Ley número 21.805.- Reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.377 Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 1 de 22 Normas Generales CVE 2770664 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA LEY NÚM. 21.805 RECONOCE EL DERECHO AL CUIDADO Y CREA EL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. - Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer a todas las personas el derecho al cuidado, el cual comprende tanto el derecho a cuidar, como a ser cuidado y al autocuidado.
El derecho al cuidado se garantizará de manera gradual y progresiva a las personas que, en atención a su situación de dependencia o por no haber alcanzado su plena autonomía, requieran recibir cuidados; y a las personas cuidadoras, sean éstas remuneradas o no.
Asimismo, la presente ley establece el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados que tiene por finalidad promover la autonomía, autovalencia y la vida independiente; prevenir la dependencia; y proveer apoyos y cuidados en un marco de corresponsabilidad social y de género.
Los Órganos de la Administración del Estado, dentro del marco de sus competencias, cumplirán con los principios que esta ley establece y promoverán el reconocimiento del derecho a los cuidados en un marco de corresponsabilidad social y de género. Las disposiciones del presente título serán aplicables a todos los órganos y servicios públicos, incluidos los Gobiernos Regionales y Municipios. Artículo 2. - Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1.
Apoyos: toda prestación que consista en proporcionar implementos o acciones de intermediación requeridas por una persona mayor, por una persona con discapacidad o por una persona con dependencia, para participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, y/o superar barreras de aprendizaje, comunicación o movilidad en el entorno, todo ello, en condiciones de mayor autonomía. 2. Autonomía: el estado que permite controlar y adoptar por iniciativa propia decisiones acerca del proyecto personal de vida, considerando el apoyo y la cooperación equitativa con otras personas. Los niños, niñas y adolescentes ejercerán sus derechos de acuerdo con su autonomía progresiva, según lo establecido en la ley N21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 3. Autovalencia: la capacidad que permite a una persona realizar actividades de la vida diaria por sí misma sin necesidad de otra u otras personas. 4.
Cuidados: trabajo o labores socialmente necesarios que comprenden un conjunto de acciones o actividades destinadas a preservar el bienestar humano y la sostenibilidad de la vida, basados en la interdependencia, la no discriminación y la progresividad; la resiliencia de quienes brindan y reciben cuidados, y todas aquellas acciones encaminadas a satisfacer las diversas necesidades de las personas en las distintas etapas de la vida, tanto de quienes cuidan como de quienes reciben cuidados. 5.
Niños, niñas y adolescentes: Se entenderá por niño o niña a toda persona hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad, de conformidad con lo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770644 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 2 de 22 Núm. 44.377 dispuesto en el artículo 1 de la ley N 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 6. Persona mayor: Toda persona que ha cumplido 60 años. 7.
Persona con dependencia: Toda persona que se encuentre en un estado o situación en la que no ha alcanzado su autovalencia, o que la ha perdido parcial o totalmente, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, según corresponda, y que requiere cuidados de otra u otras personas para realizar actividades básicas de la vida diaria y participar en la sociedad. 8. Persona con discapacidad: Se entenderá en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley N20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. 9.
Persona cuidadora no remunerada: toda persona que, sin recibir remuneración ni mantener una relación contractual, realiza trabajos o labores de cuidado para personas con dependencia por motivos de salud, curso de vida o discapacidad, así como para niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la existencia de un vínculo de parentesco entre ellas o de la pertenencia a un mismo hogar. 10.
Persona cuidadora remunerada: toda persona que realiza trabajos de cuidados para personas con dependencia, por motivos de salud, de curso de vida o de discapacidad, y para niños, niñas y adolescentes, y que recibe una remuneración por ello, en el marco de una relación contractual. Esto incluye cuidados en el hogar, servicios de cuidados residenciales de larga duración y servicios de cuidados a distancia, entre otros. Para las actividades vinculadas con temas sanitarios que impliquen funciones de cuidado, se entenderá que cumplen dicha calificación los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud. 11.
Autocuidado: conjunto de acciones o medidas que realizan quienes cuidan y quienes reciben cuidados para procurar su bienestar integral y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales, con el fin de promover la prevención oportuna de la dependencia y una vida saludable a lo largo de su ciclo de vida. Artículo 3. - Reconocimiento del trabajo y las labores de cuidados no remunerados. Se reconoce a los cuidados no remunerados como un trabajo y una labor que cumple una función social y familiar, que contribuye al desarrollo económico y social del país.
El Estado dispondrá, entre otros, de instrumentos de medición del uso del tiempo e instrumentos para la valorización del trabajo de cuidados no remunerados, considerando la carga laboral, sus consecuencias y las condiciones específicas del trabajo de cuidados no remunerados a realizar. Artículo 4. - Acceso a los apoyos. Los apoyos constituyen una condición para que las personas que los requieran puedan participar en la sociedad, con pleno respeto a su dignidad, autonomía, autovalencia y vida independiente.
El Estado contará con una oferta adecuada, necesaria y suficiente en materia de apoyos, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, tales como ayudas técnicas y otras prestaciones o servicios destinados a promover la autonomía, la autovalencia y la vida independiente, así como a prevenir la dependencia. Artículo 5. - Principios.
La interpretación y aplicación de esta ley y de los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, deberán hacerse de conformidad a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial el principio de universalidad, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria y el principio pro persona.
Asimismo, esta ley, los instrumentos que se dicten, ejecuten o apliquen en el marco de ella, así como la implementación, supervisión y evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, se regirán, además, por los siguientes principios: 1. Principio de reconocimiento de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Las políticas, reglamentos y protocolos implementados en virtud de esta ley deberán propender a su desarrollo, bienestar y autonomía, y deberán apoyarla en su diversidad, en igualdad de derechos. 2. Principio de vida independiente.
Se deberá promover la vida independiente, entendida ésta como el estado que permite a una persona tomar decisiones, actuar de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, de acuerdo con la etapa del ciclo vital en que se encuentre, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del inciso segundo del artículo 3 de la ley N 20.422, que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 3 de 22 Núm. 44.377 3. Principio biopsicosocial.
Se deberá analizar el funcionamiento de la persona, en base a su condición de salud y su interacción con el entorno físico y social que puede actuar como facilitador o barrera para su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. 4. Principio de coordinación. Los Órganos del Estado deberán desarrollar de manera conjunta y coordinada los instrumentos relacionados con esta ley, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. 5. Principio de corresponsabilidad social. Se deberá promover una distribución equilibrada en las responsabilidades en materia de cuidados entre el Estado y toda la sociedad, especialmente las familias, los privados, y la comunidad en general. 6. Principio de corresponsabilidad de género. En consideración a la desigual distribución de las cargas de cuidado entre hombres y mujeres, se deberá promover la igualdad de género, especialmente en la distribución de responsabilidad en el cuidado. 7. Principio de transversalización de la perspectiva de género.
Se deberá promover la incorporación activa y transversal de la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones relacionadas al apoyo y cuidado. 8. Principio de curso de vida. Se deberá considerar, especialmente para determinar las necesidades de cuidado, el momento de la vida en que se encuentran tanto las personas que requieren cuidados, como las personas cuidadoras. 9. Principio de libertad de conciencia. En la provisión de apoyos y cuidados deberá respetarse la libertad de conciencia, de religión y la adhesión a prácticas culturales, tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los proveen. 10. Principio de interculturalidad.
Se deberá considerar la pertenencia cultural tanto de las personas que requieren cuidados como de quienes los brindan y promover la adecuación cultural de la oferta de apoyos y cuidados a los pueblos indígenas y otras comunidades, con respeto de su cosmovisión y prácticas propias. 11. Principio de intersectorialidad.
Las instituciones señaladas en el artículo 10 actuarán de manera organizada y coordinada, en sus ámbitos de competencia y actividades, con el fin de lograr un trabajo intersectorial y eficaz en el diseño, dictación, implementación y evaluación, según corresponda, de los programas, planes, políticas, servicios y prestaciones en materia de apoyos y cuidados. 12. Principio de igualdad ante la ley y no discriminación.
Se asegurará que no se establezcan privilegios ni se incurra en discriminaciones arbitrarias en el acceso, la provisión y la calidad de los apoyos y cuidados, tanto respecto de las personas que los requieren como de quienes los proveen. Las medidas adoptadas podrán considerar diferencias fundadas en criterios objetivos, con el fin de promover la integración armónica de las personas que requieren cuidados y de quienes los proporcionan. 13. Principio de interseccionalidad.
Se deberán considerar factores tales como la edad, la identidad de género, la orientación sexual, la discapacidad, el origen étnico, la nacionalidad, la condición socioeconómica y el estado de salud, entre otros aspectos, tanto de las personas cuidadoras, como de quienes requieren cuidados. 14. Principio de participación. El Estado deberá facilitar y promover la participación de toda persona y de las organizaciones de la sociedad civil en el cumplimiento de los objetivos de esta ley. 15. Principio territorial del desarrollo.
Se deberá considerar el contexto físico y social, tanto de las personas que requieren cuidados, como de las personas cuidadoras, con especial atención a las diferencias entre los territorios rurales y urbanos, insulares y continentales, así como respecto de las zonas extremas. 16. Principio de eficacia. Los cuidados proporcionados deberán satisfacer las necesidades de las personas que los reciben y mejorar su calidad de vida y bienestar. 17. Principio de eficiencia. Se deberá garantizar que los servicios de cuidado logren los resultados deseados de la manera más efectiva posible, utilizando los recursos disponibles de forma óptima. 18. Principio de calidad. Se propiciará una provisión de apoyos y cuidados de calidad, por medio de la generación de indicadores que permitan una adecuada mejora continua de estos programas y servicios. TÍTULO II DEL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS Párrafo 1 Normas generales Artículo 6. - Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Créase el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en adelante el “Sistema” o “SNAC”, el que constituye un modelo de gestión y coordinación Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 4 de 22 Núm. 44.377 intersectorial de la protección y del desarrollo económico y social del país destinados a los apoyos y cuidados. El Sistema estará constituido por las instituciones competentes, así como por el conjunto de programas, planes, políticas, servicios, prestaciones, normas, acciones y demás instrumentos destinados a los apoyos y cuidados.
El Sistema tendrá como objeto promover la autonomía, la autovalencia y la vida independiente, prevenir la dependencia, así como el ejercicio del derecho al cuidado y el acceso a los servicios de apoyo y cuidados, de acuerdo con los principios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás cuerpos normativos pertinentes.
El Estado será el garante principal de la provisión, regulación y promoción de los apoyos y cuidados de calidad, y asegurará la participación activa de las personas cuidadoras y de quienes reciben cuidados en las decisiones que les afecten, a través de los programas, planes, políticas y servicios de apoyo y cuidados correspondientes.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Secretaría de Apoyos y Cuidados dependiente de la Subsecretaría de Evaluación Social, tendrá a su cargo la planificación, coordinación y supervisión del Sistema, así como la evaluación de su implementación y la entrega de información pertinente y oportuna sobre los programas que lo componen.
La administración y provisión de programas, servicios y prestaciones se realizará por los Órganos de la Administración del Estado que cuenten con oferta relacionada con servicios de apoyo y cuidados, así como por las comunidades, organizaciones de profesionales y de la sociedad civil y de los privados, según corresponda. El Sistema cumplirá sus funciones en coordinación con el resto de los sistemas creados por ley y que integran la protección social, y velará por la eficiencia, la eficacia y la no duplicidad de funciones.
Dentro de las funciones del propio Sistema y para promover la prevención, gestión y respuesta ante situaciones de emergencia o desastres, los Órganos de la Administración del Estado, dentro de sus atribuciones y competencias, podrán incorporar guías, instructivos o protocolos en coordinación con el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en conformidad con la ley N 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica y demás leyes relacionadas, con el fin de facilitar la prevención y protección de los titulares de esta ley en el contexto de catástrofes, desastres o emergencias. Artículo 7. - Objetivos del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. Los objetivos del Sistema son los siguientes: 1. Planificar y coordinar la oferta programática existente asociada a los servicios de apoyo y cuidados. 2. Establecer gradual y progresivamente la provisión de nuevos programas asociados a los servicios de apoyo y cuidados. 3. Supervisar los programas y servicios de apoyo y cuidados públicos, privados o provistos por la comunidad, según corresponda. 4. Evaluar los programas estatales y servicios de apoyo y cuidados que reciben aportes públicos. 5. Fomentar la inversión pública y privada en los servicios de apoyo y cuidados. 6. Fomentar la formación en servicios de apoyo y cuidados de las personas cuidadoras, sean éstas remuneradas o no. 7. Informar y educar a la sociedad acerca de las materias propias del Sistema, especialmente aquellas referidas a corresponsabilidad social y de género, así como fomentar programas de acompañamiento familiar y parentalidad positiva. 8. Promover la corresponsabilidad social y de género en el cuidado, tanto en el sector público como en el privado. 9. Promover el reconocimiento social del trabajo y las labores de las personas cuidadoras. 10. Promover la protección de los derechos de las personas titulares del Sistema. 11. Adoptar medidas para promover la autonomía y vida independiente. 12. Considerar, catastrar y promover la provisión privada y comunitaria existente en materia de cuidados. Artículo 8. - Titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Son titulares del Sistema los niños, niñas y adolescentes; las personas con discapacidad; las personas mayores y las personas con dependencia; en la medida que requieran apoyos o cuidados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. También son titulares de este Sistema las personas cuidadoras. Las personas titulares accederán a la oferta programática señalada en esta ley y a aquella que se incorpore gradualmente al Sistema, cuando cumplan con los requisitos de acceso determinados por la normativa vigente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 5 de 22 Núm. 44.377 Artículo 9. - Los titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados tendrán garantizados los siguientes derechos: 1. Acceder en condiciones de igualdad a los servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados, y asegurar su disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia cultural. 2. Recibir información clara, completa, oportuna y en formatos accesibles, que les permita comprender y ejercer sus derechos. 3. Participar activamente en las decisiones relativas a la organización y provisión de los apoyos y cuidados que reciban o presten, de acuerdo con su autonomía progresiva, consentimiento informado y capacidades. 4. Ser respetada en todo momento su dignidad, integridad física y mental, igualdad y no discriminación en la provisión de apoyos y cuidados. 5. Al autocuidado, entendido como la capacidad de adoptar medidas que favorezcan su propia salud, bienestar y autonomía. 6. Ser considerados entre los grupos prioritarios en situaciones de emergencias y desastres. 7. Los demás derechos que se establezcan en otras leyes aplicables.
Las personas cuidadoras no remuneradas tendrán especialmente derecho a: a) Ejercer los cuidados en condiciones de igualdad y dignidad y decidir en torno a ellos, en un marco de corresponsabilidad social y de género. b) Acceder de forma prioritaria a servicios, programas y prestaciones de apoyos y cuidados que les permitan reducir gradualmente su carga y horas dedicadas a los cuidados en beneficio de su desarrollo personal y salud mental.
El Estado promoverá que accedan a oportunidades de trabajo decente, en condiciones de igualdad y sin discriminación arbitraria, así como al descanso y disfrute de tiempo libre. c) Acceder a instancias de formación, capacitación y certificación en cuidados, de conformidad con la oferta pública disponible. d) Acceder de forma prioritaria a programas, servicios y prestaciones de atención en salud mental. e) Negarse a realizar labores de cuidado cuando la persona que lo requiere ha cometido un crimen o simple delito en contra de algún ascendiente o descendiente, o ha incumplido reiteradamente sus deberes de alimentos respecto de la persona cuidadora u otras circunstancias establecidas en el artículo 968 del Código Civil. Párrafo 2 Institucionalidad del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados Artículo 10. - Instituciones que componen el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. El Sistema estará conformado por las siguientes instituciones: 1. Ministerio de Desarrollo Social y Familia: planificará, administrará, coordinará, proveerá, supervisará y evaluará el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, de conformidad a la ley. 2.
Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género: dentro del marco de sus atribuciones y en coordinación con la Secretaría de Apoyos y Cuidados, velará por la promoción, coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y prestaciones que se implementen en el marco del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados en materia de corresponsabilidad social y de género. 3.
Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados: instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios que lo componen, que asesorará al Presidente de la República a través del Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia en materia de apoyos y cuidados de conformidad a lo establecido en la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. 4. Secretaría de Apoyos y Cuidados: planificará, coordinará y supervisará el Sistema. 5. Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados: asesorará al Ministerio de Desarrollo Social y Familia en las materias relevantes para el Sistema, y promoverá los procesos participativos. 6. Comité Regional de Apoyos y Cuidados: facilitará la coordinación de la oferta regional y municipal en materia de apoyos y cuidados. 7. Consejo Regional de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados: asesorará al Comité Regional de Apoyos y Cuidados en materia de la oferta regional de apoyos y cuidados.
La composición, atribuciones y funcionamiento del Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados se regulará de conformidad a lo establecido en la ley N20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 6 de 22 Núm. 44.377 Los Comités Regionales de Apoyos y Cuidados deberán coordinarse con los planes comunales de gestión del riesgo de desastres y emergencias, establecidos en la ley N 21.364, para la protección de las personas titulares del Sistema durante situaciones de emergencia. Artículo 11. - De la Secretaría de Apoyos y Cuidados y sus funciones. La Secretaría estará a cargo de un Secretario o Secretaria, que corresponderá a una jefatura de división de la Subsecretaría de Evaluación Social. La Secretaría tendrá, especialmente, las siguientes funciones: 1. Planificar, coordinar y supervisar la gestión del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, a través del conjunto de programas, planes, políticas, servicios, prestaciones, normas, acciones y demás instrumentos destinados a los apoyos y cuidados. 2.
Actuar como contraparte técnica en la elaboración y actualización de los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos sectoriales de los órganos del Estado que estén relacionados con los servicios de apoyos y cuidados. 3.
Velar por la integración, consistencia, pertinencia y coherencia entre los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos sectoriales de los órganos del Estado que estén relacionados con servicios de apoyos y cuidados a nivel nacional, sectorial, regional y local. 4.
Solicitar, registrar, monitorear y administrar la información sobre el avance e implementación de las políticas, planes, programas, normas, acciones y demás instrumentos sectoriales relacionados con servicios de apoyos y cuidados, particularmente respecto de los indicadores de monitoreo, reporte y verificación de cumplimiento de las acciones y medidas de dichos instrumentos, y promover su consistencia, coherencia y atingencia. Los servicios públicos que ejecuten, financien o supervisen servicios o prestaciones que formen parte del Sistema estarán obligados a entregar la información solicitada oportunamente. 5.
Solicitar información sobre programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos sectoriales a implementar por los respectivos órganos de la Administración del Estado que puedan incidir en promover la autonomía y vida independiente, así como en el ejercicio del derecho al cuidado y en el acceso a los servicios de apoyos y cuidados. 6. Promover la inversión y cooperación pública y privada en los servicios de apoyos y cuidados, conforme a estándares de calidad y sostenibilidad. 7.
Promover, en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado competentes, los privados y la comunidad en general, la formación y capacitación en servicios de apoyo y cuidados de las personas cuidadoras; la educación y la cultura en materia de apoyos y cuidados, especialmente la corresponsabilidad social y de género y la responsabilidad parental equitativa. 8.
Promover, en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado competentes, instancias de participación y diálogo efectivo con las personas con dependencia y cuidadoras, así como con organizaciones ciudadanas y de la sociedad civil en general. 9.
Asesorar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, especialmente en: a) La elaboración de la propuesta de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su plan. b) La elaboración de un informe de solicitud coordinada de asignación de recursos presupuestarios para los programas que forman parte del Sistema. c) La proposición de las normas y reformas legales necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Sistema. d) La proposición al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados de los programas, planes, políticas, normas, acciones y demás instrumentos sectoriales en materia de servicios de apoyo y cuidados, que deberían ser integrados al Sistema.
Esta propuesta considerará que dichos instrumentos tengan relación con los servicios de cuidados en instituciones y en el hogar; los servicios de cuidados comunitarios; los servicios sociales de cuidado infantil; los servicios de apoyo, ayudas técnicas y habitabilidad; la promoción de la corresponsabilidad social y de género; las competencias y empleo en materias propias del trabajo de cuidados; la formación y certificación de las personas cuidadoras, que generen condiciones de trabajo decente, y las transferencias monetarias relacionadas a los servicios de cuidados, entre otras. e) La elaboración y presentación al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados de la propuesta de orientaciones generales dirigidas a los órganos de la Administración del Estado que provean por sí o por medio de terceros servicios de apoyos o cuidados, para una adecuada provisión y su supervisión. 10. Monitorear la implementación y avances del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su plan. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 7 de 22 Núm. 44.377 11. Servir de apoyo administrativo y técnico para la elaboración de la Política Nacional de Cuidados y su plan. 12. Asesorar técnicamente a las municipalidades y a los gobiernos regionales en el diseño y desarrollo de programas relativos a apoyos y cuidados, de modo de reforzar la descentralización y la coordinación territorial. 13.
Velar por el fortalecimiento de los servicios de apoyos y cuidados en las residencias que acogen a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores, con excepción de aquellas reguladas en la ley N 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. 14. Supervisar a los Órganos de la Administración del Estado que provean, por sí o por medio de terceros, servicios de apoyos o cuidados, en el ámbito de su competencia. 15. Propender a la estandarización de los canales de gestión de reclamos y consultas de los servicios de apoyos y cuidados, propiciando estándares comunes de atención, plazos máximos de respuesta y formatos únicos de registro. 16.
Promover, en conjunto con los Órganos de la Administración del Estado competentes, las políticas de prevención, gestión y respuesta a emergencias y desastres con enfoque de grupos prioritarios, en especial, respecto de los titulares del Sistema. Para ello, deberá coordinar especialmente con la institucionalidad establecida en la ley Nº 21.364.17. Las demás que las leyes establezcan. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará el funcionamiento de la Secretaría de Apoyos y Cuidados. Artículo 12. - Función de supervisión de la Secretaría de Apoyos y Cuidados.
La Secretaría de Apoyos y Cuidados ejercerá la supervisión sobre los Órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 11, a fin de que celebren y adecúen sus convenios o instrumentos de gestión de conformidad a las orientaciones generales aprobadas por el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados.
Asimismo, la Secretaría deberá supervisar que los organismos de la Administración del Estado dicten las orientaciones técnicas específicas en función de los servicios que provean por sí mismos o por medio de terceros, así como otros instrumentos necesarios para su adecuada supervisión, en conformidad con las referidas orientaciones generales.
Anualmente, el superior jerárquico o jefe de servicio del organismo de la Administración del Estado, según corresponda, remitirá a la Secretaría de Apoyos y Cuidados un informe que dé cuenta de la forma en que se está dando cumplimiento a las orientaciones generales y técnicas específicas.
En caso de incumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Secretaría de Apoyos y Cuidados, solicitará al organismo de la Administración respectivo que incorpore las orientaciones generales a los convenios e instrumentos de gestión y dicte las orientaciones técnicas específicas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se le notifique la solicitud de la Secretaría al organismo de la Administración del Estado respectivo.
En caso de que el organismo de la Administración del Estado no cumpla con lo solicitado por la Secretaría dentro del plazo señalado, ésta deberá informar a la autoridad de quien depende o se relacione dicho organismo, dentro del plazo de cinco días hábiles, para que ésta adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado y determinar las responsabilidades administrativas que procedan al efecto, en el ámbito de sus atribuciones.
Asimismo, en el ejercicio de esta función, cuando la Secretaría tome conocimiento de un incumplimiento por parte de un tercero, ésta podrá solicitar al organismo de la Administración del Estado respectivo, que supervise al tercero e informe los resultados de dicha supervisión y de las eventuales medidas adoptadas.
A partir de la información recabada, la Secretaría de Apoyos y Cuidados deberá elaborar un informe anual al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, que dé cuenta, al menos: a) Del cumplimiento o incumplimiento por parte de los organismos de la Administración del Estado de la obligación de que los convenios y los instrumentos de gestión que celebran con terceros sean conformes a las orientaciones generales. b) Del cumplimiento o incumplimiento por parte de los organismos de la Administración del Estado de la obligación de contar con las orientaciones técnicas específicas en función de los servicios que provean por sí mismos o por medio de terceros.
En lo relativo al uso de la información por parte de las funcionarias y los funcionarios de la Secretaría de Apoyos y Cuidados, éste se efectuará con sujeción al derecho a la vida privada y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 8 de 22 Núm. 44.377 protección de datos personales de las y los titulares del Sistema, de conformidad con la normativa vigente.
El reglamento señalado en el inciso final del artículo 11 establecerá la forma en que se ejecutarán los mecanismos regulados en los incisos anteriores y todo aquel que se estime necesario incorporar para la correcta supervisión del funcionamiento de los servicios de apoyos y cuidados. Artículo 13. - Comité Regional de Apoyos y Cuidados. Créase un Comité Regional de Apoyos y Cuidados en cada región del país, en adelante, “Comité Regional”, cuya principal función será facilitar la coordinación de la oferta regional en materia de apoyos y cuidados.
En particular, corresponderá al Comité Regional: a) Coordinar la oferta programática regional y municipal existente asociada a los servicios de apoyo y cuidados, fomentar y velar por el aumento gradual en la cobertura de la oferta programática regional, a fin de evitar la duplicidad de funciones y promover la eficiencia, la complementariedad y la pertinencia cultural de las acciones. b) Proponer a la Secretaria o Secretario Regional del Ministerio de Desarrollo Social, previo informe de la Secretaría de Apoyos y Cuidados, la incorporación de programas, planes, servicios, prestaciones y acciones desarrolladas a nivel regional o municipal a propuesta de la autoridad respectiva.
Asimismo, fomentará y velará por el aumento gradual en la cobertura de la oferta programática. c) Asegurar la coordinación intersectorial con los ámbitos de salud, educación, empleo y seguridad social, de conformidad con los principios de universalidad, progresividad e interseccionalidad. d) Proponer medidas regionales y municipales, para ser incorporadas en el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados. e) Asesorar técnicamente al Gobierno Regional respectivo en la celebración de convenios de programación de inversión pública relativos a materias de servicios de apoyo y cuidados. La integración de los Comités Regionales considerará, al menos: 1. La Gobernadora o el Gobernador Regional, quien lo presidirá. 2. Las Secretarias o Secretarios Regionales Ministeriales de los ministerios que forman parte del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados. 3.
La Secretaría Regional Ministerial de la Mujer y la Equidad de Género, que velará por el resguardo de la promoción del principio de corresponsabilidad social y de género en el cumplimiento de las funciones del Comité. 4. Las alcaldesas y los alcaldes de las comunas de la región. 5. Dos representantes del Consejo Regional de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados.
Adicionalmente, la Gobernadora o el Gobernador Regional podrá, por iniciativa propia o a solicitud de los miembros del Comité Regional, invitar a participar a las sesiones de dicho Comité, con derecho a voz, a representantes de otros Órganos del Estado, del Consejo Regional, del Consejo Regional de la Sociedad Civil de Apoyos y Cuidados y del sector privado, con inclusión de representantes de empresas y de la sociedad civil en general. Para una mayor eficiencia y según la decisión de cada Gobierno Regional, los Comités Regionales podrán funcionar a través de mesas especializadas por temáticas o zonas de la región. Los Comités Regionales tendrán una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de la Secretaria o del Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia, quien además subrogará al presidente en caso de ausencia. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas relativas al funcionamiento de los Comités Regionales y la incorporación de la oferta regional y municipal al Sistema. Artículo 14. - Funciones de la Presidenta o del Presidente del Comité Regional de Apoyos y Cuidados. Corresponderá a quien presida el Comité Regional de Apoyos y Cuidados: a) Citar, a lo menos semestralmente, por medio de la Secretaría Ejecutiva, a las sesiones del Comité Regional.
En caso de no hacerlo con esa frecuencia, la Secretaría Ejecutiva del Comité podrá convocar a sesión. b) Dirigir las sesiones del Comité Regional, moderar la discusión en base a la tabla propuesta por la Secretaría Ejecutiva y someter a votación los acuerdos, según corresponda. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 9 de 22 Núm. 44.377 c) Invitar a participar de las sesiones del Comité Regional, con derecho a voz, por iniciativa propia o a propuesta de dicho comité, a los representantes de los organismos referidos en el artículo 15. d) Planificar y coordinar con la Secretaría Ejecutiva el plan anual de trabajo y presentarlo al Comité Regional para su aprobación.
Asimismo, deberá confeccionar, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, la tabla de las sesiones. e) Coordinar, a nivel regional, la elaboración de la propuesta de medidas sectoriales e intersectoriales a incluir en el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, en conjunto con la Secretaría Ejecutiva, y presentarlo al Comité Regional para su aprobación. f) Representar al Comité Regional en el ámbito de su competencia. Para el ejercicio de estas funciones, quien presida el Comité Regional contará con la asistencia de la División de Desarrollo Social y Humano de la Gobernación Regional. Artículo 15. - Consejo Regional de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados.
Créase un Consejo Regional de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados en cada región, cuya función será asesorar al Comité Regional de Apoyos y Cuidados en sus funciones y monitorear la implementación de la oferta programática regional en la materia.
Este Consejo estará compuesto por: a) Dos representantes del Consejo Regional de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de la Discapacidad. b) Dos representantes del Consejo Asesor Regional de Mayores. c) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras no remuneradas. d) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras remuneradas. e) Dos representantes de organizaciones en materia de niñez y adolescencia. f) Dos representantes de instituciones de educación superior de la región, que tengan reconocida trayectoria en materia de apoyos y cuidados. g) Dos representantes de juntas de vecinos de comunas de la región. h) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones público-privadas que ejecuten programas residenciales u otros tipos de programas y servicios de cuidados en colaboración con el Estado, dirigidos a personas con discapacidad y adultos mayores institucionalizados.
Estos representantes velarán por la adecuada representación y consideración de las necesidades de los residentes institucionalizados dentro del Consejo, y asegurarán que los programas y servicios ofrecidos en dichas instituciones sean monitoreados y alineados con los estándares y políticas establecidas por el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previo a un proceso de participación ciudadana realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo Regional de Apoyos y Cuidados y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas.
Deberá establecer, al menos, los mecanismos de elección de los representantes y promover la representación de todas las comunas e instituciones, así como de las respectivas áreas relativas a los apoyos y cuidados, incluido el procedimiento para la elección de los dos representantes del Consejo Regional de la Sociedad Civil para los Apoyos y Cuidados al Comité Regional, el quórum necesario para sesionar y adoptar acuerdos, y las subrogancias y su orden de precedencia. Párrafo 3 Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su plan de acción Artículo 16. - Política Nacional de Apoyos y Cuidados.
La Política Nacional de Apoyos y Cuidados tiene como objetivo definir los lineamientos del Sistema y propender a la creación de las condiciones político-institucionales que fomenten una nueva organización social del cuidado y garanticen el ejercicio del derecho al cuidado y el acceso a los servicios de apoyo. Asimismo, promoverá la dignidad, el bienestar físico y psicológico, así como la inclusión social de las personas titulares del Sistema.
Para ello, esta política fomentará una nueva forma de organizar socialmente el trabajo y labores de cuidados, en condiciones de igualdad, dignidad, corresponsabilidad social y de género, sin discriminación arbitraria y respetuosa de los derechos humanos.
La Política Nacional de Apoyos y Cuidados deberá contener, a lo menos, un diagnóstico de la situación del Sistema, que considere su objetivo general y sus fines estratégicos según materia, y distinga entre sus distintas personas titulares; y orientaciones o ámbitos de acción para el cumplimiento Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 10 de 22 Núm. 44.377 de dicho objetivo y fines, los cuales deberán considerar las funciones del Sistema y los principios a los que hace referencia la presente ley. Para la elaboración de la Política se deberá tener en especial consideración las políticas y planes sectoriales en materia de niñez y adolescencia, personas con discapacidad y personas mayores.
En lo que respecta a niños, niñas y adolescentes, se deberá tener en especial consideración lo establecido en la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su respectivo Plan de Acción, regulado en el Título V de la ley N 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Artículo 17. - Plan Nacional de Apoyos y Cuidados.
La Política Nacional de Apoyos y Cuidados contará con el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, el cual contendrá acciones sectoriales e intersectoriales concretas y medibles en materia de apoyos y cuidados, dirigidas a ejecutar las orientaciones o ámbitos de acción de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados.
El Plan Nacional de Apoyos y Cuidados deberá contener, a lo menos: a) Las acciones sectoriales e intersectoriales destinadas a ejecutar las orientaciones o ámbitos de acción de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados. b) Los programas o líneas programáticas que lo integran. c) Los plazos de ejecución. d) La identificación de los órganos responsables. e) Las metas para cumplir los resultados esperados dispuestos en la Política. f) Los mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados, a efectos de identificar las dificultades y adoptar las medidas correctivas o complementarias pertinentes. g) Las propuestas, observaciones o recomendaciones emanadas de los Comités Regionales de Apoyos y Cuidados, recogidas a través de los mecanismos establecidos para dicho fin. Para la elaboración de este plan se deberán tener en especial consideración las políticas, planes sectoriales y programas vigentes en materia de niñez y adolescencia, personas con discapacidad y personas mayores. Artículo 18. - Procedimiento de formulación y aprobación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y de su Plan. La Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su plan serán elaborados a través de un proceso que considere las instituciones del Sistema que se encuentran reguladas en el párrafo 2. La Política Nacional de Apoyos y Cuidados tendrá una duración de diez años. El Plan Nacional de Apoyos y Cuidados tendrá una duración de cinco años. Ambos instrumentos deberán dictarse nuevamente al término de sus periodos de duración, según la forma señalada en esta ley.
La Política será presentada a la Presidenta o al Presidente de la República por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia, y se aprobará por decreto exento de este mismo ministerio, dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República” y suscrito, además, por la Ministra o el Ministro de Hacienda y por aquellos ministros y/o ministras sectoriales con competencias en las materias respectivas. Artículo 19. - Monitoreo y evaluación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y de su plan.
La Secretaría de Apoyos y Cuidados realizará el monitoreo anual de la política y de su plan, y deberá dar cuenta de los avances y desafíos en su implementación, así como de la oferta y demanda de programas y servicios de apoyo y cuidados. Asimismo, la Secretaría estará a cargo de la evaluación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados, la que deberá realizarse cada tres años, considerando indicadores de cobertura, calidad, accesibilidad y pertinencia cultural. A su vez, el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados será ajustado conforme a los resultados de la evaluación de la Política. Los resultados de la evaluación deberán ser públicos, y se considerará la participación de los Consejos de la Sociedad Civil de Apoyos y Cuidados a nivel nacional y regional. Podrán efectuarse los cambios y ajustes pertinentes para el cumplimiento de sus objetivos, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 18. Artículo 20. - Plan Local de Apoyos y Cuidados. Cada municipio podrá elaborar e implementar un Plan Local de Apoyos y Cuidados, en coordinación con el programa establecido en el artículo 23 y el Comité Regional de Apoyos y Cuidados. Dicho plan deberá contemplar, al menos, la identificación de necesidades territoriales, el acceso a la oferta programática disponible y mecanismos de participación de la comunidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 11 de 22 Núm. 44.377 Artículo 21. - Evaluación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social evaluará el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, de conformidad a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3 de la ley N 20.530. Cada dos años, se elaborará un informe de ese proceso, el cual será público y deberá incluir recomendaciones de mejora. Párrafo 4º Programas del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados Artículo 22. - Oferta programática del Sistema. Existirá una oferta principal, de conformidad al artículo 23. Además, se podrán incorporar al Sistema programas y servicios en materia de apoyos y cuidados, a través de un decreto supremo del Presidente de la República.
El decreto supremo que incorpore los programas y servicios deberá contener, a lo menos: a) El objetivo del programa y sus líneas de acción e intervención. b) El sujeto de atención del programa, con distinción de sus necesidades específicas. c) Las prestaciones específicas que el programa otorga, con criterios de calidad, accesibilidad y pertinencia cultural. d) El enfoque de gestión local o sectorial. e) Los indicadores de resultado esperados, verificables y desagregados por edad, género, nivel de dependencia y territorio, que permitan su monitoreo y evaluación. Asimismo, se podrán incorporar los programas, planes, servicios, prestaciones y acciones que se desarrollen a nivel regional o municipal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13. Estos programas serán responsabilidad de los gobiernos regionales y de las municipalidades, respectivamente, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 12 del artículo 11.
En caso que los programas, planes, servicios, prestaciones y acciones no incorporen las medidas propuestas en virtud del artículo 13, la autoridad competente deberá justificar fundadamente su decisión, y señalará las razones técnicas, presupuestarias o normativas que la motivan. Dicha justificación deberá ser informada al Comité Regional de Apoyos y Cuidados respectivo, para su conocimiento y los fines que correspondan conforme a la ley. Artículo 23. - Programa para el acompañamiento y la atención de las personas con dependencia y sus personas cuidadoras no remuneradas.
Existirá un programa, en todo el territorio nacional, que entregará acompañamiento a las personas con dependencia severa y sus personas cuidadoras no remuneradas, a través de servicios de apoyo y cuidados, que podrá incorporar el acompañamiento a las personas con otros grados de dependencia y sus personas cuidadoras no remuneradas. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia estará a cargo del diseño, ejecución y evaluación del programa, y entregará las orientaciones, instrucciones y lineamientos necesarios para su implementación. En su diseño, ejecución y evaluación se deberá considerar la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su plan, así como los principios establecidos para el Sistema. Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el correcto funcionamiento del programa. Artículo 24. - Habilitación de celebración de convenios para gobiernos regionales. Los Gobiernos Regionales podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que realicen actividades en el ámbito de los apoyos y cuidados, de conformidad a su normativa vigente. Las referidas actividades deberán contribuir al objetivo del Sistema. Por su parte, los Gobiernos Regionales podrán celebrar convenios de colaboración, sin traspaso de recursos, con instituciones privadas con fines de lucro, para el desarrollo de actividades que contribuyan al objetivo del Sistema.
Asimismo, los Gobiernos Regionales podrán asociarse, en virtud del artículo 100 de la ley N 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-19175, de 2005, del Ministerio del Interior, a fin de contribuir al desarrollo regional en materia de apoyos y cuidados. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 12 de 22 Núm. 44.377 Párrafo 5 Deberes de los Órganos de la Administración del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados Artículo 25. - Obligaciones de los Órganos de la Administración del Estado que son parte del Sistema. Corresponderá a los Órganos de la Administración del Estado con competencia en materias de apoyos y cuidados la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines del Sistema. Los Órganos de la Administración del Estado que provean servicios de apoyos o cuidados, por medio de terceros y que son parte del SNAC, serán responsables de su supervisión.
En aquellos casos en que los Órganos de la Administración del Estado provean servicios de apoyos o cuidados directamente, la supervisión será responsabilidad de su superior jerárquico o en quien delegue dicha función, o del jefe de servicio, según corresponda.
Para cumplir con el inciso anterior, los Órganos de la Administración del Estado que provean dichos servicios, por sí mismos o por medio de terceros que son parte del Sistema, deberán: a) Celebrar y adecuar sus convenios e instrumentos de gestión de conformidad con las orientaciones generales aprobadas por el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados contenidas en un decreto expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia de acuerdo al literal f) del artículo 16 ter de la ley N 20.530. b) Elaborar orientaciones técnicas específicas relativas a los servicios que debe implementar de acuerdo con sus funciones y atribuciones, así como los instrumentos necesarios para su adecuada supervisión, en conformidad con las orientaciones generales aprobadas por el Comité antes referido. c) Velar por que los servicios de apoyos y cuidados se ejecuten de conformidad a las orientaciones generales y técnicas específicas.
En caso de detectar un incumplimiento, deberán adoptar las acciones necesarias e iniciar los procedimientos y aplicar las eventuales medidas respectivas, de conformidad a su normativa vigente. d) Colaborar con la Secretaría para el cumplimiento de la función establecida en el numeral 14 del artículo 11. e) Solicitar a los órganos competentes la adopción de medidas orientadas a proveer o entregar a las y los titulares del Sistema acceso a los servicios de apoyos y cuidados. f) Con el fin de asegurar una adecuada implementación del SNAC, los Órganos de la Administración del Estado que integren el Sistema deberán otorgar, facilitar e interoperar con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia el acceso a los datos, información, metadatos y esquemas que éste requiera para el ejercicio de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus atribuciones de acuerdo con los principios de fidelidad, interoperabilidad y cooperación de la información.
En el caso de las Municipalidades y Gobiernos Regionales que provean servicios de apoyos y cuidados que no formen parte del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, deberán tener en consideración las orientaciones generales aprobadas por el Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, sin perjuicio de que no les serán aplicables lo establecido en los incisos anteriores. Artículo 26. - Obligaciones generales de los organismos del Estado, privados y organizaciones sociales en materia de corresponsabilidad social y de género.
Los órganos públicos o privados deberán, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, promover y fomentar la corresponsabilidad social y de género, especialmente mediante las siguientes acciones: a) La corresponsabilidad social, de género y parental en sus trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con los lineamientos otorgados por la ley N 20.680, que introduce modificaciones al Código Civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados. b) La conciliación de la vida personal, familiar y laboral. c) La prevención de la violencia y acoso en los espacios de trabajo. d) El ejercicio del derecho a la desconexión digital y al libre descanso. e) Acciones de autocuidado en sus trabajadoras y trabajadores, y en sus funcionarios y funcionarias, según corresponda. Artículo 27. - Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género velará por la promoción, coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes, servicios y prestaciones en materia de género relacionadas con apoyos y cuidados. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 13 de 22 Núm. 44.377 Artículo 28. - Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, en materia de apoyos y cuidados, ejecutará las siguientes acciones: a) Promover políticas y medidas de corresponsabilidad social y de género, y de protección de la maternidad y la paternidad, para estudiantes. b) Facilitar el ingreso a establecimientos educacionales, desde la educación parvularia, de niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos familiares compuestos por personas que accedan o puedan acceder a servicios de cuidados, como grupo de especial protección. c) Reconocer las trayectorias educativas de personas cuidadoras, a través de programas de continuidad de estudios en la educación básica, media y superior, según corresponda. Artículo 29. - Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social promoverá la autonomía económica y la generación de condiciones para un trabajo decente de las personas cuidadoras, impulsará su ingreso y mantención en el mercado del trabajo con empleos formales, así como las capacitaciones y certificación de competencias del trabajo y labores de cuidado, el mejoramiento de sus condiciones laborales, y promoverá la sociabilización del cuidado. Artículo 30. - Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud fomentará el desarrollo de acciones de promoción, prevención, protección, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos para las personas con dependencia y para las personas cuidadoras, según corresponda, a fin de contribuir a retrasar, prevenir y atender la dependencia por motivos de salud o de discapacidad y promover la autonomía.
Las acciones enumeradas en el inciso anterior podrán tener lugar en los establecimientos de salud cercanos al domicilio, en su domicilio o en el lugar en el cual se realizan los cuidados, si se trata de uno distinto a su domicilio, los cuales deberán contar con la respectiva autorización sanitaria cuando corresponda.
Un reglamento, expedido por el Ministerio de Salud y suscrito por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, previa propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, establecerá el mecanismo para determinar la existencia de una situación de dependencia y su calificación, así como los criterios de evaluación, procedimientos vinculados y responsables de dicho proceso, en consideración a las clasificaciones internacionales aprobadas por la Organización Mundial de la Salud y otros procesos de calificación y certificación en materias relacionadas. La calificación de la dependencia deberá ser uniforme en todo el territorio nacional, de manera de garantizar con ello la aplicación de los principios consagrados en esta ley. Artículo 31. - Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo promoverá el desarrollo de proyectos y el mejoramiento de entornos construidos para los cuidados, a través de infraestructura, espacios públicos y equipamientos asociados a la oferta programática del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el reconocimiento y redistribución de los cuidados, desde una perspectiva territorial. Artículo 32. - Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones promoverá políticas y normas que consideren la movilidad para promover el acceso efectivo de las personas titulares del sistema, especialmente en materia de tránsito y condiciones generales de servicios de transporte público y transporte privado de pasajeros, conforme a las medidas de accesibilidad establecidas en el Párrafo 1 del Título IV de la ley N 20.422 y demás normas pertinentes. También promoverá medios de transportes adecuados y accesibles a las personas titulares del Sistema en las diferentes zonas territoriales y adecuarlos a las necesidades de los territorios. Párrafo 6 Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados Artículo 33. - Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados.
Créase un Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados, en adelante el “SGIC”, diseñado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, cuya finalidad es asegurar el funcionamiento y el acceso a información oportuna y mejora continua del Sistema, a partir de la recolección, tratamiento, procesamiento, almacenamiento, comunicación, transmisión y utilización de datos, gestión, administración, difusión e intercambio de información. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 14 de 22 Núm. 44.377 El SGIC estará compuesto, a lo menos, por: a) Los datos e información solicitados de conformidad con el artículo 34. b) Un sistema informático para efectos del otorgamiento de prestaciones y servicios destinados a los titulares del SNAC. c) El Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados. d) El Registro Nacional de Personas Cuidadoras No Remuneradas. e) La Red de Instituciones Colaboradoras del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
El SGIC interoperará, al menos, con el Registro de Información Social dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado “Chile Solidario”, así como con otros registros de datos personales, nuevos o existentes u otros registros pertinentes, que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, operará de forma integrada y coordinada con las plataformas y los sistemas relevantes para el SGIC con la finalidad de dar soporte integral y sistémico al ingreso, derivación a nivel local y central, según corresponda, gestión de la elegibilidad, monitoreo de procesos, reclamos, egresos y reevaluación de necesidades de las personas usuarias del Sistema, y permitirá la construcción y administración del historial tanto de quien requiere cuidados como de la persona cuidadora.
El SGIC se rige por los principios de la ley N 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y la ley N 21.663, ley Marco de Ciberseguridad; así como por los principios de calidad, información, seguridad, oportunidad, transparencia, interoperabilidad, disponibilidad y protección de los datos personales. Este será de fácil acceso y deberá encontrarse actualizado. La Subsecretaría de Evaluación Social establecerá los convenios que correspondan para el uso del SGIC, los que se referirán, a lo menos, al contenido mínimo del reglamento señalado en el inciso siguiente. Estos convenios serán obligatorios para todos los integrantes del SNAC, sin necesidad de que dicten ningún acto jurídico adicional o celebren convenios para esos efectos.
Sin perjuicio de las disposiciones generales que regulan al SGIC en esta ley, un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará la estructura, la información, el contenido, la frecuencia mínima esperada de actualización de los datos y toda otra disposición que resulte necesaria para su adecuado funcionamiento y administración, e incluirá normas sobre seguridad de la información y actualización de éstas. Artículo 34. - Solicitud de información y tratamiento de datos. La Subsecretaría de Evaluación Social estará facultada para solicitar información a privados y organizaciones de la sociedad civil que presten servicios de apoyo y cuidados, para efectos de considerarlos en la articulación del Sistema. Éstos deberán proporcionar esa información oportunamente.
El tratamiento de datos e información entregada deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de esta ley, las leyes vigentes y el reglamento al que se refiere el artículo 33, y en la medida que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de las finalidades del SGIC. Quienes sean requeridos deberán entregar la información solicitada dentro de los plazos establecidos en el reglamento antes señalado, así como en los actos administrativos correspondientes. En lo que respecta al tratamiento de datos personales, el SGIC se regirá por lo establecido en la ley N 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o la normativa que la reemplace.
Las personas que accedan a bases o registros de datos personales en virtud de esta ley deberán respetar la confidencialidad de ellos, sujetarse a la legislación vigente sobre la materia, tratar la información exclusivamente para los fines previstos en esta ley, y se abstendrán de utilizarla en beneficio propio o de terceros.
Para efectos del otorgamiento de prestaciones y servicios destinados a los titulares del SNAC ofrecidos por órganos de la Administración del Estado y empresas públicas, la Subsecretaría de Evaluación Social dispondrá de un sistema informático alojado en el SGIC, a través del cual se podrá consultar si una persona está inscrita como persona cuidadora, o si se trata de un titular del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, previa suscripción de un convenio en los términos y condiciones que se establecerán mediante el reglamento, así como en los actos administrativos correspondientes.
En caso de que el procesamiento y tratamiento de la información, para los fines de esta ley, sea efectuado por terceros, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia o el organismo en que éste derive dicha facultad, establecerá contractualmente los resguardos necesarios para proteger la información y su confidencialidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 15 de 22 Núm. 44.377 Artículo 35. - Sanciones respecto del tratamiento de datos. Las infracciones a las disposiciones de este párrafo serán sancionadas en conformidad a la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y demás normas aplicables.
Adicionalmente, respecto de los funcionarios públicos y para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a este párrafo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan, en conformidad a la ley. Artículo 36. - Verificación, fiscalización y sanciones.
Dentro de las funciones y atribuciones propias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia contenidas en la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, en concordancia con el artículo 22 de la ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y para velar por el cumplimiento de las normas, la asignación de recursos públicos y la fiscalización de las actividades en el ámbito de sus competencias podrá incorporar procedimientos o mecanismos para verificar la veracidad de los antecedentes proporcionados por las personas que soliciten su inscripción en los respectivos Registros.
En el ejercicio de estos procedimientos se podrá requerir a otros servicios públicos información para verificar su autenticidad, como informes médicos, psicológicos o sociales, así como cualquier otra información idónea que permita comprobar los hechos e información declarada al Sistema. Si se ha utilizado la información disponible en el Estado, y existen dudas o inconsistencias en los antecedentes, se podrá solicitar medios de verificación adicionales a las personas o instituciones. Además, podrá suspender el uso de la información en los respectivos Registros de verificarse evidencia de su adulteración o falsedad. Dicha suspensión tendrá por objeto el análisis, corrección de la información y la posibilidad de rectificación por parte del titular de los datos, contenida en los respectivos Registros. De comprobar la adulteración, podrá solicitar la restitución de los beneficios o recursos públicos percibidos indebidamente.
Artículo 37. - Créase en la planta de Directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Evaluación Social, establecida en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2012, del Ministerio de Planificación, un cargo de Jefe o Jefa de División, grado 3, de la Escala Única de Sueldo. Párrafo 7 Registros del Sistema Artículo 38. - Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados.
Créase un Registro de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados, tanto públicos como privados, dirigidos a las y los titulares del Sistema, diseñado, implementado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social.
Este Registro será público y tendrá como objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas jurídicas que presten servicios de apoyos y cuidados, en la forma que establezca el reglamento señalado en el artículo 41, para el diseño, supervisión y evaluación de la oferta pública, la realización de estudios, la creación de instrumentos propios del Sistema, y la difusión de información. La información contenida en el Registro estará a disposición del público en formato de datos abiertos, procesables y reutilizables, de forma permanente y gratuita. Asimismo, estará integrado al Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados al que se refiere el artículo 33.
La inscripción en este Registro será obligatoria para aquellas personas jurídicas privadas que presten servicios de apoyos y cuidados, de conformidad al artículo 2, en las formas en la que establezca el reglamento señalado en el artículo 41. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia podrá requerir información a los Órganos de la Administración del Estado para complementar o verificar la información aportada por las personas jurídicas antedichas. Las personas jurídicas que no cuenten con dicha inscripción no podrán ser ejecutoras de los programas que forman parte del Sistema y se aplicará el procedimiento y la multa establecidos en el artículo 39.
Si se trata de los Órganos de la Administración del Estado que deban formar parte de este Registro, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia procederá a su inscripción en base a la información que pueda requerirles directamente, o a otros Órganos de la Administración del Estado, en virtud de lo establecido en el reglamento señalado en el artículo 41. Podrán inscribirse en el Registro las personas naturales que ejerzan labores de cuidado remunerado y que cuenten con certificación en la materia o con habilitación legal para prestar acciones de salud. La inscripción será voluntaria y el Registro deberá resguardar los datos personales conforme a la ley N 19.628. El reglamento señalado en el artículo 41 establecerá los requisitos para solicitar su inscripción. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 16 de 22 Núm. 44.377 Artículo 39. - De la responsabilidad y sanción aplicable a las personas jurídicas privadas.
Las personas jurídicas privadas que prestan servicios de apoyos y cuidados que no se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados desde que esta obligación sea exigible, serán sancionadas con una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales de acuerdo con el procedimiento del inciso tercero. Con todo, la aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación correspondiente. En caso de persistir en el incumplimiento, la multa podrá ser nuevamente impuesta, y se aumentará al doble del valor multado señalado anteriormente, por cada incumplimiento hasta la inscripción efectiva. Las multas serán aplicadas por resolución de la Subsecretaría de Evaluación Social, en consideración al tamaño de la persona jurídica privada y la reiteración del incumplimiento.
Para la aplicación de la multa, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) La Subsecretaría de Evaluación Social deberá notificar a la persona jurídica privada la resolución que da inicio al procedimiento, de conformidad a la ley N 19.880. b) La persona jurídica privada tendrá un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos contado desde la notificación de la resolución señalada en el literal anterior. En esa oportunidad, deberá acompañar los antecedentes que estime pertinentes. Junto con los descargos, se deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.
La persona jurídica privada podrá, dentro del mismo plazo, acompañar un certificado que acredite que inició el proceso de inscripción en el Registro o antecedentes que acrediten que presta servicios que no están comprendidos dentro del artículo 2.
De constatarse alguno de estos dos supuestos, la Subsecretaría de Evaluación Social deberá dar término al procedimiento dictando el respectivo acto administrativo. c) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Subsecretaría de Evaluación Social dará término al procedimiento y dictará la respectiva resolución. En su contra procederán los recursos de reposición y jerárquico establecidos en la ley N 19.880.
Las resoluciones firmes que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Artículo 40. - Obligación de los organismos de la Administración del Estado de proveer de información para el Registro. Los Órganos de la Administración del Estado estarán obligados a proveer la información para el Registro en la forma y plazos establecidos en el reglamento respectivo. En caso de verificarse un incumplimiento de esta obligación por quien administra el Registro, este último remitirá los antecedentes al superior jerárquico o a la autoridad competente para determinar la responsabilidad administrativa que corresponda. Artículo 41. - Reglamento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados, las cuales deberán contemplar, a lo menos, la información que se deberá proporcionar para la inscripción en el Registro, que deberá considerar, la razón social del prestador de que se trate, su rol único tributario, su domicilio, la coordenada geográfica de cada sede o donde se provea el servicio, el representante legal o responsable de la persona jurídica, su número telefónico y correo electrónico institucional, si se encuentra sujeto a una regulación especial y sus estatutos vigentes, según corresponda; el procedimiento para su ingreso al Registro, especialmente, el plazo para su inscripción y la forma de verificación de antecedentes necesarios para la incorporación al Registro; la actualización y caducidad de la inscripción; la gestión de la información y los plazos que tendrán los Órganos de la Administración del Estado para informar lo solicitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, entre otros aspectos. Artículo 42. - Registro Nacional de Personas Cuidadoras No Remuneradas. Créase el Registro Nacional de Personas Cuidadoras No Remuneradas, diseñado, implementado y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 17 de 22 Núm. 44.377 Este Registro tendrá por finalidad identificar, reunir y mantener antecedentes de las personas cuidadoras no remuneradas, así como de las personas que son cuidadas, en la forma que establezca el reglamento, para el diseño de planes, programas e instrumentos del Sistema dirigidos a estas personas, la definición de criterios para la asignación de éstos y la elaboración de estudios.
El Registro Nacional de Personas Cuidadoras No Remuneradas será una base funcional integrante del Registro a que se refiere el artículo 6 de la ley N 19.949, que establece un Sistema de Protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario y, a su vez, del instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo”. Asimismo, estará integrado al Sistema de Gestión de Información de Apoyos y Cuidados al que se refiere el artículo 33. Las personas inscritas en el Registro podrán acceder a beneficios, programas, prestaciones públicas o atención preferente brindados por los Órganos de la Administración del Estado o por privados. La información del Registro estará disponible para dichos prestadores, con el fin de optimizar su administración. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias relativas al funcionamiento de este Registro.
El reglamento deberá establecer, al menos, los datos que contendrá el Registro; el procedimiento de ingreso y certificación; la forma de otorgamiento de credenciales de inscripción; la forma de caducidad de la inscripción, y la gestión de la información. Artículo 43. - Red de Instituciones Colaboradoras del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Créase una Red de Instituciones Colaboradoras, administrada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, con el fin de promover la corresponsabilidad social del cuidado como contribución al desarrollo del país. Podrán ser parte de la Red las instituciones públicas o privadas que impulsen acciones orientadas a promover la corresponsabilidad social del cuidado, así como al bienestar de las personas titulares del Sistema.
En el marco del funcionamiento de la Red, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia estará facultado para celebrar convenios de colaboración y cooperación, sin traspaso de recursos, con organismos públicos y privados, para la incorporación de éstos a la Red. El incumplimiento de estos convenios significará el término de la participación de las instituciones señaladas en el inciso primero en la presente Red.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias relativas al funcionamiento de esta Red, y deberá contener, al menos, la administración y responsabilidades institucionales para su funcionamiento; el procedimiento y los requerimientos para el ingreso y el término de la participación en ella; los datos que contendrá el Registro; los usuarios habilitados para utilizarla; los mecanismos de acceso o uso del Registro, y la gestión de la información. TÍTULO III MODIFICACIONES A OTRAS LEYES Artículo 44. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica: 1.
Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las expresiones “colaborar con el Presidente de la República en” y “el diseño”, la expresión “la planificación, ”; y entre las expresiones “erradicar la pobreza” e “y brindar protección social a las personas”, la expresión “, proveer apoyos y cuidados”. 2.
En el artículo 3: a) Incorpórase, en el párrafo primero del literal c), entre las expresiones “sobre los programas sociales” y “nuevos”, lo siguiente: “y Sistemas de programas”. b) Incorpórase, en el párrafo primero del literal d), entre las expresiones “implementación de los programas sociales” y “que estén siendo ejecutados”, lo siguiente: “o Sistemas de programas”. c) Incorpórase, a continuación del literal e), el siguiente literal f), pasando el actual literal f) a ser g), readecuándose el orden correlativo de los siguientes literales, así como las respectivas referencias que a dichos literales se hagan en la ley: “f) Planificar el desarrollo progresivo de sistemas, políticas, lineamientos generales y objetivos estratégicos destinados al abordaje del desarrollo social y la protección social.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 18 de 22 Núm. 44.377 d) Incorpórase en el actual literal ñ), que ha pasado a ser o), entre la expresión “ley N 20.379 ” y el punto y aparte, la frase “y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados”. e) Agrégase, en el literal s), que ha pasado a ser literal t), el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero y así sucesivamente: “Las solicitudes específicas relativas a los beneficios, prestaciones y programas públicos que reciban las familias y las personas individualmente consideradas, así como los montos que perciban por estos conceptos, deberán ser respondidas en un plazo máximo de veinte días hábiles, prorrogables por hasta diez días hábiles adicionales.”. f) Agrégase, el siguiente literal z) bis, nuevo, pasando el actual literal z) bis a ser literal z) ter: “z) bis Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados, dentro del ámbito de sus competencias.”. 3.
Intercálase en el artículo 5, entre los vocablos “n)” y “s)”, la frase “, ñ) en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, y en coordinación con la Subsecretaría de Servicios Sociales y la Subsecretaría de la Niñez en materias de su competencia,”. 4.
Intercálase en el inciso primero del artículo 6, entre las expresiones “la ley N 20.379 ,” y “o) y p), ”, la frase “y en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social,”. 5.
Intercálase en el artículo 6 bis, entre las expresiones “Chile Crece Contigo”, ” y “en las letras o) y p)”, la frase “y en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría de Evaluación Social,”. 6.
Incorpórase a continuación del artículo 16 bis, el siguiente artículo 16 ter, pasando el actual a ser 16 quater: “Artículo 16 ter. - El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse “Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados”, en adelante el “Comité”, cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con los apoyos y cuidados.
Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones: a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de Apoyos y Cuidados para ser presentada al Presidente de la República, y el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, conocerá anualmente de su estado de implementación; sus evaluaciones; y los resultados de los mecanismos de participación asociados a estos instrumentos. b) Acordar mecanismos de coordinación de las acciones y recursos de los Órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de apoyos y cuidados, con el objeto de favorecer la ejecución eficaz de la Política Nacional y su plan. c) Aprobar las directrices, lineamientos e instrumentos necesarios para garantizar, de manera gradual y progresiva, la protección del derecho al cuidado de las personas titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, así como para el adecuado funcionamiento del Sistema antes señalado. d) Aprobar el informe de solicitud coordinada de asignación de recursos presupuestarios para los programas que forman parte del Sistema. e) Aprobar la propuesta de ingreso de las políticas, planes, programas, servicios y prestaciones al Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, para ser remitida al Presidente de la República. f) Aprobar las orientaciones generales dirigidas a los órganos de la Administración del Estado para una adecuada provisión de servicios de apoyos y cuidados, ya sea provista por sí mismos o por terceros, y su supervisión.
Un decreto exento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las orientaciones generales y su procedimiento de actualización. g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes, o la Presidenta o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, se conformará por los Ministros y Ministras Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 19 de 22 Núm. 44.377 señalados en el artículo 12, y se incorporarán, además, las Ministras o los Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Turismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Obras Públicas y de Agricultura. El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados será presidido por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia. La vicepresidencia corresponderá a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien presidirá el Comité en caso de ausencia de la Ministra o el Ministro titular de Desarrollo Social y Familia. El Comité así constituido requerirá un quorum de seis miembros para sesionar. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de la Ministra o del Ministro presidente, o de quien lo reemplace.
En caso de ausencia o impedimento de un Ministro o Ministra para asistir a una sesión o realizar una tarea encomendada, será reemplazado en sus funciones por el o la Subsecretaria respectiva, o por el o la funcionaria que para tal efecto el Ministro o Ministra designe. 7. Incorpórase en el enunciado del Título III, luego de la locución “de la Niñez”, la expresión “y del Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados”. 8.
Incorpórase, a continuación del artículo 16 ter, que ha pasado a ser 16 quater, los siguientes artículos 16 quinquies, 16 sexies, 16 septies y 16 octies: “Artículo 16 quinquies. - Existirá un Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
La función del Consejo será asesorar y entregar su opinión al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.
Artículo 16 sexies. - El Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados estará integrado de la siguiente forma: a) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien lo presidirá. b) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, quien tendrá la vicepresidencia del Consejo. c) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez. d) Un representante del Consejo Consultivo Nacional de la Discapacidad. e) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional del Adulto Mayor. f) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras no remuneradas. g) Dos representantes de organizaciones y/o asociaciones de personas cuidadoras remuneradas. h) Dos representantes de los Consejos Regionales de Cuidados. i) Un representante del sector privado con fines de lucro, y un representante del sector privado sin fines de lucro vinculados a materias de cuidados. j) Un representante de la academia que acredite experiencia en materias relacionadas con los cuidados y tenga la calidad de académico o investigador de instituciones de educación superior. Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ad honorem.
Artículo 16 septies. - Corresponderá especialmente al Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados: a) Asesorar a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en la elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su Plan, y velar por la implementación de procesos participativos inclusivos, pertinentes e incidentes. b) Conocer y entregar su opinión sobre el estado de implementación de la oferta programática del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados. c) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones en materia de apoyos y cuidados del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. d) Canalizar las consultas y requerimientos de los Consejos Regionales de Apoyos y Cuidados, sin perjuicio de las funciones específicas de éstos.
Artículo 16 octies. - Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas, en especial los mecanismos de elección de los consejeros, el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 20 de 22 Núm. 44.377 funcionamiento interno del Consejo, incluido el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos; las causales de cesación del cargo, y el mecanismo de reemplazo en caso de vacancia.”. Artículo 45. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 21.322, que establece el Sistema Red Integral de Protección Social: 1.
Incorpórase a continuación del literal f) del artículo 3, el siguiente literal g): “g) Repositorio de leyes y normas en materia de apoyos y cuidados: sistema digital de acceso público que recopilará, almacenará y difundirá las leyes, normativas y disposiciones vigentes a nivel nacional, relacionadas con los apoyos y cuidados. Su acceso será mediante la Plataforma.”. 2.
Incorpórase a continuación del inciso segundo del artículo 6, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto: “Cuando el Comité Técnico Intersectorial deba conocer las materias asociadas a la implementación del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, deberá abordarlas en forma prioritaria.”. 3.
Incorpórase en el inciso segundo del artículo 12, entre la palabra “casos” y el punto final, la expresión “y acceder al Repositorio de leyes y normas en materia de apoyos y cuidados”. Artículo 46. - Reemplázanse los literales c) y d) del artículo 6 de la ley N 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, por los siguientes: “c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de cuidado y asistencia, o de intermediación, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello en condiciones de mayor autonomía funcional. d) Cuidador o cuidadora: Toda persona que proporciona cuidado y asistencia, sea en forma gratuita o remunerada, a personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en la ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.”. Artículo 47. - Reemplázase el artículo 5 quater de la ley N 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención a su salud, por el siguiente: “Artículo 5 quater. - El cuidador o la cuidadora puede ejercer su trabajo de forma remunerada o no remunerada, conforme a lo dispuesto en los números 9 y 10 del artículo 2 de la ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados.”. Artículo 48. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior: 1. Intercálase en el literal b) del artículo 19, entre la expresión “y cultura, ” y la palabra “vivienda”, la expresión “apoyos y cuidados,”. 2.
Incorpórase en el literal f) del artículo 68, a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: “Asimismo, le corresponderá asesorar al gobernador regional en todas las materias asociadas a los apoyos y cuidados.”. Artículo 49. - Modifícase el inciso tercero del artículo 6 de la ley N 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario, de la siguiente manera: 1. Elimínase la conjunción “y”. 2.
Agrégase, a continuación de la expresión “prestaciones sociales, ”, la frase “o sean ejecutoras sin fines de lucro,”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los lineamientos técnicos, mecanismos de articulación e implementación se ajustarán a lo señalado en ambas Políticas Nacionales, tanto para la Reducción del Riesgo de Desastres como la de Apoyos y Cuidados, de acuerdo con las funciones y atribuciones de cada institución, dentro de sus competencias.”. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, durante el primer año de vigencia, y mientras no se haya dictado el decreto supremo señalado en el artículo 22, formarán parte del Sistema la oferta programática del programa presupuestario 21-01-08 y la asignación presupuestaria 27-02-02-24-03-005 de la ley N 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025. Artículo segundo. - Los reglamentos a los que se refiere esta ley deberán dictarse en un plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo tercero. - El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados deberá sesionar y pronunciarse respecto de las funciones establecidas en el artículo 16 ter de la ley N 20.530, dentro del primer año de la vigencia de esta ley, con excepción de la función establecida en el literal a). Respecto de este literal, deberá pronunciarse de las actualizaciones de la Política Nacional de Apoyos y Cuidados y del Plan Nacional de Apoyos y Cuidados con un año de antelación al término de la vigencia de éstos.
Artículo cuarto. - Las orientaciones generales establecidas en el literal f) del artículo 16 ter de la ley N 20.530, introducida por la presente ley, serán aplicables a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto exento a que se refiere dicho literal, respecto de los convenios cuya celebración o renovación se realice con posterioridad a dicha fecha.
Las orientaciones técnicas específicas y los instrumentos para su adecuada supervisión a que se refieren el inciso segundo del artículo 12 y el literal b) del inciso tercero del artículo 25, deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto exento antes referido.
Artículo quinto. - La obligación establecida en el artículo 38, que establece el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Apoyos y Cuidados, será exigible transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el artículo 41.
Artículo sexto. - En el mes de marzo de cada año el o la Ministra de Desarrollo Social y Familia, en su calidad de Presidente del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados dará cuenta del estado de avance de la implementación de la presente ley y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, a las Comisiones de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado. Asimismo, dará cuenta de las metas o porcentajes de avance de los programas, planes, políticas, servicios y prestaciones en materia de apoyos y cuidados. Especial mención se efectuará respecto de la cantidad de beneficiarios, cobertura y determinación del monto de estipendio respecto del o los programas que permitan un pago o transferencia de recursos a personas cuidadoras.
Artículo séptimo. - Para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 44, el Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados destinará en el último trimestre del año, al menos una sesión para analizar la implementación de la presente ley y del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, y conocer las observaciones de los consejeros de la sociedad civil que lo integran, y recibir en audiencias a académicos, beneficiarios, organizaciones de la sociedad civil u otras personas Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 16 de Febrero de 2026 Página 22 de 22 Núm. 44.377 y entidades interesadas.
Las observaciones de esta instancia serán sistematizadas en un informe de recomendaciones que estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo, el cual será enviado en el mes de enero de cada año a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado.
Artículo octavo. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio de Salud, respectivamente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con los referidos recursos.
Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de febrero de 2026. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia. - Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. - Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo. - Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia. - Alejandra Arratia Martínez, Ministro de Educación (S). - Claudio Reyes Barrientos, Ministro del Trabajo y Previsión Social (S). - Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas. - Andrea Albagli Iruretagoyena, Ministra de Salud (S). - Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo. - Ignacia Fernández Gatica, Ministra de Agricultura. - Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. - Antonia Orellana Guarello. - Ministra de la Mujer y la Equidad de Género. - Aldo Valle Acevedo, Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda a Ud., Francisca Gallegos Jara, Subsecretaria de Servicios Sociales.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, correspondiente al Boletín N 16.905 -31 El Secretario Subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la ley N 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44, del proyecto de ley; y por sentencia de 29 de enero de 2026, en el proceso Rol Nº 17.303 -26-CPR.
Se resuelve: 1) Que las disposiciones contenidas en el numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. 2) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 16 Ter que se incorpora a la ley N 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto de ley de ley remitido a control preventivo, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional. Santiago, 29 de enero de 2026. - Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (i), Tribunal Constitucional. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2770664 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl