Resolución exenta número 2.467, de 2025.- Dispone la realización de un proceso de consulta a pueblos indígenas; instruye el inicio del procedimiento administrativo y convoca al proceso de consulta que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.190 Viernes 4 de Julio de 2025 Página 1 de 3 Normas Generales CVE 2667309 MINISTERIO DEL INTERIOR Subsecretaría del Interior DISPONE LA REALIZACIÓN DE UN PROCESO DE CONSULTA A PUEBLOS INDÍGENAS; INSTRUYE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONVOCA AL PROCESO DE CONSULTA QUE INDICA (Resolución) Núm. 2.467 exenta. - Santiago, 25 de junio de 2025.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 5º y 126 bis, y la disposición transitoria vigesimosegunda, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado; en el decreto ley Nº 1.028, de 1975, que precisa atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado; en la Ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en la Ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, y deroga la Ley de Régimen Interior, de 22 de diciembre de 1885; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y administración regional; en el Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento de la ley N 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; en el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y deroga normativa que indica; en la resolución exenta Nº 500, de 2022, del Consejo para la Transparencia, que aprueba nuevo texto de la instrucción general del Consejo para la Transparencia, sobre Transparencia Activa y deroga expresamente las instrucciones generales Nº 3,4, 7,8, 9 y 11, de ese Consejo; en la resolución N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y Considerando: 1.
Que, el Convenio Nº 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo y promulgado mediante el decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante e indistintamente, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667309 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.190 Viernes 4 de Julio de 2025 Página 2 de 3 el "Convenio 169 de la OIT"), establece, en su artículo 6, numeral 1, literal a), que los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Asimismo, el literal b) del mismo numeral dispone que se deberán establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
Por su parte, el artículo 6, numeral 2, establece que las consultas deberán llevarse a cabo de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 2.
Que, para dar cumplimiento a estas obligaciones, se dictó el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial con fecha 4 de marzo de 2014 (en adelante e indistintamente, "Reglamento General de Consulta Indígena"). 3.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Reglamento General de Consulta Indígena, la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del mismo Reglamento. 4.
Que, a su vez, el artículo 7, inciso segundo, del Reglamento ya citado, establece que son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, o la parte de éstos, cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.
Asimismo, en su inciso tercero, el artículo 7 de la misma normativa establece que son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas. 5.
Que, adicionalmente, la decisión sobre la procedencia de realizar un proceso de consulta indígena debe constar en una resolución dictada al efecto por el órgano responsable, según lo mandatado por el artículo 13 del referido Reglamento. 6.
Que, en consecuencia, para establecer la procedencia de una consulta indígena respecto de una medida legislativa, el órgano responsable debe expresar cómo se configura la susceptibilidad de afectación directa de la medida prevista, y determinar el o los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por dicha medida. 7.
Que, por su parte, la adopción de estas medidas podría implicar, a su vez, la suscripción, modificación o dictación de actos y/o regulaciones sectoriales que requieran la concurrencia de diversos órganos de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento General de Consulta Indígena, la adopción de las medidas en comento requiere que un órgano de la Administración del Estado sea el "responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta" y que, a su vez, determine la procedencia de aquella, en los términos establecidos por el artículo 13 del instrumento normativo citado. 8.
Que, en este orden de ideas, la buena fe obliga al Estado, en particular, a promover un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero de cumplir la finalidad de la consulta.
Adicionalmente, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º del Reglamento General de Consulta Indígena, la buena fe también implica para el Estado actuar con la debida diligencia, poniendo a disposición medios que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad, así como para evitar que los intervinientes realicen conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, así como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667309 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, por su parte, la exigencia de que el procedimiento de consulta previa sea adecuado a las circunstancias supone que éste debe adaptarse a las particularidades del o los pueblos indígenas consultados, respetando su cultura y cosmovisión, expresadas en sus costumbres, idioma, tradiciones, ritos y manifestaciones de creencias. Asimismo, deberá atender a la naturaleza, contenido y complejidad de la medida objeto de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento General de Consulta Indígena. 10.
Que, además, la consulta debe ser previa, lo que implica que debe realizarse con la debida antelación al momento de adoptar la medida, y garantizar al pueblo indígena potencialmente afectado la posibilidad de incidir de manera real y efectiva en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Consulta Indígena. 11. Que, en julio de 2007, entró en vigencia la reforma constitucional establecida por la ley Nº 20.193, la cual, entre otras cosas, incorporó un artículo 126 bis al Capítulo XIV de la Carta Fundamental.
Esta norma creó la figura de los Territorios Especiales, correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández, estableciendo que el Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas. 12.
Que, en dicho contexto, la administración del territorio especial de Isla de Pascua presenta una complejidad significativa, derivada de diversos factores concurrentes: su emplazamiento en un espacio oceánico remoto, el aislamiento geográfico que lo caracteriza, la existencia de un patrimonio arqueológico y ambiental de valor excepcional a nivel mundial y la presencia de una población mayoritariamente perteneciente al pueblo Rapa Nui, que preserva una cultura ancestral y manifiesta una legítima aspiración a participar con mayor protagonismo en las decisiones que afectan su territorio. 13.
Que, en este escenario, el proceso de incorporación del territorio y del pueblo Rapa Nui a la institucionalidad nacional se ha desarrollado bajo una lógica excepcional, lo que pone de manifiesto la necesidad de establecer un régimen jurídico diferenciado, que sea coherente con sus particularidades históricas, culturales y geográficas, a través de la creación un Estatuto Especial de carácter legal para el referido territorio. 14. Que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde dictar el presente acto administrativo para instruir el inicio de un Proceso de Consulta Previa respecto de las medidas ya señaladas.
Por lo tanto, Resuelvo: Primero: Dispóngase la realización de un Proceso de Consulta al pueblo Rapa Nui y sus instituciones representativas, sobre las materias que conformarán la elaboración de una propuesta de anteproyecto de ley que creará el Estatuto Especial para el territorio especial de la Isla de Pascua, e instrúyase el inicio del procedimiento administrativo respectivo.
Segundo: Convóquese al pueblo Rapa Nui y sus instituciones representativas a la primera reunión de planificación del proceso de Consulta Previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento aprobado por el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social.
Tercero: Confecciónese el respectivo expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la ley Nº 19.880, y a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento aprobado por el decreto supremo Nº 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social. Cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Portal de Transparencia Activa de la Subsecretaría del Interior. Anótese, publíquese y archívese. - Víctor Ramos Muñoz, Subsecretario del Interior. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667309 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl