Candelo Caicedo Gelberth Alexis - Ingeniería Ventas y Representaciones Internacionales SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2560332 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-581-2024, RUC 244-0580599-1, caratulada “CANDELO/INGENIERÍA VENTAS”, se ha ordenado notificar a la demandada “INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA o INTERSALES SpA, RUT: 77.976.320-K; representada legalmente por doña VICTORIA NOVOA SALDOVAL”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: GELBERTH ALEXIS CANDELO CAICEDO, colombiano, operador, RUN: 27.830.197-4, con domicilio en HUANCHACA N 922; ANTOFAGASTA, a VS con respeto dice: Que, en tiempo y forma, vengo en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por denuncia de tutela por vulneración de garantía establecida en el Artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la República y actos de discriminación del Artículo 2 del Código del Trabajo, Declaración de Unidad económica y cobro de prestaciones, en contra INVERSIONES NOVCAST LIMITADA., RUT: 76.783.220-6, con domicilio en AVENIDA ARGENTINA N 387; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, mismo domicilio y como demandado único empleador contra INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA O INTERSALES SpA, RUT: 77.976.320-K, con domicilio en AVENIDA RUTA DEL COBRE N 565, SECTOR LA NEGRA; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1) 2) 3) Ingresé a prestar servicios con fecha 11 de julio de 2023, bajo términos de subordinación y dependencia de la empresa demandada INVERSIONES NOVCAST LIMITADA. Las labores contratadas eran las de operador de planta para el empleador, en el establecimiento ubicado en Avenida Ruta del Cobre N 565, Sector La Negra; Antofagasta.
Las funciones destinadas no se encontraban indicadas en el contrato de trabajo, sin perjuicio que en la práctica estas eran sacar borra con pala, lavado de filtros, tomar sacos de snach y rajarlos, hacer pala y chuzos con lo anterior. 4) 5) 6) Es del caso, que el lugar donde desempeñaba mis funciones es el domicilio del demandado como único empleador, y en ese lugar yo vivía, circunstancia que, si estaba estipulada a diferencia del numeral anterior, en la cláusula segunda del contrato de trabajo.
Mi Jornada de trabajo era de lunes a jueves de 08:00 a 17:30 con media hora de colación y viernes de 08:00 a 16:30 horas con media hora de colación; a continuación, seguía de lunes a jueves de 16:00 a 01:30 horas y viernes de 16:00 a 00:30, con media hora colación. La remuneración, alcanzaba la suma promedio de $1.440.250 para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo. 7) El contrato era de naturaleza indefinida. 8) No existió concurrencia a instancia administrativa. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL Y DE LOS ACTOS CONSISTENTES EN LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DENUNCIADA.
Durante el curso de la relación laboral me vi expuesto a una sobrecarga laboral constante, debido a la falta delimitación de las funciones, un aprovechamiento del empleador en mi condición de extranjero y además de la circunstancia de tener que vivir en el lugar donde me desempeñaba en un inicio.
Esta exigencia referida sumada a la franca multifunción en la que me vi inserto se vio intensificada con fecha 08 de mayo del 2024 donde el dolor se tornó imposible de seguir soportando, específicamente en mi brazo izquierdo; Tras el síntoma anterior, expuse mi dolor a la encargada de nombre Leslie, quien se comunica con la prevencionista de nombre Yasna, la que, tras lo expuesto, me derivó a la Mutual, donde fui evaluado y el médico me señaló que se desarrollaría una investigación, ya que le indiqué que el dolor había iniciado aproximadamente en diciembre del 2023, pero que con el tiempo solamente se había tornado insoportable. En ese entonces, la prevencionista tras mi interpelación solamente me indicaba que hiciese movimiento y que no estuviese tan estático, que caminara.
De la investigación referida por el médico que me atendió en la Mutual, el empleador tomó conocimiento el 14 de mayo de 2024, el cual es el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 2 de 6 proceso de evaluación médica Ley 16.744, haciendo por tanto evidente que el empleador conocía de esta circunstancia. De lo anterior se me diagnosticó bursitis de hombro y contractura muscular de brazo. Tras lo anterior es que tuve reposo desde el 08 de mayo al 18 de mayo de 2024.
Es entonces el 20 de mayo que, al intentar reintegrarme, me hicieron retornar con ocasión de no contar con el alta médica respectiva en compañía de un compañero de nombre Jean Carabalí, por lo que, tras obtenerla, nuevamente me comuniqué con Leslie (la encargada y superior directo), y es vía WhatsApp donde ella me solicita el alta médica, la que fue gestionada con la misma fecha 20 de mayo del 2024.
El día 22 de mayo es que me reintegro con normalidad, pero al día siguiente, el 23 de mayo de 2024, en la jornada de la mañana, luego de la charla inicial, es Victoria Novoa, la representante legal, quien me entrega carta de despido de manera presencial. Actualmente me encuentro en proceso de apelación de la resolución de calificación de la enfermedad profesional.
En consecuencia, sufrí un padecimiento originado tras la sobrecarga laboral que me expuso el empleador, asimismo a la multifunción, y en la desidia e insensibilidad al encomendarme una multiplicidad de funciones, generando daño físico y perjuicio en mi persona, exponiéndome innecesariamente, además de la circunstancia del despido, posterior a tener conocimiento de la investigación de enfermedad profesional, el que claramente viene en disfrazar un verdadero despido arbitrario al no serle de más utilidad al empleador en mi condición; despido que tiene directa vinculación con toda la etapa final del iter contractual del cual vengo en reclamar y someter a su conocimiento de S.S.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los Artículos 2,5, 7,30 y siguientes del Código del Trabajo, 19 N16 de la Constitución Política de la República; Artículos 446,489 y 495 del Código del Trabajo, demás normas citadas y las que estime conforme aplicar, PIDO A SS. tener por interpuesta, en forma y dentro de plazo legal, la Denuncia de Tutela por Vulneración de garantía establecida en el Artículo 19 N16 de Constitución Política de la República y actos de discriminación del Artículo 2 del Código del Trabajo, Declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, en contra INVERSIONES NOVCAST LIMITADA., RUT: 76.783.220-6, con domicilio en AVENIDA ARGENTINA N 387; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, mismo domicilio y como demandado único empleador contra INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA O INTERSALES SpA, RUT: 77.976.320-K, con domicilio en AVENIDA RUTA DEL COBRE N 565, SECTOR LA NEGRA; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, acogerla y declarando en definitiva: 1. - Que, INVERSIONES NOVCAST LIMITADA e INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA O INTERSALES SpA, deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del Artículo 3 del Código del Trabajo. 2-. Que, se declare las vulneraciones de las garantías establecidas en el Artículo 19 N 16 de la Constitución Política de la República y Artículo 2 del Código del Trabajo, siendo estas el derecho de toda persona a, libertad de trabajo y su protección; y no discriminación, y, por tanto, el despido materializado con fecha 23 de mayo de 2024 como vulneratorio. 3.- Que las demandadas sean condenadas a pagar la indemnización referida de conformidad al Artículo 489 y relativa al Artículo 495 NÚMERO tercero del Código del Trabajo, indemnizando por el máximo legal permitido equivalente a $15.842.750. - correspondiente a once remuneraciones mensuales, o las sumas que SS., determine conforme el mérito del proceso. 4.- Lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5.- Las costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: RUEGO A VS, tener presente que vengo en interponer, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 489 inciso 7º del Código del Trabajo, y en carácter subsidiario, demanda en Procedimiento de Aplicación General, por Despido injustificado o improcedente, Declaración de unidad económica y cobro de prestaciones adeudadas, por los conceptos antes señalados, en contra de INVERSIONES NOVCAST LIMITADA., RUT: 76.783.220-6, con domicilio en AVENIDA ARGENTINA N 387; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, mismo domicilio y como demandado único empleador contra INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA O INTERSALES SpA, RUT: 77.976.320-K, con domicilio en AVENIDA RUTA DEL COBRE N 565, SECTOR LA NEGRA; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2; darle tramitación y acogerla en consideración a los antecedentes acompañados.
Los hechos: Los antecedentes en que fundo la demanda son los expresados en lo principal de esta presentación y que por razones de economía procesal me remito a ellos en lo pertinente y solicito a V.S. los tenga por expresa e íntegramente reproducidos para estos efectos, complementándolos con los fundamentos de derecho que paso a exponer: El empleador debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En cuanto al Despido Injustificado, el Artículo 162 del Código del Trabajo señala que: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del Artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el Artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador.
Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles”. En cuanto a la Indemnización: También y conforme a lo que establece el Artículo 168 del Código del Trabajo: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas []” De lo expuesto aparece con claridad que se me adeuda el recargo del 30 % de los años de servicios.
Que, previamente se debe tener presente, que uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio la continuidad o estabilidad en el empleo, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia de la ley en que sea indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, es excepcional.
Que, nuestra doctrina al examinar esta materia ha señalado, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, que autorizan al empleador a despedir al dependiente cuando no puede mantener su fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; es decir, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes.
Otros sostienen, que, la causal analizada debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede obedecer por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría un despido libre o desahucio; la necesidad, tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores.
Asimismo, se explica, que las necesidades de la empresa que justifican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se entiende que un pasajero mal estado económico, es riesgo del empresario y no configura la causal, y que, entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debe comprobarse una relación de causalidad.
Que, al respecto en este sentido, nuestra Excelentísima Corte Suprema, ha señalado en diversas ocasiones y en una de sus manifestaciones más recientes, autos rol 87286-2021; que: “Noveno: Que, por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N35.742 -2017,1.0732018, 76.715 -2020 y 63.480 -2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren. ” Por esta razón se debe estimar el despido como injustificado o improcedente, pues estando vigente el contrato, debió cumplirse con las formalidades propias de la misma relación laboral y de su conclusión.
En cuanto a la unidad económica Los incisos cuarto y quinto del Artículo 3 del Código del Trabajo, prescriben que: Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 4 de 6 o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
De lo anterior, es posible inferir que el requisito principal que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la “dirección laboral común”, para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. La dirección laboral común constituye, de esta forma, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador.
Por otro lado, dentro de lo estipulado en la norma transcrita precedentemente, se exige -como elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativosla similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten.
De esta forma, la doctrina se ha referido a ello como indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en sociedades que además de tener domicilio y representantes comunes, explotan en conjunto un mismo giro. Así, es menester analizar otro de los elementos indiciarios que la norma enunciada, a saber, la existencia entre ellas de un controlador común.
Es menester advertir que la noción de “controlador” de una sociedad se encuentra definida expresamente por la Ley N 18.045 de Mercado de Valores, por lo que, por aplicación del Artículo 20 del Código Civil, debe estarse a su significado legal.
El Artículo 97 de la ley antedicha dispone que: Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa de su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones: c.
Asegurar la mayoría de los votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de los votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o d. Influir decisivamente en la administración de la sociedad. Cuando un grupo de personas tiene acuerdo de actuación conjunta para ejercer alguno de los poderes señalados en las letras anteriores, cada una de ellas se denominará miembro del controlar. En las sociedades en comandita por acciones se entenderá que es controlador el socio gestor.
El controlador común supone entonces la existencia de un centro de poder que irradia en las distintas empresas, determinando -con mayor o menor intensidadlas políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la determinación de los tiempos de trabajo, sistema de remuneraciones, etcétera.
Como sustento de la posición planteada, con ocasión del recurso de nulidad conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N 582-2017, de fecha 2 de abril de 2018, en su considerando sexto se dispuso que: SEXTO: En efecto, dentro de los elementos considerados se encuentra la propiedad de las empresas, existencia en algunas de ellas la centralización del pago de las remuneraciones (no siendo del todo relevante qué patrimonio los soporta, desde que aquello no es necesario para la conclusión), en algunas directivos comunes, acceso a sistema de bienestar de otra de las empresas, coordinación en la toma de decisiones en al menos dos de las empresas, tres empresas comparten domicilio, y sobre todo, todas tienen giros relacionados, lo que teniendo presente además la unidad de marca, permite llegar a establecer la existencia de dirección laboral común que, compartiendo la doctrina citada, no necesariamente tiene relación con la subordinación, bastando la coordinación empresarial, evidenciada en la concurrencia de presupuestos los establecidos, en términos que permiten aseverar que esas distintas individualidades se organizan en la consecución de objetivos comunes. Conforme se ha dicho antes, el concepto de dirección laboral común no tiene relación con la existencia de una centralización de todas las decisiones, pues la institución no va atada al concepto de subordinación jurídica.
Debe añadirse también que la figura del “único empleador” tampoco comporta una suerte de sanción -cuestión diferente es que se acuda, además, al uso de artimañas o subterfugios destinados a perjudicar los derechos de los trabajadores-, porque la propia norma legal en examen parte de la base que puede ser lícita formación de conglomerados empresariales, pero que ello no obsta para que, existiendo un hilo conductos que liga a unas con otras y a ellas con sus trabajadores, deban ser consideradas como un solo empleador “para efectos laborales y previsionales. (Destacado propio). Por otro lado, en la parte pertinente de su considerando undécimo se dispuso: DÉCIMO PRIMERO: Que a este respecto cabe tener presente, que el concepto de unidad económica laboral y el de dirección laboral común no requieren establecer relación de subordinación y dependencia del trabajador de una empresa con otra empresa, por lo que no resulta determinante quién soporta en definitiva el pago de la remuneración o quién toma en definitiva la decisiones respecto de despido u otras similares, bastando para establecerla los presupuestos fácticos de la institución la existencia de coordinación en la organización de la forma de efectuar el pago y en los demás puntos establecidos en el fallo indicado. (Destacado Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 5 de 6 propio). Es del caso que, ambas empresas demandadas INVERSIONES NOVCAST LIMITADA e INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA O INTERSALES SpA comparten representación legal, dependencias; tienen giros relacionados, existe dirección laboral común, siendo estas organizadas en la consecución de objetivos comunes.
Asimismo es de manifiesto que al momento del despido en la carta que comunica el mismo mi empleador INVERSIONES NOVCAST LIMITADA refiere que, “Nuestro mandante principal Ingeniería y Representaciones Internacionales SpA nos comunicó por carta remitida el 13 de mayo de 2024, que debido a la pérdida de algunos contratos con empresas mineras y a la no adjudicación de otros proyectos en los que, participada se reduciría ostensiblemente y a contar de esa fecha la dotación necesaria de suministro de personal que NOVCAST realizaba a esta para la prestación de sus servicios” [] Carta en la que reconoce suministrar personal para las funciones que encomendaba INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA.
Como queda de manifiesto, en el caso de marras, de las empresas demandadas (INVERSIONES NOVCAST LIMITADA e INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SpA o INTERSALES SPA. ) constituyen una unidad económica, toda vez que se reúnen los elementos exigido por el Artículo 3 del Código del Trabajo.
En cuanto al reajuste: El Artículo 63 del Código del Trabajo, prescribe que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el I.P. C, devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Todo lo anterior dentro del plazo legal establecido en al Artículo 510 del Código del Trabajo.
De igual forma, el Artículo 173 señala: “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.
” POR TANTO, RUEGO A S.S., De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 7,45, 160,161, 162,163, 168,446 del Código del Trabajo, y demás normas citadas, SOLICITO TENER POR INTERPUESTA DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO O IMPROCEDENTE, DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA Y COBRO DE PRESTACIONES, en contra de INVERSIONES NOVCAST LIMITADA., RUT: 76.783.220-6, con domicilio en AVENIDA ARGENTINA N 387; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, mismo domicilio y como demandado único empleador contra INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SPA O INTERSALES SPA, RUT: 77.976.320-K, con domicilio en AVENIDA RUTA DEL COBRE N 565, SECTOR LA NEGRA; ANTOFAGASTA, representada legalmente por VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, RUN: 10.365.779-2, darle tramitación y acogerla en consideración a los antecedentes acompañados, señalar: 1. - Que, INVERSIONES NOVCAST LIMITADA e INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SPA O INTERSALES SPA, deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del Artículo 3 del Código del Trabajo. 2-. Que, se declare el despido materializado con fecha 23 de mayo de 2024 como injustificado o improcedente. 3.- Lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4.- Las costas de la causa. RESOLUCIÓN: Antofagasta, catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Sin perjuicio de no haberse dado pleno cumplimiento a lo ordenado, y a fin de dar curso progresivo a los autos, se provee demanda que consta a folio 6, como sigue: A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 20 de diciembre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martín N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta. Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 6 de 6 puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: Por acompañadas copias digitales de los documentos que señala, sin perjuicio de su ofrecimiento, incorporación y revisión en la etapa procesal que corresponda. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al cuarto otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con la copia digitalizada del mandato judicial adjunta.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a las demandadas INVERSIONES NOVCAST LIMITADA, RUT 76.783.220-6, representada legalmente por doña VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, C.I. N10.365.779-2, ambos domiciliados en Avda. Argentina N387, Antofagasta; y a INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SPA O INTERSALES SPA, RUT 77.976.320-K, representada legalmente por doña VICTORIA DEL CARMEN NOVOA SANDOVAL, C.I. N10.365.779-2, ambos domiciliados en Avda. Ruta del Cobre N565, sector La Negra, Antofagasta; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-581-2024 RUC 24-4-0580599-1 En Antofagasta, a catorce de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada a INGENIERÍA VENTAS Y REPRESENTACIONES INTERNACIONALES SPA o INTERSALES SPA, RUT: 77.976.320-K; representada legalmente por doña VICTORIA NOVOA SALDOVAL, en los domicilios que constan en autos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digital una vez incorporado al sistema, conforme a procedimiento del tribunal, y practíquese la publicación hasta el día 2 de diciembre de 2024, dentro de los plazos legales establecidos en el art. 451 del Código del Trabajo, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación.
Se mantiene la audiencia preparatoria, para el día 20 de diciembre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martín N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
RIT T-581-2024 RUC 24-4-05805991 En Antofagasta, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. - Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2560332 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl