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DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 1 de 7 Publicaciones Judiciales CVE 2515305 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-137-2024, RUC 244- 0550038-4, caratulada “BERRIO/INGENIERIA CONVER SERVICIOS INTEGRALES”, se ha ordenado notificar a la demandada “CONVER SERVICIOS INTEGRALES, RUT 76.363.478-7 y a INGENIERIA CONVER SPA., RUT 77.02.893-2, ”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de Identidad Nº 14.112.329-7, en representación de JORGE LUIS BERRIO MENA, desempleado, soltero, colombiano, cédula de identidad Nº26.879.547-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 501, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda laboral de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, declaración de único empleador para fines laborales y previsionales y cobro de prestaciones en contra de INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R. L, R.U.
T Nº 76.363.478-7, representada legalmente por don Franci Contreras Vergara, cédula de identidad Nº 13.014.036-K, desconozco profesión u oficio o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Mercedes Nº1261, sector Coviefi, Antofagasta; solidariamente en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de INGENIERIA CONVER SPA, R.U.
T Nº 77.072.893-2, representada legalmente por don Franci Contreras Vergara, cédula de identidad Nº 13.014.036-K, desconozco profesión u oficio o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Mercedes Nº1261, sector Coviefi, Antofagasta, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo -o en subsidio para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo-, en contra de MINERA ANTUCOYA, R.U.
T Nº 76.079.669-7, representada legalmente por don Mauricio Álamo Elías, cédula de identidad Nº 9.908.167 -8, e ignoro profesión y/u oficio, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº4001, piso 18, comuna de Las Condes, Santiago, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho que vengo a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.
Inicio de la relación laboral: Con fecha 20 de octubre de 2022, el actor comienza relación laboral con la demandada principal bajo contrato por obra o faena, en el cual se indica que debía de efectuar sus funciones para el proyecto centro de costo denominado “Faena Minera Antucoya Orden de Servicio Nº4530045440 Remodelación Barrio Cívico”, no obstante dicho proyecto ya había culminado hace ya un par de meses y luego el actor continuó trabajando de forma habitual y permanente para ambas demandadas, funciones que igualmente ejecuto en dependencias de la demandada solidaria, lo cual configura que su relación laboral era de carácter indefinido al momento del despido. 2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía desempeñar en principio el actor era de Maestro Primera (M1), cuyas funciones debía de efectuar en las dependencias de la demandada solidaria, faena de Minera Antucoya, en Iquique. Cabe señalar, que el demandante prestaba servicios indistintamente como Maestro Primera para todas las demandadas de autos. 3. Remuneración.
Por la prestación de los servicios señalados, el actor recibía una remuneración variable ascendente a $812.500. -, suma que debe considerarse como última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan al demandante conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. 4. Jornada Laboral. El actor debía de cumplir jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 hrs. 5. Subcontratación.
Durante toda la relación laboral el actor se desempeñó de manera habitual y permanente en calidad de trabajador de la demandada principal Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 2 de 7 prestando sus servicios para la demandada solidaria MINERA ANTUCOYA, todo en virtud de contrato civil o comercial y/ sus respectivos anexos suscritos entre ésta y las demandadas.
En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de sudependencia, para la demandada solidaria”. 6. Demandadas como un solo empleador para fines laborales y previsionales.
De acuerdo a lo que se expondrá en el párrafo siguiente se tramita la presente causa de conformidad al artículo 3º del Código del Trabajo que en su inciso 7 dispone “Las cuestiones suscitadas por la aplicación del los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado.
El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código”. En relación con lo anteriormente expuesto, debemos tener presente que entre las demandadas INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R. L, R.U. T Nº76.363.478-7 e INGENIERIA CONVER SPA, R.U.
T Nº77.072.893-2, existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. De esta manera INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R. L, R.U. T Nº76.363.478-7 e INGENIERIA CONVER SPA, R.U. T Nº77.072.893-2, operan como un sólo centro de imputación jurídica, pero a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y previsionales, manteniendo todas una misma dirección, un mismo representante legal y unidad jurídica.
En la secuela procesal de este juicio, esta parte allegará antecedentes incontrastables que 1 RBCXXXFWVWM constituyen en la realidad (aplicación del principio de primacía de la realidad y levantamiento del velo societario) un solo centro de imputación jurídica, y una verdadera unidad. De hecho, estas empresas coinciden en antecedentes que demostrarán inequívocamente las argumentaciones aquí expuestas, y se transforman en el motivo por el cual esta parte demanda solidariamente a estas empresas. A mayor abundamiento, consultada la situación tributaria de terceros en la página web del Servicios de Impuestos Internos, la demandada INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R. L, R.U.
T Nº76.363.478-7 señala como actividades económicas OTRAS INSTALACIONES PARA OBRAS DE CONSTRUCCION; TERMINACION Y ACABADO DE EDIFICIOS; OTRAS ACTIVIDADES DE VENTA AL POR MENOR EN COMERCIOS NO ESPECIALIZADOS; SUMINISTRO INDUSTRIAL DE COMIDAS POR ENCARGO, CONCESIÓN DE servicios (), mientras que la demandada INGENIERIA CONVER SPA, R.U.
T Nº77.072.893-2 señala como actividades económicas REPARACIÓN DE EQUIPO ELÉCTRICO (EXCEPTO REPARACIÓN DE EQUIPO Y ENSERES); INSTALACIONES ELÉCTRICAS; INSTALACIONES DE GASFITERÍA, CALEFACCIÓN Y AIRE ACONDICIONADO; OTRAS INSTALACIONES PARA OBRAS DE CONSTRUCCIÓN; ALQUILER DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES SIN CHOFER.
La existencia de dicha dirección laboral común se ve demostrada en base a lo siguiente: (1) Existencia de posibles confusiones patrimoniales entre estas empresas, debido a la comunicación de carácter patrimonial existente entre estas, una de cuyas más notorias manifestaciones es, en este caso, la mantención y uso de un mismo domicilio.
Asimismo, es importante señalar que además el representante legal de la demandada 1 es el mismo de la demandada 2, como asimismo las cotizaciones previsionales percibidas por el trabajador eran pagada por una y otra empresa. (2) Existencia de una apariencia externa de grupo común a las empresas, que las hacen aparecer como una única empresa, reflejo de ello, es el hecho que el trabajador prestaba servicios indistintamente para ambas empresas, recibiendo órdenes e instrucciones de la misma gerencia. (3) Existencia de una coordinación para alcanzar objetivos comunes y complementariedad de funciones.
Que se refleja en el mero hecho de que ambas empresas se dedican a giros complementarios, como consta de estudio de su situación tributaria, en tanto desarrollan actividades económicas que determinan un evidente ánimo colaborativo y de complementación en tanto dicha configuración les permite abarcar juntas un amplio espectro de la actividad, en particular, haciendo uso del mismo inmueble, ejerciendo ambas su actividad económica.
Así, determinándose esta unidad económica entre los supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo” B. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Antecedentes previos al despido: Es del caso señalar que a mediados de noviembre de 2023, el actor sufre un accidente en sus labores, en donde éste se encontraba arriba de una escalera instalando un aire acondicionado en uno de los pabellones del edificio, dependencias de la demandada solidaria, lugar donde entonces mi representado sufre una caída puesto a que se le resbala el zapato de uno de los escalones y cae al piso. El demandante le informa a don Mario (su ex supervisor), solicitando que lo derivara a un policlínico, pero éste hace caso omiso. Así las cosas, horas más tardes, el cliente continuó trabajando, pero con suma dificultad debido al dolor latente que mantenía en su rodilla.
Por tanto, su ex empleador, don Franci Contreras se comunica con él y le pregunta por lo ocurrido, y pese a que mi representado insistió en que lo derivaran a algún centro asistencial de salud, estos dos se negaron (don Franci y don Mario). Tanto llega lo anterior, que el actor decide acudir por sus propios medios al CESFAM Central Oriente, ubicado en el sector de Av. Circunvalación de la ciudad de Antofagasta. Allí lo atienden, le dan un tratamiento kinesiológico y farmacológico, además de reposo médico. El actor se mantuvo con uso prolongado de licencias médicas hasta el día 21 de diciembre de 2023. b.
Despido: Una vez que el actor debía de retornar de su licencia médica, esto es, el día 22 de diciembre, se comunica con su ex empleador para reintegrarse a sus funciones y que le diera las indicaciones necesarias para volver, éste solo le indicó que estuviera atento al llamado.
Sin embargo, con fecha 22 de enero 2024, el actor recibe una llamada donde se le indica que se encuentra desvinculado y que deberá de acercarse a la oficina de la empresa para que se le haga entrega de su finiquito.
No se le hizo entrega de carta de despido sino sólo de su finiquito en donde se invoca como causal de despido el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, esto es por “Conclusión del trabajo o servicio que origen al contrato” c.
Despido Injustificado: En primer lugar, no se le entrega carta alguna al actor que venga a cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto ordena indicar de manera expresa la causal de derecho invocada y los hechos en los que se funda.
Sólo lo anterior debiese bastar para que SS. estime que el despido del actor es uno de carácter injustificado, indebido o improcedente, pues no se cumple con un requisito de orden público para proceder al despido del trabajador, dejándolo en absoluta indefensión al momento de reclamar sus derechos.
De esta manera el actor no ha tenido conocimiento de las causales del término de la relación laboral, situación que a todas luces vulnera al trabajador toda vez que no puede reclamar de manera adecuada el pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas, así como la causal de despido que se le hubiere aplicado toda vez que no existe carta que formalice su desvinculación.
Sin perjuicio de lo anterior, en el finiquito otorgado al actor se señala como causal de despido el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo, esto es por “Conclusión del trabajo o servicio que origen al contrato”. Ya refiriéndonos al fondo esta parte refuta la veracidad de causal alegada en el finiquito, ya que el demandante mantenía una relación laboral de naturaleza INDEFINIDA, puesto que, desde la suscripción de su contrato de trabajo, el cual era por una obra específica, referente a la remodelación de barrio civil, dicha obra ya había concluido, manteniéndose el actor realizando diversas labores para la demandada solidaria, entre ellas, una cancha de futbol para los trabajadores, acondicionamiento de los pabellones, entre otras funciones encomendadas por su empleador a solicitud de la mandante. Cabe señalar que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, independiente de las exigencias formales.
De esta manera, aun cuando no se haya escriturado anexo al contrato de trabajo el cual modificara la naturaleza de contrato por obra o faena a indefinido, éste existe tácitamente y tiene la misma validez, lo cual implica que la naturaleza contractual entre mi representado y su ex empleador era de carácter indefinida, por lo que malamente se le pudo haber desvinculado por la causal alegada en el finiquito. d. Verdaderos motivos del despido: A mayor abundamiento, los verdaderos motivos de la desvinculación del actor dicen relación principalmente a su condición de salud, y al uso prolongado de licencias médicas.
Esto queda en evidencia, ya que, precisamente el uso de las licencias médicas surge a raíz del accidente que sufrió en sus funciones laborales y a la omisión por parte de su entonces empleador de derivarlo a alguna entidad de seguridad laboral o bien, al policlínico.
Más aún porque, una vez que el actor solicitó ser derivado a alguna mutualidad o servicio de salud se le negó en dos ocasiones, tanto por parte de don Mario y don Franci (ambos jefes directos del actor) Sin embargo, cuando el actor comenzó a emitir licencia, dio cuenta que a su entonces empleador le molestaba esta práctica, ya que siempre que uno de sus dependientes efectuaba licencias médicas, los tachaba de “inservibles” y era conocido por todo el personal de la empresa que siempre desvinculaban a quienes se ausentaban de sus funciones por extender licencias médicas. Es así que la carga probatoria de la contraria acreditar en la etapa procesal que corresponda, los hechos que fundan el despido en virtud de la causal aplicada. Pesa entonces sobre la demandada la carga procesal de acreditar que se dio cumplimiento a dichas formalidades y la veracidad de la causal invocada de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Atendido lo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 4 de 7 anterior, mi representado decide iniciar el presente procedimiento, por cuanto su despido carece de fundamento, y se ha transformado en un despido injustificado, indebido o improcedente, adeudándose indemnizaciones y prestaciones que se mencionarán más adelante. e.
Vulneración de derechos fundamentales del actor: Los diversos actos verificados en el curso de la relación laboral de mi representada y al término de la misma, han terminado por afectar gravemente su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República; derecho a no ser discriminado, contemplado en el artículo 19 Nº3 de la CPR y en el artículo 2 del Código del Trabajo. A. DERECHO A INTEGRIDAD PSÍQUICA Y FÍSICA: a.
HECHOS: Tal como se desarrolló de manera previa, durante el ejercicio de las labores del actor y al momento del término de su relación laboral, se cometieron sendas infracciones a su integridad tanto física y psíquica.
De esta manera podemos ver de manera clara y efectiva cómo las acciones y omisiones de la demandada han afectado profundamente al actor, particularmente, en su esfera psíquica por cuanto ha debido sufrir en su persona las perniciosas consecuencias de las deficientes condiciones laborales que fueron producto de un accidente que pudo haber sido prevenido si se hubiera contado con las adecuadas medidas de seguridad. Todo esto detonó en que el actor tuviera que acudir al médico y emitir licencias médicas, puesto que el dolor en sus rodillas le impedían continuar trabajando.
Y, además, lo anterior afectó directamente a su integridad física por cuanto que sus dos jefaturas directas omitieron y mas aun, SE NEGARON, a derivar al actor a la mutualidad respectiva para ser atendido por el accidente sufrido por mi representado y que pudo haber detonado en resultados peores para su salud física.
Todo lo anterior ha afectado tanto la salud física y psíquica del demandante que, incluso, terminó de afectarse por el despido del actor, por lo que hasta el día de hoy éste presenta afectación en su salud física, como constantes dolores en la zona afectada y particularmente deficiencias en su diario vivir para desarrollarse de forma independiente. B. DERECHO A NO SER DISCRIMINADO: a.
HECHOS: Conforme a lo latamente expuesto de manera previa resulta evidente que la demandada al momento de proceder al despido del actor realiza una distinción arbitraria de este respecto del resto de sus compañeros, sancionándolo a través de la pérdida de su fuente laboral debido su condición de salud y el uso prolongado de sus licencias médicas.
Por tanto, las acciones descritas, unidas a la nula justificación del despido, inducen a pensar que la demandada decidió el despido de mi representado como una represalia por su condición de salud, y el uso prolongado de licencia médica debido a la crítica condición de salud en la que se encontraba, particularmente por haber sufrido de un accidente laboral y la omisión de su entonces empleador de derivarlo a algún policlínico o mutualidad de seguridad laboral para que éste pudiese ser atendido y no se agravara su condición de salud.
Luego de todo esto, es que una vez que el actor se debía de reincorporar a sus funciones, la empresa decide desvincularlo pese a la condición en la que se encontraba mi representado, y más aún porque éste se comunicó con ellos para recibir instrucciones de su reintegro, no obstante, terminan decidiendo su desvinculación. f. Hechos e indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Como bien sabe SS. nuestra legislación laboral, en específico el artículo 493 del Código del Trabajo, consagra un estándar probatorio especial para el trabajador afectado por una vulneración de sus derechos fundamentales, doctrinariamente denominado como "prueba indiciaria". Esta disposición legal establece que: "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Conforme a los antecedentes que hemos aportado, es posible encontrar una serie de conductas, e indicios suficientes de las vulneraciones denunciadas, todos los cuales han sido debidamente identificados en esta demanda: 1. Accidente sufrido por el actor en su lugar de trabajo. 2. Omisión y negación de sus jefaturas directa (de don Mario y don Franci) en derivarlo a alguna mutualidad de seguridad laboral. 3. Asistencia médica particular, por cuenta del propio actor, para que un médico pudiera evaluar su condición de salud. 4. Uso prolongado de licencias médicas desde el accidente hasta el día 21 de diciembre de 2023.5. Comunicación del actor a su ex empleador de que retornaría, mas éste queda al llamado de sus servicios. 6. Despido injustificado del actor y circunstancias de que éste se produce. 7. Proximidad temporal entre los hechos relatados en los numerales uno a seis de este apartado y el despido injustificado sufrido por el demandante a raíz de dichos hechos. II.
PETICIONES CONCRETAS: Conforme a lo señalado, se solicita a S.S., se tenga presente la demanda de único empleador para fines laborales y previsionales, tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del del despido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: a. Que las demandadas constituyes un mismo empleador para fines laborales y previsionales. b. Que con ocasión del despido del actor se vulneraron sus garantías fundamentales, en particular su garantía de integridad física y psíquica, y su derecho a no ser discriminado. c. Que se condena a las demandadas, en su calidad de principal y solidarias Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 5 de 7 (o subsidiarias en el caso de que no se dé a lugar la solidaridad), todas ya individualizadas en el presente libelo al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: 1. - La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalentes a $8.937.500. - o las cantidades que S.S. estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- Indemnización por años de servicios equivalentes a la suma de $812.500. -, más el recargo legal del 30% en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $243.750. - 3. - Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $812.500. - 4. - Feriado legal por el período 2022-2023 equivalentes a la suma de $568.750. - 5. - Feriado proporcional por 5.41 días equivalentes a la suma de $146.520. - 6. - Las cantidades antes señaladas, deberán ser pagadas con los respectivos intereses y reajustes en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Las costas de la causa. O lo que SS. estime conforme a derecho, más reajustes, intereses y costas.
PRIMER OTROSÍ: Que, en subsidio de la acción de tutela, vengo deducir demanda de declaración de un único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, despido injustificado indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R. L, R.U.
T Nº 76.363.478-7, representada legalmente por don Franci Contreras Vergara, cédula de identidad Nº 13.014.036-K, desconozco profesión u oficio o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Mercedes Nº1261, sector Coviefi, Antofagasta; solidariamente en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de INGENIERIA CONVER SPA, R.U.
T Nº 77.072.8932, representada legalmente por don Franci Contreras Vergara, cédula de identidad Nº 13.014.036-K, desconozco profesión u oficio o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Mercedes Nº1261, sector Coviefi, Antofagasta, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo -o en subsidio para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo-, en contra de MINERA ANTUCOYA, R.U.
T Nº 76.079.669-7, representada legalmente por don Mauricio Álamo Elías, cédula de identidad Nº 9.908.167 -8, e ignoro profesión y/u oficio, o por quien al tiempo de presentación de la demanda ejerza dichas funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº4001, piso 18, comuna de Las Condes, Santiago, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho que vengo a exponer: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS A.
Antecedentes de la relación laboral y el término de la misma: En primer lugar, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, invocando el principio de economía procesal, solicito a SS. dar expresamente reproducidos todos los hechos relatados en lo principal de este libelo que resulten pertinentes. II.
PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo señalado, se solicita a SS., se tenga presente en subsidio de la acción de Tutela la demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de INGENIERIA FRANCI CONTRERAS VERGARA E.I.R.
L, solidariamente en virtud del artículo 3 del Código del Trabajoen contra de INGENIERIA CONVER SPA, y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo -o en subsidio para el improbable evento que no se dé lugar a la solidaridad conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo-, en contra de MINERA ANTUCOYA, todas ya debidamente individualizadas, y que en definitiva se someta a tramitación, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que las demandadas conforman un único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador, que el despido es injustificado, indebido o improcedente y condenando a las demandadas, en su calidad de principal y solidarias, a pagar a título de indemnizaciones, conceptos y otras prestaciones laborales pendientes las siguientes sumas: 1. - Indemnización por años de servicios equivalentes a la suma de $812.500. -, más el recargo legal del 30% en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $243.750. - 2. - Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $812.500. - 3. - Feriado legal por el período 2022-2023 equivalentes a la suma de $568.750. - 4. - Feriado proporcional por 5.41 días equivalentes a la suma de $146.520. - 5. - Las cantidades antes señaladas, deberán ser pagadas con los respectivos intereses y reajustes en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Las costas de la causa. RESOLUCION: Antofagasta, dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro. A lo principal y primer otrosí: Por interpuesta denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o co-empleador y cobro de prestaciones.
En subsidio demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales, despido injustificado, indebido o improcedentes y cobro de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 6 de 7 prestaciones, traslado. Al segundo otrosí: Por acreditada la personería y por conferido patrocinio y poder. Al tercer otrosí: Como se pide, por medios electrónicos. Al cuarto otrosí: Por acompañados los documentos indicados, con citación. Al quinto otrosí: Téngase presente. Se fija fecha de audiencia preparatoria para el día 01 de julio de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria antes señalada. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a la demandadas INGENIERIA FRANCI ANTONIO CONTRERAS VERGARA E.I.R.L., RUT 76.363.478-7, y INGENIERIA CONVER SPA., RUT 77.072.893-2, ambas representadas legalmente por don Franci Antonio Contreras Vergara, todos domiciliados en CALLE SANTA MERCEDES 1261, SECTOR COVIEFI, ANTOFAGASTA, todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo.
Registrando la demandada solidaria de autos, domicilio fuera del territorio jurisdiccional de este tribunal, exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución, a fin se notifique a la demandada MINERA ANTUCOYA, RUT 76.079.669-7, representada legalmente por don Mauricio Álamo Elías, ambos domiciliados en AVENIDA APOQUINDO 4001, PISO 18, LAS CONDES, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT T-137-2024 RUC 244-0550038-4 En Antofagasta, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y por correo electrónico a las partes la resolución que antecede. RESOLUCION: Antofagasta, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Téngase presente lo indicado por la demandante. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la parte que extracto respectivo se encontraba disponible en sistema a folio 42 de los presentes autos, de fecha 04 de mayo del año en curso.
Con el objeto de dar curso progresivo a los autos, y constando imposibilidad de notificar a las demandadas de autos CONVER SERVICIOS INTEGRALES, RUT 76.363.478-7 y a INGENIERIA CONVER SPA., RUT 77.02.8932, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 01 de octubre de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
Se fija como nueva fecha la audiencia preparatoria del día 29 de octubre de 2024, a las 08:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin Nº2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales. Dejando sin efecto la audiencia decretada para el día 01 de julio de 2024.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 7 de 7 a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos. Notifíquese a la demandante y a la demandada solidaria por intermedio de su apoderado. RIT T-137-2024 RUC 244-0550038-4 En Antofagasta, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2515305 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl