Resolución exenta número 2.144, de 2024.- Cumple Sentencia en causa Rol R-5-2018 (Acumulada A R-6-2018) del Primer Tribunal Ambiental de Antofagasta
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.004 Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 1 de 7 Normas Generales CVE 2572739 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Superintendencia del Medio Ambiente CUMPLE SENTENCIA EN CAUSA ROL R-5-2018 (ACUMULADA A R-6-2018) DEL PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL DE ANTOFAGASTA (Resolución) Núm. 2.144 exenta. - Santiago, 13 de noviembre de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta N 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA N 119.123 /73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-002-2013 (acumulado a D-011-2015); y en la resolución N 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. Considerando: I. INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS A-002-2013 Y D-011-2015 A. Cargos formulados A. 1. Procedimiento A-002-2013 1 Con fecha 27 de marzo de 2013, mediante el Ordinario U.I.P.S. N 58, de 27 de marzo de 2013, de esta Superintendencia (en adelante, “Ord. U.I.P.S.
N 58/2013”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Compañía Minera Nevada SpA (en adelante, “CMN SpA” o “la empresa”), titular del proyecto minero “Pascua Lama” (en adelante, “el proyecto” o “PL”). Dicho proyecto fue calificado favorablemente por medio de la resolución exenta N 39, de 25 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante e indistintamente “RCA N 39/2001”), la cual fue modificada por la resolución exenta N 59, de 3 de julio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama.
Posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2004, CMN SpA presentó el EIA del proyecto “Modificaciones Proyecto Pascua Lama”, que fue calificado favorablemente mediante resolución exenta N 24, de 15 de febrero de 2006, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama (en adelante e indistintamente “RCA N 24/2006”). 2 Mediante la resolución exenta N 477, de 24 de mayo de 2013 (en adelante, “Res. Ex. N 477/2013”), esta Superintendencia sancionó con una multa de 16.000 unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”) a CMN SpA por la comisión de cinco infracciones. Adicionalmente, la Res. Ex. N Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 2 de 7 Núm. 44.004 477/2013, en su Resuelvo II estableció la adopción de medidas urgentes y transitorias (en adelante, “MUT”). 3 Con fecha 11 de junio de 2013, cuarenta y cinco regantes del Valle del Huasco interpusieron un recurso de reclamación ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental (en adelante “2 TA”), por determinadas ilegalidades de la Res. Ex. N 477/2013. A dicha reclamación se le asignó el Rol R-62013. A su vez, con fecha 17 de junio de 2013, la Asociación Indígena Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto y otros, interpusieron una segunda reclamación contra la Res. Ex. N 477/2013, asignándosele el Rol R-7-2013. Finalmente, con fecha 18 de junio de 2013, las sociedades Agrícola Santa Mónica Limitada y Agrícola Dos Hermanos Limitada interpusieron una tercera reclamación contra la Res. Ex. N 477/2013, asignándosele el Rol R-8-2013.
Con fecha 18 de junio de 2013, los roles R-7-2013 y R-8-2013 fueron acumulados al Rol R-6-2013.4 Luego de evacuado el Informe de la SMA, en virtud del Art. 29 de la ley N 20.600, de los alegatos de las partes reclamantes, de la reclamada y de CMN SpA como tercero coadyuvante, así como también de una serie de diligencias probatorias y medidas para mejor resolver ordenadas por el Tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 3 de marzo de 2014, resolviéndose lo siguiente: “1.
Acoger parcialmente las reclamaciones de Rubén Cruz Pérez y otros, de 11 de junio de 2013, de la Asociación Indígena “Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto” y otros, de 17 de junio de 2013, y de Agrícola Santa Mónica Ltda. y otra, de 17 de junio de 2013, en contra de la resolución exenta N 477, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente con fecha de 24 de mayo de 2013, por no conformarse ésta a la normativa vigente según lo desarrollado en la parte considerativa; 2.
Anular la resolución exenta N 477 del Superintendente del Medio Ambiente, de 24 de mayo de 2013, excepto en lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha resolución; esto es, manteniendo la vigencia de las medidas urgentes y transitorias decretadas en ella; 3. Ordenar al Sr.
Superintendente del Medio Ambiente que, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 54 inciso 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, disponga la corrección de los vicios de procedimiento y la realización de las diligencias necesarias para enmendar las ilegalidades establecidas en esta sentencia y, luego, proceda a dictar una nueva resolución conforme a derecho”. 5 Con fecha 21 de marzo de 2013, en su calidad de tercero coadyuvante en el procedimiento, CMN SpA interpuso un recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el 2 TA. 6 Con fecha 30 de diciembre de 2014, la Excelentísima Corte Suprema dictó la sentencia Rol N 11.600 -2014, en la cual se pronunció sobre la legitimación activa de CMN SpA para deducir los recursos de casación, al concurrir como tercero coadyuvante, estableciendo que no se configuraban los requisitos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil para ello, confirmando de esta forma la sentencia del 2 TA. 7 Mediante el Memorándum N 14, de 13 de abril de 2015, el Superintendente de este Servicio ordenó a la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento reabrir el procedimiento Rol A-0022013, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el 2 TA y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo en comento, con el fin de corregir los vicios identificados por el referido órgano jurisdiccional en su sentencia de 3 de marzo de 2014, en causa Rol R-6-2013.8 Mediante la resolución exenta D.S.C. /P.S.A.
N 696, de 22 de abril de 2015, esta Superintendencia ordenó la reapertura del procedimiento administrativo sancionador Rol A-002-2013, en cumplimiento a lo mandatado por el 2 TA, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento inmediatamente posterior a la última actuación útil del procedimiento, es decir, el Memorándum DFZ N 258, de 14 de mayo de 2013.
Asimismo, en esa resolución se incorporaron antecedentes al expediente del procedimiento Rol A-002-2013; se tuvieron como interesados a determinadas organizaciones del Valle del Huasco, a la fundación Greenpeace y a personas naturales, habitantes del Valle del Huasco; se ordenó refoliar el expediente del procedimiento Rol A-002-2013; se ordenó dar traslado a todos aquellos nuevos interesados, así como también a los que ya gozaban de tal calidad y a CMN SpA, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimasen pertinentes; y se resolvió corregir los vicios identificados por el 2 TA en la oportunidad que correspondiese. A. 2. Procedimiento D-011-2015 9 Mediante la resolución exenta N 1/Rol D 011-2015, de 22 de abril de 2015 (en adelante e indistintamente “Res. Ex.
N 1/Rol D-011-2015”), esta Superintendencia dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-011-2015, de conformidad al artículo 49 de la LOSMA, procediendo a formular cargos contra CMN SpA, por los hechos, actos y omisiones constatados en las actividades de inspección ambiental, las denuncias efectuadas y los demás antecedentes que constaron al momento de la emisión del acto, obtenidos en la etapa de investigación. 10 Mediante la resolución exenta N 21/Rol D-011-2015, de 8 de junio de 2016, esta Superintendencia resolvió, entre otras materias, acumular el expediente Rol D-011-2015 al expediente Rol A-002-2013, en virtud de los principios de economía procedimental, eficiencia, eficacia y debido proceso legal. 11 Mediante la Res. Ex. D.S.C. /P.S.A.
N 001456, de 7 de diciembre de 2017, entre otras materias, se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013 (acumulado Rol D-0112015). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 3 de 7 Núm. 44.004 B.
Dictamen 12 Con fecha 28 de diciembre de 2017, mediante el Memorándum D.S.C. - Dictamen N 45/2017, la fiscal instructora remitió al Superintendente el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. C. Resolución sancionatoria 13 Por medio de la resolución exenta N 72, de 17 de enero de 2018 (en adelante, “Res. Ex.
N 72/2018” o “resolución sancionatoria”), esta Superintendencia resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol A-002-2013 (acumulado D-011-2015), aplicando la sanción de clausura definitiva respecto de los cargos 23.2, 4,23.9, 23.11 y 7; aplicando una multa total de 12.360 UTA respecto de los cargos N 1,2, 3,5, 6,8, 9,10, 23.1, 23.3, 23.4, 23.6, 23.7, 23.8, 23.10, 23.12, 24.1, 24.3, 24.4, 24.5, 24.6, 26,27; y absolviendo los cargos N 23.13, 23.14, 24.2 y 25.14 La resolución sancionatoria fue notificada personalmente a CMN SpA, con fecha 17 de enero de 2018, según consta en el acta de notificación. Adicionalmente, dicha resolución fue notificada personalmente o mediante publicación en el Diario Oficial, según correspondiese, a los demás interesados en el procedimiento sancionatorio. II. MEDIDA URGENTE Y TRANSITORIA MP-003-2018 15 Según se señaló precedentemente, mediante el Resuelvo II de la Res. Ex.
N 477/2013, asociada al procedimiento A-002-2013, se ordenaron una serie de medidas urgentes y transitorias a CMN SpA, las cuales dieron lugar al expediente MP-003-2018.16 Mediante resolución exenta N 70, de 15 de enero de 2018, esta Superintendencia resolvió sobre el cumplimiento de dichas medidas, declarando cumplidas aquellas MUT ordenadas en los numerales 1 y 2 del Resuelvo II de la Res. Ex. N 477/2013. III.
RECLAMACIÓN JUDICIAL 17 Con fecha 3 de febrero de 2018, en virtud del artículo 56 de la LOSMA, en relación con los artículos 17 y 18 de la ley N 20.600, CMN SpA interpuso una reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N 72/2018 ante el Ilustre Primer Tribunal Ambiental (en adelante, “1 TA”), solicitando acogerla, anulando o dejando sin efecto la Res. Ex. N 72/2018, por haber sido pronunciada en contravención a la legislación vigente.
A dicha causa se le asignó el Rol R-5-2018.18 Por su parte, con fecha 5 de febrero de 2018, Agrícola Dos Hermanos Limitada y Agrícola Santa Mónica Limitada interpusieron recurso de reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N 70/2018 y en contra de la Res. Ex. N 72/2018 ante el 1 TA, solicitando declarar la contrariedad a derecho de dichas resoluciones y dejarlas sin efecto en los aspectos detallados en su recurso.
A esta causa se le asignó el Rol R-6-2018.19 Con fecha 9 de abril de 2019, el 1 TA dispuso la acumulación de la causa Rol R-6-2018 a la causa Rol R-5-2018.20 Con fecha 17 de septiembre de 2020, el 1 TA dictó sentencia en la causa Rol R-5-2018 (acumulada a R-6-2018), resolviendo acoger parcialmente la reclamación interpuesta por la empresa contra la Res. Ex. N 72/2018. En este sentido, el 1 TA indica que: “1 Se acoge parcialmente la reclamación deducida en autos, solo en cuanto a dejar sin efecto el apartado 2 del resuelvo Primero de la Res. Ex.
N 72 de fecha 17 enero 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, debiendo procederse a la recalificación de los cargos N 23.2 y 4, y consecuencialmente de la sanción impuesta, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia”. 21 Por otra parte, el 1 TA resolvió acoger parcialmente la reclamación interpuesta por Agrícola Dos Hermanos Limitada y Agrícola Santa Mónica Limitada en contra de la Res. Ex. N 70/2018. Al respecto, se dispuso lo siguiente: “4 Se acoge parcialmente la reclamación deducida en autos, solo en cuanto se deja sin efecto el resuelvo primero de la Res. Ex.
N 70 de fecha 15 de enero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en tanto no se dan los supuestos de hecho para tener por íntegramente cumplida la medida urgente y transitoria impuesta en el numeral 1 del resuelvo segundo de la resolución exenta N 477, de 2013, dictada por el mismo órgano”. 22 Con fecha 6 de octubre de 2020, Agrícola Dos Hermanos Limitada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de 17 de septiembre de 2020, señalada en el considerando anterior. 23 Con fecha 12 de julio de 2022, la Excelentísima Corte Suprema rechazó los recursos de casación antedichos. De esta forma, la sentencia emitida por el 1 TA en causa Rol R-5-2018 (acumulada a R-62018) quedó firme.
Por su parte, con fecha 16 de noviembre de 2022, el 1 TA ordenó el cumplimiento de la referida sentencia. 24 En razón de lo expuesto, en cumplimiento a lo ordenado por el 1 TA, se realizará un nuevo examen de la clasificación de gravedad de los cargos N 23.2 y 4, y se procederá a determinar las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 4 de 7 Núm. 44.004 sanciones aplicables, teniendo a la vista el catálogo establecido en el artículo 39 de la LOSMA. Cabe señalar que, en todo aquello no modificado por la sentencia antedicha, se mantiene vigente lo señalado en la Res. Ex. N 72/2018.25 Por su parte, respecto de la Res. Ex. N 70/2018, se procederá a modificar lo dispuesto en su Resuelvo II, de conformidad a lo ordenado por el 1 TA. De la misma forma que en el caso precedente, en todo aquello no modificado por la sentencia antedicha, se mantiene vigente lo señalado en la Res. Ex. N 70/2018. IV. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN RELACIÓN A LA RES. EX. N 72/2018 A. Sobre la clasificación de las infracciones A. 1.
Cargo N 23.2 26 Esta infracción fue clasificada preliminarmente como gravísima, en virtud del Art. 36 numeral 1 letra a) de la LOSMA, por haberse generado un daño al medio ambiente, no susceptible de reparación a 1,9 hectáreas aproximadas del ecosistema alto andino por la acción del proyecto. 27 En relación a la referida clasificación de gravedad, cabe tener presente que de conformidad a lo resuelto por el 1 TA en su sentencia en causa Rol R-5-2018 (acumulada a R-6-2018): “(... ) a juicio de este Tribunal no están todos los elementos fundantes y necesarios que permitan acreditar la “significancia del daño ambiental”, ya que, como resultado de la evaluación realizada en función de los antecedentes presentados por la SMA respecto de este cargo, no se alcanza un umbral razonable para determinar la existencia de un daño en los términos de la ley N 19.300, atendido el análisis de la SMA y el conocimiento científico disponible.
Por lo antes descrito, este Tribunal considera que la SMA configura erróneamente la hipótesis de daño ambiental, confundiendo una alteración negativa de un impacto no previsto que no presenta efectos que causen una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo, con una alteración negativa que genere daño ambiental.
”² 28 En consecuencia, el referido Tribunal ordenó a esta Superintendencia proceder a una nueva clasificación de gravedad de la infracción conforme al artículo 36 de la LOSMA y determinar la sanción aplicable a partir de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, de conformidad a los argumentos expuestos en la referida sentencia. 29 De conformidad a lo indicado, se procederá a recalificar la referida infracción como leve, de conformidad al artículo 36.3 de la LOSMA, el cual dispone que: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, considerando que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumir al referido cargo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. A. 2.
Cargo N 4³ 30 Esta infracción fue clasificada preliminarmente como gravísima, en virtud del Art. 36 numeral 1 letra a) de la LOSMA, por haberse generado un daño al medio ambiente, no susceptible de reparación de 0,16 ha. aproximadas de vegas altoandinas en los sectores denominados Vega Pascua, vega NE-2A y vegas ubicadas aguas arriba de las Piscinas de Acumulación N 1 y N 2; y, 13,832 ha. de formaciones vegetacionales compuestas principalmente por la especie Azorella madreporica.
Lo anterior, producto del emplazamiento de obras del proyecto Pascua Lama, sobre dichas formaciones. 31 En relación a la referida clasificación de gravedad, cabe tener presente que de conformidad a lo resuelto por el 1 TA en su sentencia en causa Rol R-5-2018 (acumulado a R-6-2018): “(... ) para las 0,16 ha. aproximadas de vegas altoandinas y las 13,832 ha. aproximadas de Azorella madreporica, estos sentenciadores arriban a la convicción de que la SMA no logró acreditar fundadamente la hipótesis de daño ambiental.
No obstante lo anterior, se constata que la alteración ambiental es permanente, ya que se ha construido infraestructura sobre estos ecosistemas, no pudiendo aportar servicios ecosistémicos en 0,16 ha. aproximadas de vegas altoandinas y las 13,832 ha. aproximadas de Azorella madreporica.
Esta constatación no cambia la conclusión a la que ha llegado el Tribunal en cuanto a la infundada clasificación de la infracción que la SMA ha desarrollado, pero sí establece una justa claridad de los hechos ocurridos.
En consecuencia, a juicio de estos sentenciadores, la clasificación de la gravedad de la infracción determinada por la SMA carece de fundamento científico-técnico, en atención a lo latamente desarrollado en esta controversia, por lo que se acoge la alegación en este punto, debiendo esa ________________________________________ 1 El cargo N 23.2 consiste en lo siguiente: “Construcción de la obra de salida del Canal Perimetral Norte Inferior, en términos distintos a los autorizados en la RCA N 24/2006, generando con ello un daño ambiental irreparable en el Ecosistema Altoandino.
” 2 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-5-2018 (acumulado R-6-2018), 17 de septiembre de 2020, considerando 314.3 El cargo N 4 consiste en lo siguiente: “Daño irreparable al Ecosistema Altoandino, en particular a formaciones vegetaciones de vegas y Azorella madreporica, producto de la construcción de obras en sitios no autorizados”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 5 de 7 Núm. 44.004 entidad proceder a clasificar nuevamente la infracción en análisis conforme al Art. 36 de la LOSMA, y determinar la sanción aplicable a partir de las circunstancias del Art. 40 de la LOSMA, todo ello 4 debidamente fundado”. 32 En consecuencia, el referido Tribunal ordenó a esta Superintendencia proceder a una nueva clasificación de gravedad de la infracción conforme al artículo 36 de la LOSMA y determinar la sanción aplicable a partir de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, de conformidad a los argumentos expuestos en la referida sentencia. 33 De conformidad a lo expuesto, se procederá a recalificar la referida infracción como leve, de conformidad al artículo 36.3 de la LOSMA, citado precedentemente.
Lo anterior, considerando que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumir al referido cargo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 36. A. 3.
Conclusiones 34 De conformidad a lo expuesto, los cargos N 23.2 y 4 imputados serán reclasificados, estableciéndose que ambos constituyen infracciones leves de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 LOSMA. 35 En este contexto, cabe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”). B.
Determinación de sanciones aplicables 36 Para efectos de determinar las sanciones aplicables respecto de los cargos N 23.2 y 4, tras la reclasificación realizada en la sección precedente, resulta necesario tener a la vista que, en el presente caso, la sanción originalmente aplicada respecto de los cargos N 23.2 y 4 consistió en la clausura 5 definitiva de la faena minera Pascua Lama, esto es: “(... ) la detención y cierre físico del proyecto” 37 Asimismo, se debe tener presente que la sanción de clausura definitiva originalmente aplicada respecto de los cargos N 23.2 y 4 tiene el mismo alcance que las sanciones de clausura definitiva aplicadas respecto de los cargos N 23.9, 23.11 y 7 del procedimiento, las cuales se encuentran firmes. 38 En este contexto, la reclasificación de las infracciones N 23.2 y 4 implica necesariamente dejar sin efecto la sanción de clausura definitiva aplicada respecto de dichos cargos -toda vez que dicha sanción no resulta procedente respecto de infracciones leves-, y aplicar una sanción que se enmarque en el artículo 39 letra c) de la LOSMA, es decir, amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 39 Sin embargo, la determinación y aplicación de nuevas sanciones en dichos términos implicaría dejar a CMN SpA en una posición más desfavorable que aquella en la que se encontraba de forma previa a la sentencia del 1 TA, que acogió su reclamación en lo referido a la clasificación de gravedad de los cargos N 23.2 y 4.40 Lo anterior, toda vez que las sanciones de clausura definitiva aplicadas originalmente respecto de los cargos N 23.2 y 4 tienen el mismo alcance de las sanciones de clausura definitiva aplicadas respecto de los cargos N 23.9, 23.11 y 7. De esta forma, habiéndose confirmado la aplicación de la sanción de clausura definitiva respecto de cualquiera de estos cargos, su aplicación respecto de los demás no implica consecuencias desfavorables adicionales para CMN SpA.
Por el contrario, la determinación de nuevas sanciones para los cargos N 23.2 y 4, aun cuando corresponda a sanciones menos gravosas que la clausura, implica consecuencias desfavorables para la empresa, por cuanto para efectos prácticos constituirían sanciones adicionales a aquellas establecidas en la Res. Ex.
N 72/2018.41 En este escenario, para efectos de dar un correcto cumplimiento a la sentencia del 1 TA, que acogió parcialmente el recurso de reclamación interpuesto por CMN SpA, debe tenerse a la vista la prohibición de la reformatio in peius, principio en virtud del cual no resultaría procedente que en el marco de la presente resolución se agrave la situación del titular reclamante.
Al respecto, cabe precisar que, si bien dicho principio no se encuentra expresamente recogido en la legislación, la Corte Suprema lo ha reconocido como límite a la revisión de las sanciones administrativas, señalando que: “[d]entro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo por el culpable de una infracción administrativa, es indudable que la determinación de la competencia otorgada al superior jerárquico, se encuentra restringida en su pronunciamiento a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo o recurso, lo que significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que pueda, en consecuencia, reformar la resolución sancionatoria en perjuicio del reclamante, si ello no ha sido pedido en el arbitrio, principio conocido como prohibición 6 de la “reformatio in peius” (énfasis agregado). ________________________________________ 4 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-5-2018 (acumulada a R-6-2018), de 17 de septiembre de 2020, considerando 478.5 Guía de Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Actualización diciembre 2017, Superintendencia del Medio Ambiente, página 84.6 Sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N 12758-2022, de 8 de noviembre de 2022, “Vera con Sename”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 6 de 7 Núm. 44.004 42 A partir de lo expuesto, esta Superintendencia se encuentra impedida de aplicar una nueva sanción de aquellas establecidas en el catálogo del artículo 39 letra c) de la LOSMA respecto de los cargos N 23.2 y 4, reclasificados como leves en virtud del presente acto. 43 De conformidad a lo anterior, resulta inoficioso desarrollar el análisis de la ponderación de las circunstancias para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. V. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN RELACIÓN A LA RES. EX. N 70/2018 44 La Res. Ex.
N 70/2018 se pronunció respecto del cumplimiento de medidas urgentes y transitorias dictadas en contra de CMN SpA, en el procedimiento administrativo MP-003-2018, declarando -en lo que interesa al presente actoel cumplimiento de las medidas ordenadas en el numeral 1 del resuelvo segundo de la Res. Ex. N 477/2013.45 Dichas medidas ordenaron paralizar las actividades de la fase de construcción del proyecto hasta que no se ejecutara el sistema de manejo de aguas previsto en la resolución de calificación ambiental respectiva.
Se otorgó un plazo de 10 días, contados desde su notificación, para dar cuenta de esta detención de actividades, estableciendo de igual forma otras dos obligaciones de seguimiento, consistentes en: (i) informes trimestrales del avance de obras; y (ii) la obligación de reportar, en un plazo de 3 días contados desde su instalación, de la implementación del mencionado sistema de manejo de aguas. 46 Respecto a este último medio de verificación, la sentencia del 1 TA señala, en su considerando 157, que “(... ) de la información existente en el procedimiento administrativo sancionatorio, se desprende que el sistema de manejo de aguas en la forma dispuesta en la RCA no se encuentra totalmente ejecutado, no habiéndose cumplido el supuesto material para dar cumplimiento a la obligación contenida en el N 1 de la MUT, esto es, informar la ejecución íntegra del referido sistema, dentro del plazo de tres días.
” (énfasis añadido) 47 En razón de lo anterior, es que la referida sentencia en su resuelvo cuarto concluye “(... ) que no se dan los supuestos de hecho para tener por íntegramente cumplida la medida urgente y transitoria impuesta en el numeral 1 del resuelvo segundo de la resolución exenta N 477, de 2013”, por lo que se acoge parcialmente la reclamación en este punto. (énfasis añadido) 48 Producto de lo anterior, la sentencia deja sin efecto el resuelvo primero de la Res. Ex.
N 70/2018, siendo necesario que la Superintendencia del Medio Ambiente dicte un acto que materialice lo ordenado por el Primer Tribunal Ambiental. 49 En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.
Resuelvo: Primero: Respecto del cargo N 23.2, correspondiente a “Construcción de la obra de salida del Canal Perimetral Norte Inferior, en términos distintos a los autorizados en la RCA N 24/2006, generando con ello, un daño ambiental irreparable en el Ecosistema Altoandino”, dejar sin efecto la sanción de clausura definitiva de la faena minera Pascua Lama aplicada en el Resuelvo Primero, numeral 1 de la Res. Ex. N 72/2018, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos 36 al 42 del presente acto.
Respecto del cargo N 4, correspondiente a: “Daño irreparable al Ecosistema Altoandino, en particular a formaciones vegetaciones de vegas y Azorella madreporica, producto de la construcción de obras en sitios no autorizados”, dejar sin efecto la sanción de clausura definitiva de la faena minera Pascua Lama aplicada en el Resuelvo Primero, numeral 2 de la Res. Ex. N 72/2018, de conformidad a los argumentos expuestos en los considerandos 36 al 42 del presente acto. Segundo: Tener por incorporado el contenido de la presente resolución a la Res. Ex. N 72/2018. Para todos los efectos legales y administrativos, el contenido de la presente resolución se entiende incorporado a la Res. Ex.
N 72/2018, la cual se mantiene vigente en todo aquello que no haya sido modificado mediante este acto, incluyendo las sanciones determinadas respecto de los cargos N 1,2, 3,5, 6,7, 8,9 10,23.1, 23.3, 23.4, 23.5, 23.6, 23,7, 23.8, 23.9, 23.10, 23.11, 23.12, 24.1, 24.3, 24.4, 24.5, 24.6, 26 y 27 y la absolución respecto de los cargos 23.13, 23.14, 24.2 y 25. Tercero: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.
El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56, ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que esta debió ser pagada.
Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-deDirector: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 21 de Noviembre de 2024 Página 7 de 7 Núm. 44.004 impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago.
Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/ portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. Cuarto: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. Quinto: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente.
En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el decreto supremo N 31 del Ministerio del Medio Ambiente, de 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. Sexto: Modificación del resuelvo primero de la resolución exenta N 70, del 15 de enero de 2018.
En atención a lo resuelto mediante sentencia dictada en causa Rol R-5-2018 (acumulada a R-62018), del 1 TA, de fecha 17 de septiembre de 2020, se modifica el resuelvo primero de la resolución exenta N 70, de fecha 15 de enero de 2018, de manera que el mismo indicará lo siguiente: “Se declaran cumplidas parcialmente las medidas urgentes y transitorias ordenadas en el numeral 1 del resuelvo segundo de la Res. Ex.
N 477/2013, según ordenó el 1 Tribunal Ambiental en causa Rol R-5-2018 (acumulada a R-6-2018), en atención a que no fue acreditado el cumplimiento del medio de verificación allí señalado, relativo a dar cuenta en un plazo de 3 días contados desde su ejecución, de la implementación del sistema de manejo de aguas previsto por la RCA del proyecto Modificaciones Proyecto Pascua Lama. Se declaran cumplidas íntegramente las medidas urgentes y transitorias ordenadas en el numeral 2 del resuelvo segundo de la Res. Ex.
N 477/2013, en atención a lo señalado en el cuerpo del presente acto”. Séptimo: Notificación de la presente resolución de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del artículo 48 de la ley N 19.880.
En virtud de que en el procedimiento sancionatorio existen una serie de interesados con paradero ignorado, pues a lo largo de la sustanciación del mismo no subsanaron los poderes de representación en virtud del artículo 22 de la ley N 19.880, supletoria a la LOSMA, ni tampoco fijaron domicilio urbano o casilla de correos para su notificación, el presente acto administrativo deberá ser notificado a través del Diario Oficial, en virtud del literal b) del artículo 48 de la ley N 19.880.
Ahora, si bien el artículo 45 de la ley N 19.880 señala que deberá notificarse el texto íntegro de cada acto administrativo, este Superintendente estima que, en virtud del principio de eficiencia consagrado en la ley N 18.575, resulta adecuado para el caso concreto publicar solo un extracto del mismo, pues el concepto de eficiencia exige la obtención de los recursos en sus costos alternativos más bajos, esto es, la economicidad. De igual modo, en nuestro ordenamiento jurídico, los principios de eficiencia y eficacia son un imperativo que la Administración Pública debe observar al ejercer sus funciones.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Libro I del Código de Procedimiento Civil autoriza, en caso de que las publicaciones a través de este medio sean muy dispendiosas, podrá notificarse un extracto redactado por el secretario.
Por tanto, para el caso concreto, el Ministro de Fe de la Superintendencia del Medio Ambiente ha elaborado el respectivo certificado, de conformidad a la resolución exenta N 883, de 20 de septiembre de 2016, al cual se adjunta una Tabla que contiene el extracto del presente acto administrativo, todo lo cual será remitido al Diario Oficial. Anótese, notifíquese, cúmplase y archívese. - Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2572739 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl