Decreto número 59, de 2025.- Modifica decreto N° 23, de 2008, que aprueba el Reglamento del Sistema de Pensiones Solidarias establecido en la ley N° 20.255
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.371 Lunes 9 de Febrero de 2026 Página 1 de 4 Normas Generales CVE 2760531 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Subsecretaría de Previsión Social MODIFICA DECRETO SUPREMO N 23, DE 2008, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS ESTABLECIDO EN LA LEY N 20.255 Núm. 59. - Santiago, 25 de agosto de 2025.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos subsecretarías y el Ministerio de Salud Pública; en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el artículo 32 de la ley N 20.255, de 2008, que establece la Reforma Previsional; en el decreto supremo N 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley N 20.255 ; en el decreto supremo N 130, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N 235, de 2025, del Ministerio del Interior, que nombra Ministro de Hacienda; en la resolución N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas de exención del trámite de toma de razón; en el oficio N 1.272, de 2025, de la Dirección de Presupuestos; en el oficio N 70.316, de 2025, del Instituto de Previsión Social; en el oficio N 4.747, de 2025, de la Superintendencia de Pensiones, y Considerando: 1 Que en virtud de la ley N 20.255 se creó un sistema de pensiones solidarias, complementario del sistema de pensiones a que se refiere el decreto ley N 3.500, de 1980, el que tras las modificaciones introducidas por la ley N 21.419, que crea la Pensión Garantizada Universal y modifica los cuerpos legales que indica, otorga beneficios de pensiones básicas solidarias de invalidez y aportes previsionales solidarios de invalidez y vejez. 2 Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N 20.255, de 2008, mediante el decreto supremo N 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se aprobó el reglamento delSistema de Pensiones Solidarias de la ley N 20.255.3 Que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 33 del citado decreto supremo N 23, de 2008, el mecanismo que permite evaluar el nivel de pobreza de la población, para los efectos de asignar beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N 20.255, es el Instrumento Técnico de Focalización. 4 Que el señalado instrumento, en conformidad con la norma en referencia, considera actualmente los siguientes factores: la Capacidad Generadora de Ingreso del Grupo Familiar ("CGI"), el ingreso per cápita del grupo familiary un índice de necesidades del grupo familiar. 5 Que, por otra parte, mediante la ley N 21.419 se creó la Pensión Garantizada Universal ("PGU") como un beneficio no contributivo otorgado por el Estado y pagado mensualmente, para las personas que cumplan los requisitos que están establecidos en la ley, sustituyendo los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, tanto a la Pensión Básica Solidaria de Vejez ("PBSV") como al Aporte Previsional Solidario de Vejez ("APSV"). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2760531 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.371 Lunes 9 de Febrero de 2026 Página 2 de 4 6 En este sentido, los artículos segundo y séptimo transitorios de la ley N 21.419, establecieron que todos quienes recibían los beneficios solidarios de vejez de la ley N 20.255, Sistema de Pensiones Solidarias, a la fecha de su entrada en vigencia, pasarían a tener derecho a la PGU o su complemento, a contar de esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo quienes fuesen beneficiarios del APSV con una pensión final superior al monto de la PGU. 7 Que, el artículo séptimo transitorio de la ley N 21.419 dispone que a la entrada en vigor de dicha ley, las personas que hayan accedido al beneficio del Aporte Previsional Solidario de Vejez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N 21.190, serán asignadas por el Instituto de Previsión Social, utilizando información provista por las entidades pagadoras de pensión, de manera automática a aquel beneficio de mayor valor, entre el Aporte Previsional Solidario de Vejez que actualmente reciben y la Pensión Garantizada Universal. 8 Que, a diciembre de 2024, eran beneficiarias 159.353 personas del Aporte Previsional Solidario de Vejez ("APSV"), de acuerdo con los datos publicados por la Superintendencia de Pensiones a través de su portal de estadísticas institucional en febrero de2025, por lo que es necesario mantener la regulación referida al precitado aporte, en cuanto a su mantención, suspensión y extinción, en coherencia con el citado artículo séptimo transitorio de la ley N 21.419.9 Que, respecto de la PGU, el artículo 26 del decreto supremo N 52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de pensión garantizada universal establecido en la ley N 21.419, al regular el Instrumento de Focalización como el mecanismo que permite evaluar el nivel de riqueza de la población de Chile para los efectos de asignar el beneficio de la PGU, dispone que aquél debe considerar el ingreso per cápita del grupo familiar y un test de afluencia a éste.
Asimismo, agrega que dicha prueba estará basada en ingresos y considerará al menos, un índice de necesidades del grupo familiar. 10 Que, por tanto, y conforme con lo señalado en los considerandos anteriores, actualmente se encuentran vigentes dos instrumentos de focalización: uno aplicable a la PGU y otro al Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N 20.255.
La diferencia principal entre ambos instrumentos radica en la variable denominada "Capacidad Generadora de Ingresos" ("CGI") -que es una estimación del ingreso laboral potencial que podría tener una personaincluida en el instrumento del Sistema de Pensiones Solidarias, pero excluida del instrumento de la PGU debido a que esta última fue diseñada considerando registros administrativos completos, lo que hace innecesario el uso de dicha estimación. 11 Que, con la finalidad de establecer una debida coordinación y un criterio normativo en la materia, se estima pertinente unificar los instrumentos de focalización, disponiendo que el mecanismo utilizado para la PGU sea aplicado también al Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N 20.255, homologando así los instrumentos de focalización. 12 Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 37 bis de la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se requirió a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y a la Dirección de Presupuestos que informaran sobre la propuesta de modificación al decreto supremo N 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según consta en el oficio N 1.272, de 16 de mayo de 2025, de la Dirección de Presupuestos; en el oficio N 70.316, de 17 de marzo de 2025, del Instituto de Previsión Social; en el oficio N 4.747, de 19 de marzo de 2025, de la Superintendencia de Pensiones; dichos organismos han emitido informe favorable sobre la materia. 13 Que, según lo establecido en los artículos 66 y 67 de la ley N 20.255, el Consejo Consultivo Previsional emitió un informe el 10 de abril de 2025, publicado en su página web y entregado a las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en donde consta su opinión fundada sobre las modificaciones al decreto supremo N 23, de 2008, de la precitada Cartera de Estado, el que fue objeto de una respuesta formal por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Decreto: Artículo primero: Modifícase el decreto supremo N 23, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del sistema de pensiones solidarias establecido en la ley N 20.255, en la forma que a continuación se indica: 1. Suprímanse en el artículo 2, los literales a) y b), pasando los literales c) y d) actuales a ser los nuevos literales a) y b), respectivamente. 2. Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2760531 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.371 Lunes 9 de Febrero de 2026 Página 3 de 4 a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Con el objeto de acreditar el cumplimiento del requisito de residencia, a que se refiere la letra c) del artículo 16 de la ley N 20.255, el Instituto de Previsión Social recurrirá a la información disponible en el Sistema de Información de Datos Previsionales, pudiendo efectuar los cruces de información necesarios para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, sin perjuicio de otros medios de prueba que pueda acompañar el (la) beneficiario(a) para dicho fin.". b) Suprímase el inciso segundo. c) Suprímase el inciso final. 3.
Modifícase el inciso segundo del artículo 21 de la siguiente forma: a) Suprímese la expresión "vejez o". b) Reemplázase la expresión "los montos correspondientes a dichos beneficios a las entidades que deban efectuar los pagos" por "el monto correspondiente a dicho beneficio a las entidades que deban efectuar el pago". c) En la parte final, a continuación de la expresión: "Asimismo, podrá traspasar", reemplázase el texto "los montos correspondientes" por "el monto correspondiente". 4. Elimínase en el inciso segundo del artículo 22, luego de la frase "los beneficiarios de pensión básica solidaria de", la expresión "vejez o". 5.
Reemplázase en el artículo 26, la expresión "básica o un aporte previsional solidario de vejez, según el caso, en la oportunidad correspondiente. ", por "garantizada universal en los términos de la ley N 21.419. ". 6.
Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "artículo 3" por "artículo 16". b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "Dicho instrumento considerará, al menos, los siguientes factores: la capacidad generadora de ingreso del grupo familiar; el ingreso per cápita del grupo familiar, y un índice de necesidades del grupo familiar. " por la siguiente: "Dicho instrumento será equivalente al establecido en el Título Quinto del decreto supremo N 52, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del beneficio de Pensión Garantizada Universal establecido en la ley N 21.419. ". c) Suprímase el inciso tercero. 7.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 la frase: "de la Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N 291, de 2006, del mismo Ministerio" por la siguiente: "del Registro Social de Hogares regulado en el decreto supremo N 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia". 8.
Reemplázase el artículo 35 por el siguiente: "Artículo 35. - Los eventuales beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias deberán tener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 3.024 puntos para efecto de acreditar el requisito establecido en la letra b) del artículo 16 de la ley N 20.255. Dicho puntaje será calculado de conformidad con el inciso final del artículo 33 del presente reglamento.". 9. Incorpórase la siguiente nueva disposición transitoria: "Artículo décimo.
El Instituto de Previsión Social será la entidad encargada de evaluar la mantención, suspensión y extinción del beneficio Aporte Previsional Solidario de Vejez, conforme con lo dispuesto en la ley N 20.255 y lo establecido en la ley N 21.419. Lo anterior, hasta el cese total del pago de los beneficios que correspondan en virtud del Aporte Previsional Solidario de Vejez.
Para la mantención del beneficio de Aporte Previsional Solidario de Vejez, los beneficiarios deberán mantener un puntaje de focalización previsional igual o inferior a 1.736 a objeto de acreditar el requisito de focalización establecido en la ley N 20.255. Este puntaje se calculará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el referido aporte continuará rigiéndose en cuanto a su mantención, suspensión y extinción por lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del presente decreto vigente, previo a la entrada en vigor de las modificaciones dispuestas al presente reglamento por el decreto N 59, de 2025, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2760531 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.371 Lunes 9 de Febrero de 2026 Página 4 de 4 Disposición Transitoria Artículo único. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. Anotese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2760531 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl