Cuartas - Alta Frontera Limitada
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2537912 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-1038-2023, RUC 234- 0531144-5, caratulada “CUARTAS/ALTA FRONTERA LIMI”, se ha ordenado notificar a la demandada “SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ALTA FRONTERA LTDA 76.013.888-6, representada por YELKA REYES BLANCAIRE”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: KAMILA LEIVA BITAR, abogada, cédula de identidad 17.132.284-7 y CAMILA CALLE CASTRO, abogada, cedula de identidad 16.926.995-5, en representación, según se acreditará en un otrosí de esta presentación, de don JOHN JAIRO CUARTAS TRUJILLO, cedula de identidad: 26.130.084-2, desempleado, todos con domicilio para estos efectos en calle Esmeralda n1816, Antofagasta, a Usía con el debido respeto decimos: Por este acto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 485,489 y siguientes del Código del Trabajo, venimos en deducir demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, conforme se detallará en el cuerpo de este escrito, en contra del ex empleador del trabajador, SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ALTA FRONTERA LIMITADA, RUT: 76.013.888-6, representada legalmente por Yelka Reyes Blancaire, cedula de identidad: 14.423.116-3 o por quién en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dichas funciones a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Collahuasi N2036, Calama y solidariamente en contra de SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.
A,RUT 93.007.000-9, cuyo Representante legal es Patricio de Solminihac Tampier, RUT 6.263.302 -6, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM INDUSTRIAL S.A., RUT:79.947.100-0, representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del ESTUDIO JURÍDICO MAAT ANTOFAGASTA 4 Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM SALAR S.A., RUT:79.626.800-K, representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Calle Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM NITRATOS S.A., RUT: 96.592.190-7 representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se indicarán: I. Relación circunstanciada de los hechos: A.
Relación laboral y circunstancias: a) Con fecha 10 mayo del 2023, el actor comenzó a trabajar para la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ALTA FRONTERA LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar labores de “maestro mayor montaje”, en faenas de la demandada solidaria SQM de manera permanente y exclusiva por toda la relación laboral, en faenas del Salar del Carmen, Antofagasta, conforme anexo de contrato, motivo por el cual se demanda solidariamente a éstas, en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo ello en virtud de vínculo civil o comercial que une a todas las demandadas, erigiéndose estas últimas en mandantes de la demandada principal, además de ser dueña de la obra o faena en donde se desempeñaba el actor. 5 “La empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que, siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección ()”. 1 Así las cosas, el actor laboró en régimen de subcontratación conforme a las normas citadas.
Debido a que la demandada solidaria, ejerce con distintas razones sociales y RUT, desconociendo el trabajador con cuál de ellas su Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 2 de 6 empleador mantenía contrato civil o comercial es que se demanda a todas. b) Por realizar las labores señaladas, el actor percibía una remuneración de un sueldo base de $936.063. -, gratificación legal por $174.167. -, lo que da un total de $1.110.230.
En tal sentido, la remuneración señalada es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo en cuanto señala que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”. c) La naturaleza jurídica del contrato de trabajo, obedece a uno de carácter indefinido. 1 Corte Suprema, Rol: 8.646-2014 de fecha 26 de enero del 2015.6 B.
Antecedentes del Término de la Relación Laboral: a) Con fecha 02 octubre del 2023, el trabajador es despedido bajo un contexto sospechoso, toda vez que el actor reclamó sobre sus condiciones laborales y la jefa finalmente lo despide vía telefónica. El día antes mencionado, el trabajador concurrió como de costumbre a la parada donde debía tomar la camioneta que lo llevaría a la empresa principal, sin embargo, tras esperar varios minutos éste no pasó.
Después de pasado 30 minutos del horario habitual de recogida, el actor se comunica con su jefa, quien le dice que ya no debe presentarse a trabajar y que lo llamará cuando esté listo el finiquito. b) En razón a lo recién expuesto, el despido del trabajador se realizó de manera verbal, sin cumplir con lo establecido en la legislación laboral vigente, pues hasta la fecha esta parte en ningún momento ha tomado conocimiento de que se haya cumplido con el envío de carta de aviso de término de contrato, ni demás formalidades que impone el Código del Trabajo, por lo que se niega y controvierte este hecho desde ya, y si el demandado al contestar la presente acción señala haber dado cumplimiento a las formalidades y requisitos referidos, la carga de la prueba recaerá sobre el por aplicación del artículo 1698 del Código Civil.
Ahora bien, esta simple acción de envío de la carta no viene a validar el despido carente de formalidades sufrido por mi representado, toda vez que éste ya ha nacido a la vida del Derecho como Injustificado y carente de causal, entenderlo de otra forma seria desconocer los principios que engloban la legislación laboral, entre ellos, In dubio pro operario. c) Por otro lado, en el improbable caso que la demandada acredite el cumplimiento de las formalidades del término de la relación laboral, negamos y controvertimos cualquier hecho que se le impute a mi patrocinado como motivo de su desvinculación, y deberá probar 7 dicha circunstancia el demandado en virtud del artículo 454 N1 que prescribe: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. En relación a la importancia de la comunicación del término de contrato, debemos recordar, además, que sólo se pueden discutir los hechos invocados por el empleador en su carta de aviso de término de contrato, en este sentido, nuestros tribunales han indicado que: "en el evento que omita señalar con precisión y en forma circunstanciada los hechos en que se basa para invocar dicha causal, entregando una mera descripción de carácter general y sin precisión alguna respecto de cuáles hechos habrían servido de fundamento de la causal invocada, provoca que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del actor, no se ha cumplido con las disposiciones de orden público que le ordenan acreditar dichas circunstancias por lo que los trabajadores quedarían en la indefensión en la oportunidad procesal que les corresponde para reclamar de la ilegalidad. " Por lo tanto, será de cargo del demandado demostrar la veracidad de los hechos en virtud del cual ha sido defenestrado nuestro mandante. d) Debe saber S.S. que, en las semanas anteriores al despido, el actor comenzó a reclamar por las malas condiciones de seguridad, orden e higiene, toda vez que no tenían un lugar cercano para tomar la colación, sino que debían caminar 1 kilómetro por el desierto, con altas temperaturas y sin buena visibilidad, producto de la tierra.
En este sentido, el denunciante prestaba sus servicios a 1 kilómetro del casino de SQM, ya que su ex empleador no contaba con uno propio, de esta forma el señor Jairo demora 8 aproximadamente 20 minutos en llegar al casino, debía comer rápidamente y luego 20 minutos más para devolverse a su puesto, esto siempre y cuando existiese buena visibilidad porque en ocasiones el viento levantaba mucha tierra y no se podía ver, considerando también las altas temperaturas.
Esta situación fue representada a su empleadora, quien le señaló que el casino lo prestaba la empresa mandante y que por eso no tenían uno propio y que debía caminar, “que no era tan lejos”, “que no fuera flojo”, no dando solución al problema. Por lo tanto, como el actor no alcanzaba a comer de manera tranquila y debía realizar su hora de colación en su puesto de trabajo, el que tenía pésimas condiciones de higiene.
En este sentido el actor laboraba en un recinto cercado por mallas y sin techo, perteneciente a la demandada SQM, donde se realizaban trabajos de montaje y se guardaban materiales que estaban usando para tales efectos, sin embargo, este lugar, como indicamos supra, no contaba con techo, sino que estaba a la intemperie. Debido a lo anterior, es Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 3 de 6 que abundaban los ratones, mucha tierra, sin lugar con sombra, ni donde refrigerar la comida, donde los trabajadores acomodaban unas tablas de madera para poder comer, ya que para todos era muy cansador ir y volver del casino. e) Por otro lado, tampoco contaban con instalaciones higiénicas, de manera que los trabajadores debían hacer sus necesidades en el desierto, sin tener agua para luego lavarse las manos, lo que evidentemente constituye una infracción al deber de cuidado de vida y salud del empleador.
A su vez, la denunciada no proveía de todos los EPP, ya que no entregaba bloqueador solar, ni ropa con protección UV, zapatos adecuados a las funciones, lo que dificultaba aún más las labores de nuestro representado.
Todo esto fue expuesto a su jefa de nombre Yelka, quien le indica que “si sigues así, si te sigues encabritando, yo misma te voy a pasar la carta, ¿me escuchaste?”, “yo sé de un problema más contigo, alguna cosa más, voy a estar pendiente, me escuchaste?” 9 respuesta en el contexto de que el trabajador estaba manifestando las pésimas condiciones de trabajo, tanto en la higiene y la seguridad.
En este sentido, el denunciado no veía con buenos ojos las quejas del señor John toda vez que el resto de los trabajadores también comenzó a reclamar, especialmente por las condiciones higiénicas y por no tener un lugar adecuado para la colación, lo que incomodó al empleador ya que “era mucho reclamo” y “mucho problema” para tenerlo trabajando.
Por lo tanto, este es el contexto en el que es despedido el actor, quien en el mes agosto y de septiembre, representó en varias oportunidades las malas condiciones de trabajo en las que se encontraban, que tenían que comer en un lugar con roedores, que el casino estaba muy lejos y todo lo ya descrito, pero jamás obtuvo una respuesta satisfactoria, sino que solo amenazas de despido, las que finalmente se concretan a inicios de octubre del 2023.
POR TANTO, RUEGO a S.S. : tener por interpuesta demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en subsidio, demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de los demandados, ya individualizados, someterla a tramitación, y declarar en definitiva que: 1. - Se declare el régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria de autos, respecto de la razón social SQM que corresponda y se condene al pago de manera solidaria o subsidiaria según corresponda. 2.- El despido es vulneratorio a los derechos fundamentales del trabajador, condenándolos al pago de los siguientes ítems: Conjuntamente con la tutela por vulneración de derechos fundamentales, se demandan prestaciones adeudadas que se devengaron producto del despido, y durante la relación laboral.
En resumen, se demanda el pago de los siguientes conceptos y sumas: a) Indemnización especial de que trata el artículo 489 inciso tercero, correspondiente a 11 remuneraciones, por el monto de $12.212.530. - b) Indemnización sustitutiva del aviso previo: equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $1.110.230. - c) Feriado proporcional: correspondiente a 7.92 días por la suma de $293.100. - d) Daño moral por la suma de $5.000.000. - suma ajustada considerando los hechos relatados a lo largo del libelo, ya que se afectó la honra del actor, toda vez que fue permanentemente expuesto a malos tratos y humillaciones luego de comenzar a exigir mejoras laborales, lo que hasta la fecha lo mantiene con terapia psicológica.
A si vez se 29 afectó la dignidad del mismo al mantenerlo en condiciones paupérrimas de orden, higiene y seguridad, las que jamás fueron modificadas, teniendo un trato denigrante con el actor y sus compañeros, lo que finalmente terminó afectando la integridad física y psíquica, tal como detallamos supra y que por economía procesal damos por expresamente reproducida. e) Remuneración correspondiente a 2 días del mes de octubre del 2023, por la suma de $74.016. - f) Intereses, reajustes y costas. Lo que da un total de $18.689.876. - o lo que estime S.S. conforme a Derecho.
EN SUBSIDIO: 1. - Que se declare el despido como injustificado, carente de causal, indebido o improcedente, estableciendo como fecha de inicio y término de la relación laboral, las indicadas en el libelo. 2.- Se declare el régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria de autos, respecto de la razón social SQM que corresponda y se condene al pago de manera solidaria o subsidiaria según corresponda. 3.- Que se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $1.110.230. - b) Feriado proporcional: correspondiente a 6.0 días por la suma de $222.048. - c) Daño moral por la suma de $6.000.000. - suma ajustada considerando los hechos relatados a lo largo del libelo, ya que se afectó la honra del actor, toda vez que fue 30 permanentemente expuesto a malos tratos y humillaciones luego de comenzar a exigir mejoras laborales, lo que hasta la fecha lo mantiene con terapia psicológica. d) Remuneración correspondiente a 2 días del mes de octubre del 2023, por la suma de $74.016. - f) Intereses, reajustes y costas.
Lo que da un total de $7.406.294. - o lo que estime S.S. conforme a Derecho PRIMER OTROSÍ: Por este acto se interpone de manera conjunta con la acción deducida en lo principal y del subsidio de esta presentación, y en virtud de la misma representación, demanda por Nulidad de Despido, en contra del ex empleador del actor SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ALTA FRONTERA LIMITADA, RUT: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 4 de 6 76.013.888-6, representada legalmente por Yelka Reyes Blancaire, cedula de identidad: 14.423.116-3 o por quién en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dichas funciones a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Collahuasi N2036, Calama y solidariamente en contra de SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.
A,RUT 93.007.000-9, cuyo Representante legal es Patricio de Solminihac Tampier, RUT 6.263.302 -6, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM INDUSTRIAL S.A., RUT:79.947.1000, representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM SALAR S.A., RUT:79.626.800-K, representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época 31 de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Calle Los Trovadores 4285, Santiago, solidariamente a SQM NITRATOS S.A., RUT: 96.592.190-7 representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, cedula de identidad: 6.053.259 -1 o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en Los Trovadores 4285, Santiago, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación se indicarán: I. Relación circunstanciada de los hechos: A.
Antecedentes de la relación laboral: Con el objeto de no reiterar lo ya señalado a S.S. en lo principal del libelo, y en virtud del principio de economía procesal, se dan por expresamente reproducidos los hechos indicados y que sean pertinentes.
B. Fundamentos de la nulidad del despido: Conforme a los hechos citados, el actor decidió accionar en contra del demandado, toda vez que se adeuda el pago de cotizaciones de seguridad social, respecto de sus cotizaciones de AFP Plan Vital, AFC y Fonasa de agosto y septiembre del 2023. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes.
RUEGO a S.S. : tener por interpuesta demanda laboral por nulidad del despido en contra de los demandados, ya individualizados, declarando la nulidad del despido en los términos solicitados en este escrito, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras éste no sea convalidado mediante el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador, todo ello con expresa condena en costas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés. A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 10 de mayo de 2024, a las 09:30 horas, bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: téngase presente por acreditada la personería Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 5 de 6 y por conferido el patrocinio y poder conferido a las abogadas. Por acompañados copias digitales de los documentos que señala. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al cuarto otrosí: téngase por acompañados los documentos, sin perjuicio de su pertinencia, ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal respectiva. Exhórtese al Juzgado de Letras de la ciudad de Calama, a fin se notifique a la demandada ALTA FRONTERA LIMITADA RUT 76.013.888-6, representada legalmente por don YELKA MÓNICA REYES BLANCAIRE, C.I. N14.423.116-3, ambos domiciliados en calle Collahuasi N2036, Calama, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, de la demanda y su proveído. Exhórtese al Juzgado de Letras de la ciudad de Santiago, a fin se notifique a las demandadas solidarias 1. - SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S. A RUT 93.007.000-9, representada legalmente por don Patricio de Solminihac Tampier, C.I. N6.263.302 -6,2.- SQM INDUSTRIAL S. A, RUT 79.947.100-0 representada legalmente por don Mario Salgado Ponce C. I N 6.053.259 -1; 3. - SQM SALAR S. A RUT 79.626.800-K representada legalmente por don Ronald Contreras Cornejo RUT 12.403.098-6; 4. - SQM NITRATOS S.
A RUT 96.592.190-7 representada legalmente por don Ronald Contreras Cornejo RUT 12.403.098-6; Todos con domicilio en calle Los Trovadores 4285, Santiago., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, de la demanda y su proveído RIT T-1038-2023 RUC 234-0531144-5 Proveyó doña EDY PÉREZ ARGANDOÑA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Téngase presente el domicilio señalado, regístrese en sistema.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 25 de octubre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Exhórtese al Juzgado de Letras de la ciudad de Santiago, según distribución, a fin se notifique a las demandadas SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. RUT 93.007.000-9, representada legalmente por don Patricio de Solminihac Tampier, C.I. N6.263.302 -6, ambos con domicilio en calle Los Militares N4290, Las Condes; a SQM INDUSTRIAL S.A., RUT 79.947.100-0 representada legalmente por don Mario Salgado Ponce C. I N 6.053.259 -1, ambos con domicilio en calle Los Militares N4290, Las Condes; a SQM SALAR S.A. RUT 79.626.800-K representada legalmente por don Ronald Contreras Cornejo C.I. N 12.403.098-6, ambos con domicilio en calle Los Militares N4290, Las Condes; y a SQM NITRATOS S.A. RUT 96.592.190-7 representada legalmente por don Ronald Contreras Cornejo C.I. N12.403.098-6, ambos con domicilio en calle Los Militares N4290, Las Condes; todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-1038-2023 RUC 234-0531144-5 En Antofagasta, a nueve Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 6 de 6 de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y por correo electrónico a las partes la resolución que antecede. RESOLUCIÓN: Antofagasta, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Constando la imposibilidad de notificar a la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ALTA FRONTERA LTDA 76.013.888-6, persona jurídica representada por YELKA REYES BLANCAIRE en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 01 de octubre de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT T-1038-2023 RUC 234-0531144-5 En Antofagasta a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2537912 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl