Ángel - Calle
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2532365 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-424-2024, RUC 24-40559862-7, caratulada “ÁNGEL/CALLE”, se ha ordenado notificar a la demandada “WILFRIDO ALEJANDRO CALLE RENDA, C.I.
N 24.385.596-9”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de don HÉCTOR ÁNGEL JIMÉNEZ, C.
I N9.297.201 -1, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir demanda de Despido Indirecto o Autodespido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de WILFREDO CALLE RENDA, C.
I N24.385.596-9, con domicilio en calle Oficina Lina 239, casa 20, de la ciudad de Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Inicio de la relación laboral. Con fecha 1 de enero del año 2023, el actor comienza relación laboral para con el demandado, bajo el vínculo de subordinación y dependencia. Siendo importante señalar, que el actor estuvo en la informalidad durante toda la relación laboral. 2. Naturaleza de las funciones.
La labor que debía cumplir el trabajador era la de “Conductor”, dicha labor debía desarrollarla en toda la ciudad de Antofagasta, para finalmente terminar estacionando el camión en el domicilio del demandado, ubicado en calle Oficina Lina 239, casa 20, de la misma ciudad. 3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración del trabajador, ascendía a la suma de $1.200.000. - (un millón doscientos mil pesos). Ya que en virtud de la ley N. 17.322 existe una presunción de descuento y responsabilidad del empleador.
En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 4. Jornada laboral.
Inicialmente el trabajador había pactado una jornada laboral por turnos de 15 días de trabajo por 15 días de descanso, situación que en la realidad nunca se respetó por parte de su ex empleador ya que trabajaba días y noches enteras sin descanso y en extensas jornadas. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Del despido indirecto.
Conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, con fecha 1 de febrero de 2024, el trabajador decide poner término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto o autodespido, lo anterior se funda en los siguientes incumplimientos graves de parte de su empleador (160 N7 del Código del Trabajo) reseñados en la carta de despido indirecto: Las razones invocadas son el incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de mi empleador (Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo), incumplimiento que se motiva en los siguientes hechos: Comencé relación laboral con usted como mi empleador el día 1 de enero 2023, para prestar funciones como conductor de camión placa patente BP-YJ92. Cabe señalar que, durante todo el período de la relación laboral, desarrollé fielmente mi labor, con el mayor de los compromisos y dedicación para con la empresa.
Ahora bien, desde el comienzo de mi relación laboral es que mi jornada se establece bajo el artículo 25 del código del trabajo, luego en el mes de noviembre 2023 se firmó un anexo cuya jornada sería de 15x15.
Cabe destacar, que, desde un principio nunca se respecto las 180 horas mensuales que como conductor me correspondía, existiendo de esta manera una sobrecarga laboral al no tener horarios establecido y trabajar según lo requería usted, tampoco los turnos que se establecieron con posterioridad se llevaban de dicha manera, desempeñando más turno de los establecidos.
Asimismo, mis descansos mínimos no se cumplían en su totalidad, toda vez que los llamados por ustedes se realizaban constantemente de manera continua, no logrando tener un descanso ininterrumpido de 8 horas, más bien dormía entre 4 a 3 horas. Por otro lado, tengo que hacer mención que ustedes Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2532365 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 2 de 4 como empresa, no solo han incumplido con lo antes señalado, sino además durante todo el tiempo trabajado nunca tuve libreta de conducción y hoja de ruta, siendo esencial en las funciones que desempeño.
El día 4 de enero 2024 como bien saben, hice uso de mi permiso por feriado legal, una vez terminadas las mismas me comunique con usted para volver con normalidad a mis funciones, pero no se me permitió el ingreso y no me dieron las instrucciones de cómo proceder, es decir no se me entrego el trabajo convenido.
De lo anterior se puede apreciar que usted ha incumplido gravemente sus obligaciones como empleador y que ha vulnerado mis derechos como trabajador de su empresa, toda vez que no ha sido capaz de otorgar el trabajo convenido ni ha enviado carta alguna que détérmino a mi relación laboral. Relacionado con lo anterior, usted no ha pagado mis cotizaciones previsionales, lo cual perjudica gravemente mi pensión de vejez. Asimismo, el no pago de las cotizaciones previsionales por fondo de cesantía, esta es AFC CHILE, lo cual me perjudica al momento de quedar desempleado. Igualmente, el no pago a las cotizaciones de salud, esta es Fonasa, restringiéndome el acceso a prestaciones médicas. De lo anterior se puede apreciar que usted ha incumplido gravemente sus obligaciones como empleador y que ha vulnerado mis derechos como trabajador de su empresa.
Los incumplimientos anteriormente señalados se citan cada uno en su individualidad como constitutivos de la causal de despido esgrimida, uno en subsidio de otro, y además se invocan en su conjunto, de manera tal que cada uno puede ser considerado como justificación para poner término contrato de trabajo, o también en su caso puede ser considerado el conjunto de ellos como justificación suficiente.
Todo lo anterior constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, no quedándome otra opción que ponerle término a nuestra relación laboral por medio del presente autodespido, lo que me afecta gravemente en mi integridad psíquica, viéndome en la obligación de autodespedirme, pues sus incumplimientos contractuales son de carácter grave y afectan enormemente mis derechos como trabajador de su empresa. Sin más que agregar, Atte. C. - RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Don Héctor Ángel, en conocimiento de los derechos que le asiste en nuestro ordenamiento jurídico ha decidido accionar en contra de la parte demandada por la vía del procedimiento ordinario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 498 inciso 2 del Código de trabajo que dispone "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3 del presente Título". Al respecto, resulta pertinente tener presente que la excelentísima corte Suprema, lo ha declarado así, acogiendo recurso de queja interpuesto en contra de los ministros de una sala de la corte de Santiago, que confirmaron la resolución del tribunal de instancia que no dio curso a la tramitación de la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Recurso de queja caratulado Salas Rivera Camila (comercial ECCSA S. A), en causa Rol N12.824.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta demanda de Despido indirecto o Autodespido y cobro de prestaciones, se someta a tramitación, y se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1. - Qué existió una relación laboral entre el demandado y don Héctor Ángel Jiménez inició con fecha 1 de enero del año 2023 y ha concluido con fecha 1 de febrero del año 2024, en virtud del despido indirecto o autodespido del demandante, el cual se encuentra justificado, por tanto, se solicita a S.
S se condene al demandado al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la suma de $1.200.000 - (un millón doscientos mil pesos) Indemnización por años de servicios, equivalente a 1 año de servicio por la suma que asciende a $1.200.000. - (un millón doscientos mil pesos). Recargo por años de servicios, equivalente a un 50%, por el artículo 171 en relación al artículo 168 del Código del trabajo, por la suma que asciende a $600.000. - (seiscientos mil pesos) Feriado legal, equivalente a 1 periodo, por la suma que asciende a $840.000. - (ochocientos cuarenta mil pesos). Feriado proporcional equivalente a 1,25 días, por la suma de $50.000. - (cincuenta mil pesos). Remuneración correspondiente al mes de enero del año 2024, equivalente a 30 días trabajados, por la suma de $1.200.000. - (un millón doscientos mil pesos). Remuneración correspondiente al mes de febrero del año 2024, equivalente a 1 día trabajado, por la suma de $40.000. - (cuarenta mil pesos) Intereses, reajustes y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantías antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, SÍRVASE S.
S, tener por interpuesta demanda de despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones en contra de WILFREDO CALLE RENDA, ya individualizado en el presente libelo, someterla a tramitación, acogerla en todas y cada una de sus partes y en definitiva realizar las declaraciones solicitadas y condenar al demandado a pagar todas y cada una de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de esta demanda, las que por razones de economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, o la suma que S. S estime pertinente, más intereses, reajustes y costas de la causa. PRIMERO OTROSÍ: Que, conjuntamente con la acción principal, vengo en deducir demanda laboral de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2532365 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 3 de 4 nulidad de despido en contra de WILFREDO CALLE RENDA, RUT N24.385.596-9, con domicilio en calle Oficina Lina 239, casa 20, de la ciudad de Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal solicito a SS., tener por expresamente reproducida la relación de hechos efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
Asimismo, es del caso señalar que las cotizaciones de AFP PLAN VITAL, FONASA y AFC del demandante, no se encuentran pagadas por parte de su ex empleador, toda vez que éste no ha cumplido con su obligación de pagarlas mes a mes, tal y como lo establece la ley. Es así como al actor se le adeudan: - Cotizaciones de AFP PLAN VITAL: Respecto del año 2023: el mes de diciembre. Respecto del año 2024: el mes de enero. - Cotizaciones de FONASA: Respecto del año 2023: los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Respecto del año 2024: el mes de enero. - Cotizaciones de AFC: Respecto del año 2023: los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Respecto del año 2024: el mes de enero.
Que, en atención a lo expuesto, el actor decide interponer la presente demanda por nulidad de despido, con el objeto de que se les aplique al demandado la sanción legal que corresponda, toda vez que en el caso sub-lite concurren todos los requisitos para la declaración de la nulidad del despido.
Así las cosas, se requiere para la concurrencia de la nulidad de despido los siguientes presupuestos copulativos: a) Que el empleador haya despedido al trabajador manifestando su voluntad unilateral de poner término a la relación laboral o bien que el trabajador haya puesto término al contrato de trabajo a través de una carta de despido indirecto acreditándose que efectivamente el empleador incurrió en los incumplimientos graves que se alegan; b) Que el empleador haya incumplido la obligación de enterar ante el organismo previsional correspondiente, las cotizaciones del trabajador.
En consecuencia, cumplidos los presupuestos señalados precedentemente, como ocurre en el caso de marras, corresponde aplicar a este la sanción de nulidad del despido, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el período de tiempo que media entre la data del despido indirecto y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas.
Es por ello que, en virtud de lo anterior, por medio de este libelo solicito a S.S. que se declare que el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y se haga efectiva la sanción que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando al demandado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido indirecto o autodespido hasta la convalidación del mismo. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro. A lo principal y primer otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 4 de septiembre de 2024, a las 09:30 horas, bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2532365 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 4 de 4 asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al segundo otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con la copia digitalizada del mandato judicial adjunta. Al tercer otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al cuarto otrosí: Por acompañadas copias digitales de los documentos que señala, sin perjuicio de su ofrecimiento, incorporación y revisión en la etapa procesal que corresponda.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a la demandada WILFRIDO ALEJANDRO CALLE RENDA, RUT 24.385.596-9, domiciliado en calle Oficina Lina N 239 casa 20, Antofagasta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-424-2024 RUC 24-4-0559862-7. En Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. A lo principal: Como se pide, téngase por desistido al demandante, del oficio solicitado a SERVEL. Al otrosí: Constando imposibilidad de notificar a la demandada WILFRIDO ALEJANDRO CALLE RENDA, C.I.
N 24.385.596-9, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 16 de agosto del 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día de realizada, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT O-424-2024 RUC 24-4-0559862-7. En Antofagasta a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos. Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2532365 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl