Bravo - Importadora y Comercializadora Pizarro y Muñoz SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2517805 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-68-2024, RUC 24-4-0542268-5, caratulada “BRAVO/IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUNOZ SPA”, se ha ordenado notificar a la demandada “IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUNOZ SPA., RUT: 77.382.884-9, persona jurídica representada por JORGE ARMANDO CONTRERAS PIZARRO”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula nacional de identidad Nº 14.112.329-7, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don MANUEL ENRIQUE BRAVO VALENCIA, cédula de identidad Nº17.194.286-1, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº 461, Oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, R.U.T. 77.382.884-9, representada legalmente por Jorge Armando Contreras Pizarro, cédula de identidad Nº 15.026.464-2, ignoro profesión u oficio, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Los Talleres Nº1571, Galpón 3, Barrio Industrial, comuna de Coquimbo, y solidariamente en virtud del artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de SIERRA ATACAMA SPA R.U.T. 77.114.664-3, representada legalmente por Rubén Monardez Valdivia, cédula de identidad Nº 8.911.440 -3, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Arturo Prat Nº461, oficina 2008, comuna de Antofagasta, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A. Antecedentes de la relación laboral 1.
Inicio de la relación laboral: con fecha 23 de noviembre de 2022 mi representado inicia relación laboral con IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, R.U.T. 77.382.884-9, bajo vínculo de subordinación y dependencia, cuya relación laboral es de carácter indefinida al momento del término de la misma. 2.
Naturaleza de las funciones y lugar donde se prestaban los servicios: La labor que debía desempeñar era de “OPERADOR MULTIFUNCIONAL”, sin embargo, con fecha 3 de junio de 2023, se firma anexo de contrato en la que se modifica la función del empleador a SUPERVISOR MANTENEDOR DE TURNO.
La función antes descrita las desarrollaba en las instalaciones de la demandada solidaria, prestando sus servicios en Faena Sierra Atacama, ubicada en Camino Sierra Miranda Km 25, Comuna de Mejillones, Región de Antofagasta, perteneciente a Compañía Minera Sierra Atacama SPA. 3.
Remuneración: ésta ascendía a la suma de $2.583.238. - siendo ésta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a mi mandante. 4. Jornada de trabajo: Mi representado ejercía sus funciones en turnos 7x7.5.
Subcontratación: Las labores antes indicadas las realizaba el trabajador de manera habitual y permanente, para la entidad mandante de su empleador, esta es, SIERRA ATACAMA SPA, en virtud del contrato civil o comercial que suscribió la demandada principal IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, con la demandada solidaria, obligándose a prestar sus servicios en Faena Sierra Atacama, ubicada en Camino Sierra Miranda Km 25, Comuna de Mejillones, Región de Antofagasta, perteneciente a Compañía Minera Sierra Atacama SPA, en tal sentido el actor debía ejecutar sus funciones en instalaciones de la demandada solidaria y en directo beneficio de ésta.
Es por lo anterior que se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia para las demandadas solidarias”. B. Término de la relación laboral 1. Despido Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2517805 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 2 de 5 indirecto: Conforme consta de la copia de la comunicación de término de relación laboral por despido indirecto, que acompañaré en su oportunidad debidamente timbrada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, con fecha 24 de noviembre de 2023, mi representado decidió poner término a su relación laboral mediante despido indirecto o autodespido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador (artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos relatados en dicha carta: “1. No entregar el trabajo convenido desde el 21 de septiembre de 2023.
Aquel día recibo la orden de que no me presente a trabajar, indicándome ustedes que debía estar atento al llamado, más hasta la fecha no se me ha otorgado el trabajo convenido, ni se me han dado instrucciones sobre cómo proceder al respecto, en innumerables oportunidades he intentado contactarme con ustedes, pero mis intentos han sido fallidos, encontrándome en la indefensión actualmente y en atención al tiempo transcurrido me es imposible continuar esperando noticias suyas.
En atención a lo señalado anteriormente, usted ha incumplido una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, esto es, la prestación de los servicios. 2.
El no pago de cotizaciones de salud a la entidad a la que me encuentro afiliado, esta es FONASA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del presente año. No obstante haber realizado el respectivo descuento mensual. Lo anterior perjudica gravemente mi acceso a prestaciones médicas. 3.
El no pago de cotizaciones previsionales a la administradora de fondo de pensiones a la que me encuentro afiliado, esta es AFP PROVIDA, adeudándose el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de Julio, agosto y septiembre del presente año. Lo anterior perjudica gravemente mi pensión de vejez, pues ha generado lagunas previsionales en mi cuenta de capitalización individual. 4.
Igualmente no han cumplido con su obligación de pagar las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía a AFC Chile, adeudándose el pago de los periodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año. Incumplimiento que impactará en el monto del subsidio correspondiente al momento de quedar sin trabajo. 5. Agrava más aún el incumplimiento anterior, el no pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año.
Al día de hoy no he recibido ningún pago, incumpliendo ustedes con una obligación de la esencia de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de una remuneración por la prestación de los servicios convenidos. 6.
Dentro del contexto de incumplimientos, usted no hace entrega de las respectivas liquidaciones de remuneración mensual, existiendo incumplimiento de la obligación del empleador de entregar comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. Ni siquiera previo requerimiento de mi parte e insistencia en la entrega de tal documentación usted extendió las liquidaciones de remuneración, a pesar de necesitarlas para realizar diversos trámites.
Todos estos hechos los he conversado con ustedes, pues me ha perjudicado gravemente, impidiéndome incluso el acceso a algunos beneficios, sin obtener soluciones al respecto, de manera tal que cada uno de ellos en su individualidad y en su globalidad fundan actualmente mi autodespido, pues es imperioso para mí concluir la relación laboral ante vuestros incumplimientos. ” 2.
Instancia administrativa: Con fecha 29 de noviembre de 2023 se presenta reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo, con fecha 27 de diciembre de 2023, se realiza comparendo ante la Inspección del Trabajo cuyo resultado fue frustrado. II.
PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo señalado, se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, R.U.T. 77.382.884-9, y solidariamente en virtud de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de SIERRA ATACAMA SPA R.U.T. 77.114.664-3, someterla a tramitación y que en definitiva se acoja en toda y cada una de sus partes, declarando que la relación laboral entre las partes concluyó por despido indirecto del actor por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador de mi representado, condenando a las demandadas al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: 1. Indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $2.583.238. -, más el incremento del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo ascendente a la suma de $1.291.619. - 2. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.583.238. - 3. Feriado legal 2022-2023 por la suma de $1.808.268. - 4. Remuneraciones adeudadas correspondientes al mes de septiembre 2023 por la suma de $2.583.238. - 5. Remuneraciones adeudadas correspondientes al mes de octubre 2023 por la suma de $2.583.238. - 6. Remuneraciones adeudadas correspondientes a 24 día del mes de noviembre 2023 por la suma de $2.066.592. - 7. Reajustes, intereses y costas. O las sumas que S.S., estime conforme a derecho. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 63,160 Nº7,162, 171 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2517805 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 3 de 5 RUEGO S.S., tener por interpuesta demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SIERRA ATACAMA SPA, ambas ya individualizadas en el presente libelo, someterla a tramitación, y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes declarando que la relación laboral ha concluido por despido indirecto o autodespido del actor en virtud de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en que ha incurrido el empleador demandado, condenando a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas a mi representado, señalado en el apartado de peticiones concretas de esta demanda, las que por motivos de economía procesal, solicito se tengan por enteramente reproducidas en esta parte, todo lo anterior más intereses, reajuste y costas de la causa.
PRIMER OTROSI: Que vengo en deducir demanda laboral de nulidad del despido en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, R.U.T. : 77.382.884-9, representada legalmente por Jorge Armando Contreras Pizarro, cédula de identidad Nº15.026.464-2 o por quien lo represente a la época de notificación de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avda.
Los Talleres Nº 1571, Galpón 3, Barrio Industrial, comuna de Coquimbo, y solidariamente según lo dispuesto por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de SIERRA ATACAMA SPA, R.U.T. : 77.114.664-3, representada legalmente por don Rubén Fernando Monardez Valdivia, cédula de identidad Nº 8.911.440 -3 o por quien lo represente a la época de notificación de la demanda según lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº461, oficina 2008, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que con el debido respecto paso a exponer: I. LOS HECHOS A.
Antecedentes del inicio y término de la relación laboral: a fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal ruego a S.S., dar por expresamente reproducida la relación de hecho efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es imperioso señalar que las cotizaciones de FONASA, AFP PROVIDA y AFC, se encontraban impagas por parte del empleador al momento del despido indirecto, situación que se ha mantenido hasta el momento de la interposición de la presente demanda, toda vez que su empleador pese haberle informado el actor sobre la AFP en la que se encontraba afiliado, incumplió su obligación de pagar las cotizaciones correspondientes. Es así que se adeudan: 1. Cotizaciones FONASA: es así que al actor se le adeudan cotizaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023.2. Cotizaciones AFP PROVIDA: es así que al actor se le adeudan cotizaciones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.3. Cotizaciones AFC: es así que al actor se le adeudan cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.
Así las cosas, se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido los siguientes presupuestos copulativos: - Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral o bien que el trabajador haya puesto término al contrato de trabajo a través de una carta de despido indirecto acreditándose que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos graves que se alegan. - Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente las cotizaciones del trabajador.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos señalados precedentemente, como ocurre en el caso de marras, corresponde aplicar a éste la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas. III.
PETICIONES CONCRETAS Por medio de este libelo solicito a S.S., tener presente la demanda de nulidad de despido en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SIERRA ATACAMA SPA, ambos ya individualizados en el presente libelo o subsidiariamente, respecto a este último, según corresponda, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al vínculo de trabajo y, por lo tanto, se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto hasta la convalidación del mismo. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normales legales que resulten pertinentes.
SIRVASE S.S., tener por interpuesta demanda de nulidad de despido en contra de IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUÑOZ SPA, y solidariamente, en virtud de lo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2517805 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 4 de 5 dispuesto en los artículos 183A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SIERRA ATACAMA SPA, todos ya individualizados en el presente libelo, ya debidamente individualizados en el presente libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en toda y cada una de sus partes, declarando que el despido no ha producido el efecto de poner término la relación laboral, y se haga efectiva la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a las demandadas al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, todo lo anterior con expresa condenación en costas de esta causa. RESOLUCION: Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. A lo Principal y Primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el 29 de Mayo de 2024, a las 09:50 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al Segundo otrosí: Téngase por acreditada la representación de la compareciente, con la copia digitalizada del mandato judicial acompañado. Al Tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al Cuarto otrosí: Téngase presente.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar, la demanda y su proveído, a la demandada solidaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de La Serena, a fin que notifique, la demanda y su proveído, a la demandada IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUNOZ SPA., representada legalmente por don Jorge Armando Contreras Pizarro, ambos domiciliados en Avenida Los Talleres Nº1571, Galpón 3, Barrio Industrial, comuna de Coquimbo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-68-2024 RUC 24-4-0542268-5 Proveyó doña ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. RESOLUCION: Antofagasta, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Téngase por acompañada copia digitalizada de la publicación practicada en el Diario Oficial, Nº 43.851, de fecha 15 de mayo de 2024, Sección III, CVE 2489215, en la cual consta la notificación por avisos practicada a las demandadas IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUNOZ SPA. En atención a que la publicación no cumple con lo ordenado con fecha 17 de mayo de 2024, se ordenada una nueva publicación, debiendo cumplir con los plazos establecidos por este Tribunal.
Constando imposibilidad de notificar a la demandada IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA PIZARRO Y MUNOZ SPA., RUT: 77.382.884-9, persona jurídica representada por JORGE ARMANDO CONTRERAS PIZARRO, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2517805 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.914 Jueves 1 de Agosto de 2024 Página 5 de 5 emanado del tribunal.
Obténgase el extracto digital una vez incorporado al sistema, conforme a procedimiento del tribunal, y practíquese la publicación hasta el día 15 de octubre de 2024, dentro de los plazos legales establecidos en el art. 451 del Código del Trabajo, debiendo dar cuenta al tribunal dentro del tercero día de realizada la publicación.
Se reprograma la audiencia preparatoria, la cual se fija para el día 12 de noviembre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin Nº2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico a través de su apoderado y a la demandada SIERRA ATACAMA SPA., por carta certificada. RIT O-68-2024, RUC 24-4-0542268-5. En Antofagasta, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2517805 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl