Oficio Circular número 3.511, de 2025.- Imparte instrucciones, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos, sobre el sentido y alcance del artículo 112 de la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia y el artículo 4 de su respectivo reglamento
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.179 Sábado 21 de Junio de 2025 Página 1 de 2 Normas Generales CVE 2659653 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Subsecretaría de Justicia IMPARTE INSTRUCCIONES, A LAS SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY N19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y EL ARTÍCULO 4 DE SU RESPECTIVO REGLAMENTO (Oficio Circular) Núm. 3.511. - Santiago, 10 de junio de 2025. ANT. : Ley N 19.968 que Crea los Tribunales de Familia y su Reglamento.
Junto con saludar, y en el marco de la atribución conferida por el artículo 112 de la ley N19.968, que crea los Tribunales de Familia, que establece que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el órgano encargado de mantener actualizado el Registro de Mediadores, se estima necesario impartir instrucciones a las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos, con el propósito de uniformar criterios relativos al funcionamiento del referido registro, en especial, respecto a las exigencias previstas en el anotado precepto legal, atendiendo a las siguientes consideraciones: 1.
Que, el artículo 112 de la ley N 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, dispone que la mediación señalada en su Título V, sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el registro de mediadores que mantendrá permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia, lo cual es concordante, con lo establecido en el artículo 2 letra X del decreto con fuerza de ley N3 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que prescribe como función de esta Cartera de Estado, llevar el Registro de Mediadores a que se refiere la ley N 19.968, que Crea los Tribunales de Familia y fija el arancel respectivo. 2.
Que, en el mismo sentido, el Reglamento de la ley N 19.968, contenido en el decreto supremo de Justicia N 763, de 2008, establece en su Párrafo 2, denominado "Del Registro de Mediadores", que este será único y su conformación y administración estarán a cargo del Ministerio de Justicia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, estableciéndose además, que serán inscritos en el Registro quienes soliciten su incorporación a él, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 del referido Reglamento. 3.
Que, con el objetivo de dar cumplimiento a los objetivos de la ley N19.968 que Crea los Tribunales de Familia y el artículo 4 de su Reglamento, previamente citado, se requiere una adecuada uniformidad de criterios por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia en la evaluación de los requisitos de personas postulantes al Registro de Mediadores. 4.
Que, en cuanto a la acreditación de la formación especializada en mediación, el artículo 112 inciso cuarto de la ley N19.968 que Crea los Tribunales de Familia, señala que: "Para inscribirse en el Registro de Mediadores se requiere (... ) acreditar formación especializada en mediación y en materias de familia e infancia, impartida por alguna universidad o instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación en dichas materias... ". Asimismo, tanto el Reglamento de la ley antes aludida, como la resolución exenta N 3.094, de 2014, que Actualiza Convocatoria de Postulación al Registro de Mediadores, reitera el mismo requisito. 5.
Que, la ley N19.968 define a la mediación como "aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y efectos, mediante acuerdos". La especial naturaleza del conflicto familiar y sus repercusiones en cada uno de los miembros de la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659653 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, considerando que los requisitos para la incorporación al Registro de Mediadores deben ser interpretados bajo los supuestos y finalidades que la ley establece; y relevando el hecho de que las personas mediadoras que se encuentren inscritas en el Registro de Mediadores, deben relacionarse con los Tribunales de Familia, por cuanto sus actas de mediación deben ser aprobadas por éstos; es dable concluir que su formación deba ser entregada por instituciones competentes que certifiquen su idoneidad profesional y la formación necesaria para un buen desempeño profesional, cumpliendo con un estándar al menos similar al de la judicatura. 7.
Que, en el mismo sentido, conforme a la Historia de la ley N19.968 que Crea los Tribunales de Familia, el Diputado señor Bustos, habría expresado que el curso de capacitación debería abordarse como un post grado, ya que de lo contrario podría producirse una situación de menosprecio por parte de la judicatura. Así también, la Diputada señora Allende habría señalado que el curso de capacitación debería ser a los menos un post grado de un año para evitar su implementación sin mayor rigor.
Así también, creyó necesario que se tratara de títulos no solamente otorgados por universidades, sino también por institutos profesionales a fin de incluir a las asistentes sociales egresadas de esas instituciones y a los terapeutas familiares.
Por último, la Diputada señorita Saa, coincidió con la necesidad del test inicial para verificar la necesaria existencia de inteligencia emocional en el postulante, como también que lacapacitación debería abordarse como un posgrado de por lo menos dos años (Historia de la ley N19.968, páginas 270 y 271). 8.
Que, a objeto de resguardar la calidad técnica del servicio de mediación, y con la finalidad de satisfacer no sólo un fin de interés general, sino el fin público específico previsto por la ley; es que a la luz de lo señalado en la Historia de la ley N19.968 que Crea los Tribunales de Familia, es posible concluir que la discusión sobre la formación de personas mediadoras exigida para el ingreso al Registro de Mediadores, se centró en que fuera impartida por Universidades e Institutos, por cuanto dichas instituciones forman parte del sistema de educación formal y por ende, resultan ser las únicas entidades idóneas y dotadas de la expertiz requerida para impartir estudios especializados en dicha materia -independiente de su duracióncumpliendo con los estándares de calidad previstas en las disposiciones del decreto con fuerza de ley N2 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N20.370, garantizando de esta forma, los conocimientos y destrezas necesarias para el correcto desempeño de las personas que ingresan al Registro de Mediadores.
En consecuencia, y conforme a la preceptiva enunciada y la historia que precede a su dictación, con el objeto de uniformar el criterio evaluativo que deben aplicar las Secretarías Regionales Ministeriales de Justicia y Derechos Humanos en los casos que se le presentan, se estima necesario instruir y aclarar a las mismas, que los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) se rigen por un marco normativo distinto al establecido en el cuerpo legal y reglamentario previamente citado, dado que cuentan con una categorización específica acorde a su naturaleza y funciones.
Esta diferenciación obedece al carácter especializado de estas entidades, que se enfocan a contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de las empresas y de las personas que trabajan en ellas, así como la calidad de los procesos y productos, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial vigente, por ende, las postulaciones al Registro de Mediadores, de las personas que acompañen los certificados emitidos por éstas, deberán ser rechazadas a partir de la presente circular. Por último, cabe señalar que las presentes instrucciones serán aplicadas a las solicitudes de inscripción a los Registros de Mediadores que se presenten a partir de la fecha de la presente circular.
Sin otro particular, y agradeciendo su colaboración, lo saluda cordialmente. -Héctor Opazo Díaz, Subsecretario de Justicia (S). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2659653 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl