Decreto número 174, de 2024.- Aprueba reglamento que regula el reconocimiento y revalidación en Chile de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera, en conformidad a lo dispuest
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.378 Martes 17 de Febrero de 2026 Página 1 de 9 Normas Generales CVE 2769106 MINISTERIO DE EDUCACIÓN SubsecretaríadeEducaciónSuperior APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN EN CHILE DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO, Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTIVIDADES CURRICULARES CURSADAS EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERA, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY N 21.325, DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Núm. 174. - Santiago, 2 de diciembre de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, N 6, y N 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y sus modificaciones; en la ley N 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N 21.325, de Migración y Extranjería; en la ley N 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; en el decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005; en la ley N 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados; y, en la resolución N 7, de 2019, de la Controlaría General de la República; y, Considerando: 1.
Que, el artículo 1 de la ley N 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2.
Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3 de la mencionada ley N 18.956.3.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N 21.091, la Subsecretaría de Educación Superior es un órgano colaborador del Ministerio de Educación en la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas y programas para la educación superior, especialmente en materias destinadas a su desarrollo, promoción, internacionalización y mejoramiento continuo, tanto en el subsistema universitario como en el técnico profesional. 4.
Que, la ley N 21.325, sobre Migración y Extranjería, dispone en el inciso primero del artículo 143 que, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 2 de 9 Núm. 44.378 5.
Que, el precitado artículo agrega que las instituciones de educación superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o convaliden actividades curriculares conducentes a éstos, deberán ser preferentemente estatales o de reconocida trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de acreditación. 6.
Que, por su parte, la mencionada norma legal dispone que el Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior. Así también, indica que las universidades que participen en dichos procedimientos deberán acogerse a los aranceles fijados para estos efectos por el Ministerio de Educación. 7. Que, mediante decreto N 181, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se estableció la Política Nacional de Migración y Extranjería.
Dentro de los objetivos específicos en Educación, el apartado 7.16 de dicha política consigna la actualización de los procedimientos “(... ) de reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y técnicos obtenidos en el exterior”. 8.
Que, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo 143 de la ley N 21.325, y de regular los procedimientos de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras, se procede dictar el presente decreto supremo.
Decreto: Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras por las instituciones de educación superior que indica, en los siguientes términos: “REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTIVIDADES CURRICULARES CURSADAS EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EXTRANJERAS POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE INDICA” TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. - Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto regular los procedimientos de reconocimiento y revalidación en Chile de títulos y grados académicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y la convalidación de actividades curriculares cursadas en dichas instituciones, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales.
En el caso de la Universidad de Chile, el presente reglamento le es aplicable en lo referido al reconocimiento y revalidación de títulos técnicos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y a la convalidación de actividades curriculares cursadas en dichas instituciones. Artículo 2. - Ámbito de aplicación.
El presente reglamento es aplicable a los procedimientos de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero, cuyo titular sea una persona natural, indistintamente de su nacionalidad, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes en Chile sobre la materia. Asimismo, es aplicable a los procedimientos de convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera conducentes a los títulos y grados descritos en el inciso precedente. Lo dispuesto en el presente reglamento es sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre especialidades y subespecialidades del área de la salud, según proceda. Artículo 3. - Definiciones y otras regulaciones. Para los efectos del presente reglamento debe entenderse por: a.
Apostilla: certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en el decreto N 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba reglamento de la ley N 20.711, que implementa la convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 3 de 9 Núm. 44.378 de documentos públicos extranjeros, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización.
Válidamente otorgada, la apostilla certificará, respecto del documento público en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma, la calidad en que haya actuado el signatario del documento y, si fuere procedente, la identidad del sello o timbre que se encuentre estampado en el documento. Este trámite debe realizarse en el país de origen que emitió el respectivo documento. Una vez apostillado, el documento no requerirá certificación adicional, por lo que podrá presentarse al trámite que corresponda según lo requiera su titular.
Para estos efectos, se considerarán como documentos públicos los enumerados en el artículo primero del decreto supremo N 228, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
En caso de que el país de origen no esté adherido a la Convención de La Haya que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros (Convención de la Apostilla), adoptada el 5 de octubre de 1961, se requerirá la legalización de documento público extranjero para la comprobación de la autenticidad de la firma y la calidad de la autoridad que firma el documento. Para ello, cumpliendo el documento todas las formalidades para tener validez en su país de origen, se aplicará la cadena consular de legalización. b.
Autoridad resolutiva: corresponde a la autoridad superior de la respectiva institución de educación superior nacional a la que esta entrega la facultad de resolver las solicitudes de reconocimiento o revalidación de títulos o grados académicos obtenidos en el extranjero. Dicha autoridad superior será, preferentemente, quien según los estatutos de la institución tenga la facultad de emitir títulos o grados académicos. La autoridad deberá contar con su registro de firma y media firma en el Ministerio de Educación. c. Comisión: instancia colegiada encargada de analizar las solicitudes de reconocimiento o revalidación de un título extranjero que la institución de educación superior nacional no otorga, proponiendo a la autoridad resolutiva lo que corresponda.
Esta instancia estará integrada, al menos, por la Vicerrectora o Vicerrector Académico, o quien haga sus veces, por dos autoridades académicas de carreras o programas afines a aquel título por el cual se solicita el reconocimiento o revalidación, y podrá estar integrada por funcionarios/as pertenecientes a dicha vicerrectoría o unidad correspondiente. Para estos efectos, deberá constar que le ha sido designada por la Vicerrectoría o unidad respectiva. De no tener carreras afines al título que se solicita revalidar o reconocer, la institución no podrá constituir la Comisión ni podrá efectuar reconocimientos o revalidaciones del título solicitado. d.
Convalidación: se entiende por convalidación el acto por el cual se determina la equivalencia entre los contenidos temáticos y las competencias adquiridas en actividades curriculares que hayan sido cursadas en una institución de educación superior extranjera y los de las correspondientes actividades curriculares de la carrera o programa de destino, ofertado por la institución de educación superior nacional. e. Instituciones de educación superior extranjeras: entidad pública o privada reconocida o autorizada por la autoridad competente en el país de origen para impartir educación superior y/o para otorgar títulos o grados académicos. f.
Instituciones de educación superior nacionales: corresponde a aquellas universidades estatales o privadas, institutos profesionales privados, y centros de formación técnica estatales o privados, creados por ley o reconocidos por el Estado conforme a lo dispuesto en el título III del decreto con fuerza de ley N 2, de 2009, del Ministerio de Educación, según corresponda. g. Notificación: las notificaciones de las actuaciones establecidas en el presente reglamento deberán practicarse preferentemente por medios electrónicos.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar que la notificación se practique mediante forma diversa o, de no ser posible, mediante carta certificada dirigida al domicilio que designe, conforme a lo dispuesto en la ley N 19.880, en los casos que corresponda. h. Plazos: los plazos de días establecidos en este reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. i.
Reconocimiento: se entenderá por reconocimiento el acto mediante el cual una institución de educación superior nacional acepta y certifica que una persona posee un título técnico de nivel superior, título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero.
El reconocimiento acredita que los estudios realizados por su titular para la obtención del título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico obtenido en el extranjero corresponden a una formación asimilable a aquellas otorgadas por instituciones de educación superior nacionales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 4 de 9 Núm. 44.378 El reconocimiento solo procederá cuando el título o grado académico tenga la calidad de título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico en el país de origen, y que el título o grado académico correspondiente no sea requisito indispensable para el ejercicio profesional en Chile.
En el caso de grados académicos otorgados en el extranjero, especialmente en aquellos con denominaciones diferentes a las oficiales de los grados nacionales, solo se les reconocerá si son asimilables, según corresponda, a un grado de licenciado, magíster o doctor, lo que constará en el certificado respectivo. j.
Revalidación: se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título técnico de nivel superior, título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título técnico de nivel superior, título profesional o grado otorgado por una institución de educación superior nacional. Es posible revalidar grados académicos por títulos técnicos de nivel superior o profesionales, o viceversa, en aquellos casos en que se constate la respectiva equivalencia.
La revalidación de un título técnico de nivel superior, título profesional o grado académico obtenido en el extranjero será necesaria cuando se exija el correspondiente título o grado académico chileno para el ejercicio profesional en el país. k.
Unidad Coordinadora: corresponde a la entidad dentro de la estructura de la institución de educación superior nacional que tiene por función coordinar las solicitudes de reconocimiento y/o revalidación, desde su ingreso hasta la emisión de la correspondiente decisión, debiendo considerar para ello los deberes que se señalan en el presente reglamento. l.
Unidad Académica: organismo dentro de la estructura de la institución de educación superior nacional a la cual pertenece la carrera o programa conducente al título o grado académico con el cual se pretende el reconocimiento o revalidación, y que debe remitir el o los informes señalados en los artículos 8 y 9 del presente reglamento. Artículo 4. - Ámbito de pertinencia del reconocimiento y revalidación.
Las instituciones de educación superior nacionales solo podrán reconocer y revalidar títulos y grados académicos correspondientes a carreras o programas afines a los que impartan, que al menos cuenten con una cohorte de titulados o graduados, según corresponda.
Con todo, en el caso de solicitudes de reconocimiento y revalidación de carreras y programas de acreditación obligatoria conforme a lo dispuesto en la ley N 20.129, solo podrán ser efectuadas por aquellas instituciones de educación superior cuyas respectivas carreras cuenten con dicha acreditación. Artículo 5. - Sobre el reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y grados académicos y la convalidación de actividades curriculares conducentes a éstos.
Solo las universidades del Estado con un mínimo de acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera, conducentes a estos. Artículo 6. - Sobre el reconocimiento y revalidación de títulos técnicos y la convalidación de actividades curriculares conducentes a éstos.
Podrán reconocer o revalidar títulos técnicos o convalidar actividades curriculares conducentes a éstos todas las instituciones de educación superior estatales, ya sean universidades o centros de formación técnica, que cuenten al menos con una acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años.
A su vez, podrán reconocer o revalidar títulos técnicos o convalidar actividades curriculares conducentes a éstos las instituciones de educación superior nacionales privadas, sean universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, que cuenten al menos con una acreditación institucional de nivel avanzado de cinco años y que tengan una reconocida trayectoria.
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que cuentan con una reconocida trayectoria aquellas instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido una acreditación institucional de nivel avanzado o de excelencia, por dos o más períodos consecutivos, o que se encuentren adscritas al financiamiento institucional para la gratuidad, conforme al procedimiento regulado en el título V de la ley N 21.091. TÍTULO SEGUNDO Del procedimiento para el reconocimiento o la revalidación de títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero Artículo 7. - Inicio del procedimiento. Las solicitudes de reconocimiento o revalidación deberán presentarse ante la Unidad Coordinadora de la institución de educación superior nacional ante la cual se quiera iniciar el procedimiento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 5 de 9 Núm. 44.378 El procedimiento deberá publicarse en su sitio web institucional y se tramitará conforme a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad y transparencia. Asimismo, este procedimiento será preferentemente electrónico, sin perjuicio de aquellos trámites o instancias en los cuales sea necesario presentar documentación en formato físico. Los documentos mínimos que se deberán acompañar a las respectivas solicitudes de reconocimiento o revalidación de títulos o grados académicos obtenidos en el extranjero son los siguientes: a. Título original o certificado equivalente del título o grado académico extranjero, según corresponda, legalizado por la autoridad competente o con su apostilla. b. Concentración o certificación oficial de notas o calificaciones obtenidas en cada asignatura o actividad curricular, legalizado por autoridad competente o con su apostilla. c.
Plan de estudios de la carrera o programa que cursó y aprobó en el país de origen, que al menos contenga la indicación de su duración o la equivalencia en créditos académicos, carga horaria, contenidos de las asignaturas y la modalidad, legalizado por autoridad competente o con su apostilla. d.
Declaración de habilitación para el ejercicio profesional del solicitante en el país que concede el título o grado, emitida por la autoridad o el organismo facultado para aquello, legalizado por la autoridad o funcionario competente, si procediera. e. Cédula de identidad, documento nacional de identificación, pasaporte o documento de viaje para extranjeros del solicitante. f. En caso de que la solicitud sea presentada por un tercero, será necesario acompañar un poder extendido ante notario chileno o extranjero. En caso de extenderse ante notario extranjero, el instrumento deberá contar con su correspondiente apostilla o legalización. g.
En el caso de reconocimientos del grado académico de Doctor y Magíster, si procede, se deberá acompañar copia de la tesis respectiva o documento equivalente, o bien vínculo a un sitio de internet donde dicha tesis, o documento equivalente, esté disponible. Si los instrumentos individualizados en los literales a., b., c., d. y f. precedentes constan en idioma extranjero, la institución de educación superior nacional requerirá sus respectivas traducciones oficiales o simples, al español.
Los documentos señalados precedentemente constituyen requisitos mínimos de admisibilidad que deberán exigir las instituciones de educación superior nacionales, por lo que su correcta presentación no implica el cumplimiento de las condiciones para obtener el reconocimiento o revalidación. Artículo 8. - Solicitud de informe y entrega de información.
Solicitado el reconocimiento o la revalidación de un título obtenido en el extranjero para un título técnico de nivel superior, título profesional, o grado académico chileno, la Unidad Coordinadora, dentro del plazo de treinta días, requerirá informe a la Unidad Académica o a la Comisión, según sea el caso. La Comisión intervendrá solo respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento o revalidación de un título extranjero que la institución de educación superior nacional no otorgue. En caso contrario, intervendrá la Unidad Académica. Asimismo, la Unidad Coordinadora deberá llevar una nómina actualizada de dichas solicitudes.
La señalada Unidad deberá cargar una copia de la nómina a la plataforma digital de información centralizada de la Subsecretaría de Educación Superior en el plazo de cinco días desde la recepción de una solicitud, con el objeto de evitar duplicidades respecto de un mismo título o grado académico ante distintas instituciones de educación superior, caso en el que aplicará lo dispuesto en el artículo 22 del presente reglamento.
Dicha nómina deberá incluir el nombre del solicitante, el tipo y número de documento de identidad, la fecha de nacimiento, su nacionalidad, el título o grado académico cuyo reconocimiento o revalidación se solicita, el nombre de la institución de educación superior extranjera que lo otorgó y la fecha en la cual se otorgó el título o grado académico. Artículo 9. - Informe.
Una vez recibidos los antecedentes señalados en el artículo 7 por la Unidad Académica o por la Comisión, según corresponda, habrá un plazo de cuarenta y cinco días para practicar un estudio de los antecedentes curriculares del candidato e informar a la Unidad Coordinadora. Para la ejecución del referido estudio, como criterio mínimo se deberán analizar los reglamentos de pregrado y postgrado de la carrera o programa, según corresponda.
Si de dicho estudio se estableciera una formación equivalente a la que se imparte en Chile, o por el contrario se determina una formación no equivalente, la Unidad Académica o la Comisión, según sea el caso, propondrá fundadamente a la autoridad resolutiva, a través de la Unidad Coordinadora, el otorgamiento o denegación del reconocimiento o revalidación solicitado, según corresponda, dentro del plazo de quince días desde el resultado del estudio realizado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 6 de 9 Núm. 44.378 En el caso de determinar un nivel parcial de equivalencia de la formación académica, se informará al solicitante el procedimiento a aplicar, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. Con todo, en el caso de las solicitudes de reconocimiento, el resultado del estudio solo podrá expresarse como aprobado o reprobado. Artículo 10. - Nivel parcial de formación académica.
Si del estudio practicado se establece un nivel parcial de formación académica, equivalente, al menos, a un setenta por ciento, que no amerite el otorgamiento o la denegación de la revalidación, la Unidad Académica o la Comisión, según corresponda, propondrá fundadamente a la autoridad resolutiva, a través de la Unidad Coordinadora, que el solicitante cumpla con uno o más de los siguientes requisitos: a. Rendir un examen general sobre los contenidos de la carrera o programa, o exámenes específicos en determinadas materias. Cada examen podrá rendirse hasta en tres oportunidades, y su resultado se expresará en términos de aprobado o reprobado, sin que se le asigne nota o calificación. b. Cumplir actividades finales de egreso o titulación, como examen de grado, realización de práctica profesional, desarrollo de memoria, tesis o proyecto de título, u otras similares. c. Cumplir y aprobar actividades curriculares adicionales, las que podrán ser propias de la malla curricular de la carrera o programa, o módulos generales o específicos sobre determinadas áreas disciplinarias especialmente establecidas para estos efectos. Una vez recibida dicha propuesta, ésta deberá ser remitida por la Unidad Coordinadora a la autoridad resolutiva para su pronunciamiento dentro de los treinta días siguientes a su proposición. La decisión de la autoridad resolutiva deberá ser notificada por escrito por la Unidad Coordinadora a la persona solicitante dentro del plazo de quince días desde la adopción de la misma. Artículo 11. - Plazos. La Unidad Coordinadora notificará al solicitante el plazo que se le otorgará para cumplir las exigencias que se adopten dentro de las indicadas en el artículo precedente.
En casos excepcionales, tales como el traslado del solicitante a una región distinta de aquella en la cual tiene su sede la institución de educación superior, la Unidad Coordinadora podrá autorizar el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, en otras instituciones de educación superior nacionales, que cumplan las características descritas en la letra f. del artículo 3. Con todo, la programación de las referidas exigencias curriculares no podrá exceder de tres semestres académicos.
El solicitante, por su parte, no podrá emplear más de dos años en la aprobación de éstas, contados desde la fecha de conformidad de la autoridad resolutiva de la institución de educación superior nacional, señalada en el artículo precedente. Este plazo sólo podrá ser prorrogado, por una sola vez, por motivos fundados por la Unidad Coordinadora. En caso de excederse el plazo de dos años o su correspondiente prórroga, la Unidad Coordinadora tendrá el proceso por reprobado.
Asimismo, si por causas imputables al interesado transcurrieran más de seis meses continuos sin que éste diera cumplimiento a alguno de los deberes que le impone el presente reglamento, o mantuviera sin actividad el desarrollo de las exigencias curriculares dispuestas para su proceso de revalidación, la Unidad Coordinadora tendrá el proceso por reprobado. Siempre el postulante mantendrá su derecho a desistirse de su solicitud durante su tramitación. Artículo 12. - Término del procedimiento.
Cumplido el proceso de revalidación o de reconocimiento, la Unidad Académica o la Comisión, en su caso, comunicará a la Unidad Coordinadora los resultados y la propuesta correspondiente, la cual remitirá a la autoridad resolutiva para su resolución.
La revalidación o reconocimiento procederá en los casos que, luego de aplicado lo prescrito en los artículos 9,10 y 11 precedentes, según corresponda, se establezca una equivalencia de las actividades curriculares aprobadas para la obtención del título o grado académico cuya revalidación o reconocimiento se solicita, con las del plan de estudios del correspondiente título o grado académico chileno. Corresponderá a la autoridad resolutiva resolver la solicitud de reconocimiento o revalidación del título o grado académico, acogiéndola o denegándola. En contra de la decisión de la autoridad resolutiva correspondiente a una institución de educación superior estatal sólo procederá el recurso de reposición en los términos establecidos en la ley N 19.880.
En el caso de la decisión adoptada por una institución de educación superior privada se podrá impugnar dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, de conformidad a lo que cada una de dichas instituciones establezca en su reglamentación interna, la que deberá contemplar una impugnación en una única instancia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La revalidación otorgada dará lugar a un diploma similar al que la institución de educación superior nacional confiere a sus titulados o graduados, en el que se especificará el título o grado académico que se revalida; la entidad extranjera que lo otorgó y el país respectivo; la fecha en que el título o grado académico fue concedido; el título profesional o grado académico chileno al que se hace equivalente y la fecha de otorgamiento de la revalidación.
El reconocimiento constará en un certificado suscrito por el ministro de fe de la institución de educación superior o persona habilitada al efecto, conforme a lo definido en sus respectivos estatutos y la autoridad resolutiva de la institución de educación superior nacional, en el que se consignarán los antecedentes originales del título o grado académico respectivo, la entidad extranjera que lo otorgó, el país al que pertenece la entidad, la fecha en que el título o grado fue concedido, el título o grado chileno al que se asimila y la fecha de otorgamiento del reconocimiento. Artículo 14. - Certificaciones. La institución de educación superior nacional, a petición del interesado, emitirá las certificaciones que acrediten lo dispuesto en el artículo precedente en virtud de los procedimientos generales de dicha institución. Con todo, quien suscriba la respectiva certificación deberá ser una autoridad superior que tenga su firma y/o media firma registrada en el Ministerio de Educación para estos efectos. TÍTULO TERCERO De la convalidación de actividades curriculares cursadas en el extranjero Artículo 15. - Autonomía.
Las instituciones de educación superior nacionales podrán convalidar actividades curriculares cursadas en el extranjero en virtud de las atribuciones emanadas de la ley, que sean conducentes a títulos de educación superior, sea técnico de nivel superior, profesional o grado académico, conforme a lo dispuesto en los artículos 4,5 y 6 del presente reglamento, pudiendo definir procedimientos reglamentarios internos en virtud de su autonomía institucional, los que deberán ser sancionados conforme a sus estatutos. El procedimiento deberá publicarse en su sitio web institucional y se tramitará conforme a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad y transparencia. Asimismo, este procedimiento será preferentemente electrónico, sin perjuicio de aquellos trámites o instancias en las cuales sea necesario presentar documentación en formato físico.
En todo caso, para efectos de la convalidación se deberá determinar la equivalencia sobre la base de los contenidos temáticos y las competencias derivadas de actividades curriculares que hayan sido cursadas y aprobadas en la carrera o programa de la institución de educación superior de origen y los de las correspondientes asignaturas o actividades curriculares de la carrera o programa de destino en la institución de educación superior nacional. Artículo 16. - Actividades curriculares convalidables. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán convalidarse aquellas actividades curriculares aprobadas dentro de los diez años anteriores a la fecha de su solicitud.
Este plazo no rige respecto de las personas solicitantes, que acrediten efectivamente experiencia laboral relevante en el área temática de la actividad curricular, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, lo que será calificado por la respectiva institución de educación superior.
No se tomará en consideración la experiencia laboral en el área temática de la actividad curricular que haya sido ejercida en Chile o en el extranjero con infracción a los requisitos que la regulan, especialmente cuando la experiencia laboral invocada pueda ser constitutiva del delito de ejercicio ilegal de la profesión en Chile. TÍTULO FINAL Otras disposiciones Artículo 17. - Título extranjero de abogado.
Cuando el título extranjero corresponda al de abogado o abogada, solo competerá a la institución de educación superior nacional pronunciarse sobre la revalidación por el grado de Licenciado o Licenciada en Ciencias Jurídicas y/o Derecho, como exigencia previa a la obtención del título profesional. El otorgamiento del título profesional de abogada o abogado corresponderá a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, previa comprobación de los requisitos establecidos en los artículos 523 y 526 del Código Orgánico de Tribunales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 8 de 9 Núm. 44.378 Artículo 18. - Pérdida de la atribución para reconocer, revalidar y convalidar por parte de las instituciones de educación superior nacionales.
Las instituciones de educación superior nacionales que pierdan los requisitos para reconocer, revalidar títulos y grados académicos de educación superior obtenidos en el extranjero y de convalidar actividades curriculares cursadas en instituciones de educación superior extranjeras, no podrán continuar tramitando las correspondientes solicitudes. En estos casos, deberán restituir a los interesados los aranceles que éstos hayan pagado en el marco de las respectivas solicitudes. Con todo, las instituciones de educación superior nacionales que hayan perdido dicha atribución podrán emitir las certificaciones indicadas en el artículo 14 del presente reglamento. Artículo 19. - Obligación de informar.
Las instituciones de educación superior nacionales informarán, a requerimiento escrito de la Subsecretaría o Superintendencia de Educación Superior, los títulos o grados académicos que hayan sido reconocidos o revalidados, identificando el título o grado académico que se revalida o reconoce, datos del solicitante, la entidad extranjera que lo otorgó, el país respectivo, la fecha en que el título o grado académico fue concedido, el título o grado académico chileno al que se hace equivalente o título o grado al que se asimila y la fecha de otorgamiento de la revalidación o reconocimiento. Artículo 20. - Aranceles.
El Ministerio de Educación, a través del acto administrativo correspondiente, fijará los aranceles para los trámites a que se refiere el presente reglamento para el reconocimiento y la revalidación de títulos y grados académicos, y para la convalidación de actividades curriculares. Artículo 21. - Principios.
Las instituciones de educación superior que participen en los procedimientos descritos en el presente reglamento deberán dar estricta observancia a los principios que orientan al Sistema de Educación Superior, especialmente a los principios de calidad y de respeto y promoción de los derechos humanos, consagrados en el artículo 2, literales b) e i), de la ley N 21.091. Artículo 22. - Duplicidad de solicitudes. Los interesados no podrán solicitar el reconocimiento o revalidación de un mismo título o grado académico de manera simultánea ante distintas instituciones de educación superior. Tampoco podrán solicitar la revalidación de un mismo título o grado académico por dos títulos o grados académicos distintos. Asimismo, las instituciones de educación superior no podrán acoger a trámite aquellas solicitudes indicadas en el inciso precedente que ya hayan iniciado su procedimiento ante otra institución.
En caso de que la Subsecretaría de Educación Superior o alguna de las instituciones de educación superior tomen conocimiento de que existe duplicidad de solicitudes según lo establecido en el presente artículo, deberán informar a la o las instituciones involucradas que no tengan conocimiento de ello, y a la Superintendencia de Educación Superior. La o las solicitudes realizadas con posterioridad a la primera se tendrán por no presentadas. Artículo 23. - Solicitudes rechazadas.
Las personas que no hayan cumplido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 10, o bien a las que se les haya denegado o hayan renunciado al proceso de revalidación o reconocimiento, no podrán volver a iniciar un nuevo proceso ante la misma institución de educación superior nacional. Artículo 24. - Personas en condición de refugiado.
Las instituciones de educación superior y las autoridades competentes deberán asistir especialmente a las personas en condición de refugiado que se sometan a alguno de los procedimientos que regula el presente reglamento, otorgándoles información clara sobre sus derechos y obligaciones, así como en la obtención de documentos, certificados o acreditación de sus títulos y grados académicos, conforme a lo dispuesto en la ley N 20.430. Artículo 25. - Profesiones reguladas. En el caso de las profesiones reguladas, el solo reconocimiento o revalidación de un título o grado académico no habilita a sus titulares para su ejercicio. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por profesiones reguladas aquellas que, para su ejercicio, deben dar cumplimiento a los requisitos, condiciones, autorizaciones u otros trámites específicos que contemplen las leyes. Artículo 26. - Fiscalización a las instituciones de educación superior nacionales. La Superintendencia de Educación Superior fiscalizará el cumplimiento del presente reglamento por parte de las instituciones de educación superior, especialmente lo dispuesto en los artículos 8 y 22. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 17 de Febrero de 2026 Página 9 de 9 Núm. 44.378 Disposiciones transitorias Artículo primero transitorio. - Vigencia del presente reglamento. El presente reglamento entrará en vigor contados seis meses desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo transitorio. - Fijación de aranceles por parte del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, deberá dictar el correspondiente acto administrativo mediante el cual se fijen los aranceles para los trámites referidos al reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, títulos técnicos de nivel superior y grados académicos obtenidos en el extranjero, así como para la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera.”. Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile. - Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento (Aprueba reglamento que regula el Reconocimiento y Revalidación en Chile de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero, y la Convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley N 21.325, de Migración y Extranjería). - Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2769106 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl