Decreto número 21, de 2023.- Declara zona saturada por oxígeno disuelto; conductividad eléctrica; potencial de hidrógeno, cloruro; sulfato; nitrato; ortofosfato; zinc disuelto y latente por demanda biológica de oxígeno a la cuenca del río Maipo
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.935 Martes 27 de Agosto de 2024 Página 1 de 7 Normas Generales CVE 2535637 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE DECLARA ZONA SATURADA POR OXÍGENO DISUELTO (OD); CONDUCTIVIDAD - ELÉCTRICA (CE); POTENCIAL DE HIDRÓGENO (pH), CLORURO (CL ); SULFATO -2 - -3 (SO ); NITRATO (N-NO ); ORTOFOSFATO (P-PO ); ZINC DISUELTO (Zinc ); Y, 4 3 4 dis LATENTE POR DEMANDA BIOLÓGICA DE OXÍGENO (DBO5), A LA CUENCA DEL RÍO MAIPO Núm. 21. - Santiago, 28 de junio de 2023.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 número 8, y 32 número 6, del decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; los artículos 2 letras t) y u), y 43 de la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento para la Dictación de Planes de Prevención y Descontaminación; el decreto supremo N 53, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo; en la resolución exenta Nº 503, de 2021, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, que Complementa circular N 1, de 2005, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que instruye sobre procedimiento para la declaración, modificación y derogación de zonas saturadas o latentes de carácter atmosférico, y deja sin efecto la resolución exenta N 302, de 2011, y N 1.121, de 2020, ambas del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución exenta N 271, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta el Programa de Medición y Control de la calidad ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo; en la resolución exenta N 354, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Rectifica resolución N 271 exenta, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N 1.799, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta el Programa de Medición y Control de la calidad ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo y revoca resoluciones que indica; el oficio ordinario N 3213, del 9 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente; oficio ordinario N 220324, del 27 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente; el oficio ordinario N939, del 19 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente; Memorándum N 338, de 2022, de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad, que remite “Informe Técnico de declaración de zona Saturada/Latente”, de junio de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana; el Memorándum N 16, de 2023, de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad, que rectifica datos de “Informe Técnico de declaración de zona Saturada/Latente”, de junio de 2022, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana”; el Código de Aguas; el decreto supremo N 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas; y lo dispuesto en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y, Considerando: 1.
Que, de acuerdo con la Ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Estado tiene por función dictar normas secundarias de calidad ambiental para regular la presencia Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, mediante decreto supremo N 53, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, se establecieron las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo (en adelante “NSCA río Maipo”), cuyo objetivo es conservar o preservar los ecosistemas hídricos y sus servicios ecosistémicos a través de la mantención o mejoramiento de la calidad de las aguas de la cuenca. 3.
Que, para efectos del control del cumplimiento de las referidas normas, el artículo 4 de las NSCA río Maipo, estableció once áreas de vigilancia, que se describen a continuación: Tabla Nº 1: Áreas de Vigilancia 4.
Que, el artículo 5 de las NSCA río Maipo, normó 12 parámetros para cada Área de Vigilancia identificada, de acuerdo con los siguientes niveles de calidad ambiental: Tabla Nº 2: Niveles de Calidad Ambiental por Área de Vigilancia Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, de acuerdo con el artículo 7 del decreto supremo N 53, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, se entenderán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo (condiciones de excedencia) en cuatro situaciones: (i) Cuando el percentil 95 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas para un parámetro, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, y según la frecuencia mínima de medición establecida en el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del agua, supere los límites establecidos por los niveles de calidad contenidos en el artículo 5 del citado decreto. (ii) Para el caso del oxígeno disuelto, se considerarán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental, cuando el percentil 5 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, y según la frecuencia mínima establecida en el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del agua, sea menor a los límites establecidos por los niveles de calidad ambiental del citado decreto. (iii) En el caso del control de pH, se considerarán sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental, cuando el percentil 5 y 95 de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, se encuentren fuera del rango establecido en el referido decreto. (iv) Se considerarán también sobrepasadas las normas secundarias de calidad ambiental establecidas en el presente decreto, si uno o más parámetros superan al menos en dos oportunidades consecutivas los límites establecidos en el artículo 5º. El referido artículo 7, señala que, para determinar las excedencias anteriores, se deben considerar cuatro monitoreos al año, con representatividad estacional. 6.
Que, en el artículo 12 de las NSCA río Maipo, se establece que el control de estas normas deberá efectuarse de acuerdo a un Programa de Vigilancia, el cual será elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), con la colaboración del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”), la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) y el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”). Este artículo agrega que este Programa debe considerar la realización de 12 campañas de monitoreo al año, es decir, mediciones con frecuencia mensual para cada estación de monitoreo de la Red de Control. 7.
Que, en este contexto, mediante resolución exenta N 271, de 2018, la SMA, dictó el Programa de Medición y Control de la Calidad Ambiental del agua para las Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo (en adelante, “PMCCA”), resolución que fue rectificada por la resolución exenta N 354, de 2018, de la SMA. 8.
Que, por último, mediante resolución exenta N 1.799, de 2020, de la SMA, se revoca la resolución exenta Nº 271, de 2018, rectificada por la resolución exenta Nº 354, de 2018, ambas de la SMA. 9.
Que, la resolución exenta N 1.799, de 2020, de la SMA, entró en vigencia sólo a partir de su publicación en el Diario Oficial, la que fue practicada el 29 de septiembre del año 2020, por lo que la evaluación del informe técnico de declaratoria en que se basa el presente decreto se realizó según lo establecido en el PMCCA de la resolución exenta N 271, de 2018, de la SMA, vigente hasta dicho entonces.
Que, la SMA, en base a los resultados de las mediciones efectuadas en las áreas de vigilancias oficiales y estaciones de monitoreo, en el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y diciembre de 2019, mediciones validadas por dicha entidad, elaboró los siguientes Informes Técnicos de Cumplimiento relativos a las NSCA del río Maipo: Informe Técnico de Cumplimiento de Normas de Calidad del Agua Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas de la cuenca del río Maipo, de diciembre 2018 (DFZ-2018-2854-XIII-NC), periodo de evaluación del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2017.
Informe Técnico de Cumplimiento de Normas de Calidad del Agua Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas de la cuenca del río Maipo, de diciembre 2019 (DFZ-2019-2420-XIII-NC), periodo de evaluación del 1 de enero de 2016 al 31 diciembre de 2018.
Informe Técnico de Cumplimiento de Normas de Calidad del Agua Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas de la cuenca del río Maipo, de diciembre 2020 (DFZ-2020-3876-XIII-NC), periodo de evaluación del 1 de enero de 2017 al 31 diciembre de 2019. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, mediante oficio ordinario N 3213, del 9 de septiembre de 2021, de la SMA, se informó al MMA que los tres Informes Técnicos de Cumplimiento asociados a las NSCA río Maipo referidos anteriormente, se encuentran publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”), además indica que se encuentran publicadas minutas correctivas de cada informe y sus anexos. 11.
Que, adicionalmente, el 19 de abril de 2022, la SMA remite al MMA el oficio ordinario N 939, indicando que se han emitido minutas de rectificación con una nueva evaluación asociada únicamente al parámetro pH, las cuales fueron publicadas en el SNIFA, esto como respuesta de la solicitud del Ministerio del Medio Ambiente contenida en el oficio ordinario N220324, del 27 de enero de 2022.12.
Que, de acuerdo con la información contenida en el Informe Técnico de Cumplimiento de Normas de Calidad del Agua Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas de la cuenca del río Maipo, de diciembre 2020 (DFZ-2020-3876-XIII-NC), periodo de evaluación del 1 de enero de 2017 al 31 diciembre de 2019, se concluye por parte del órgano fiscalizador que: i.
De la evaluación de la condición de excedencia, que señala que, cuando el percentil 95 y percentil 5, cuando corresponda, de los valores de las concentraciones de las muestras analizadas para un parámetro, considerando un periodo de tres años calendarios consecutivos, supere los límites establecidos por los niveles de calidad contenidos en el artículo 5 de las NSCA río Maipo, en la evaluación del trienio 2017-2019, se obtuvieron 34 incumplimientos, correspondientes a saturaciones en los parámetros: Oxígeno Disuelto (OD): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-2, MA-3, MA-4, MA-5, MP-1, LA-1 y PU-2; Conductividad Eléctrica (CE): en las áreas de vigilancia MA-2, MA-5, MP-2, LA-1 y PU-2; Potencial de Hidrógeno (pH): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-2, MA-3; - Cloruro (Cl ): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-2, MA-3, MA-5, MP-1, LA-1 y PU-2; -2 Sulfato (SO ): en las áreas de vigilancia MA-2, MA-3, MA-5, MP1 y PU-2; 4 - Nitrato (N-NO3 ): en las áreas de vigilancia MA-3, MA-5 y PU-2; -3 Ortofosfato (P-PO ): en las áreas de vigilancia AN-1 y LA-1; 4 Zinc disuelto (Zn ): en el área de vigilancia MP-1. dis Asimismo, analizando esta misma condición de excedencia, se constataron 15 niveles de latencia en la evaluación de percentiles en los parámetros: Oxígeno Disuelto (OD): en las áreas de vigilancia MP-2 y AN-1; Conductividad Eléctrica (CE): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-3, MA-4, MP-1 y AN-1 - Cloruro (Cl ): en el área de vigilancia MA-4 -2 Sulfato (SO ): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-4, MP-2, AN-1 y LA-1 4 Demanda Biológica de Oxígeno (DBO ): en el área de vigilancia PU-2 5 - Nitrato (N-NO ): en el área de vigilancia AN-1 3 ii.
Por su parte, al analizar el criterio de excedencia relativo a que si uno o más parámetros superan al menos en dos oportunidades consecutivas los límites establecidos en el artículo 5º de las NSCA río Maipo, en la evaluación del trienio 2017-2019, se constataron 22 incumplimientos correspondientes a saturaciones en los parámetros: Oxígeno Disuelto (OD): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-3, MA-4, MA-5 y PU-2; Conductividad Eléctrica (CE): en las áreas de vigilancia MA-5, LA-1, PU-2; - Cloruro (Cl ): en las áreas de vigilancia MA-1, MA-2, MA-3, MA-5, LA-1 y PU-2; -2 Sulfato (SO4 ): en las áreas de vigilancia MA-2, MA-3 y PU-2; - Nitrato (N-NO ): en las áreas de vigilancia MA-3 y MA-5; 3 -3 Ortofosfato (P-PO ): en las áreas de vigilancia LA-1 y AN-1; 4 Zinc disuelto (Zndis): en el área de vigilancia MP-1.
Es necesario señalar, que la condición de latencia no es posible evaluar en el criterio de superación de forma consecutiva (superación de los límites de las normas en dos o más oportunidades consecutivas) dado que el artículo 7 de las NSCA río Maipo no se refiere a dicha condición ambiental. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, de acuerdo a la información verificada por la Superintendencia del Medio Ambiente, se elaboró por parte de Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, coordinado por la División de Recursos Naturales y Biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente, el “Informe Técnico de Declaración de Zona Saturada/Latente”, de junio de 2022, enviado a la División Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente mediante Memorándum N 338, del 18 de julio de 2022, de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad, en el cual se solicita tramitar el decreto supremo de declaración de zona saturada y latente. 14.
Que, el referido Informe, consideró la información más actualizada que se contaba a la fecha, esto es, el Informe Técnico de Cumplimiento de Normas de Calidad del Agua Normas Secundarias de Calidad Ambiental para la protección de las aguas de la cuenca del río Maipo, de diciembre 2020 (DFZ-2020-3876-XIII-NC). De modo que toma como base el periodo de evaluación del 1 de enero de 2017 al 31 diciembre de 2019 y sus respectivas minutas de rectificación. 15.
Que, es importante aclarar que, en concordancia con el artículo 12 inciso 3 de las NSCA río Maipo y el artículo vigésimo primero de la resolución exenta N 271, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Informe Técnico señalado en el considerando anterior especifica que se realizaron 36 campañas de monitoreo durante el periodo de evaluación trienal, en 10 de las 11 estaciones de la Red de Control, estableciéndose como excepción la estación PU-1 (Estero Puangue en Curacaví). En esta última estación, se logró realizar sólo 18 muestreos para el período trienal (3 durante el año 2017,6 durante el año 2018 y 9 durante el año 2019), dado que en el punto de muestreo no se encontró caudal mínimo necesario para desarrollar un muestreo representativo del lugar. 16.
Que, por su parte, para la evaluación de cumplimiento y determinar las condiciones de excedencia, se requiere contar con un dato representativo del período estacional para lo cual se debe hacer un cálculo de la concentración media de cada parámetro por área de vigilancia. Esta concentración media corresponde al promedio aritmético simple de los resultados mensuales obtenidos en el trimestre correspondiente. En caso de contar con sólo un dato estacional, éste será el dato considerado en la evaluación. Lo anterior, de acuerdo al artículo 7 inciso 5 de las NSCA río Maipo y el artículo vigésimo quinto de la resolución exenta N 271, de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 17.
Que, de lo expuesto anteriormente, se concluye que los parámetros Oxígeno Disuelto (OD); Conductividad Eléctrica (CE); Potencial de Hidrógeno (pH); Cloruro - -2 - -3 (Cl ); Sulfato (SO ); Nitrato (N-NO ); Ortofosfato (P-PO ); y, Zinc disuelto (Zn ), se 4 3 4 dis encuentran con niveles de saturación, para la condición de excedencia P5 y P95, mientras que para la condición de excedencia de dos oportunidades consecutivas, los mismos parámetros a excepción de pH. Por su parte, el parámetro Demanda Biológica de Oxígeno (DBO ), sólo tiene 5 condición de latencia en PU-2.18. Que, el Informe Técnico de Declaración de Zona Saturada/Latente, agrega una descripción de las características de la cuenca, sus secciones y principales usos y valor. Explicita los ríos que la componen, su comportamiento y sus ubicaciones. 19. Que, la cuenca es un área integrada que se debe considerar indivisible para efectos de su gestión.
De esta manera, para adoptar medidas que impacten de manera efectiva sobre los cuerpos de agua, es necesario abordar la totalidad de las subcuencas y subsubcuencas que fluyen hasta su desembocadura en el océano Pacífico, las que constituyen el objeto de esta regulación. 20. Que, por lo anterior, resulta imprescindible declarar la totalidad de la cuenca zona saturada por los contaminantes señalados. De esta manera se apunta a una gestión adecuada, integral, eficiente y eficaz de la contaminación, en miras de poder cumplir los fines de un futuro Plan de Descontaminación Ambiental. 21.
Que, asimismo, la condición de latencia del parámetro Demanda Biológica de Oxígeno (DBO ) que presenta en el área de vigilancia PU-2, hace necesaria que su declaración se extienda 5 aguas arriba al área de vigilancia cuyas aguas alimentan la zona latente, es decir, hacia PU-1. De este modo se podrán implementar medidas efectivas e integrales que tengan un impacto en la calidad aguas abajo.
Lo anterior, atendiendo principalmente a un enfoque precautorio respecto al área de vigilancia PU-1, ya que, si bien esta área de vigilancia no cuenta con los datos suficientes para cumplir con la representatividad estacional de las muestras, resulta imprescindible que se adopten medidas que aseguren tanto una recuperación de los niveles de calidad aguas abajo, como también proteger los ecosistemas que se encuentran en el área de vigilancia PU-1, la cual ya se encuentra en una situación de vulnerabilidad al existir un reducido nivel de caudal. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará mediante decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca.
Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental. 23.
Que, en conformidad con lo que establece el Código de Aguas en su artículo 122, la DGA deberá llevar un Catastro Público de Aguas (“CPA”) en el que constará toda la información sobre los recursos hídricos que la institución disponga. 24.
Que, el decreto N 1.220, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas, en su artículo 23, establece el Inventario Público de Cuencas Hidrográficas y Lagos, en el cual se anotará toda la información relativa a las diversas cuencas hidrográficas del país. 25.
Que, la cuenca del río Maipo, de acuerdo con la definición y codificación de las cuencas, subcuencas y subsubcuencas hidrográficas contenida en el Inventario referido en el considerando anterior, comprende la zona geográfica formada por las subcuencas y subsubcuencas señaladas a continuación: Tabla Nº 3: Delimitación zona geográfica Fuente: Elaboración propia en base al Inventario Público de Cuencas Hidrográficas y Lagos, de la Dirección General de Aguas. Descarga realizada de la Mapoteca Digital el día 30 de agosto de 2022. https://dga.mop.gob.cl/estudiospublicaciones/mapoteca/Paginas/Mapoteca-Digital.aspx 26.
Que, sin perjuicio de que forma parte integrante del presente decreto, la cartografía oficial de la zona cuya latencia y saturación es declarada por el presente acto se encontrará disponible para su consulta en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, así como en su sitio electrónico. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo 3. - Para todos los efectos legales, la cartografía oficial autorizada por el Subsecretario del Medio Ambiente como ministro de fe, forma parte integrante del mismo y puede ser consultada en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, así como en su sitio electrónico.
Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente. - Jessica Teresa López Saffie, Ministra de Obras Públicas. - Esteban Manuel Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes. - Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2535637 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl