así como la planificación estratégica anual de trabajo para el siguiente período, pudiendo esta ser posteriormente modificada de conformidad a las necesidades del organismo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 8 de 20 Núm. 43.957 El reporte señalado incorporará la evaluación y exposición de resultados obtenidos durante el período respectivo, así como las propuestas requeridas para un mejor funcionamiento del organismo, a partir de las actas elaboradas en las respectivas sesiones.
La planificación descrita en el inciso primero determinará, al menos, los principales objetivos anuales del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y la calendarización de las sesiones ordinarias que se celebrarán en dicho período, con un mínimo de una sesión mensual, velando por un funcionamiento ordenado del organismo y procurando evitar la sobrecarga de sus integrantes.
Para la elaboración de la planificación a la que hace referencia el presente artículo, durante el mes de diciembre de cada año la presidencia recopilará de los miembros del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático tanto sus observaciones del año anterior como sus prioridades y objetivos para el período siguiente. Párrafo 2.
Procedimiento para el conocimiento y pronunciamiento de los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sobre los instrumentos de gestión del cambio climático Artículo 21. - Pronunciamiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
El pronunciamiento respecto de los instrumentos de gestión de cambio climático que, en virtud de la ley N 21.455 y su reglamentación asociada, sean sometidos a conocimiento del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, se regirá por las reglas del presente párrafo. El referido pronunciamiento reúne el análisis, observaciones y propuestas de cada una de las instituciones integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático.
En caso de que alguna de las instituciones integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático no cumpla con las etapas reguladas en el presente párrafo, la presidencia podrá disponer la continuación del procedimiento y el establecimiento de los mecanismos necesarios para la reincorporación en etapas sucesivas de la institución de que se trate. Artículo 22. - Expediente administrativo.
Los documentos que se generen a lo largo de este procedimiento serán incorporados al expediente administrativo especialmente creado para el instrumento de gestión de cambio climático de que se trate en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455, con el objeto de facilitar el acceso oportuno y adecuado de la ciudadanía, y promover su participación informada. Artículo 23. - Integrantes que participan del procedimiento.
Deberán participar del procedimiento reglado en este párrafo aquellos representantes de los órganos de la Administración del Estado que integren el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático de conformidad a las normas establecidas en el Capítulo II del presente Título.
Podrán incorporarse nuevas instituciones integrantes al Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático una vez iniciado el procedimiento reglado en el presente párrafo, las cuales deberán participar del procedimiento regulado en el presente párrafo a partir de la etapa en que este se encuentre. Artículo 24. - Inicio del procedimiento.
Tratándose de instrumentos de gestión del cambio climático cuya elaboración y/o actualización no corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, el procedimiento regulado en el presente párrafo se iniciará mediante el envío, a través de oficio y de medios electrónicos, del referido instrumento de que se trate a la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático. El referido oficio deberá contener, además del anteproyecto o propuesta del instrumento en cuestión, una descripción sumaria de sus principales contenidos, con especial énfasis en los objetivos, metas, lineamientos y medidas propuestas. Tratándose de un instrumento de gestión de cambio climático cuya elaboración y/o actualización corresponda al Ministerio del Medio Ambiente, el procedimiento referido se iniciará directamente a través del acto trámite establecido en el artículo siguiente. Artículo 25. - Instrucción del procedimiento.
Una vez la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático tome conocimiento del instrumento de gestión del cambio climático para su discusión, de conformidad a lo señalado en el artículo precedente, esta remitirá el instrumento de que se trate a las demás instituciones que integren el organismo y a sus respectivos representantes a través de medios electrónicos, en un plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción del oficio que da inicio al procedimiento en comento. Artículo 26. - Pronunciamientos sectoriales.
Los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático deberán informar sus observaciones por escrito a la presidencia del organismo a través de los medios electrónicos dispuestos al efecto, dentro del plazo máximo de 10 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 9 de 20 Núm. 43.957 días hábiles contados desde la recepción del instrumento en discusión según lo dispuesto en el artículo precedente.
Dicho informe deberá pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, exponiendo fundadamente sus observaciones y recomendaciones sobre el instrumento sometido a su conocimiento, con especial atención en los objetivos, metas, lineamientos, acciones y medidas propuestas. Los organismos consultados podrán solicitar, a través de los referidos pronunciamientos, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de información que se estimen pertinentes, de manera precisa y debidamente fundada. Artículo 27. - Informe Preliminar.
Recibidos todos los pronunciamientos sectoriales de las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, la presidencia los compilará de manera sistemática en el Informe Preliminar y lo remitirá por medios electrónicos al representante de la autoridad responsable del instrumento en discusión, en un plazo de 5 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 28. - Respuesta a Informe Preliminar.
La autoridad responsable del instrumento en discusión deberá dar respuesta por escrito a las cuestiones planteadas en el Informe Preliminar, mediante comunicación por medios electrónicos dirigida a la presidencia e instituciones integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción del Informe Preliminar. Artículo 29. - Sesión de discusión.
Recepcionada la respuesta al Informe Preliminar, la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, en un plazo de 3 días hábiles contados desde la referida recepción, convocará a una sesión a fin de analizar las observaciones de los integrantes y las respuestas a las mismas, la cual deberá realizarse en un plazo de 10 días hábiles contados desde la citación.
Dicha sesión deberá asegurar el trabajo coordinado entre todas las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, con miras a identificar y potenciar sinergias, evitando contradicciones o superposición de funciones, enriqueciendo el instrumento sometido al conocimiento del organismo desde una perspectiva intersectorial. Artículo 30. - Pronunciamientos sectoriales complementarios.
Si a partir de la respuesta al Informe Preliminar y su discusión posterior, la presidencia del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático considera que el instrumento requiere de un pronunciamiento sectorial complementario por parte de una o más de las instituciones que conforman el organismo, les comunicará dicha circunstancia al final de la sesión referida en el artículo anterior para que, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la celebración de la sesión, informen al efecto.
Dicho informe deberá pronunciarse exclusivamente respecto de aquellas cuestiones planteadas en el Informe Preliminar y que, a juicio de la presidencia, deban ser complementadas, y deberá ser remitido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento. En caso de no estimarse necesaria la apertura de esta etapa, se dará lugar a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del presente reglamento.
En caso de que uno de los integrantes no haya participado de la etapa anterior por razones fundadas, podrá formular sus observaciones en esta etapa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento. Artículo 31. - Informe Complementario.
Recibidos todos los pronunciamientos sectoriales complementarios de las instituciones que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, la presidencia los compilará de manera sistemática en un Reporte Complementario, el cual será remitido por medios electrónicos a la institución responsable del instrumento en discusión en un plazo de 3 días hábiles contados desde el vencimiento del término establecido en el artículo precedente. Artículo 32. - Respuesta a Informe Complementario.
La institución responsable del instrumento en discusión deberá dar respuesta a las cuestiones planteadas en el Informe Complementario mediante comunicación escrita dirigida a la presidencia e integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, a través de medios electrónicos, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la recepción del referido informe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 33. - Pronunciamiento sectorial final.
Los organismos de la Administración del Estado que integran el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático y que han participado del procedimiento reglado en este párrafo dispondrán de un plazo máximo de 5 días para entregar su pronunciamiento final respecto del instrumento sometido a su conocimiento, contado desde el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Dicho pronunciamiento deberá contener exclusivamente las observaciones y conclusiones de la institución integrante del organismo que lo emite, a partir del debate sostenido con ocasión del procedimiento reglado en el presente párrafo, con especial énfasis en las recomendaciones que, en el marco de sus atribuciones, considere pertinente formular. Artículo 34. - Finalización del procedimiento. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la presidencia elaborará un Informe Final que consolide los pronunciamientos emitidos por las distintas instituciones que participaron del debate.
Dicho informe deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Antecedentes generales del instrumento de que se trate; b) Una síntesis cronológica del procedimiento a través del cual el Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático conoció del instrumento de que se trate; c) El pronunciamiento de cada uno de los integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático que conocieron del instrumento de que se trate, en cada una de las etapas del procedimiento y las respuestas entregadas por la institución responsable; y d) La consolidación y sistematización de propuestas y recomendaciones al instrumento sometido al procedimiento reglado. En todo lo que diga relación con pronunciamientos sectoriales, el informe deberá dar cuenta estricta y fielmente del contenido de dichos documentos.
El Informe Final deberá ser remitido mediante oficio a la institución responsable del instrumento de que se trate y a los demás integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático, así como por medios electrónicos a sus respectivos representantes, dando cuenta del término del procedimiento. Una vez remitido el Informe Final, la presidencia podrá citar a una sesión extraordinaria con la finalidad de presentar a los demás integrantes del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático sus principales conclusiones.
La información, reportes y propuestas del Equipo Técnico Interministerial para el Cambio Climático se encontrarán permanentemente a disposición del público a través del expediente a que se refiere el artículo 22 de este reglamento y serán informadas al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, previo a que este se pronuncie sobre los instrumentos de gestión del cambio climático de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley N 21.455. Título II Del Comité Regional para el Cambio Climático Capítulo I Definición, objeto, funciones y atribuciones Artículo 35. - Definición y objeto.
Los Comités Regionales para el Cambio Climático, presentes en cada una de las regiones del país, son organismos colegiados colaboradores en la gestión del cambio climático, conformados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 y 24 de la ley N 21.455 y el Capítulo II del presente Título, cuyo objeto es coordinar y elaborar, según corresponda, los instrumentos para la gestión del cambio climático a nivel regional y comunal.
En el desarrollo de dicha función le corresponderá, especialmente, facilitar y promover la gestión del cambio climático a nivel regional, entregar directrices para integrar la temática del cambio climático en las políticas públicas regionales, identificar sinergias con las políticas nacionales e incentivar la búsqueda de recursos regionales para el desarrollo de medidas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático y de los medios de implementación definidos en el Plan de Acción Regional de Cambio Climático y la Estrategia Climática de Largo Plazo. Artículo 36. - Funciones.
Le corresponderá a los Comités Regionales para el Cambio Climático elaborar, implementar, coordinar, hacer seguimiento, evaluar, actualizar e informar el avance de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático de su región de asiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 11,24, 33 y 34 de la ley N 21.455 y su reglamentación asociada, velando por la coherencia de estos con los demás instrumentos de gestión de cambio climático que corresponda. Asimismo, corresponderá a los Comités Regionales para el Cambio Climático cumplir con las siguientes funciones: a) Coordinar la elaboración y actualización de los Planes de Acción Comunal de Cambio Climático. Este proceso de coordinación supondrá colaborar con los municipios responsables Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 11 de 20 Núm. 43.957 de dichos procesos, articular la dictación de los referidos planes y velar por la coherencia de estos con las directrices establecidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo, los Planes de Acción Regional de Cambio Climático y los demás instrumentos de gestión del cambio climático que corresponda. b) Participar de la elaboración de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas del artículo 13 de la ley N 21.455. c) Promover la creación y fortalecimiento de capacidades entre los actores relevantes en materia de cambio climático a nivel regional y comunal, sean públicos o privados, así como en su organización técnica y administrativa interna. d) Promover el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia ambiental, en el ámbito de sus competencias. e) Apoyar a las municipalidades presentes en la región para la creación de mesas territoriales de acción por el clima, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la ley N 21.455.
En el ejercicio de esta función, le corresponderá especialmente recibir, analizar y considerar, cuando corresponda, las propuestas y recomendaciones presentadas por las mesas territoriales de acción por el clima. f) Facilitar la coordinación de las relaciones intersectoriales y entre instituciones públicas y privadas en la región, velando por una adecuada gestión del cambio climático a nivel regional y local. g) Colaborar en la integración del cambio climático en las políticas públicas regionales, entregando al efecto lineamientos y directrices coherentes con los instrumentos de gestión del cambio climático que correspondan. h) Incentivar y llevar adelante la búsqueda de recursos para la gestión del cambio climático a nivel regional y local, identificando las posibles fuentes de financiamiento nacional e internacional. Artículo 37. - Atribuciones.
Para el ejercicio de las funciones citadas en el artículo precedente, cada Comité Regional para el Cambio Climático estará facultado para adoptar acuerdos; solicitar, analizar y proporcionar información; elaborar reportes; desarrollar propuestas de acciones y medidas; y coordinar a los distintos representantes de los órganos públicos que lo integren, entre otras acciones, de conformidad a las normas contenidas en el presente reglamento. Capítulo II Conformación Párrafo 1. Instituciones integrantes y su representación Artículo 38. - Conformación.
Cada Comité Regional para el Cambio Climático estará conformado por la o el Gobernador Regional, quien lo preside; la o el Delegado Presidencial Regional; las y los secretarios regionales de los ministerios que integran el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático del artículo 71 de la Ley N 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente; dos representantes de la sociedad civil regional; y uno o más representantes de las municipalidades o asociaciones de municipalidades, los que serán escogidos de conformidad a las reglas establecidas al efecto en el presente Capítulo. Artículo 39. - Representantes de las municipalidades y de asociaciones municipales. Mecanismo de selección. Los representantes de los municipios de la región serán electos, de conformidad a las reglas que en lo sucesivo se enuncian. En el caso de regiones con 15 comunas o menos, la totalidad de municipios integrará el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático a través de su alcaldesa o alcalde.
En el caso de regiones con más de 15 comunas, integrarán el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático dos municipios por cada provincia perteneciente a la región correspondiente, a través de su alcaldesa o alcalde.
En aquellas provincias pertenecientes a alguna de las regiones referidas en el inciso tercero y en que existan 2 comunas o menos, la totalidad de municipios de dichas provincias integrará el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático, a través de su alcaldesa o alcalde.
En aquellas provincias pertenecientes a alguna de las regiones referidas en el inciso tercero y en que existan más de 2 comunas, ambos representantes se escogerán entre las municipalidades de cada una de dichas provincias, de conformidad a las siguientes reglas: a) Se realizará una elección para cada provincia que integre la región entre aquellos municipios que manifiesten su intención de postular al cargo de representación en comento. b) Podrán postular a este proceso eleccionario todas las municipalidades pertenecientes a la provincia de que se trate, a través de su alcaldesa o alcalde, de conformidad a los procedimientos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 12 de 20 Núm. 43.957 establecidos por el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático, los cuales deberán ser debidamente comunicados al momento de convocar a la referida elección. c) La elección se efectuará de manera presencial y/o virtual en la primera sesión del respectivo Comité Regional para el Cambio Climático siguiente a la fecha en que asuman las autoridades municipales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2006, del entonces Ministerio del Interior que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante, “Ley de Municipalidades”. d) La presidencia del respectivo Comité Regional para el Cambio Climático, para efectos de un adecuado desarrollo del proceso en cuestión, podrá disponer la celebración de dos o más sesiones para la elección de los representantes de las provincias que integren su región, las cuales deberán llevarse a cabo de manera sucesiva en un máximo de 15 días.
La presidencia anunciará la o las fechas, hora y lugar de la elección con un mínimo de 15 días de anticipación a su realización. e) Estarán habilitados para emitir su voto, aun cuando no se hayan postulado para participar del proceso eleccionario, todas las alcaldesas o alcaldes de las municipalidades que integren la provincia correspondiente, o quien corresponda, de acuerdo con la Ley de Municipalidades f) Cada alcaldesa o alcalde podrá emitir su voto por un solo municipio, incluido aquel al cual pertenece. g) El voto se emitirá válidamente de conformidad a las reglas establecidas al efecto por el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático. h) Resultarán electas las alcaldesas o alcaldes que alcancen las dos primeras mayorías de los votos válidamente emitidos en cada una de las referidas provincias, repitiéndose la elección entre las municipalidades que hayan obtenido la mayor cantidad de sufragio en caso de empate.
Si realizada la segunda elección no se logra obtener las mayorías requeridas, los representantes se elegirán por sorteo entre las municipalidades que hubieran participado del proceso eleccionario. i) En caso que la elección en una determinada provincia no pueda llevarse a cabo por falta de interesados o cualquier otra causa sobreviniente que impida llevar adelante la elección, deberá repetirse el procedimiento en comento en un plazo no mayor a 15 días contados desde la fecha definida originalmente para la elección fallida.
En caso de persistir la situación descrita, los representantes se elegirán por sorteo entre las municipalidades que hubieran participado del proceso eleccionario. j) Si uno de los representantes de los municipios renuncia a integrar el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático, se llamará a nuevas elecciones si la renuncia se verifica con más de dos años de anticipación al fin de su período como alcalde o alcaldesa. Si la renuncia se verifica con menos de dos años de anticipación a dicha fecha, el cargo vacante será establecido por sorteo entre los municipios que participaron del proceso eleccionario.
En ambos casos, el nuevo representante durará en su cargo hasta el término de su período regular. k) Cesarán en su cargo aquellos representantes de municipios que se ausenten injustificadamente a más de un tercio de las sesiones celebradas durante el último año calendario en las que ya se encuentren en posesión del cargo de representación en comento, y serán reemplazados de conformidad a las reglas establecidas en el inciso precedente.
Además de los representantes seleccionados conforme las reglas precedentes, la asociación de municipalidades que reúna la mayor cantidad de municipalidades de cada región podrá presentar a un alcalde o alcaldesa como su representante para integrar el Comité Regional para el Cambio Climático. En todos los casos regulados en el presente artículo, el cargo de representación estará sujeto al desempeño del cargo de alcaldesa o alcalde en ejercicio, de acuerdo con las Ley de Municipalidades. Con todo, el cargo no podrá ejercerse por más de un periodo alcaldicio. Artículo 40. - Representantes de la sociedad civil regional. Nómina pública regional de organizaciones de la sociedad civil.
Para la selección de los dos representantes de la sociedad civil, la presidencia del respectivo Comité Regional para el Cambio Climático dispondrá la creación de una nómina pública de organizaciones presentes en la región, la cual considerará, al menos, las categorías de (i) instituciones académicas; (ii) asociaciones empresariales; (iii) asociaciones de sindicatos; (iv) organizaciones no gubernamentales; y (v) organizaciones locales.
Las organizaciones interesadas en integrar la referida nómina deberán manifestarlo al respectivo Comité Regional para el Cambio Climático a través de los mecanismos dispuestos por este al efecto, no pudiendo en ningún caso una institución integrar más de una categoría. Al momento de manifestar su interés de integrar la nómina, la organización de que se trate deberá inscribir a su representante respectivo, así como su remplazo o suplencia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 13 de 20 Núm. 43.957 A propuesta de la presidencia, el Comité Regional para el Cambio Climático podrá disponer la creación de un máximo de dos nuevas categorías, así como la modificación o supresión de estas nuevas categorías para un período siguiente, considerando criterios de equidad y representación territorial, en función de una mejor representación de la realidad regional, las cuales en ningún caso podrán representar un subconjunto de alguna de las categorías ya existentes. Podrán formar parte de esta nómina todas aquellas organizaciones que cuenten con personalidad jurídica vigente, que cuenten con al menos 1 año de vigencia y que no se encuentren relacionadas orgánicamente a otras organizaciones inscritas. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior será verificado por la presidencia de los CORECC. Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil ejercerán su cargo ad honorem.
El total de categorías, los mecanismos, requisitos y formas de verificación de estos para la inscripción deberán ser difundidos por el Comité Regional para el Cambio Climático a lo largo del territorio regional a través de los medios que resulten adecuados para la debida información y participación de la ciudadanía. Artículo 41. - Representantes de la sociedad civil. Mecanismo de selección.
Los Comités Regionales para el Cambio Climático estarán integrados por dos representantes de la sociedad civil regional, los cuales serán electos entre las categorías y organizaciones integrantes de la Nómina Pública Regional de Organizaciones de la Sociedad Civil del artículo precedente, de conformidad a las reglas que en lo sucesivo se enuncian. a) Cada uno de los cargos de representación de la sociedad civil señalados será ejercido por dos representantes de categorías distintas de la nómina indicada. b) El período de ejercicio del cargo será de dos años, luego del cual les corresponderá a representantes de nuevas categorías integrar el organismo. c) Las organizaciones pertenecientes a las categorías salientes no podrán ejercer el cargo de representación nuevamente hasta que la totalidad de estas haya formado parte del Comité Regional para el Cambio Climático por igual número de períodos. d) Para determinar el orden en que las distintas categorías se sucederán en el ejercicio de los referidos cargos, la presidencia realizará un sorteo público en la primera sesión a celebrar luego de la publicación del presente reglamento, enumerándolas hasta el número total de categorías que pertenezcan a la nómina.
Las nuevas categorías se incorporarán en último lugar del orden previamente señalado. e) Una vez que todas las categorías hayan integrado el organismo en cuestión, se reiniciará el ciclo en el mismo orden en que fuera dispuesto originalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Comité Regional para el Cambio Climático podrá decidir realizar un nuevo sorteo para el nuevo ciclo. f) En caso de que la Nómina Pública Regional de Organizaciones de la Sociedad Civil cuente con un número impar de categorías, la última de estas integrará el Comité Regional para el Cambio Climático junto a la que lo hiciera primero, de conformidad al orden dispuesto en el literal d). g) Si una determinada categoría no cuenta con organizaciones inscritas o si ninguna de quienes la integran manifiesta su interés por ejercer el cargo en comento, le corresponderá dicho rol a la categoría siguiente de acuerdo con el orden dispuesto en el literal d). h) Para definir la organización que representará a la categoría correspondiente, la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático convocará a una elección entre aquellas que manifiesten su intención de postular al cargo en la categoría respectiva, de conformidad a los procedimientos establecidos por el organismo al efecto, los cuales deberán ser comunicados a las organizaciones respectivas al momento de convocar a la elección en comento. i) La elección referida en el literal anterior deberá celebrarse de manera presencial y/o virtual con no más de 90 ni menos de 30 días de anticipación a la asunción del cargo, en lugar a definir por la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático.
La presidencia anunciará la fecha, hora y lugar de la elección con un mínimo de 15 días de anticipación a su realización. j) Estarán habilitadas para sufragar las organizaciones que integren la categoría a la cual le corresponda asumir el cargo en cuestión, a través del representante que fuese informado al momento de su inscripción en la Nómina Pública Regional de Organizaciones de la Sociedad Civil, o su remplazo o suplencia, según corresponda.
Ambas situaciones serán validadas por el Comité Regional para el Cambio Climático durante el desarrollo de la elección, de conformidad a los procedimientos diseñados por este al efecto. k) Cada organización solo podrá votar por una sola institución. l) El voto se emitirá válidamente de conformidad a las reglas establecidas al efecto por el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 14 de 20 Núm. 43.957 m) Para efectos del conteo de votos, serán considerados como válidamente emitidos solo aquellos sufragios que expresen de manera inequívoca el nombre de la institución por la cual manifiestan su opción, situación que será calificada en el momento de su lectura o contabilización por la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático, según corresponda. n) Resultará electa aquella organización que obtenga el mayor número de votos, definiendo la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático en caso de empate entre las organizaciones que hayan obtenido la cantidad mayor de sufragios. ñ) En caso de que la elección no pueda llevarse a cabo por ausencia absoluta de votantes o cualquier otra circunstancia fundada, deberá repetirse el procedimiento en comento en un plazo no mayor a 15 días contados desde la fecha definida originalmente para la elección fallida.
En caso de persistir la situación descrita, los representantes serán electos por sorteo entre los postulantes que existan, y a falta de postulantes en la categoría determinada, entre los integrantes de dicha categoría. o) Si uno de los representantes de la sociedad civil renuncia a integrar el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático o cesa en su cargo de conformidad a las reglas establecidas en el literal siguiente, se llamará a nuevas elecciones si la renuncia se verifica antes de cumplido un año en el ejercicio de este cargo.
Si la renuncia se verifica una vez cumplido el referido plazo, el cargo vacante será reemplazado por designación directa de la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático entre las organizaciones de la misma categoría.
En ambos casos, el nuevo representante durará en su cargo hasta el fin del periodo contemplado en las reglas generales. p) Cesarán en su cargo aquellos representantes de la sociedad civil que asistan injustificadamente a menos de dos tercios de las sesiones celebradas durante el último año calendario en las que ya se encontraren en posesión del cargo de representación en comento, y serán reemplazados de conformidad a las reglas establecidas en el inciso precedente. Artículo 42. - Representación de las instituciones que conforman los Comités Regionales para el Cambio Climático. Las instituciones singularizadas en el presente Capítulo serán representadas por sus autoridades y representantes, así como por sus respectivos remplazos, según corresponda. Tratándose de Ministerios que no cuenten con Secretarías Regionales en cada región del país, estos podrán designar un representante al efecto de la mayor jerarquía institucional posible, considerando criterios de equidad y representación territorial. Las organizaciones que resulten electas a partir de lo dispuesto en el artículo 41 del presente reglamento, serán debidamente representadas por personas que cuenten con poderes suficientes de representación, de acuerdo a sus normas estatutarias.
Sin perjuicio de lo anterior, las organizaciones podrán designar un representante titular y un remplazo especialmente para su representación en el Comité Regional para el Cambio Climático, los que preferentemente pertenecerán al género opuesto al mayoritario entre los integrantes del referido Comité. Artículo 43. - Funciones generales de los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático.
Conforme lo señalado en los artículos 2, letra m), 3 letra i) y 24 de la ley N 21.455, corresponderá a los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático colaborar en la elaboración, implementación, seguimiento, evaluación, actualización e informe de los instrumentos de gestión del cambio climático regionales, velando por el compromiso en el cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de las distintas instituciones, públicas o privadas, y la ciudadanía.
Asimismo, según sus capacidades y ámbito de competencia, deberán proponer y comprometer contenidos, acciones, medidas, lineamientos y directrices en materias de cambio climático, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N 21.455. Asimismo, deberán proveer la información, antecedentes y documentos que sean requeridos, y desarrollar y apoyar en los estudios, análisis y procesos necesarios para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Además, deberán velar por la debida integración y coherencia de los instrumentos de gestión del cambio climático regionales y locales con los nacionales, especialmente en relación con su sector y ámbito de competencias, a fin de que se ajusten y sean considerados con los instrumentos de mayor jerarquía.
Finalmente, los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático deberán cumplir con las siguientes funciones: a) Asistir a las sesiones que sean convocadas de conformidad al presente reglamento. b) Justificar la inasistencia de la institución a las sesiones convocadas de conformidad al presente reglamento. c) Entregar en tiempo y forma la información que le sea requerida por la presidencia y secretaría técnica del Comité Regional para el Cambio Climático para el cumplimiento de los fines del organismo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 15 de 20 Núm. 43.957 d) Analizar, en el marco de sus atribuciones, los instrumentos, planes, normas y otros actos que sean sometidos a su conocimiento de conformidad a las reglas dispuestas en el presente reglamento, formulando las observaciones, comentarios y propuestas que resulten procedentes. e) Revisar los reportes que le sean solicitados a lo largo del trabajo del Comité Regional para el Cambio Climático. f) Dar fiel cuenta del trabajo del Comité Regional para el Cambio Climático al interior de su institución, así como de las observaciones que al interior de esta se formulen al efecto. g) Ejecutar, en el marco de sus atribuciones, todas las coordinaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones y fines del Comité Regional para el Cambio Climático. h) Colaborar con la presidencia, secretaría técnica, Equipo Técnico Asesor y Mesas Territoriales de Acción por el Clima en el cumplimiento de sus funciones. Párrafo 2. Presidencia Artículo 44. - Funciones.
Corresponderá a la presidencia de los Comités Regionales para el Cambio Climático liderar la institución, de conformidad a las siguientes funciones y atribuciones: a) Gestionar la debida conformación del organismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 a 42 del presente reglamento. b) Velar por el cumplimiento de las funciones y roles establecidos para los integrantes del organismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 a 50 del presente reglamento. c) Evaluar prudencialmente las solicitudes presentadas por los demás integrantes de conformidad a las normas del presente reglamento, dando curso a lo requerido según corresponda. d) Llevar adelante las labores logísticas, operativas y administrativas que se requieran para el correcto funcionamiento del organismo. e) Extender las invitaciones a participar de las sesiones del organismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 y 54 del presente reglamento.
Asimismo, podrá invitar a otros participantes con derecho a voz, conforme los artículos 47 y 48 del presente reglamento. f) Remitir en tiempo y forma las comunicaciones por medios escritos y, o electrónicos que sean requeridas por el presente reglamento para las distintas instituciones, según corresponda. g) Conformar comisiones de trabajo al interior del organismo y el Equipo Técnico Asesor del artículo 49 del presente reglamento, de común acuerdo con la Secretaría Técnica, estableciendo sus normas de funcionamiento. h) Confeccionar y actualizar la planificación anual del organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del presente reglamento. i) Citar debidamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias que lleve adelante el organismo, así como levantar y validar las respectivas actas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 53 a 55 del presente reglamento. j) Inaugurar, presidir, suspender y clausurar las sesiones, así como elaborar la tabla correspondiente a cada una y dirigir el debate velando por la coordinación, colaboración y sinergia en el trabajo de sus diferentes integrantes, en virtud de los artículos 53 y 54 del presente reglamento. k) Someter a decisión del Comité Regional para el Cambio Climático las materias que correspondan de conformidad a la ley N 21.455 y su reglamentación asociada, de conformidad a los artículos 59 a 61 del presente reglamento. l) Formalizar los acuerdos adoptados por el Comité Regional para el Cambio Climático y aquellos relativos al ejercicio de su cargo a través de los actos administrativos que correspondan de conformidad a las reglas generales. m) Elaborar y rendir la cuenta pública anual del organismo ante el Consejo Regional respectivo, de conformidad al artículo 57 del presente reglamento. n) Elaborar y comunicar debidamente las directrices complementarias de funcionamiento del organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento. ñ) Representar al Comité Regional para el Cambio Climático y comunicar los acuerdos, opiniones, recomendaciones y proposiciones que este decida elevar para el conocimiento de otras instituciones. o) Coordinar y ejecutar las acciones necesarias al interior del organismo para la elaboración, actualización, evaluación e implementación de los instrumentos de gestión del cambio climático regionales, velando por el cumplimiento de las etapas, plazos, requisitos, contenidos y lineamientos que resultaren aplicables, así como por la debida coherencia con los instrumentos de gestión del cambio climático nacionales, sectoriales y locales, en su calidad de presidente del Comité Regional para el Cambio Climático y como copartícipe en la elaboración y aprobación de los instrumentos de gestión del cambio climático regionales, conforme lo dispuesto en los Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 16 de 20 Núm. 43.957 artículos 2, literales m) y n), 3, literal i), 11 y 24 de la ley N 21.455 y los artículos 16 letra o) y 20 letra m) del decreto con fuerza de ley 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. p) Hacer seguimiento e informar periódicamente al Ministerio del Medio Ambiente sobre el avance de los instrumentos regionales que le correspondan, en forma oportuna y completa. q) Solicitar a los demás integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático los antecedentes y pronunciamientos que resulten procedentes en materias de su competencia, así como requerir la proposición de contenidos, acciones, medidas, directrices y lineamientos respecto de los instrumentos de gestión del cambio climático regionales y locales. r) Facilitar la coordinación entre los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático y de estos con los demás actores relevantes en materia de cambio climático, promoviendo la participación coordinada a nivel central, regional y local, así como el involucramiento de la sociedad civil en la gestión del cambio climático en la región. s) Velar por la integración de la variable del cambio climático en las políticas, planes, programas, instrumentos, iniciativas e instrumentos en la región. t) Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley N 21.455 y su reglamentación asociada.
En el marco de la elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático, corresponderá especialmente a la presidencia coordinar a los integrantes del organismo para el correcto desarrollo de las distintas etapas, dictar los actos administrativos que se requieran para la debida tramitación del procedimiento de que se trate, administrar el expediente público, y coordinar el desarrollo de procesos eleccionarios y la implementación de mecanismos participativos que se requieran para la conformación y funcionamiento del Comité. Párrafo 3. Secretaría Técnica Artículo 45. - Secretaría Técnica. Los Comités Regionales para el Cambio Climático contarán con una secretaría técnica ejercida por la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente que corresponda. La referida institución deberá participar de las sesiones de los Comités a través de su autoridad, sin perjuicio de la designación de personal de apoyo para el cumplimiento de las funciones que se requieran. Artículo 46. - Funciones.
Corresponderán a esta secretaría técnica las siguientes funciones: a) Apoyar al Comité Regional para el Cambio Climático en el cumplimiento de sus funciones, velando por la coherencia técnica de la gestión del cambio climático y la adecuada interrelación de los instrumentos de nivel regional y local con los de nivel nacional y sectorial. b) Actuar como contraparte técnica en el procedimiento de elaboración y actualización de los Planes de Acción Regional de Cambio Climático, en los términos del reglamento del artículo 11 de la ley N 21.455, y los demás instrumentos de gestión del cambio climático que corresponda. c) Colaborar en la determinación de los efectos adversos y riesgos vinculados al cambio climático, y en el establecimiento de medidas de mitigación, adaptación y relativas a los medios de implementación a nivel regional y local. d) Proveer asistencia técnica en la elaboración de contenidos, objetivos, metas, acciones, medidas, directrices y lineamientos en materias relativas al cambio climático. e) Promover la integración de la variable del cambio climático en las políticas, planes, programas, instrumentos, normas, medidas y acciones en el ámbito sectorial, regional y local. f) Colaborar técnicamente, en conjunto con los organismos competentes, en la creación y fortalecimiento de capacidades de las personas y organizaciones, públicas y privadas, tanto en el nivel sectorial, regional y local, sobre instrumentos y materias relativas al cambio climático. g) Conformar, de común acuerdo con la presidencia de los Comités Regionales para el Cambio Climático, comisiones de trabajo para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relativas al medio ambiente y al cambio climático. h) Levantar el acta de cada sesión del Comité Regional para el Cambio Climático de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de presente reglamento. i) Las demás que, en su calidad de secretaría técnica, resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley N 21.455 y su reglamentación asociada. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 17 de 20 Núm. 43.957 Párrafo 4. Participantes y colaboradores Artículo 47. - Participantes con derecho a voz.
Los miembros del Consejo Regional y del Consejo Consultivo Regional del Ministerio del Medio Ambiente podrán participar con derecho a voz en las sesiones que celebre el respectivo Comité Regional para el Cambio Climático, procurando hacer efectiva la participación de la comunidad regional y local, así como para relevar la diversidad y necesidades de cada territorio en el funcionamiento del Comité. Artículo 48. - Otros participantes.
Cualquiera de los integrantes de los Comités Regionales para el Cambio Climático podrá solicitar se extienda formalmente la invitación a participar en una determinada sesión, con derecho a voz, a una institución distinta de quienes conforman el organismo, sea esta de carácter público o privado. Dicha solicitud será aprobada por el Comité Regional para el Cambio Climático en razón de su vínculo con los objetivos de la sesión de que se trate. Artículo 49. - Equipo técnico asesor. Definición y funciones.
Al alero de cada Comité Regional para el Cambio Climático, el Ministerio del Medio Ambiente constituirá un Equipo Técnico Asesor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70, letra x), de la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en tanto instancia técnica cuyo objeto es desarrollar los contenidos requeridos por el organismo regional para el cumplimiento de sus fines. Para conformar el referido Equipo Técnico Asesor, las instituciones integrantes de los Comités Regionales para el Cambio Climático podrán designar a uno o más profesionales para su representación, en función de sus atribuciones y capacidades.
Asimismo, podrán integrar este equipo técnico asesor otras instituciones, públicas o privadas, previa solicitud dirigida a la presidencia del Comité Regional para el Cambio Climático y aceptación por parte del organismo, o invitación extendida por este, a petición de alguno de sus integrantes. La presidencia y la Secretaría Técnica velarán por mantener una integración preferentemente paritaria en el Equipo Técnico Asesor.
Las normas de funcionamiento interno y agenda de este equipo técnico asesor serán elaboradas por la presidencia y la secretaría técnica de los Comités Regionales para el Cambio Climático y aprobadas luego por el organismo en su conjunto, de conformidad a los mecanismos de toma de decisiones regulados en el presente reglamento. Artículo 50. - Mesas territoriales de acción por el clima.
De conformidad al artículo 26 de la ley N 21.455, las municipalidades, en coordinación con los Comités Regionales para el Cambio Climático, podrán crear mesas territoriales de acción por el clima, en función de las características específicas de cada territorio, en las que participarán representantes de la sociedad civil y especialmente representantes de los grupos vulnerables, con el objeto de proponer y relevar las acciones y medidas más urgentes que se requiera implementar en los respectivos territorios. Capítulo III Funcionamiento Párrafo 1. Normas generales Artículo 51. - Funcionamiento. Los Comités Regionales para el Cambio Climático sesionarán, de manera ordinaria o extraordinaria, de modo presencial y/o a través de medios electrónicos, en modalidad de pleno o mediante la conformación de comisiones de trabajo.
Las comisiones serán de carácter transitorio e integradas por los miembros del Comité Regional para el Cambio Climático o el Equipo Técnico Asesor debiendo al efecto establecer la presidencia su objeto, integración y plazos de funcionamiento.
Las sesiones deberán transmitirse en directo a través del medio electrónico más idóneo y disponible, que permita garantizar su debida publicidad y acceso por parte de la ciudadanía, y, además, serán grabadas y publicadas íntegramente en un plazo no superior a 24 horas, en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455. Artículo 52. - Lugar de funcionamiento.
Sin perjuicio de la habilitación de medios electrónicos, los Comités Regionales para el Cambio Climático sesionarán en la ciudad que sirve de asiento al Gobierno Regional respectivo en las dependencias de esta institución, sin perjuicio de que la presidencia, de oficio o a petición de parte, y previo acuerdo del organismo, decida efectuarla en lugar distinto al interior de la región de que se trate. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Estas sesiones se celebrarán en día y hora hábiles, y serán convocadas por la presidencia con, al menos, 10 días hábiles de anticipación a través de comunicación remitida por medios electrónicos a los integrantes y participantes del Comité Regional para el Cambio Climático que correspondan.
Al inicio de cada sesión, la presidencia dará cuenta del estado de instalación y funcionamiento, así como de los eventuales informes o comunicaciones que fueran remitidos por parte de las mesas territoriales conformadas de acuerdo con el artículo 26 de la ley N 21.455.
El quórum para sesionar de manera ordinaria será de la mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, debiendo la presidencia disponer de los medios más efectivos para controlar la asistencia a la sesión de que se trate.
Las sesiones ordinarias podrán suspenderse por la presidencia, de oficio o a petición de parte, con al menos 2 días hábiles de anticipación a su realización, debiendo notificarse dicha situación a los demás miembros a través de los medios electrónicos acordados al efecto. Dicha comunicación contendrá las razones que motivan la suspensión, así como la recalendarización de la sesión. Artículo 54. - Sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias corresponderán a aquellas no contempladas en la planificación anual del organismo, y solo podrán abordarse aquellas cuestiones incluidas en la convocatoria respectiva.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán en día y hora hábiles, y serán convocadas por la presidencia con, al menos, 5 días hábiles de anticipación a través de comunicación remitida por medios electrónicos a los integrantes del CORECC que corresponda, pudiendo ser suspendida con al menos 1 día hábil de anticipación. Las sesiones extraordinarias se podrán convocar a iniciativa de la presidencia o a solicitud de uno o más miembros del Comité Regional para el Cambio Climático. Si dicha solicitud es formulada por tres quintos o más del total de los miembros del organismo, la presidencia estará obligada a efectuar la referida citación. El quórum para sesionar de manera extraordinaria será de la mayoría absoluta de los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático, en primer llamado, y de al menos 40%, en segundo llamado.
Las sesiones extraordinarias, en caso de haber sido convocadas por la presidencia, podrán suspenderse o dejarse sin efecto por motivo calificado, debiendo notificarse dicha situación a los demás integrantes a través de los medios electrónicos acordados al efecto. Dicha comunicación contendrá las razones que motivan la decisión, así como la recalendarización de la sesión según corresponda.
Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de uno o más de sus integrantes, esta no podrá ser suspendida y deberá requerirse nuevamente a la presidencia su convocatoria de acuerdo con las normas referidas al efecto. Artículo 55. - Actas de cada sesión, contenido y publicidad.
La Secretaría Técnica levantará un acta en cada sesión, en la que se deberá dejar constancia, al menos, de lo siguiente: a) Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión; b) Instituciones y nombre de los representantes que asistieron a la sesión; c) Materias analizadas en la sesión, una relación sumaria del debate efectuado en la misma, y una descripción de los principales compromisos, acuerdos o discrepancias surgidos en ella. d) Firma de la Secretaría Técnica.
El acta será aprobada por la presidencia y luego puesta en conocimiento de los integrantes del Comité Regional para el Cambio Climático por medios electrónicos en un plazo de 5 días hábiles y deberá ser aprobada por estos a través del mismo medio dentro de los 5 días hábiles siguientes a su envío, luego de lo cual se tendrá por validada.
El acta deberá ser publicada en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455 en un plazo de 10 días hábiles contados desde la celebración de la sesión de que se trate. Artículo 56. - Planificación estratégica anual.
Durante el mes de marzo de cada año, la presidencia propondrá la planificación estratégica anual de trabajo al Comité Regional para el Cambio Climático, la cual será aprobada por el referido organismo, pudiendo ser posteriormente modificada de conformidad a las necesidades del organismo.
La referida planificación determinará, al menos, los principales objetivos anuales del CORECC y la calendarización de las sesiones ordinarias que se celebrarán en dicho período, debiendo priorizar los asuntos relativos a la elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y actualización de los respectivos Planes de Acción Regional de Cambio Climático y Planes de Acción Comunal de Cambio Climático. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Miércoles 25 de Septiembre de 2024 Página 19 de 20 Núm. 43.957 Durante el mes de diciembre de cada año, la presidencia recopilará de los miembros de los Comités Regionales para el Cambio Climático sus prioridades y objetivos para el período siguiente, en tanto insumo para elaborar la planificación siguiente. Artículo 57. - Cuenta Pública.
En el mes de octubre de cada año, la presidencia deberá rendir cuenta pública sobre cambio climático ante el Consejo Regional respectivo, la cual deberá ser transmitida por los medios de que disponga el Gobierno Regional al efecto y, además, serán grabadas y publicadas íntegramente en un plazo no superior a 5 días hábiles, en el Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455. Artículo 58. - Directrices complementarias de funcionamiento.
La presidencia de cada Comité Regional para el Cambio Climático estará facultada para fijar, previo acuerdo de sus integrantes, las directrices complementarias que resulten necesarias para el correcto funcionamiento interno del organismo, no pudiendo en ningún caso contradecir lo establecido en la ley N 21.455 y su reglamentación asociada. Párrafo 2. Adopción de acuerdos Artículo 59. - Materias que deberán ser sometidas a decisión del Comité Regional para el Cambio Climático.
La presidencia, de oficio o a petición de parte, someterá a decisión del Comité Regional para el Cambio Climático aquellas cuestiones que la ley o un reglamento dispongan, así como aquellas que considere necesarias para el correcto funcionamiento del organismo y el cumplimiento de sus fines.
Del mismo modo, a lo menos tres quintos de los integrantes del organismo podrán solicitar a la presidencia, durante el desarrollo de una sesión, someter a votación una determinada materia, debiendo la presidencia dar curso a lo requerido. Artículo 60. - Quórum para la toma de decisiones.
Los instrumentos de gestión del cambio climático elaborados o actualizados, y sometidos a decisión del Comité Regional para el Cambio Climático, así como las decisiones vinculadas a los artículos 39 a 41 del presente reglamento, deberán ser aprobados por, al menos, 15 votos en aquellas regiones que cuenten con 5 o menos provincias, y por la mayoría absoluta de la totalidad de integrantes en ejercicio en las demás regiones. Las demás decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los integrantes presentes en la respectiva sesión. En caso de empate, la decisión se dirime por el voto de la presidencia del respectivo Comité Regional para el Cambio Climático. Artículo 61. - Mecanismos de votación. Las votaciones se realizarán a viva voz durante el desarrollo de la sesión, pudiendo la presidencia dar lugar a la fundamentación del voto. Asimismo, respecto de los integrantes que no puedan manifestar su voto a viva voz, se habilitará la adopción de lenguaje de señas o por escrito, para dicho efecto. La secretaría técnica hará las veces de Ministro de Fe de las referidas votaciones, dejando constancia de aquello en el acta respectiva. Normas Transitorias Artículo primero transitorio.
El mecanismo de selección de representantes de las municipalidades y asociaciones de municipalidades dispuesto en el artículo 39 del presente reglamento deberá ser implementado en un máximo de 15 días contados desde la publicación del presente reglamento por todas las regiones conformadas por 15 municipios o menos.
El mecanismo de selección de municipalidades y asociaciones de municipalidades para las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo OHiggins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Lagos, deberá ser implementado dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento. Artículo segundo transitorio.
El mecanismo de selección de representantes de la sociedad civil dispuesto en los artículos 40 y 41 del presente reglamento deberá ser implementado en un plazo no mayor a 40 días contados desde la entrada en vigencia del reglamento por todas las regiones conformadas por 15 municipios o menos; no menor a 40, ni mayor a 80 días en el caso de las regiones del Libertador Bernardo OHiggins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Lagos; y no menor a 80, ni mayor a 120 días en el caso de las regiones de Valparaíso y Metropolitana de Santiago. Artículo tercero transitorio.
Durante el tiempo transcurrido entre la publicación del presente reglamento y los plazos establecidos en los artículos primero y segundo transitorio, los respectivos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Pendiente la implementación del Sistema Nacional de Acceso a la Información y Participación Ciudadana sobre Cambio Climático del artículo 27 de la ley N 21.455, la publicación de pronunciamientos, informes, reportes y demás antecedentes a que se refiere este reglamento, se realizará a través del portal institucional dispuesto al efecto por el Ministerio del Medio Ambiente.
Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente. - Carolina Toha Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública. - Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores. - Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. - Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia. - Marco Antonio Ávila Lavanal, Ministro de Educación. - Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas. - Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud. - Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo. - Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura. - Marcela Hernando Pérez, Ministra de Minería. - Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. - Javiera Toro Cáceres, Ministra de Bienes Nacionales. - Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. - Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y Equidad de Género. - Aisén Etcheverry Escudero, Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes. - Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2546218 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl