Ley número 21.744.- Crea el Servicio Nacional Forestal y modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 1 de 16 Normas Generales CVE 2650043 MINISTERIO DE AGRICULTURA LEY NÚM. 21.744 CREA EL SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “DEL SERVICIO NACIONAL FORESTAL Título I Naturaleza, objeto y funciones Artículo 1. - Créase el Servicio Nacional Forestal, y fíjase como su ley orgánica la contenida en este texto.
El Servicio Nacional Forestal (en adelante también e indistintamente “el Servicio”), será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios que pueda establecer en el país. Para todos los efectos el Servicio será el continuador y sucesor legal de la Corporación Nacional Forestal.
Todas las menciones a la Corporación Nacional Forestal que se contengan en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, oficios, circulares, actos, contratos o convenios, instrucciones y demás documentos, se entenderán efectuadas al Servicio que se crea por esta ley.
Artículo 2. - El Servicio tendrá por objeto la protección, el fomento, la conservación, la preservación, la recuperación, la restauración y el manejo y regulación del uso sustentable de los bosques y demás formaciones vegetacionales del país y de los componentes de la naturaleza asociados a éstas, así como el desarrollo de nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal.
Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio propenderá a garantizar la provisión continua de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura, así como el desarrollo sustentable de la actividad forestal. Asimismo, el Servicio deberá velar por la protección contra incendios forestales. El Servicio velará por que el cumplimiento de su objeto se realice de manera equitativa e inclusiva en los territorios y ámbitos en que desarrolla su acción.
Artículo 3. - Para los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Arbolado urbano: corresponde a un ejemplar o una agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas, de origen nativo o exótico, utilizado con fines ornamentales, ambientales u otros, que crecen al interior del límite urbano de una comuna o localidad.
Para los efectos de esta ley también se considerarán arbolado urbano a aquellos ejemplares o agrupación de ejemplares de especies arbóreas o arbustivas emplazadas en las áreas o zonas que indica la letra j) del artículo 4. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 2 de 16 b) Conservación: conjunto de políticas, estrategias, planes, programas y acciones destinadas a mantener o incrementar la provisión de servicios ecosistémicos de los bosques y demás formaciones vegetacionales. c) Control de incendios forestales: preparación y organización de los recursos humanos, tecnológicos, terrestres y aéreos, para el monitoreo, detección, control y extinción de un incendio. d) Formación vegetacional: conjunto de vegetación que cubre un área determinada, y puede formar diferentes asociaciones.
Esta definición comprende, entre otros, bosques, plantaciones, formaciones xerofíticas, formaciones arbustivas y praderas, excluyendo aquellas formaciones vegetacionales agrícolas. e) Incendio forestal: fuego que, cualquiera que sea su origen, se propaga libremente o sin control, y afecta a bosques y demás formaciones vegetacionales, así como a cultivos, pastizales y otros tipos de vegetación diversa presentes en zonas rurales o de interfaz urbano-rural. f) Instrumentos de gestión forestal: corresponden a aquellos que operativizan el objeto de la presente ley. g) Manejo sustentable: gestión de los bosques y demás formaciones vegetacionales para la provisión de servicios ecosistémicos, con equidad intergeneracional, a fin de no comprometer las necesidades de las generaciones presentes y futuras. h) Preservación: mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies, y de los bosques y demás formaciones vegetacionales. i) Protección: conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a resguardar los bosques y demás formaciones vegetacionales, y a prevenir y controlar su deterioro. j) Protección contra incendios forestales: acciones para reducir el riesgo de incendios a través de la prevención, mitigación, control de los incendios y uso del fuego. k) Quema prescrita: quema controlada que busca prevenir y controlar los incendios forestales, de modo de mantener al fuego bajo control y evitar que sobrepase límites preestablecidos, a fin de prevenir o mitigar impactos sociales y ambientales adversos. l) Recuperación: conjunto de procesos y acciones orientadas al restablecimiento o reposición de la estructura, composición, funciones y valor económico de un bosque u otras formaciones vegetacionales que han sido degradadas por perturbaciones de origen natural o antrópico. m) Restauración: conjunto de procesos y acciones que tiendan a generar la reposición o reparación de bosques u otras formaciones vegetacionales degradadas a una condición o calidad ecológica similar a la que tenía con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo. n) Servicio: el Servicio Nacional Forestal. o) Servicios ecosistémicos: contribuciones directas o indirectas que prestan los bosques o formaciones vegetacionales al bienestar humano, incluidos las de provisión de madera y otros productos forestales no madereros, regulación, servicios culturales y soporte. p) Uso del fuego: acciones realizadas en el contexto de incendios para utilizar el fuego en forma de quema prescrita o controlada, de acuerdo con la normativa vigente. q) Zona de amortiguación: franja de terreno que separa un bosque u otras formaciones vegetacionales de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, destinada a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva, con el objeto de amortiguar o retardar la propagación de un incendio forestal. r) Zonas de interfaz urbano-rural: zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un bosque u otras formaciones vegetacionales entran en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas.
En todo lo que no contradiga su objeto, el Servicio aplicará las definiciones contempladas en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en la ley Nº 21.455, que establece la Ley Marco de Cambio Climático; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala, y en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 3 de 16 Artículo 4. - Para el cumplimiento de su objeto, le corresponderán al Servicio las siguientes funciones y atribuciones: a) Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a la conservación, desarrollo, fomento, manejo sustentable, preservación, protección, creación, recuperación y restauración de los bosques y demás formaciones vegetacionales y de sus componentes, así como a la generación y provisión continua y sustentable de servicios ecosistémicos derivados de los bosques y demás formaciones vegetacionales para satisfacer la demanda social actual y futura. b) Desarrollar nuevos bosques y otras formaciones vegetacionales en suelos de aptitud preferentemente forestal. c) Coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones destinados a velar por la prevención, mitigación, protección y respuesta contra incendios forestales. d) Fiscalizar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las normas que regulan la actividad forestal, contenidas en la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en el decreto ley Nº 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala; en el decreto supremo Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba texto definitivo de la Ley de Bosques, y en el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas, entre otras.
Los funcionarios del Servicio que ejecuten labores de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones de competencia del Servicio, siempre que se constaten en el cumplimiento de sus funciones y se consignen en la respectiva acta de fiscalización.
Los hechos que consten en el acta de fiscalización gozarán de presunción legal de veracidad. e) Desarrollar y mantener catastros e información actualizada sobre las materias de su competencia respecto de bosques y demás formaciones vegetacionales, así como de suelos de aptitud preferentemente forestal o desprovistos de vegetación susceptibles de ser recuperados y restaurados, en coordinación con otros organismos de la Administración del Estado o entidades privadas. f) Formular y ejecutar, dentro del ámbito de sus competencias, estrategias y acciones destinadas a promover la sustentabilidad del sector forestal, con énfasis en disminuir la degradación de los suelos, la desertificación y la sequía, así como a potenciar la mitigación y adaptación al cambio climático.
Asimismo, podrá colaborar en la formulación de estrategias de competencia de otros organismos, cuando le sea requerido en el ejercicio de sus funciones. g) Emitir un informe previo para la declaración de áreas degradadas; así como para la elaboración de planes de manejo para la conservación de ecosistemas amenazados y de restauración ecológica, cuando el ejercicio de dichas competencias recaiga sobre materias que sean objeto del Servicio, el cual será vinculante.
El plazo del informe y su procedimiento se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y su respectivo reglamento. h) Ejercer la calidad de autoridad administrativa o de contraparte técnica en las convenciones internacionales que suscriba o estén ya suscritas por el Estado de Chile, en materias propias del objeto del Servicio, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Agricultura, según corresponda, en dichas materias. i) Colaborar, como órgano técnico competente, en coordinación con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en la provisión y plantación de árboles, asistencia técnica y promoción del arbolado urbano. j) Elaborar y mantener actualizado un catálogo, dictado mediante un reglamento elaborado por el Ministerio de Agricultura, de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, que mejor se adapten a las condiciones climáticas, hídricas y edafológicas de las diferentes zonas geográficas del país, las que se considerarán como arbolado urbano. Además, el catálogo contendrá los requisitos de plantación, manejo, conservación y criterios de eficiencia hídrica requeridos por cada una de las especies arbóreas y arbustivas, nativas o introducidas, según las diferentes zonas geográficas del país. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 4 de 16 El catálogo será de uso obligatorio para las nuevas urbanizaciones y el nuevo arbolado urbano en los bienes nacionales de uso público al interior de los límites urbanos, y en las zonas de interfaz. Sin perjuicio de lo anterior, el catálogo será de uso obligatorio para el nuevo arbolado, en las siguientes zonas o áreas rurales: 1. Zonas de Interés Turístico. 2. Zonas Típicas. 3. Caminos públicos, o al costado de éstos, incluidos los caminos nacionales o regionales declarados camino o ruta de belleza escénica. 4. Riberas de los cauces naturales de las aguas. 5.
Otras zonas o áreas preferentemente de uso público o declaradas como áreas verdes, que el Servicio mediante resolución previamente determine; sin perjuicio que conformen parques, plazas o espacios de recreación. k) Colaborar con el Servicio Agrícola y Ganadero en materia de sanidad vegetal, en la ejecución de programas que contribuyan a la prevención, detección y control de plagas forestales, enfermedades, agentes dañinos y otras amenazas que generen riesgos sobre los bosques y formaciones vegetacionales.
Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos que contribuyan a la prevención, detección y control de plagas forestales que no estén afectas a control obligatorio, y de otros agentes dañinos que generen riesgo a bosques y formaciones vegetacionales, que no sean competencia del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de la respectiva coordinación entre dichos organismos. l) Suscribir convenios de transferencia de recursos con los gobiernos regionales, municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, con cargo a sus presupuestos vigentes, para que el Servicio ejecute programas que ofrezcan oportunidades de empleo. m) Promover buenas prácticas de manejo de paisajes rurales y urbanos, o que correspondan a la interfaz urbano-rural, que contengan bosques y demás formaciones vegetacionales, plantaciones forestales y arbolado urbano, con énfasis en el manejo sustentable y la restauración de bosques nativos, a fin de resguardar la provisión de servicios ecosistémicos y la protección de sus componentes ambientales, sin perjuicio de las acciones que le correspondan ejecutar a otros servicios en el ámbito de sus competencias. n) Colaborar con la investigación y la transferencia tecnológica en el ámbito de sus competencias. o) Interponer querellas y presentar denuncias por infracciones a la normativa forestal, y querellarse por los delitos cometidos en contra del personal del Servicio en el ejercicio de sus atribuciones. p) Celebrar actos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. q) Todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Título II Del Consejo de Política Forestal Artículo 5. - Corresponderá al Consejo de Política Forestal, de carácter consultivo y ad honorem, asesorar al Ministro de Agricultura en materias de carácter forestal cuando éste así lo requiera. Asimismo, dicho consejo podrá asesorar al Ministro de Agricultura a fin de que éste proponga la política forestal y sus instrumentos.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura fijará las normas para la creación de este consejo; su conformación, que deberá ser representativa de los diversos sectores de la sociedad vinculados a materias forestales; causales de inhabilidad e incompatibilidades para integrarlo, y su funcionamiento. Título III De la Organización Artículo 6. - La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a su Director Nacional. Además, el Servicio contará con un Subdirector Nacional que subrogará al Director Nacional y cumplirá las demás tareas que éste le delegue. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Corresponderá a los directores regionales dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la región y asesorar, en el ámbito de sus competencias, al delegado presidencial regional y a la secretaría regional ministerial de Agricultura respectiva. El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
Artículo 7. - Corresponderá al Director Nacional: a) Dirigir el Servicio, fijar sus políticas generales y programas técnicos y sus modificaciones. b) Administrar y disponer de los bienes y recursos del Servicio, para lo cual podrá ejecutar toda clase de actos jurídicos a cualquier título. c) Aceptar donaciones, legados y herencias, estas últimas con beneficio de inventario, a favor del Servicio, las cuales estarán exentas del trámite de insinuación judicial que establece el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. d) Acordar transacciones judiciales o extrajudiciales, celebrar los convenios a que se refiere la ley Nº 20.720 y someter a compromiso asuntos en que tenga interés el Servicio. e) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y presentarlo al Ministerio de Agricultura para su consideración. f) Suscribir los contratos de trabajo y sus modificaciones y ponerles término, delegar en el personal del Servicio sus funciones y atribuciones, en conformidad al Título IV.
Asimismo, adscribir al personal del Servicio en los estamentos que corresponda y designar a quienes tendrán el carácter de ministros de fe para el ejercicio de sus labores. g) Celebrar acuerdos o convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, sobre materias de su competencia. h) Ordenar, por resolución fundada, trabajos extraordinarios en labores propias del Servicio, en horarios que excedan la jornada ordinaria de los trabajadores o en días sábado, domingo y festivos, por motivo de fuerza mayor o del cumplimiento de tareas imprescindibles e impostergables. i) Establecer mediante resolución fundada, la estructura orgánica del Servicio y crear las dependencias, unidades funcionales y sedes territoriales necesarias para garantizar la cobertura nacional y el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad con las normas establecidas en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. j) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. k) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley. Artículo 8. - El Subdirector Nacional coordinará la gestión del Servicio, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
Corresponderá al Subdirector Nacional: a) Subrogar al Director Nacional en caso de ausencia o impedimento. b) Asesorar al Director Nacional en la ejecución de planes, programas y en el anteproyecto de presupuestos, y en toda otra materia que, dentro de sus competencias, el Director Nacional solicite. c) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que imparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. d) Controlar la gestión del Servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales. e) Coordinar, en el marco de sus respectivas competencias, el trabajo con las direcciones regionales del Servicio. f) En general, ejercer las demás atribuciones que le otorgue la ley para la buena marcha del Servicio. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los directores regionales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejecutar las políticas que correspondan al Servicio en la respectiva región. b) Organizar, dirigir y ejercer las funciones del Servicio en la respectiva región y asesorar al Delegado Presidencial Regional y a la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura correspondiente, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y a las instrucciones impartidas por el Director Nacional. c) Colaborar con el Subdirector Nacional en la gestión del Servicio, en especial, en el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales, en el ámbito de sus competencias. d) Colaborar, cuando corresponda y en el marco de sus competencias, con las demás direcciones regionales, bajo la coordinación del Subdirector Nacional. e) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio en la región. f) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta anualmente al Director Nacional. g) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región. h) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue, o que las leyes le asignen. Los directores regionales estarán afectos a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
Título IV Del Personal Artículo 10. - El personal del Servicio se regirá por las normas del Código del Trabajo, por las disposiciones del decreto ley Nº 249, de 1974, que Fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y por las especiales de la presente ley.
En materia de remuneraciones se regirá por el decreto ley referido en el inciso anterior y su legislación complementaria, incluida la asignación de modernización de los artículos 1 al 8 de la ley Nº 19.553, que concede Asignación de Modernización y otros beneficios que indica, y las asignaciones de los artículos 1 y 3 de la ley Nº 20.300, que Refuerza los Estímulos al Desempeño del Personal de la Corporación Nacional Forestal, en los casos que corresponda.
En el caso de cese de funciones del personal del Servicio afecto al Título VI de la ley Nº 19.882, éste sólo tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo quincuagésimo octavo de dicha ley, conforme a lo que en el señalado precepto se dispone. Tal personal no tendrá derecho a las indemnizaciones del Código del Trabajo.
Artículo 11. - Los trabajadores que por razones del buen funcionamiento del Servicio deban cumplir funciones en lugares apartados de centros urbanos o en zonas que impliquen riesgo o aislamiento, y aquellos que deban cumplir funciones de riesgo, podrán regirse por una jornada de trabajo diferente de la indicada en el artículo 21 del decreto ley Nº 249, de 1974, en lo relativo a la distribución horaria. Una resolución dictada por el Director Nacional del Servicio regulará la distribución de la jornada diaria y semanal, la que considerará debidamente el descanso compensatorio de los días festivos y feriados. Además, los trabajadores señalados en el inciso anterior podrán pactar una jornada bisemanal de trabajo en las condiciones indicadas en el artículo 39 del Código del Trabajo.
Artículo 12. - El personal del Servicio estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley Nº 18.575, y en el Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Al Director Nacional o a quien le delegue facultades, de conformidad con el inciso final del artículo 41 de la ley Nº 18.575, le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución. La contratación del personal que se desempeñe en el Servicio deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que éstos se realicen.
Artículo 14. - El personal del Servicio estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño conforme a las reglas y criterios que al efecto determine un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura, el que, además, será suscrito por el Ministerio de Hacienda y deberá considerar una etapa de participación de los trabajadores del Servicio. La etapa de participación deberá contemplar instancias para recibir y responder las propuestas que formulen los trabajadores. Las evaluaciones servirán de base para la selección del personal a capacitar, el desarrollo de la carrera funcionaria, la remoción o el término del contrato de trabajo en su caso.
Artículo 15. - El Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, que serán fundadas y siempre que no produzcan menoscabo al trabajador, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública y al decreto supremo Nº 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que fija monto de viáticos en dólares para el personal que debe cumplir comisiones de servicio en el extranjero, o el texto que lo reemplace. Igualmente podrán aplicarse, en los casos que sea procedente, las normas relativas a subrogación contempladas en el Párrafo 4º del Título III de la antes citada ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 16. - Para efectos de la adecuada aplicación de las normas sobre capacitación, previstas en los artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente, mediante resolución, los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos, y deberán mantenerse los comités bipartitos que establece la ley Nº 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Las capacitaciones y perfeccionamientos serán considerados para el desarrollo de la carrera funcionaria. Artículo 17. - El personal del Servicio tendrá derecho a afiliarse al servicio de bienestar, en los casos y condiciones que establezca un reglamento que será dictado por el Director Nacional.
El reglamento no estará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Para la elaboración de dicho reglamento, el Director Nacional implementará, a través del servicio de bienestar, un procedimiento propositivo e informativo para los trabajadores del Servicio. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 18. - La responsabilidad disciplinaria del personal del Servicio por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Dicho procedimiento se aplicará sea que se trate de infracciones a cualquiera de los cuerpos legales correspondientes al sector público o a las disposiciones del Código del Trabajo aplicables al personal, sin perjuicio de las acciones, reclamos y recursos que los trabajadores puedan ejercer ante la Contraloría General de la República y ante los tribunales de justicia.
Artículo 19. - Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el respectivo contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas: a) Censura. b) Multa. c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. d) Remoción.
Las medidas disciplinarias señaladas se aplicarán en consideración a la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta y las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes del Estatuto Administrativo. La suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar, de poner término a la relación laboral del afectado, previa instrucción del procedimiento señalado en el artículo 18.
La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Las infracciones de la ley Nº 20.880 serán sancionadas de acuerdo a las reglas establecidas en esa ley. Artículo 20. - La relación laboral terminará por aplicación de alguna de las causales previstas en los artículos 159,160 y 161 del Código del Trabajo. Para el caso del inciso final del artículo anterior, la relación laboral concluirá por aplicación de la causal prevista en la letra a) del número 1 del artículo 160 del Código del Trabajo. La evaluación deficiente de desempeño a la que se refiere el artículo 14 tendrá lugar cuando el funcionario haya sido calificado en lista de eliminación o por dos años consecutivos en lista condicional.
Si se trata de la causal a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el Director Nacional o por el Director Regional respectivo, mediante delegación de funciones, la que deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161,162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas.
En ningún caso se podrá convenir, individual o colectivamente, indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, salvo que estas indemnizaciones hayan sido pactadas hasta el 15 de enero de 1986. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 9 de 16 Título V Del Patrimonio Artículo 21. - El patrimonio del Servicio estará constituido por: a) Los recursos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos para el Sector Público. b) Los recursos otorgados por leyes especiales. c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título. d) Las donaciones que se le hagan, así como las herencias o legados que acepte.
Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271. e) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. f) Los ingresos propios que obtenga por el cobro de tarifas y por las concesiones y permisos que otorgue. g) El producto de la venta de bienes que administre y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones. h) Los demás aportes que perciba en conformidad a la ley. El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.
Título VI De la protección contra incendios forestales Párrafo 1º Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Incendios Forestales Artículo 22. - El Servicio elaborará el Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres por Incendios Forestales, el que se constituirá como un instrumento de gestión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 de la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica.
La formulación del Plan se realizará en consonancia con la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y será vinculante y obligatorio para los miembros del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres con competencias en materia de incendios forestales; para quienes deban dictar planes para la reducción del riesgo de desastres en los niveles sectoriales, regionales y comunales; y para las empresas o entidades privadas ligadas al sector forestal o sometidas a su fiscalización.
El Plan Nacional para la Reducción del Riesgo de Incendios Forestales contendrá objetivos, acciones, metas y plazos, entre otras materias, para la prevención, mitigación, preparación y desarrollo de capacidades para la reducción del riesgo de desastres por incendios forestales de los territorios.
El Plan Nacional deberá ser remitido por el Servicio al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres para su propuesta y aprobación en el Comité Nacional, conforme al antes citado artículo 37 de la ley Nº 21.364.
Una vez aprobado, el Plan deberá ser sancionado por decreto supremo fundado suscrito por el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. El Plan Nacional será revisado por el Servicio, al menos, cada treinta y seis meses.
Párrafo 2º De la coordinación con el Sistema Nacional de Reducción de Riesgo de Desastres Artículo 23. - Le corresponderá al Servicio la planificación y ejecución de las acciones relativas a la protección contra incendios forestales. Lo anterior deberá ser realizado en coordinación con los miembros del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 10 de 16 Artículo 24. - El Servicio contribuirá en la elaboración de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, conforme a los artículos 24 y siguientes de la ley Nº 21.364, en lo que se refiere a la reducción del riesgo de desastres por incendios forestales.
Asimismo, en cumplimiento de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y del Plan Nacional para la Reducción de Riesgo de Desastres por Incendios Forestales, el Servicio colaborará en la elaboración de los planes para la reducción del riesgo de desastres en el nivel regional, y comunal para las fases de mitigación y preparación, y en los planes de emergencia y sus anexos durante la fase de respuesta en los mismos niveles.
Artículo 25. - El Servicio Nacional Forestal deberá comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y a cada dirección regional involucrada de este último Servicio, el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, su alcance y amplitud, de acuerdo a la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos con el mencionado Servicio y a lo establecido en la ley Nº 21.364. Asimismo, el Servicio Nacional Forestal deberá actuar en coordinación con el organismo competente para la planificación, dirección y coordinación intersectorial de las acciones de respuesta a la emergencia.
En el caso de que la emergencia comprenda a uno o varios incendios forestales, corresponderá al Servicio Nacional Forestal la dirección técnica de las labores tanto de planificación, como operativas de combate y control de ellos, sin perjuicio de la coordinación dispuesta en el inciso anterior. Artículo 26. - Le corresponderá al Servicio ejercer como organismo técnico para el monitoreo de las amenazas del Sistema de Alerta Temprana de la ley Nº 21.364. Artículo 27. - El Servicio elaborará los mapas de amenaza contemplados en el artículo 35 de la ley Nº 21.364. Adicionalmente, el Servicio colaborará coordinadamente con el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres en la elaboración del mapa de riesgo del artículo 36 de la misma ley, en materia de incendios forestales.
Párrafo 3º Facultades excepcionales del Servicio Artículo 28. - En caso de incendio forestal, el Servicio podrá acceder a predios, excepcionalmente y por la vía más expedita posible, por sí o a través de los organismos de la Administración del Estado o entidades privadas a las que se refiere el artículo 32, para extraer agua de cualquier cauce a los que se refiere el Título IV del Libro Primero del Código de Aguas, incluyendo las piletas, con la finalidad de abastecer a las aeronaves, vehículos o equipos destinados al combate de incendios forestales con la cantidad de agua que sea necesaria y suficiente para su control y extinción.
En el caso que la extracción de aguas deba realizarse de manera extraordinaria en humedales, el Servicio deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo.
Artículo 29. - En caso de incendio forestal, el Servicio podrá acceder a predios afectados o amenazados, por sí o a través de los organismos de la Administración del Estado competentes o entidades privadas a las que se refiere el artículo 32, con el objeto de realizar todos los trabajos necesarios para su control y extinción.
Si fuera necesario, el Director Nacional del Servicio podrá solicitar, por cualquier medio idóneo, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento para el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo.
Artículo 30. - En caso de incendio forestal, para la provisión de bienes y servicios que tengan por objeto abordar la emergencia, y por el tiempo que sea necesario para dar respuesta a Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 11 de 16 ella, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá realizar trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, conforme a las reglas de la Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Por excepción y en caso de incendios forestales, la Contraloría General de la República tendrá el plazo de cinco días para efectos de la toma de razón de resoluciones del Servicio. La excepcionalidad y urgencia deberá constar en la respectiva resolución.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, las resoluciones podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación, cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a las comunidades o al Estado, originados por incendios forestales calificados por el Servicio.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso penúltimo del artículo 10 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Estas resoluciones deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de treinta días, contado desde que se haya dispuesto la medida. Artículo 31. - Créase el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, el cual será administrado por el Servicio y tendrá carácter público. El registro tendrá por objeto llevar una nómina de las entidades privadas que ejecuten actividades para la protección contra incendios forestales, con el fin de coordinar la gestión a nivel nacional.
El registro mantendrá un catastro de las entidades privadas inscritas; información actualizada de los recursos disponibles declarados por éstas para la ejecución de sus actividades; y una clasificación de dichas entidades conforme a sus competencias en el marco del ciclo de la gestión del riesgo de incendios forestales, entre las que deberá existir una categoría para aquellas que se encuentren debidamente habilitadas para ejercer las actividades señaladas en los artículos 28 y 29.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura deberá determinar, al menos, la forma y el modo en que deberá elaborarse el precitado registro, las condiciones y requisitos para que las entidades privadas se inscriban y provean la información sobre sus recursos disponibles, y los requisitos para obtener la habilitación a la que se refiere el artículo 32, así como el procedimiento que el Servicio aplicará para verificar el cumplimiento de los requisitos de habilitación.
Artículo 32. - Las entidades privadas solo podrán realizar las actividades de control y extinción de incendios forestales reguladas en los artículos 28 y 29 cuando estén previamente inscritas y habilitadas en el Registro Nacional de Protección contra Incendios Forestales, sin perjuicio de lo que establezcan los protocolos de coordinación y colaboración que suscriban con el Servicio. Para habilitarse y mantener tales facultades, las entidades privadas deberán cumplir los requisitos, criterios y directrices técnicas mínimas exigidas por el Servicio, conforme al reglamento regulado en el artículo anterior.
Título VII Modificación legal Artículo 33. - Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma: 1. Agrégase en el literal c) del artículo 35, a continuación de la expresión “desarrollo prioritario”, la frase “, de riesgo y restricción”. 2. Agrégase en el literal d) del artículo 42, a continuación de la expresión “prioritarias de desarrollo urbano” la frase “, de riesgo y restricción”. 3. En el artículo 60: a) En el inciso primero: i. Reemplázase el texto “El Plan Regulador señalará los terrenos que por su especial naturaleza y ubicación no sean edificables.
Estos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos”, por el siguiente: “El Plan Regulador o Plan Seccional señalará los terrenos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Elimínase la siguiente oración final: “Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos.”. b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente: “Adicionalmente, el Plan Regulador o Seccional incorporará o establecerá, cuando corresponda, las áreas, zonas, franjas o radios de restricción, relativos a: a) Infraestructura, tales como aeródromos, aeropuertos, helipuertos, oleoductos, gaseoductos, líneas de alta tensión, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. b) Instalaciones o actividades peligrosas.”. 4.
Reemplázase en la letra i) del artículo 105 la frase que va desde “Características de diseño” hasta “definidas en los planes reguladores”, por la siguiente: “Características de diseño, materialidad, resistencia estructural y seguridad, para las edificaciones que se puedan emplazar en las áreas de riesgo y áreas de restricción incluidas en los planes reguladores y planes seccionales”. Disposiciones transitorias Artículo primero. - Traspásase al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, todo el personal de la Corporación Nacional Forestal con contrato vigente a la fecha en que el Servicio Nacional Forestal entre en funcionamiento. Lo anterior se formalizará mediante un solo decreto, expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Agricultura, el cual se referirá a todos los trabajadores traspasados.
El traspaso del personal que regula este artículo quedará sujeto a las siguientes reglas: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales del personal traspasado.
Tampoco podrá significar un cambio en la residencia habitual de los funcionarios en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado. d) El personal traspasado conservará la asignación de antigüedad que tenga reconocida, como también, el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.
Artículo segundo. - Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para: a) Fijar la planta de Directivos del Servicio.
Al efecto podrá establecer el número de cargos, los requisitos para su desempeño, sus denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las personas que a la fecha de publicación de la presente ley se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal como titulares en los cargos de Director Ejecutivo, Directores Regionales, Gerentes y Fiscal podrán continuar ejerciendo dichos cargos en el Servicio y percibiendo, en caso que corresponda, la asignación que contempla el artículo 4º de la ley Nº 20.300, que refuerza los estímulos al desempeño del personal de la Corporación Nacional Forestal, hasta que se proceda a la designación del equipo de dirección y administración del Servicio, de acuerdo al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el antes citado Título VI de la ley Nº 19.882. En todo caso, la autoridad encargada del nombramiento podrá designar nuevos directivos en tanto se efectúan los concursos públicos para la provisión de dichos cargos, de conformidad con las normas de la ley Nº 19.882.
Dichos concursos deberán realizarse dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la presente ley. b) Fijar los grados de la Escala Única de Sueldos, iniciales y superiores, de los demás estamentos del personal del Servicio. c) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta de directivos que fije, establecer la dotación máxima de personal del Servicio y señalar la fecha en que dicho Servicio entrará en funcionamiento. d) Crear una asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques, en condiciones de aislamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para su adecuada aplicación.
A los funcionarios que sean traspasados desde la Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo primero transitorio, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley, y deberán regirse en dichas materias por las normas vigentes al momento del traspaso. Sin perjuicio de lo anterior, los mencionados trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e irrevocable a la regulación de dicho artículo, lo que deberá constar en el respectivo contrato de trabajo.
Artículo tercero. - Se entenderán traspasados al Servicio Nacional Forestal, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes pertenecientes y derechos que correspondan a la Corporación Nacional Forestal, así como todas las obligaciones que ésta haya asumido en virtud de cualquier acto o contrato que haya celebrado.
Asimismo, se entenderán plenamente aplicables y vigentes los convenios de colaboración celebrados por la Corporación Nacional Forestal con las municipalidades u otros organismos de la Administración del Estado, salvo que por la materia de éstos o las nuevas facultades de este Servicio, se requiera de su ratificación. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles que constituyan áreas protegidas de propiedad de la Corporación Nacional Forestal deberán ser transferidos al Fisco.
Asimismo, cuando entre en funcionamiento el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación Nacional Forestal o del Servicio vinculados a la administración de Áreas Silvestres Protegidas del Estado deberán ser transferidos al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Respecto de los inmuebles inscritos a nombre de la Corporación Nacional Forestal, por resolución de la Dirección Nacional del Servicio, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos practicarán, en cada caso, a título gratuito, una subinscripción al margen de la respectiva inscripción de dominio, en la que se dejará constancia de que el inmueble de que se trate ha pasado al dominio del Servicio en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y por el solo ministerio de la ley. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo cuarto. - En tanto el Servicio no confeccione el reglamento interno a que se refiere el Título III del Libro I del Código del Trabajo, se aplicará a su personal el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Corporación Nacional Forestal vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
Mientras no se publique el reglamento a que se refiere el artículo 14, los trabajadores del Servicio continuarán rigiéndose por el Manual de Evaluación de Desempeño de la Corporación Nacional Forestal vigente a la fecha de publicación de esta ley, el cual servirá de base, en cuanto a sus criterios y procedimientos existentes para el contenido del nuevo reglamento. Los reglamentos contemplados en esta ley se deberán dictar dentro del plazo de veinticuatro meses desde la entrada en funcionamiento del nuevo Servicio. Asimismo, los reglamentos a que se refieren los artículos 4, letra j), 5 y 17 se deberán dictar dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Artículo quinto. - Las personas que hayan jubilado siendo trabajadores de la Corporación Nacional Forestal mantendrán su derecho a afiliarse al nuevo servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad con lo que disponga el reglamento a que alude el artículo 17. El patrimonio y los aportes de los afiliados del servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal serán traspasados al nuevo servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal.
Concédese al servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal el uso y goce de las cabañas, casas de huéspedes y otras instalaciones que hayan sido adquiridas, construidas o habilitadas para su funcionamiento con aportes de los afiliados al servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal, ubicadas en Áreas Protegidas del Estado.
El ejercicio del uso y goce señalado en este inciso quedará sujeto al cumplimiento de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y a la normativa que le resulte aplicable, como asimismo a los convenios correspondientes.
Para los efectos del inciso anterior, el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, previo informe del servicio de bienestar, y mediante resolución, elaborará un inventario de las cabañas, casas de huéspedes e instalaciones que fueron construidas con aportes de los afiliados al servicio de bienestar de la Corporación Nacional Forestal, que deberá contener los polígonos y coordenadas geográficas que permitan su individualización.
La resolución a la que se refiere el inciso anterior será remitida al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas antes de que se cumpla el plazo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600.
El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá celebrar uno o más convenios con el Director del Servicio Nacional Forestal cuyo objeto será asegurar el libre acceso a las cabañas, casas de huéspedes y otras instalaciones a que se refiere el inciso tercero, por parte de los afiliados del servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, y regular las demás materias que se requieran.
El servicio de bienestar a que se refiere el artículo 17 deberá resguardar los derechos y beneficios adquiridos por los trabajadores afiliados y por aquellos que hayan jubilado siendo trabajadores de la Corporación Nacional Forestal que hagan uso de su derecho a afiliarse al servicio de bienestar del Servicio Nacional Forestal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero de este artículo, al momento del traspaso.
Artículo sexto. - El Servicio Nacional Forestal y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas celebrarán un convenio destinado a permitir e implementar el acceso gratuito a las Áreas Protegidas del Estado de las categorías Parque Nacional, Reserva Nacional y Monumento Natural transferidas conforme al artículo tercero transitorio, a aquellos funcionarios del Servicio Nacional Forestal traspasados desde la Corporación Nacional Forestal en virtud del artículo primero transitorio, mientras conserven tal calidad.
Artículo séptimo. - Los trabajadores que se desempeñen en el estamento de guardaparques estarán afectos al régimen laboral que establece la presente ley para el personal del Servicio y, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 152 bis del Código del Trabajo al personal del estamento de guardaparques que sea necesario en épocas de mayor demanda de las Áreas Protegidas.
Artículo octavo. - El Servicio Nacional Forestal continuará administrando las áreas protegidas en las categorías de Monumento Natural, Parque Nacional y Reserva Nacional, conforme a lo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con excepción de los parques y reservas marinas.
Artículo noveno. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1, una vez traspasada la administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.600, toda mención a la Corporación Nacional Forestal en relación con las Áreas Protegidas del Estado, se entenderá realizada al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Artículo décimo. - El primer Plan Nacional para la Reducción de Riesgos de Incendios Forestales deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses desde la entrada en funcionamiento del nuevo Servicio.
Artículo undécimo. - El reglamento a que se refiere el literal j) del artículo 4, que deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley de conformidad con el inciso tercero del artículo cuarto transitorio, deberá ser revisado y actualizado cada cinco años.
Artículo duodécimo. - El Servicio Nacional Forestal continuará ejerciendo las funciones que le confieren el artículo 17 de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, y el decreto supremo Nº 82, de 2010, del Ministerio de Agricultura, que aprueba reglamento de suelos, aguas y humedales, o el reglamento que lo reemplace, en los humedales regulados por dichas normas, sin perjuicio que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en lo que corresponda.
En el evento que el Servicio, en el ejercicio de sus competencias, identifique un humedal que no se encuentre en el inventario que señala el artículo 39 de la ley Nº 21.600, deberá informar de esta circunstancia por medio de oficio al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, organismo que lo incluirá en su inventario en el caso de cumplirse los requisitos que prescriba la normativa vigente. Para estos efectos, el referido oficio deberá contener, al menos, la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.155 Viernes 23 de Mayo de 2025 Página 16 de 16 localización georreferenciada del humedal y su caracterización. Ambos servicios públicos deberán coordinarse y cooperar en las materias de sus respectivas competencias.
Artículo décimo tercero. - Otórgase el plazo de dos años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal que representen al personal traspasado al Servicio Nacional Forestal puedan modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que, de conformidad con lo señalado en este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, tendrán el plazo de un año para cumplir los quorums del artículo 13 de la ley Nº 19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado.
Con todo, en caso de no cumplirse con lo establecido en los incisos anteriores, transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, cesará por el solo ministerio de la ley la afiliación del personal traspasado a los sindicatos de la Corporación Nacional Forestal.
Artículo décimo cuarto. - El Presidente de la República, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional Forestal y le transferirá los fondos de la Corporación Nacional Forestal, para lo cual podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Artículo décimo quinto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Agricultura. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos.
En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 2025. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura. - Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo. - María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Héctor Sepúlveda Gallegos, Jefe División de Administración y Finanzas, Subsecretaría de Agricultura. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2650043 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl