Contreras Contreras Cristián Andrés - Omega Segurity SpA y otra
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 1 de 9 Publicaciones Judiciales CVE 2569007 NOTIFICACIÓN Por resolución del Juzgado de Letras de Molina de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, se resuelve: Atendido el mérito de autos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, se accede a la notificación por avisos de la demandada principal OMEGA SEGURITY SPA, RUT Nº 77.552.367-0 y de la demandada solidaria INMOBILIARIA RINCONADA SPA, RUT Nº76.890.142-2, debiendo publicar por una vez en el Diario Oficial en la forma prevista el artículo ya señalado. Acompáñese propuesta de extracto para la revisión y firma del Ministro de Fe del Tribunal.
A folio 2: Cristian Andrés Contreras Contreras, guardia de seguridad, domiciliado en Valles de Molina V pasaje 9 Nº 3356, comuna de Molina, a S.S. con respeto digo: En tiempo y forma acorde a los artículos 162,168, 496 y 510 del Código del Trabajo, y en conformidad al procedimiento monitorio, vengo en deducir DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO CONJUNTAMENTE CON DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES en contra de OMEGA SECURITY SPA, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Ricardo Andrés Quintanilla Córdova, ignoro profesión u oficio, ambas domiciliadas para estos efectos en Santa Marta, Camino Interno parcela 5-B, comuna de Peñaflor; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de INMOBILIARIA RINCONADA SPA, del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Daniel Enrique Corvalán Rivera, ignoro profesión u oficio, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes Nº 9460 oficina 1106, comuna de Las Condes, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. Por contrato de trabajo, escriturado el día 05 de enero de 2023 presté servicios a partir de ese día para la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia. 2. Los servicios contratados consistían en realizar labores de guardia de seguridad en la obra de construcción de casas denominada “Encantos de Molina” ubicada en Avenida Quechereguas S/N, Ruta K-15, Cruce Itahue Molina, comuna de Molina. Los servicios se prestaron en beneficio de la demandada solidaria INMOBILIARIA RINCONADA SPA, quien es la ejecutante de la obra y mandante de los servicios. Hago presente que la INMOBILIARIA RINCONADA SPA es una empresa filial de INMOBILIARIA BRIO SPA. 3. La jornada laboral era de lunes a viernes, en los siguientes turnos: Primer turno desde 20:00 hasta 08:00 horas del día siguiente, con una hora de colación. Segundo turno desde 08:00 hasta 20:00 horas del día siguiente, con una hora de colación. 4.
La remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base ascendente a cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000 ); bono de asistencia ascendente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000. -); asignación de colación por dieciséis mil veinte pesos ($16.020. -) a razón de ochocientos un pesos ($801. -) diarios; y asignación de movilización por dieciséis mil veinte pesos ($16.020. -) a razón de ochocientos un pesos ($801. -) diarios.
Por consiguiente, la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -). Para los efectos de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud, y seguro de cesantía, la remuneración imponible está compuesta por el sueldo base ascendente a cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000 ) más el bono de asistencia ascendente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000. -). Por consiguiente, la remuneración imponible era ascendente seiscientos diez mil pesos ($610.000. -). Sin embargo, la ex empleadora declaró y pagó tales cotizaciones incluyendo en la respectiva base de cálculo solamente el sueldo base pero no lo devengado por concepto de bono de asistencia. 5. La relación laboral es de carácter indefinida, según consta en anexo contrato de trabajo de fecha 12 de julio de 2023.6. En el lugar de trabajo existía registro de asistencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los guardias de seguridad teníamos que registrar todo acontecimiento, circunstancia que sucediera durante el respectivo turno u horario de cada guardia de seguridad, y esta anotación se Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 2 de 9 registraba en el denominado “libro de novedades”. En este libro quedaba constancia la asistencia de cada guardia de seguridad. II. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. Sucede que el 26 de octubre de 2023, recibo un correo electrónico de doña Sujey Vallejos, secretaria de la empleadora, en virtud del cual se me informaba que estaba despedido. En el correo señalado se adjuntó la respectiva carta de despido.
Frente a tal noticia, me comuniqué telefónicamente doña Sujey Vallejos para tener conocimiento del motivo del despido refiriéndole que “porque yo, si era el único con el curso OS 10” (sic), recibiendo como respuesta que “Don Ricardo Quintanilla dio la orden” (sic) agregando “que a partir de ese mismo día no trabajaba más” (sic). Posteriormente, ese mismo día concurrí Hasta la Inspección del Trabajo de Molina a efectuar el respectivo reclamo por el despido del cual fui objeto.
Ahora bien, en virtud de la carta de despido se me informaba por la demandada principal que la relación laboral finalizaba por la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
En tal comunicación también se lee que “por lo que le solicitamos de forma respetuosa que le día 30 de noviembre 2023 entregue los elementos otorgados al comenzar sus funciones en esta empresa” (sic erat scriptum). En el siguiente cuadro, se reproduce íntegramente la comunicación escrita del despido (ver página siguiente): Como S. S podrá apreciar, tal carta de despido no señala hechos que fundamenten la causal aplicable, lo que viene a transgredir abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el último día de prestación de los servicios y de la separación de las labores fue el 26 de octubre de 2023. Por lo anterior, la comunicación no se otorgó con 30 días de anticipación tal como lo exige el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo. Del mérito de lo expuesto, se puede afirmar con absoluta certeza lo arbitrario, injustificado, improcedente, contrario a derecho que ha resultado ser la terminación de la relación laboral habida entre las partes. De otro lado, sin perjuicio de la sanción por no pago íntegro de las cotizaciones que se cobran, según se dirá más adelante, la ex empleadora quedó adeudando las siguientes prestaciones: 1. La cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.
Diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y del seguro de cesantía, todas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.
En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, en cuanto a la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social, la ex empleadora solamente incluía en la respectiva base de cálculo el sueldo base pero no lo devengado por concepto de bono de asistencia.
Para los efectos de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud, y seguro de cesantía, la remuneración imponible está compuesta por el sueldo base ascendente a cuatrocientos sesenta mil pesos ($460.000 ) más el bono de asistencia ascendente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000. -). Por consiguiente, la remuneración imponible era ascendente seiscientos diez mil pesos ($610.000. -). 3. Las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes al mes de junio de 2023.4.
La cantidad de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000. -) por concepto de bono de asistencia devengado en el periodo trabajado desde el 05 de enero de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023.5.
La cantidad de ciento cuatro mil trescientos setenta y siete pesos ($104.377. -) por concepto de 22 horas extras realizadas en total durante los días 18 y 19 de septiembre de 2023, a razón de once horas extras por cada día. En efecto, en cada uno de los días indicados realicé las labores de guardia de seguridad en el turno comprendido desde 08:00 hasta 20:00 horas del día siguiente, con una hora de colación. 6. La cantidad de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($556.435 ) por concepto de remuneraciones de 26 días del mes de octubre de 2023.7. La cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($345.144. -) por concepto de feriado proporcional. III. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS POSTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO.
El día 26 de octubre de 2023 interpuse el reclamo respectivo en la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, siendo citado en aquella oportunidad a una audiencia mediante video conferencia a celebrarse el día 09 de noviembre de 2023. Llegado el 09 de noviembre de 2923, la ex empleadora no compareció pese haber sido notificada para tales efectos.
Por lo anterior, no se produjo conciliación en dicha instancia, por los estipendios laborales reclamados, dándose por terminado el respectivo reclamo en su etapa administrativa, reservándome mis derechos de concurrir a requerir mis prestaciones a los Tribunales competentes, por lo que me dirigí a las oficinas de la Defensoría Laboral de la Ciudad de Curicó, con la finalidad de incoar las acciones legales procedentes. IV. ANTECEDENTES DE DERECHO. A. RESPECTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO.
El Código del Trabajo en el citado artículo 162 inciso quinto, es claro al mandar que, si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En la especie, la contraria no hizo entero pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, del seguro de cesantía y de salud respecto de los periodos indicados en párrafos anteriores, de tal manera que al no hacerse pago total de las mismas no se estaría dando cumplimiento al inciso antes citado, razón por la cual necesariamente debe entenderse subsistente la relación laboral, ello para los efectos de efectuar el pago de las prestaciones convenidas en el contrato de trabajo (remuneraciones y demás prestaciones establecidas). En la especie, la demandada principal adeuda: Diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.
En efecto, tal como se señaló en párrafos anteriores, en cuanto a la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social, la ex empleadora solamente incluía en la respectiva base de cálculo el sueldo base pero no lo devengado por concepto de bono de asistencia. Las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes al mes de junio de 2023.
Por su parte, el inciso séptimo del artículo 162 ordena que, sin perjuicio de lo anterior (si el empleador convalida el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas), el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación al empleador.
Todo lo anterior, implica que mientras el empleador no cumpla con lo ordenado en el recién citado inciso quinto, este se encuentra obligado a hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones convenidas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación aludida en el inciso sexto del artículo 162. B. RESPECTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
La legislación laboral tiende a tutelar al trabajador en sus derechos y, en tal sentido, las causales de terminación del contrato de trabajo han sido establecidas expresamente en la ley, concluyéndose forzosamente que todo despido debe tener fundamento, correspondiendo al empleador su prueba. De manera que en esta materia, la autonomía de la voluntad se encuentra fuertemente restringida. A lo dicho, podemos indicar que el legislador ha establecido en sus artículos 159,160 y 161 las causas por la cuales procede el despido.
La legislación laboral obliga al empleador a despedir a los trabajadores fundando su decisión en una causa legal de aquellas enumeradas taxativamente en el Código del Trabajo y que, además, esta concurra efectivamente en la realidad.
De ellas, las causales previstas en los números en los números 4,5 o 6 del artículo 159, las contempladas en el artículo 160 y 161 se debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 162, todas del Código del Trabajo.
En la especie, el despido es injustificado por dos motivos, el uno, la carta de despido no señala hechos que fundamenten la causal aplicable, lo que viene a transgredir abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo; y el otro, que sin perjuicio de lo anterior, el último día de prestación de los servicios y de la separación de las labores fue el 26 de octubre de 2023, por lo mismo, la comunicación no se otorgó con 30 días de anticipación tal como lo exige el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo: En consecuencia, S.S. al declarar que el despido es injustificado se debe condenar a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto a favor de esta parte demandante. C. EN CUANTO A LAS PRESTACIONES LABORALES Y PREVSIONALES QUE SE COBRAN.
En relación con el feriado proporcional, el artículo 73 incisos segundo y tercero del cuerpo legal citado establece que sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Respecto a las cotizaciones de seguridad social, tanto las destinadas al fondo de pensiones, de salud y seguro de cesantía, estas no aparecen pagadas íntegramente respecto de los periodos indicados en párrafos anteriores.
De acuerdo al artículo 17 del D.L. 3500 “los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”. Por su lado, el artículo 19 del cuerpo legal citado establece que “las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 4 de 9 diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”. Iguales consideraciones sucede con las cotizaciones de salud.
En efecto, las cotizaciones legales de salud, como es el presente caso, es el monto mínimo que se descuenta al trabajador de sus remuneraciones, y que corresponde a un 7% con tope de 4.2 Unidades de Fomento, siendo su plazo para pagarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si dicho plazo expira en día sábado, domingo o festivo. En cuanto a las remuneraciones adeudadas: todo trabajador por la prestación de sus servicios tiene derecho al pago de las remuneraciones realmente devengadas.
Por cierto, el artículo 41 del Código del Trabajo nos indica que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Por su lado, el artículo 10 Nº4 del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: 4. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
De esta manera, el empleador se encuentra obligado a pagar la remuneración establecida de común acuerdo, más los beneficios que por ley o el mismo contrato, sea expresamente o en virtud de cláusulas tácitas, se establezcan. La remuneración a pagar será en base a lo acordado por las partes, y por el tiempo de prestación de servicios. Respecto de las horas extras, el artículo 32 del Código del Trabajo dispone que “las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período”. V. Consideraciones de hecho y derecho relativas a la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según sea el caso, de INMOBILIARIA RINCONADA SPA, respecto de las obligaciones laborales. Al respecto, se debe hacer presente a S.S. que las labores de guardia de seguridad las realicé en beneficio de INMOBILIARIA RINCONADA SPA.
Por consiguiente, y tomando en cuenta que presté servicios para la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, para realizarlos por encargo de INMOBILIARIA RINCONADA SPA, quien tiene la calidad de dueña de la obra o faena, sostengo con toda propiedad que en la especie estamos frente a la figura legal de trabajo en régimen de subcontratación, establecida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo.
Del concepto legal dado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, podemos observar que estamos en presencia de una relación triangular, compuesta por una empresa principal que contrata una obra o un servicio con una empresa contratista, que será, por su parte la empleadora del trabajador que presta sus servicios en el régimen laboral de subcontratación.
En el caso de autos, precisamente se nos da esta relación triangular: INMOBILIARIA RINCONADA SPA (empresa principal) contrata un servicio con OMEGA SECURITY SPA (contratista) con trabajadores de su dependencia (en este caso, esta parte demandante). La génesis del trabajo en régimen de subcontratación corresponde a una relación jurídica de naturaleza civil o comercial entre sujetos privados, empresa principal y contratista, mediante la cual se contratan servicios u obras, siendo su objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio por parte del contratista.
Además, el contratista al momento de ejecutar el encargo convenido con la empresa principal, debe realizarlo por su cuenta y riesgo, es decir, que asuma íntegramente el riesgo del negocio, ya sea en su éxito o fracaso. Esto con independencia que los medios con que se ejecutan las obras sean o no de propiedad del contratista. Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva el subcontrato laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato. Ahora bien, establecida la figura de la subcontratación, nace para la empresa principal la responsabilidad solidaria.
Por consiguiente, INMOBILIARIA RINCONADA SPA (empresa principal) se encuentra obligada en iguales términos que OMEGA SECURITY SPA (contratista y empleadora directo) al pago de las obligaciones laborales y previsionales que éste último adeude a sus trabajadores, todo esto en conformidad con el artículo 183-B del Código del Trabajo1. Por lo tanto, INMOBILIARIA RINCONADA SPA en su calidad de empresa principal, y OMEGA SECURITY SPA, contratista, son responsables solidariamente en el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social. La regla general es la solidaridad en materia de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el trabajo en régimen de subcontratación.
Sin embargo, y de acuerdo al artículo 183 D inciso primero del Código del Trabajo, esta vez con carácter excepcional, la responsabilidad de la empresa principal Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 5 de 9 se convierte en subsidiaria cuando hiciere efectivo los derechos que se indican en la misma norma.
Tales derechos son los siguientes: Derecho de información (artículo 183 C inciso primero) y Derecho de retención y obligación de pago (artículo 183 C inciso tercero). De esta manera, nunca la empresa principal se exime de responsabilidad legal, produciéndose bajo determinadas condiciones sólo la atenuación de la misma. En consecuencia, INMOBILIARIA RINCONADA SPA y OMEGA SECURITY SPA deberán ser condenadas solidariamente al pago de las obligaciones laborales y previsionales, o bien, responderá subsidiariamente siempre y cuando hiciere efectivo los derechos antes aludidos. Por tanto, y de acuerdo a lo expuesto, así como también a lo dispuesto en los artículos 4,7, 8,10, 41,42, 50,63, 162,168, 420,423, 425 y 446 todos del Código del Trabajo.
RUEGO A S.S. : Tener por interpuesta DEMANDA DE NULIDAD DEL DESPIDO CONJUNTAMENTE CON DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES en PROCEDIMIENTO MONITORIO en contra de OMEGA SECURITY SPA, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Ricardo Andrés Quintanilla Córdova, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados; y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de INMOBILIARIA RINCONADA SPA, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Daniel Enrique Corvalán Rivera, o quien haga sus veces, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva, acoger la demanda y dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan a continuación: 1.
Se declare que la relación laboral habida entre esta parte demandante con OMEGA SECURITY SPA, se extendió continua e ininterrumpidamente desde el 05 de enero de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023, ambos días inclusive. 1. En este sentido, Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Causa Rol 140-2009, caratulados “Ferrada Baeza, Jorge Arnoldo Ferrada con Transportes de Pasajeros Aurora Limitada; Buses Metropolitana S.A.
”; Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia definitiva de fecha de 24 de noviembre de 2008, dictada en Causa Rol Nº193-2008, caratulados “Escobar Villalobos, Sergio con RZ Ingeniería; Codelco Chile División Codelco Norte”. 2.
Se declare que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas, la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -), o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 3.
Se declare que para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud, y seguro de cesantía, la remuneración imponible era ascendente seiscientos diez mil pesos ($610.000. -), o por el monto menor o mayor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 4. Se declare que durante la relación laboral habida entre el demandante y la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, era indefinida. 5.
Se declare que durante la relación laboral habida con OMEGA SECURITY SPA, en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, este tenía la calidad de contratista con INMOBILIARIA RINCONADA SPA, y por lo tanto, se declare la existencia de un régimen de subcontratación. 6.
Declaración de que el despido es nulo y se ordene pagos respectivos: Se declare que el despido es nulo y en consecuencia se condene a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, incluyendo el asignación de colación, consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido, a razón de la remuneración devengada ascendente a seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -), o por el monto que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes, en ambos casos por cada mes, más reajustes e intereses en los términos del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. 7. Se declare que el despido es injustificado. 8.
Indemnización: Que, por la declaración anterior, condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a favor de esta parte, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -), o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 9.
Feriado proporcional: Condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a pagar la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($345.144. -) por concepto de feriado proporcional, o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 10.
Diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 6 de 9 condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a pagar las diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, la que deberán ser calculadas en base a la remuneración mensual imponible y realmente devengada ascendente a seiscientos diez mil pesos ($610.000. -), o por el monto que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes, y ser enteradas respectivamente en la A.F.P. Modelo S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 11.
Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a pagar las diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes al mes de junio de 2023, la que deberán ser calculadas en base a la remuneración mensual imponible y realmente devengada ascendente a seiscientos diez mil pesos ($610.000. -), o por el monto que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes, y ser enteradas respectivamente en la A.F.P. Modelo S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 12.
Remuneraciones: Condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a pagar la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($556.435 ) por concepto de remuneraciones de 26 días del mes de octubre de 2023, o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 13.
Remuneraciones (Bono de asistencia): Condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor de esta parte, a pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000. -) por concepto de bono de asistencia devengado en el periodo trabajado desde el 05 de enero de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023, o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 14.
Horas extras: Condenar a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA,, a favor de esta parte, la cantidad de ciento cuatro mil trescientos setenta y siete pesos ($104.377. -) por concepto de 22 horas extras realizadas en total durante los días 18 y 19 de septiembre de 2023, a razón de once horas extras por cada día, o por la cantidad mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 15. Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, las demando con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 16. Costas: Todo con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSI: Atendido lo prevenido en el artículo 446 inciso segundo, ruego a US., tener por acompañado en parte de prueba, siguientes documentos: 1. “Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo”, Nº 706/2023/377, de fecha 26 de octubre de 2023, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina. 2. “Acta de Comparendo de Conciliación”, de fecha 09 de noviembre de 2023, emitida por la Inspección del Trabajo de Molina. 3. “Contrato de Trabajo Guardia de Seguridad”, de fecha 05 de enero de 2023.4. “Anexo Contrato de Trabajo”, de fecha 12 de julio de 2023.5. “Carta Aviso de Término Contrato”, de fecha 26 de octubre de 2023.6. “Certificado de Cotizaciones. Cuenta de Cotizaciones Obligatorias”, de fecha 11 de diciembre de 2023, emitido por el Fondo Nacional de Salud (FONASA). 7. “Certificado de Períodos No Cotizados”, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. (AFC CHILE II S.A. ). 8. “Certificado Cotizaciones”, de fecha 12 de diciembre de 2023, emitida por A.F.P. Provida S.A. 9. “Liquidación de Sueldo” de agosto de 2023.
SEGUNDO OTROSI: Solicito a V.S. atendido que el domicilio de la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, se encuentra en Santa Marta, Camino Interno, Parcela 5-B, Comuna de Peñaflor, y el de la demandada solidaria INMOBILIARIA RINCONADA SPA en Avenida Las Condes 9460, Oficina 1106, Comuna de Las Condes, esto es, en ambos casos, fuera del territorio jurisdiccional de Vuestro Tribunal, vengo en solicitar se sirva decretar se faccione exhorto respectivamente al Juzgado de Letras en lo Civil de Peñaflor y al Juzgado de Letras del Trabajo de Turno de Santiago, a fin de que cada Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 7 de 9 Tribunal exhortado notifique la demanda de autos y la resolución recaída en ella a cada una de los demandadas, facultándose expresamente a cada Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación requerida, en especial, se solicita se faculte a los Tribunales exhortados para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo en relación con cada demandado. Cada exhorto podrá ser diligenciado por la persona que lo presente o requiera, con el objeto de dar celeridad a la tramitación del exhorto.
TERCER OTROSI: Solicito a S.S., conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, disponer que las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del presente juicio se notifiquen a los siguientes correos electrónicos: drighetti@cajmetro.cl y cveliz@cajmetro.cl CUARTO OTROSI: Atendido a lo dispuesto en el inciso final del artículo 446 del Código del Trabajo, Ruego a S.S. se sirva ordenar que se notifique la demanda y la resolución que recaiga en ella a las Instituciones Previsionales correspondientes.
QUINTO OTROSÍ: Ruego a S.S. tener presente que, al ser patrocinado por la Oficina de Defensa Laboral de Curicó, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial, gozo del Privilegio de Pobreza por el sólo ministerio de la ley, de conformidad a lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, lo cual acreditaré en su oportunidad con el respectivo certificado.
SEXTO OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a doña Carmen Patricia Veliz Silva y a don Dante Paolo Righetti Maureira, ambos abogados defensores de la Oficina de Defensa Laboral Séptima Región, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, domiciliados en Calle Yerbas Buenas Nº1170, Comuna de Molina, los que podrán obrar de manera separada o conjunta, indistintamente. Asimismo, hago presente que el poder conferido mediante esta declaración comprende las facultades comprendidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A folio 15: Molina, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Se provee demanda rolante a folio 1 como sigue: A LO PRINCIPAL: Por admitida a tramitación la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales. AL PRIMER OTROSÍ: Por acompañados documentos en parte de prueba, en la forma legal señalada. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, exhórtese. AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, por vía de correo electrónico y solo respecto de las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula. AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide, notifíquese a las entidades previsionales en los términos solicitados. AL QUINTO Y SEXTO OTROSÍES: Téngase presente.
Visto y teniendo únicamente presente: Que del mérito de los antecedentes se desprende que, en esta etapa procesal, las pretensiones del demandante son fundadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 500 del Código del Trabajo, se resuelve que: I.
Se ACOGE la demanda interpuesta por don CRISTIAN ANDRÉS CONTRERAS CONTRERAS, domiciliado en Valles de Molina V, Pasaje 9 Casa Nº3356, comuna de Molina, cédula nacional de identidad Nº 17.981.208-8, en contra de su ex empleador OMEGA SECURITY SPA RUT: 77.552.367-0, representada legalmente y conforme el artículo 4º del Código del Trabajo por don Ricardo Andrés Quintanilla Córdova RUT: 12.896.937-3, o quien haga sus veces en virtud de lo establecido en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Marta, camino interno, Parcela 5-B, Peñaflor y solidaria, o en subsidio, en contra de INMOBILIARIA RINCONADA SPA.
RUT: 76.890.142-2, representada legalmente por don Daniel Enrique Corvalán Rivera o quien haga sus veces en virtud de lo establecido en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes 9460, Oficina 1106, Comuna de Las Condes. II. - Y en consecuencia: 1. Se declara que la relación laboral habida con la demandada se extendió ininterrumpidamente desde el 05 de enero de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023, ambos días inclusive. 2. Se declara que la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -). 3.
Se declara que para los efectos de la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, salud, y seguro de cesantía, la remuneración imponible era ascendente seiscientos diez mil pesos ($610.000. -) 4. Se declara que la relación laboral existente entre las partes era de carácter indefinido. 5. Se declara que durante la relación laboral habida entre las partes, la demandada principal tenía la calidad de contratista con la parte demandada subsidiaria, declarándose la existencia de un régimen de subcontratación. 6.
Se declara que el despido es nulo y se condena a la demandada principal, OMEGA SECURITY SPA y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a la demandada subsidiaria INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor del demandante, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones, incluyendo el asignación de colación, consignadas en el contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del despido a razón de la remuneración devengada ascendente a seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -) Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 8 de 9 por cada mes, más reajustes e intereses. 7. Se declara que el despido es injustificado. 8.
Indemnización: Que, se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA a favor del demandante, al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($642.040. -). 9.
Feriado proporcional: Se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hicieren efectivos los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA., a favor de la demandante, a pagar el feriado proporcional equivalente a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($345.144. -). 10.
Diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor del demandante, a pagar las diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023, en base a la remuneración mensual imponible y realmente devengada ascendente a seiscientos diez mil pesos ($610.000. -), y ser enteradas respectivamente en la A.F.P.
Modelo S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 11. - Cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud y al fondo del seguro de cesantía: Se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA., y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo a INMOBILIARIA RINCONADA SPA a favor del demandante, a pagar las diferencias de cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de pensiones, de salud, y del seguro de cesantía, todas correspondientes al mes de junio de 2023, calculada en base a la remuneración mensual imponible y realmente devengada ascendente a seiscientos diez mil pesos ($610.000. -), y ser enteradas respectivamente en la A.F.P. Modelo S.A., en el Fondo Nacional de Salud (FONASA), y en la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A., más reajustes, intereses y multas. 12.
Remuneraciones: Se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA a favor del demandante, a pagar la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($556.435 ) por concepto de remuneraciones de 26 días del mes de octubre de 2023.13.
Remuneraciones (Bono de asistencia): Se Condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor del demandante, a pagar la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000. -) por concepto de bono de asistencia devengado en el periodo trabajado desde el 05 de enero de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023.14.
Horas extras: Se condena a la demandada principal OMEGA SECURITY SPA, y solidaria o subsidiariamente, en este último caso si hiciere efectivo los derechos establecidos en el artículo 183 C inciso primero y tercero del Código del Trabajo, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA, a favor del demandante, la cantidad de ciento cuatro mil trescientos setenta y siete pesos ($104.377. -) por concepto de 22 horas extras realizadas en total durante los días 18 y 19 de septiembre de 2023, a razón de once horas extras por cada día. 15. Reajustes e intereses: Todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores, se declaran con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 16. Costas: Se condena en costas.
Notifíquese legalmente a la de demandada principal OMEGA SECURITY SPA, RUT. : 77.552.367-0, representada legalmente y conforme el artículo 4º del Código del Trabajo por don Ricardo Andrés Quintanilla Córdova, RUT: 12.896.937-3, o quien haga sus veces en virtud de lo establecido en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Marta, Camino Interno, Parcela 5-B, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana, mediante exhorto al Tribunal competente y solidaria, o en subsidio, a INMOBILIARIA RINCONADA SPA., RUT: 76.890.142-2, representada legalmente por don Daniel Enrique Corvalán Rivera o quien haga sus veces en virtud de lo establecido en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes 9460, Oficina 1106, comuna de Las Condes, mediante exhorto al Tribunal competente.
Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución, ante este mismo Tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.999 Viernes 15 de Noviembre de 2024 Página 9 de 9 contados desde su notificación, por medio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Si no se presenta reclamo, o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia definitiva ejecutoriada para todos los efectos legales y se procederá a su ejecución, a través, de la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal, si no se efectuare el pago de lo ordenado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede ejecutoriado. - Molina, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. - RIT Nº M-1-2024. - KAREN PINTO BRISO, JEFA DE UNIDAD DE CAUSAS, MINISTRO DE FE. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2569007 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl