Arellano Espinoza Luis Ulises - Contreras Torres María Teresa
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 1 de 8 Publicaciones Judiciales CVE 2585799 NOTIFICACIÓN JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE.
EN LO PRINCIPAL: Demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones en Procedimiento de Aplicación General. - EN EL PRIMER OTROSÍ: Acompaña Documentos. - EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Privilegio de Pobreza. - EN EL TERCER OTROSÍ: Litigación y notificación electrónica. - EN EL CUARTO OTROSÍ: Medida cautelar. - EN EL QUINTO OTROSÍ: Exhorto. - EN EL SEXTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
LUIS ULISES ARELLANO ESPINOZA, guardia de seguridad, domiciliado en Sargento Aguayo N 110, Cañete, a US., digo: Que en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 54,55, 67,73, 162,168, 183-A y siguientes, 425,446, 510 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de mi exempleadora doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES desconozco profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Salas N 618 departamento 103 Concepción, y conjuntamente en contra del SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, persona juridica de derecho público representada legalmente por su director don Leonardo Rivas Solar, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Carrera N 302, Lebu, Provincia de Arauco, esta última es demandada en su calidad de solidaria, o en su defecto, subsidiariamente responsable -para el caso que hubieren ejercido sus derechos legalesde las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expongo: I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. - Que con fecha 01 de enero de 2020 fui contratado por la demandada principal bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad al interior de las dependencias del Hospital Intercultural Kallvu Llanka ubicado en Ruta P-60 esquina P-520, Cañete, dependencias pertenecientes al SERVICIO DE SALUD ARAUCO en razón de ser este servicio público al cual pertenece el Hospital Intercultural Kallvu Llanka como parte integrante de su red de salud y en consecuencia su representante legal a través de su Director. 2.- En consecuencia, presté mis servicios en régimen de subcontratación para las demandadas, siendo la empresa mandante el SERVICIO DE SALUD ARAUCO, el cual encargó y contrató los servicios de seguridad y vigilancia de mi exempleadora para ejecutar dichos servicios al interior de su hospital intercultural Kallvu Llanka perteneciente a esta última, servicios en los cuales intervine. 3.- Que hago presente a US. que el contrato se escrituró en igual fecha, y en cuanto a la vigencia, éste al tiempo de mi desvinculación era de carácter indefinido. 4.- Mi jornada de trabajo era distribuida en 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos. 5.- La remuneración mensual al momento de mi desvinculación ascendía a la suma de $564.500. - 6. - Que durante el tiempo que duró mi relación laboral los servicios los presté en régimen de subcontratación puesto que desempeñé mis laborales como guardia de seguridad durante toda la vigencia de mi relación contractual en dependencias de hospital intercultural Kallvu Llanka pertenecientes al SERVICIO DE SALUD ARAUCO con el que mi exempleadora tenía un vínculo contractual para prestar servicios de seguridad dentro de las dependencias de su hospital.
En efecto, presté mis servicios al interior de las dependencias de la mandante y particularmente al interior del Hospital Intercultural Kallvu Llanka ubicado en Ruta P-60 esquina P-520, Cañete, Región del Bío Bío. 7.- Durante todo el desarrollo de mi relación laboral registré un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba mi función.
II. - EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Que la relación laboral se desarrolló con absoluta normalidad hasta el 31 de mayo de 2023, fecha en la cual fui despedido mediante carta por la causal prevista en el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo, esto es por término de obra o faena, en circunstancias que como indiqué, mi relación laboral era de carácter indefinido y no Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 2 de 8 una por obra faena o servicio determinado. 2.- En consecuencia, la aplicación de la causal de despido el despido no corresponde puesto que no se aviene con la naturaleza jurídica de mi relación laboral por lo que debe ser declarado como injustificado.
III. - RECLAMO Y COMPARECENCIA ANTE INSPECCIÓN DEL TRABAJO.1.- A fin de obtener una solución pacífica al conflicto, presenté un reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo con fecha 16 de junio de 2023, citándose a audiencia la que finalmente se realizó vía remota el 11 de julio de 2023 requiriendo antecedentes del caso. 2.- Pese a esto la demandada no dio respuesta al reclamo formulado. IV. - FUNDAMENTOS DE DERECHO. - 1. - DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.
Tratándose de un despido injustificado que efectuó la demandada, es importante señalar que conforme al artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, en caso de invocar esta causal, el empleador deberá señalar “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare y ordenar conforme a la letra b) de dicha norma que las indemnizaciones contempladas en el inciso primero y segundo del artículo 163 le sean pagadas con un recargo del 50%. 2.- EN CUANTO AL PAGO DEL FERIADO LEGAL Y/O PROPORCIONAL.
Que atendido lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, el cual dispone:“Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”. Por su parte, el artículo 72 del Código del Trabajo dispone: “Si durante el feriado se produce un reajuste legal, convencional o voluntario de remuneraciones, este reajuste afectará también a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del correspondiente reajuste.”. Finalmente, el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo dispone: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido.”. 3. - RESPECTO DEL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: El artículo 183-B del Código del Trabajo prescribe: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos”. - Las labores para las que fui contratado eran las de guardia de seguridad, funciones que desempeñé durante toda la vigencia de mi relación contractual en dependencias de hospital intercultural Kallvu Llanka, pertenecientes al SERVICIO DE SALUD ARAUCO con el que mi exempleadora tenía un vínculo contractual para prestar servicios de seguridad y vigilancia dentro de las dependencias de su hospital.
En efecto, presté mis servicios al interior de las dependencias de la mandante y particularmente al interior del Hospital Intercultural Kallvu Llanka ubicado en Ruta P-60 esquina P-520, Cañete, de manera tal que nos encontramos en presencia del régimen de subcontratación consagrado en el artículo 183-A del Código del Trabajo.
El referido artículo 183-A inciso primero del estatuto laboral establece: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.
Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. En este orden de cosas un análisis de dicha definición nos permite identificar los siguientes elementos: 1) Sujetos de la relación de subcontratación: De la norma transcrita es posible observar que en la materia que nos ocupa estamos en presencia de una relación triangular, compuesta por una empresa principal, que contrata una obra o servicio con una empresa contratista, que será, por su parte empleadora de los trabajadores que prestan servicio en el régimen laboral de subcontratación.
En la materia que nos ocupa, se da esta relación triangular: SERVICIO DE SALUD ARAUCO (Empresa principal) Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Tampoco los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D todos del Código del Trabajo, exigen el pago de un precio por parte de la empresa principal a la empresa contratista, como elemento o requisito de existencia y validez del denominado régimen de contratación. 3) Objeto del contrato entre la empresa principal y contratista: Al respecto, el objeto del contrato debe ser la ejecución de una obra o la prestación de un servicio por parte del contratista.
En el caso en comento, tal objeto se traduce en la prestación de servicios consistente en explotación de servicios de seguridad, que fueron realizados por MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES para SERVICIO DE SALUD ARAUCO. 4) Cuenta y riesgo del contratista: El contratista al momento de ejecutar el encargo convenido con la empresa principal, debe realizarlo por su cuenta y riesgo, es decir, que asume íntegramente el riesgo del negocio. Esto con independencia que los medios con que se ejecutan las obras sean o no de propiedad del contratista. Por tanto, no se debe confundir el riesgo del negocio o empresa que conlleva al subcontratado laboral, con la propiedad y provisión de los medios para llevar a cabo dicho subcontrato.
En la especie, doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, prestó los servicios por su riesgo y cuenta. 5) Subordinación o dependencia en la prestación de servicios del trabajador subcontratado: Las funciones que nos imponía el contrato de trabajo se desarrollaban en instalaciones que son dependencias de SERVICIO DE SALUD ARAUCO y en este caso era la contratista doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, quien determinaba el cómo se debían prestar los servicios, fijando además las reglas relacionadas con la prestación de este servicio, y a su vez fiscalizados y capacitados por aquella, lo que iba en beneficio directo de la empresa principal, no obstante la dependencia y subordinación con doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES la contratista. 6) Continuidad y habitualidad de la subcontratación: Los servicios se ejecutaron en forma invariable y continua desde el inicio de mi contrato de trabajo con la demandada principal y hasta el día 31 de mayo de 2023, es decir, dichos servicios se otorgaron de manera continua y no esporádica.
Así, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal, en este caso la empresa SERVICIO DE SALUD ARAUCO será solidaria o subsidiariamente responsable -según el casode las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, limitando tal responsabilidad al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En consecuencia, al darse en todos y en cada uno de los elementos para la existencia del trabajo en régimen de subcontratación laboral, nace para la empresa principal la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según si acredita haber ejercido los derechos de retención e información.
Por consiguiente, SERVICIO DE SALUD ARAUCO calidad de empresa principal es responsable con doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, contratista y la empleadora directa, en el pago de todas las obligaciones laborales que se adeudan al demandante y deberá ser condenada solidariamente al pago de las obligaciones laborales, o bien deberá responder subsidiariamente de dichas obligaciones, siempre y cuando hubiera hecho efectivo los derechos antes aludidos.
A la misma conclusión debemos llegar aplicando el principio que informa el Derecho del Trabajo denominado “de la primacía de la realidad”, criterio protector que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos; criterio que se fundamenta en la inferioridad del trabajador, quien puede ser objeto de abusos que sólo pueden subsanarse con la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. (Sergio Gamonal Contreras, Fundamentos de Derecho Laboral, Editorial Lexis Nexis, pag. 120). El artículo 183-D permite que la empresa principal modifique su responsabilidad de solidaria a subsidiaria, cuando ejerce los derechos que le concede la misma disposición legal, sin eximirla en ningún caso de ella. 4.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO.
En cuanto a la morosidad previsional, el legislador estableció una sanción especial para el empleador moroso, consistente en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su pago efectivo.
En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo -en sus incisos 5 y siguientesdispone que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior -entre ellas las del artículo 160el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Posteriormente, el inciso 7º regula la sanción asociada a dicha morosidad, señalando que “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Lo cierto es que la demanda adeuda ciertos periodos de cotizaciones previsionales como más adelante detallaré.
Finalmente, en cuanto a la reajustabilidad, los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios del consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. La indemnización así reajustada, devengará el máximo de intereses permitido para operaciones reajustables desde el término del contrato.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto, de los documentos que se acompañan y en virtud de lo dispuesto en los artículos 54,55, 67,73, 162,168, 183-A y siguientes, 425,446, y demás pertinentes del Código del Trabajo, RUEGO A US., se sirva tener por interpuesta demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleadora doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES desconozco profesión u oficio, o por quien lo represente o subrogue conforme lo establece el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en Salas N618 departamento 103 Concepción, y conjuntamente en contra del SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, persona juridica de derecho público representada legalmente por su director don LEONARDO RIVAS SOLAR, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Carrera N 302, Lebu, Provincia de Arauco, esta última es demandada en su calidad de solidaria, o en su defecto, subsidiariamente responsable -para el caso que hubieren ejercido sus derechos legalesde las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183 B del Código del Trabajo, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, darle tramitación, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, declarando: I. - Que el suscrito prestó sus servicios en régimen de subcontratación en razón de existir entre las demandadas un acuerdo en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo para la ejecución de los servicios de seguridad privada en los cuales intervine como trabajador.
II. - Que el despido del que fui objeto es nulo e injustificado, y, en consecuencia, condenar a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: 1. $1.693.500. - por concepto de 3 años de servicios. 2. $846.750. - por concepto de recargo legal del 50% conforme lo establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. 3. $564.500. - por concepto de indemnización de preaviso. 4. $1.224.567. - por concepto de feriado legales y proporcional adeudado correspondiente a los periodos enero de 2020 a mayo de 2023.5. $564.500. - correspondiente a remuneraciones adeudadas por el periodo de mayo de 2023.6.
Cotizaciones en AFP PROVIDA correspondiente a los meses de noviembre de 2022; y de marzo de 2023 a mayo de 2023; Cotizaciones en FONASA correspondiente a los meses de abril y mayo de 2023, todas ellas a razón de una remuneración mensual de $564.500. - 7.
Remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $564.500. - mensuales. 8. O la suma que V.S., estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. EN EL PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que acompaño los siguientes documentos, conforme lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su posterior incorporación en audiencia: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de junio de 2023,2. Acta de conciliación Inspección del Trabajo de fecha 11 de julio de 2023.3. Contrato de trabajo de fecha 28 de enero de 2020.4. Comprobante de carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 30 de mayo de 2023. POR TANTO, RUEGO A S.S., Tenerlos por acompañados.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Que atendido a que en estos autos estoy siendo patrocinado por la OFICINA DE DEFENSA LABORAL DE CONCEPCIÓN, dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial de laregión del BioBío, gozo de privilegio de pobreza, según lo dispone el artículo 431 del Código del Trabajo y el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales. POR TANTO, RUEGO A US. tenerlo presente. EN EL TERCER OTROSÍ: RUEGO A S.
Sa. en virtud de lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte, a que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos, y que las notificaciones que proceda a realizar a esta parte en la secuela del juicio se practiquen en forma electrónica al correo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 5 de 8 defensorialaboralconcepcion@gmail.com.
EN EL CUARTO OTROSÍ: SOLICITO A Us., que en virtud de lo dispuesto en los artículos 444 del Código del Trabajo, que establece la llamada función cautelar del Juez, 432 del mismo texto legal, que trata de la aplicación supletoria de las normas del libros I y II del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de asegurar el resultado de la acción, se sirva decretar las medidas precautorias de Retención de bienes determinados y prohibición de celebrar actos o contratos, sobre los dineros por concepto de estados de pagos y Boletas de Garantía que la demandada SERVICIO DE SALUD ARAUCO tenga retenidos a favor de la demandada MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES y hasta la concurrencia de los montos consignados en la presente demanda $4.839.817. -, más intereses, reajustes y costas si fuera procedente, en virtud de los fundamentos que paso a exponer a continuación: El artículo 444 del Código del Trabajo confiere al juez una facultad cautelar de suma relevancia para hacer efectivos los derechos que sean reconocidos en una sentencia definitiva favorable a los intereses del trabajador, señalando que podrá decretar todas las medidas que estime necesarias paraasegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.
El fundamento de dichas medias se encuentra -precisamenteen evitar la existencia de “sentencias de papel”, esto es, aquellas que son favorables al demandante, pero que no pueden llegar a cumplirse producto de las conductas realizadas por el demandado destinadas a eludir su cumplimiento como lo fue el NO CONCURRIR EN LA ETAPA ADMINSITRATIVA, sin solucionar las deudas laborales que mantenía con sus trabajadores.
EN EL QUINTO OTROSÍ: Solicito a US., que atendido que el domicilio tanto de la demandada principal como solidaria se encuentran en Concepción y Lebu, respectivamente, vale decir, se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de este Tribunal, se decrete Exhorto al Tribunal competente de la ciudad de Concepción y Lebu a fin de que, aplicando el procedimiento laboral vigente en el territorio jurisdiccional de este Tribunal exhortante, se notifique la demanda de autos y la resolución recaída en ella, facultándose, expresamente al Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación requerida, en especial, se solicita se faculte al Tribunal exhortado para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo.
EN EL SEXTO OTROSÍ: Ruego a Us., tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder en estos autos a don RONALD YÁÑEZ ZAMBRANO, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Concepción, habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio para estos efectos, en calle San Martín Nº 457, Concepción.
El poder se entiende conferido según lo dispuesto en los artículos 426 y 434 del Código del Trabajo y con todas las facultades del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, los cuales se dan por expresamente reproducidos, en especial las de avenir, percibir y de transigir. POR TANTO, SOLICITO A Us., tenerlo presente. Resolución del Tribunal: Cañete, 24/08/2023, Resolviendo presentación de fecha 18-07-2023, del demandante: A lo principal: Por interpuesta la demanda en procedimiento de aplicación general.
Traslado Cítese a las partes a audiencia preparatoria a realizarse el día 29 de septiembre de 2023, a las 10:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.
La audiencia se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicará, a través la ID y contraseña que se le aportará a continuación: https://zoom.us/j/3123103360. Al ingresar, el usuarioquedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. En caso, que no cuente con medios tecnológicos, se instruye que han de comparecer a dependencias del tribunal, el que cuenta con dependencias sanitizadas y adecuadas para el cumplimiento de los protocolos vigentes por Covid-19.
En este último caso, si necesitaran comparecer en dependencias del tribunal, deberán comunicarlo al tribunal a través de plataforma conecta. pjud. cl link https://conecta.pjud.cl/ o al correo del juzgado jl_canete@pjud.cl con al menos, 24 horas de anticipación a la fecha de audiencia recién fijada. Se hace presente a las partes que si no se pudiere por motivos técnicos, utilizar la plataforma Zoom, se celebrará mediante plataforma WhatsApp, dejando siempre registro íntegro de la audiencia. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de hacer valer lo que estimen a objeto e resguardar sus derechos.
Las partes deberán acompañar una minuta de prueba, la cual deberán digitalizar en el sistema a fin de hacer valer la pertinencia de la prueba documental y/o remitirla al correo jl_canete@pjud.cl, al menos tres días de antelación la audiencia. Asimismo deberán digitalizar en la causa o remitir al correo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 6 de 8 electrónico del tribunal ya indicado los medios de prueba instrumentales de manera que puedan ser compartidos en pantalla en la audiencia respectiva y así resguardar la contradicción, inmediación e igualdad de armas y propiciar el examen para el caso de realizar observaciones, objeciones o cualquier incidente de admisibilidad probatoria. De requerirse asistencia para conectarse a la plataforma señalada, deberá solicitarse con a lo menos 24 horas mediante videoconferencia a través de plataforma https://conecta.pjud.cl. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DIAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Al primer otrosí: Téngase por acompañados los documentos que indica. Al segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Téngase presente, asimismo, por señalada forma especial de notificación.
Al cuarto otrosí: En virtud de lo dispuesto en los artículos 444 del Código del Trabajo, se decreta las medidas precautorias de Retención de bienes determinados y prohibición de celebrar actos o contratos, sobre los dineros por concepto de estados de pagos y Boletas de Garantía que la demandada SERVICIO DE SALUD ARAUCO tenga retenidos a favor de la demandada MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES y hasta la concurrencia de $4.839.817 millones de pesos. Notifíquese.
Al quinto otrosí: Exhórtese al Tribunal competente de la ciudad de Concepción y Lebu a fin de que, se notifique a la demandada principal y solidaria respectivamente de la demanda de autos y la resolución recaída en ella, facultándose, expresamente al Tribunal exhortado para realizar todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de efectuar la notificación requerida, en especial, para efectuar la notificación de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, lo anterior por funcionario notificador o receptor de turno en su caso. Al sexto otrosí: Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder. Notifíquese a la demandante por correo electrónico, registrado, a la demandada principal y solidaria a través de exhorto. RESOLUCIÓN De fecha 24/05/2024, Resolviendo lo pendiente de la presentación de folio 58, de fecha 17-05-2024, respecto del otrosí: Téngase presente el domicilio que indica para todos los efectos legales.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 26 de julio de 2024, a las 09:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Atendida la circunstancia de las medidas extraordinarias acordadas por el pleno de la Excma.
Corte Suprema para este territorio de la República, la audiencia eventualmente semi presencial se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, conforme además a la modalidad de funcionamiento establecida para este Tribunal en decreto económico n220-2023 “actualización funcionamiento del juzgado por cese de emergencia sanitaria” a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicada, a través la ID que se le aportará a continuación: https://zoom.us/j/3123103360. Al ingresar, el usuario quedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. En caso, que no cuenta con medios tecnológicos, se instruye que han de comparecer a dependencias del tribunal.
En este último caso, si necesitaran comparecer en dependencias del tribunal, deberán comunicarlo al tribunal a través de plataforma conecta. pjud. cl link https://conecta.pjud.cl/ con al menos, 24horas de anticipación a la fecha de audiencia recién fijada. Se hace presente a las partes que si no se pudiere por motivos técnicos, utilizar la plataforma Zoom, se celebrará mediante plataforma WhatsApp, dejando siempre registro íntegro de la audiencia. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de hacer valer lo que estimen a objeto de resguardar sus derechos. Se hace presente que la prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, registrado y a la demandada principal personalmente de la demanda, su proveído y la presente resolución través de exhorto en el domicilio ubicado en Calle Bio Bio N 210, Los Corales, perteneciente a la comuna de Chiguayante, o en el que tome conocimiento en el acto de la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo.
Asimismo notifíquese a la demandada solidaria personalmente de la demanda, su proveído y la presente resolución través de exhorto en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en el acto de la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo. RESOLUCIÓN 05/07/2024. Resolviendo presentación de fecha 04-07-2023: Téngase presente el domicilio que indica para todos los efectos legales.
Advirtiendo el Tribunal que la parte demandada se encuentra sin notificar se reprograma la Audiencia de preparatoria, para el día 21 de agosto de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 7 de 8 2024 a las 09:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Atendida la circunstancia de las medidas extraordinarias acordadas por el pleno de la Excma.
Corte Suprema para este territorio de la República, la audiencia eventualmente semipresencial se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, conforme además a la modalidad de funcionamiento establecida para este Tribunal en decreto económico N 220-2023 “actualización funcionamiento del juzgado por cese de emergencia sanitaria” a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicadas, a través la ID que se le aportará a continuación: https://zoom.us/j/3123103360. Al ingresar, el usuario quedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. En casoque no cuenta con medios tecnológicos, se instruye que han de comparecer a dependencias del tribunal.
En este último caso, si necesitaran comparecer en dependencias del tribunal, deberán comunicarlo al tribunal a través de plataforma conecta. pjud. cl link https://conecta.pjud.cl/ con al menos, 24 horas de anticipación a la fecha de audiencia recién fijada. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de hacer valer lo que estimen a objeto de resguardar sus derechos. Se hace presente que la prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico, registrado y a la demandada principal y solidaria a través de exhorto, personalmente de la demanda, su proveído y la presente resolución, en el domicilio indicado con fecha 4 de julio respecto de la demandada principal y en el domicilio indicado en la demanda respecto de la demandada solidaria o en el que tome conocimiento en el acto de la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo.
RESOLUCIÓN 10/10/2024, De oficio: Como se pide se fija Audiencia preparatoria, para el día 20 de diciembre de 2024 a las 09:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Atendida la circunstancia de las medidas extraordinarias acordadas por el pleno de la Excma.
Corte Suprema para este territorio de la República, la audiencia eventualmente semipresencial se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, conforme además a la modalidad de funcionamiento establecido para este Tribunal en decreto económico N 220-2023 “actualización funcionamiento del juzgado por cese de emergencia sanitaria”, a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicadas, a través la ID que se le aportará a continuación: https://zoom.us/j/3123103360. Al ingresar, el usuario quedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. En casoque no cuenta con medios tecnológicos, se instruye que han de comparecer a dependencias del tribunal.
En este último caso, si necesitaran comparecer en dependencias del tribunal, deberán comunicarlo al tribunal a través de plataforma conecta. pjud. cl link https://conecta.pjud.cl/ con al menos, 24horas de anticipación a la fecha de audiencia recién fijada. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de hacer valer lo que estimen a objeto e resguardar sus derechos. Se hace presente que la prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba.
Notifíquese a la demandante por correo electrónico registrado, a la demandada principal, MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES de la demanda, su proveído y la presente resolución través de exhorto en el domicilio ubicado en “Santiago Bueras 0,103, Cochamó, décima Región, o en el que tome conocimiento en el acto de la notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 y 437 del Código del Trabajo. Asimismo notifíquese a la demandada solidaria SERVICIO DE SALUD DE ARAUCO, domiciliada en Carrera N 302, Lebu, de la presente resolución por carta certificada.
RESOLUCIÓN 02/12/2024, Resolviendo la presentación de fecha 28-11-2024: A lo principal: Como se pide cítese a las partes a la audiencia preparatoria a realizarse el día 13 de enero de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 8 de 8 2025 a las 09:00 horas, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Atendida la circunstancia de las medidas extraordinarias acordadas por el pleno de la Excma.
Corte Suprema para este territorio de la República, la audiencia eventualmente semipresencial se realizará mediante videoconferencia a través de la plataforma zoom, conforme además a la modalidad de funcionamiento establecida para este Tribunal en decreto económico N 220-2023 “actualización funcionamiento del juzgado por cese de emergencia sanitaria”, a la que deberán acceder, en la fecha y hora indicadas, a través la ID que se le aportará a continuación: https://zoom.us/j/3123103360. Al ingresar, el usuario quedará en “sala de espera virtual”, permitiéndose su ingreso una vez que llegue el turno de su audiencia. Las partes deberán tener en su poder su cédula de identidad, de modo que pueda exhibirla a través de la videoconferencia cuando le sea requerido. Podrán acceder a través de equipos celulares y computadores que tenga instalada la aplicación Zoom y que tengan conexión a internet. Se recomienda que para la audiencia se ubiquen en un lugar que le permita escuchar y ser escuchado, es decir, exento de ruidos y distracciones. En caso, que no cuenta con medios tecnológicos, se instruye que han de comparecer a dependencias del tribunal.
En este último caso, si necesitaran comparecer en dependencias del tribunal, deberán comunicarlo al tribunal a través de plataforma conecta. pjud. cl link https://conecta.pjud.cl/ con al menos, 24 horas de anticipación a la fecha de audiencia recién fijada. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste a las partes de hacer valer lo que estimen a objeto e resguardar sus derechos. Se hace presente que la prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba.
Al primer otrosí: Conforme al artículo 439 inciso 2º del Código del Trabajo y el mérito de los antecedentes ha lugar, en consecuencia notifíquese a la demandada doña MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES, RUT: 9.163.898 -3, a través de aviso, de la demanda, su proveído y la presente resolución, por una vez en el Diario Oficial. Pasen los antecedentes al ministro de fe en funciones para confección del extracto. Notifíquese a la demandante por correo electrónico registrado, a la demandada principal MARÍA TERESA CONTRERAS TORRES en los términos señalados precedentemente y a la demandada solidaria a través de carta certificada. Cañete diez de diciembre de dos mil veinticuatro. KARÖLL GESTER SCHIFFERLI DUHART, Jefe de Unidad (S) - Ministro de fe. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585799 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl