Resolución exenta número 1.035, de 2024.- Modifica normas generales sobre contenidos de las emisiones de televisión
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.990 Martes 5 de Noviembre de 2024 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2565396 CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE CONTENIDOS DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN (Resolución) Núm. 1.035 exenta. - Santiago, 23 de octubre de 2024. Vistos: I. El artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; II. La ley Nº 18.838 y sus modificaciones; III. El acta de la sesión del Consejo Nacional de Televisión de 28 de marzo de 2016; IV. Las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016; V. El acta de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Televisión del lunes 30 de septiembre de 2024; VI. El acta de la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Televisión del lunes 14 de octubre de 2024; VII. El decreto supremo Nº 16, de 3 de abril de 2023, del Ministerio Secretaría General de Gobierno; VIII. El artículo 14 bis letra c) de la ley Nº 18.838 ; IX.
La resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; y Considerando: Primero: Que, el artículo 12 letra l) inciso 2º de la ley Nº 18.838 dispone: "(... ) el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental. ", y que el inciso 4º de la norma precitada establece: "Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación; no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración"; Segundo: Que, en razón del mandato y potestad antes referido, el Consejo Nacional de Televisión, en sesión de Consejo de 28 de marzo de 2016, dictó las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, las que fueron publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016, y cuyo artículo 2º señala: "Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 06:00 y las 22:00 horas.
Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto"; Tercero: Que, todas las disposiciones anteriormente citadas responden al interés de resguardar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, que por mandato expreso del artículo 1º inciso 4º de la ley Nº 18.838, el Consejo Nacional de Televisión se encuentra obligado a velar, sin perjuicio de cualquier otra obligación relativa a la protección de la infancia que el Estado de Chile y este Consejo, como organismo autónomo del primero, tenga, además, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño; Cuarto: Que, en línea con lo señalado, el artículo 31 de la referida convención reconoce el derecho de los niños al descanso.
En ese sentido, estudios científicos recomiendan que los niños entre 1 y 5 años deben dormir entre 11 y 13 horas diarias, mientras que los menores de edad entre 6 y 13 años, deben Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2565396 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En el caso específico de los adolescentes, se asocia con un mayor riesgo de autolesiones, pensamientos suicidas e intentos de suicidio; Quinto: Que, por otro lado, actualmente los principales noticiarios de los canales de televisión se emiten generalmente entre las 21:00 y las 23:00 horas aproximadamente, espacio que es manifestación del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en dos ámbitos, el derecho de los concesionarios a informar y el derecho de las personas a buscar y recibir información; Sexto: Que, desde esa perspectiva, los hechos de interés general pueden eventualmente expresarse en contenidos no aptos para ser visualizados por menores de edad, de modo tal que su exhibición dentro del horario de protección puede poner en riesgo su formación.
En este sentido, puede darse el caso de que la plena satisfacción de la necesidad informativa requiera de la exhibición de dicho tipo de contenidos, respetando por cierto los bienes jurídicos protegidos por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión establecidos en el artículo 1º inciso 4º de la ley Nº 18.838, en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 19 Nº 12 del Código Político; Séptimo: Que, de esta manera, bajo la realidad actualmente imperante, parece razonable y oportuno adelantar el término del horario de protección de menores de edad establecido en el artículo 2º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión; Octavo: Que, en consecuencia, el Consejo Nacional de Televisión, en su sesión extraordinaria del lunes 30 de septiembre de 2024, acordó modificar el artículo 2º inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en el sentido de que el horario de protección ya no terminará a las 22:00 horas, sino que a las 21:00 horas; Noveno: Que, por otra parte, las referidas Normas Generales deben estar en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, y como normas de carácter reglamentario están supeditadas a las de rango legal; Décimo: Que, la ley Nº 21.363, introdujo el artículo 40 ter a la ley Nº 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, disposición que entrará en vigencia el 8 de julio de 2026, y que establece, entre otras cosas, que: "La publicidad de bebidas alcohólicas en televisión sólo podrá realizarse entre las veintidós y las seis horas"; Décimo primero: Que, dado lo anterior y en razón de lo expuesto en el Considerando Noveno, es necesario armonizar las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión con el nuevo artículo 40 ter de la ley Nº 19.925, lo cual implica adaptar a su letra el artículo 9º de las mencionadas normas reglamentarias; Décimo segundo: Que, en consecuencia, de manera complementaria al acuerdo adoptado en su sesión extraordinaria del lunes 30 de septiembre de 2024, el Consejo, en su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, acordó modificar el artículo 9º inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en el sentido de que la publicidad de bebidas alcohólicas en televisión sólo podrá realizarse entre las 22:00 y las 6:00 horas; Décimo tercero: Que, finalmente, en línea con lo antes referido, el Consejo acordó también, en su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, derogar el inciso segundo del artículo 9º de las mismas Normas Generales a contar del 8 de julio de 2026; Por lo que, Resuelvo: Primero: Cúmplase el acuerdo del Consejo Nacional de Televisión, de su sesión extraordinaria del lunes 30 de septiembre de 2024, que modificó el artículo 2 inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016, en el sentido de reemplazar el guarismo "22:00" por el de "21:00", y eliminó sus artículos 11 y 12.
Segundo: Cúmplase el acuerdo del Consejo Nacional de Televisión, de su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, que modificó el artículo 9º inciso primero de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión publicadas en el Diario Oficial el 21 de abril de 2016, en el sentido de reemplazar la frase "fuera del horario de protección" por la frase "entre las 22:00 y las 06:00 horas". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2565396 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.990 Martes 5 de Noviembre de 2024 Página 3 de 4 Tercero: En cumplimiento del acuerdo del Consejo Nacional de Televisión, de su sesión ordinaria del lunes 14 de octubre de 2024, derógase el inciso segundo del artículo 9º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión a contar del 8 de julio de 2026. Cuarto: Fíjese el texto refundido de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, cuyo tenor literal es el siguiente: NORMAS GENERALES SOBRE CONTENIDOS DE LAS EMISIONES DE TELEVISIÓN Artículo 1º.
Para los efectos de estas Normas Generales se entenderá por: a) Contenido excesivamente violento: contenidos audiovisuales en que se ejerce fuerza física o psicológica desmesurada o con ensañamiento, o en que se produce la aplicación de tormentos o comportamientos que exaltan la violencia o incitan conductas agresivas que lesionan la dignidad humana, sin encontrar fundamento bastante en el contexto. b) Truculencia: contenido audiovisual que represente una conducta ostensiblemente cruel o que exalte la crueldad o abuse del sufrimiento, del pánico o del horror, sin encontrar fundamento bastante en el contexto. c) Contenido pornográfico: la exposición abusiva o grosera de la sexualidad o la exposición de imágenes obscenas, manifestadas en un plano de genitalidad, de lascivia y ausencia de contexto. d) Participación de niños, niñas o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres: actuación o utilización de menores de 18 años en escenas de excesiva violencia o crueldad, o de sexualidad, o en otras circunstancias que involucren comportamientos de similar naturaleza, sin encontrar fundamento bastante en el contexto. e) Horario de protección: es aquel dentro del cual no podrán ser exhibidos contenidos no aptos para menores de 18 años que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud. f) Victimización secundaria: agresiones psíquicas y/o sociales, que pueda sufrir una víctima de vulneraciones de derechos o de situaciones de menoscabo, causadas por la exhibición del suceso. g) Sensacionalismo: Presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado. Artículo 2º. Se establece como horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años, el que media entre las 6:00 y las 21:00 horas. Los servicios de televisión deberán comunicar diariamente, mediante una advertencia visual y acústica, el fin del horario de protección y el inicio del espacio en que pueden exhibir programación destinada a público adulto. Artículo 3º. Se prohíbe a los servicios de televisión la difusión de programas o películas con contenido pornográfico.
En el caso de las permisionarias, la prohibición establecida en el inciso anterior no comprenderá a aquellas señales con contenido sexual exclusivamente destinado a público adulto, que se encuentran fuera de la parrilla programática básica, que se contratan por un pago adicional y que cuentan con mecanismos tecnológicos de control parental efectivo. Artículo 4º.
Los programas o películas con participación de niños y niñas menores de 18 años en actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, y que contengan violencia excesiva o truculencia, no podrán ser transmitidos o exhibidos por los servicios de televisión dentro del horario de protección. Asimismo, su promoción, autopromoción, publicidad, resúmenes y extractos sólo podrán ser emitidos fuera de dicho horario. Artículo 5º.
Las películas calificadas para mayores de 18 años, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y aquellas no calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica que incluyan contenidos no aptos para niños y niñas menores de edad, sólo podrán ser exhibidas por los servicios de televisión fuera del horario de protección. Dentro del horario de protección, la autopromoción, promoción, publicidad, resúmenes y extractos de esta programación, no podrán exhibir imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de 18 años. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2565396 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En la promoción, autopromoción, publicidad, resúmenes y extractos de programación televisiva, no se podrá exhibir imágenes o hacer menciones que sean inapropiadas para los menores de edad dentro del horario de protección, y su exhibición sólo podrá ser efectuada fuera de él. Artículo 7º.
Los servicios de televisión, en la comunicación de hechos que revistan características de delitos, de catástrofes y de situaciones de vulneración de derechos o de vulnerabilidad, deben otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas, evite el sensacionalismo, la truculencia y la victimización secundaria. Artículo 8º. Se prohíbe la divulgación de la identidad de menores de 18 años que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca inequívocamente a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de niños y niñas que sean presuntas víctimas de delitos y de niños y niñas cuya exhibición en televisión, atendido el contexto, pueda redundar en un daño a su desarrollo o a su integridad física o psíquica. Artículo 9º. La transmisión televisiva de publicidad de bebidas alcohólicas sólo podrá ser realizada entre las 22:00 y las 6:00 horas.
Dentro del horario de protección, los servicios de televisión sólo podrán mencionar las marcas de bebidas alcohólicas, cuando dichas marcas formen parte del auspicio o patrocinio de un evento cultural, deportivo u otro de similar naturaleza. Se prohíbe la publicidad del consumo de las drogas declaradas ilegales. Artículo 10.
Cualquier persona que considere que un servicio de televisión ha infringido lo dispuesto en la ley 18.838 o sus normas complementarias, podrá denunciarlo ante el Consejo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su ocurrencia, a través de la página web o a través de Oficina de Partes del CNTV.
La denuncia se formulará por escrito y deberá contener, a lo menos: a) Nombre y apellidos del denunciante; b) Correo electrónico para contactar al denunciante; c) programa que se denuncia y canal de emisión; d) precisar el día y hora de la transmisión; y e) especificar el fundamento de la denuncia. Artículo transitorio: El inciso segundo del artículo 9º tendrá vigencia hasta el 8 de julio de 2026. Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial. - Mauricio Alberto Muñoz Gutiérrez, Presidente, Consejo Nacional de Televisión. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2565396 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl