Alvarado - Importadora y Comercializadora KWT SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2512662 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT O-483-2024 RUC 24-4-0562702-3 caratulada “ALVARADO/IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT SpA”, que en forma extractada indica: Andy Lee González Herrera, trabajador, RUT N 16740690-4, con domicilio en Toqui Araucano 135, Los Álamos y Jonathan Alexis Alvarado Gonzalez, trabajador, RUT N 16930559-5, con domicilio en Eleuterio Ramírez 1511, Lebu, con respeto a SS., decimos: Que, por medio de este acto, venimos en deducir demanda en procedimiento Ordinario, por Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones., en contra de nuestro exempleador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT LIMITADA, RUT N 76.423.845-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Aldo Panes Figueroa, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en ULMO 10, LA FORESTA DE SAN SEBASTIÁN, SAN PEDRO DE LA PAZ, y solidariamente en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., RUT 83.382.700-6, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ANDRÉS ROCCATAGLIATA ORSINI, ignoro ocupación u oficio, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en ALONSO DE CÓRDOVA 5320 OF 901, LAS CONDES, SANTIAGO.
Esta última demandada en calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación; todo en razón a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: I.
ANTECEDENTES DE HECHO Cuadro resumen Andy Lee González Herrera: Fecha de inicio 01/11/2020 Fecha de despido 16/02/2024 Base de cálculos $750000 Años de servicios 3 Días de feriado pendiente 48.37 Recargo por despido 0.5 Estado de cotizaciones Impagas 1.
Fecha de inicio, funciones, lugar de prestación de los servicios y régimen de subcontratación: Fui contratado por mi exempleadora IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT LIMITADA, el 01/11/2020, para desarrollar la labor de Chofer repartidor, esto, a efectos de prestarle servicios, a su vez, a COMERCIAL ECCSA S.A., esto, en las comunas de Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete y Lebu. 2. Naturaleza jurídica del contrato y duración de este. Al momento de mi despido mi contrato era indefinido. 3. Remuneración: Mi remuneración se componía de un sueldo base de $460.000, más bono KPI nivel de servicio de $140.000, más gratificación legal de $150.000. Así las cosas, la base de cálculos, asciende a una remuneración bruta de $750000.4. Jornada de trabajo: Que, según mi contrato de trabajo, ésta no tenía limitación de jornada según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. 5. Término de la relación laboral: Con fecha 16/02/2024, realicé mi despido indirecto fundado en el Art. 171 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 160 N 7 del código de ramo.
Los motivos que fundaron esta decisión fueron los siguientes, que paso a transcribir: “Que, usted en su calidad de empleador, ha fallado en su obligación consistente en declarar y pagar las cotizaciones de seguridad social que en derecho me corresponden por el período que va desde noviembre de 2023 a febrero de 2024 y en todas mis instituciones previsionales AFP PROVIDA, AFC CHILE S.A. e ISAPRE CONSALUD. Lo anterior, afectando mi fondo de jubilación, de seguro de cesantía y salud. - Que, como segundo incumplimiento, usted ha incumplido en su obligación de pagar mis remuneraciones dentro del plazo legal.
Así las cosas, usted, a la fecha, no me ha pagado mis remuneraciones de diciembre de 2023 y enero de 2024. - Que, como tercer incumplimiento, usted ha incumplido en su obligación de no otorgarme trabajo efectivo desde diciembre de 2023 y hasta la actualidad. ” Además, S.S., mi exempleador tampoco me pagó los meses de junio de 2021, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 en mi ISAPRE CONSALUD. 6.
Debo señalar, además, que durante todo el periodo en que presté servicios para mi empleador, me desempeñé de la manera más profesional posible, sin que se me haya objetado ni amonestado Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512662 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 2 de 5 en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de mis obligaciones laborales. 7. Feriado. Conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, hago presente que se me adeuda el pago de 48.37 días de Feriado legal y proporcional. 8.
Remuneraciones adeudadas: Que, como expresé anteriormente en cuanto a los fundamentos del despido, mi exempleador no me ha pagado mis remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, como tampoco, los días correspondientes a febrero de 2024 (16). 9.
Que, S.S., mi exempleador me adeuda la suma de $60.000 por concepto de arriendo por 3 días de mi vehículo particular para trabajar; días 7,9 y 27 de diciembre de 2023, correspondiendo a la suma de $20.000 por cada día de arriendo. 10. Nulidad del despido.
Que, como expresé anteriormente en cuanto a los fundamentos del despido indirecto, mi exempleador no me ha pagado las cotizaciones previsionales de los meses desde noviembre de 2023 a febrero de 2024 en las instituciones correspondientes; AFP PROVIDA, AFC Chile S.A. e ISAPRE CONSALUD, además de, en esta última, meses de junio de 2021, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
Por lo anterior, S.S., y conforme a lo que señala el inciso quinto del artículo 162, el despido indirecto es nulo para el demandado y, por tanto, proceden los efectos que señala el inciso séptimo de la misma norma.
Cuadro resumen Jonathan Alexis Alvarado Gonzalez: Fecha de inicio 01/06/2020 Fecha de despido 16/02/2024 Base de cálculos $778500 Años de servicios 4 Días de feriado pendiente 35.62 Recargo por despido 0.5 Estado de cotizaciones Impagas 1.
Fecha de inicio, funciones, lugar de prestación de los servicios y régimen de subcontratación: Fui contratado por mi exempleadora, el 01/06/2020, para desarrollar la labor de Chofer repartidor, esto, a efectos de prestarle servicios, a su vez, a COMERCIAL ECCSA S.A., esto, principalmente en la comuna de Lebu pero también en Los Álamos y Cañete. 2. Naturaleza jurídica del contrato y duración de este. Al momento de mi despido mi contrato era indefinido. 3. Remuneración: Mi remuneración se componía de un sueldo base de $460.000, más KPI nivel de servicio de $110.000, más gratificación legal de $142.500, más bono de movilización de $66.000. Así las cosas, la base de cálculos, asciende a una remuneración bruta de $778500.4. Jornada de trabajo: Que, según mi contrato de trabajo, esta no tenía limitación de jornada según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. 5. Término de la relación laboral: Con fecha 16/02/2024, realicé mi despido indirecto fundado en el Art. 171 del Código del Trabajo, en relación con el Art. 160 N 7 del código de ramo.
Los motivos que fundaron esta decisión fueron los siguientes, que paso a transcribir: “Que, usted en su calidad de empleador, ha fallado en su obligación consistente en declarar y pagar las cotizaciones de seguridad social que en derecho me corresponden por el período que va desde noviembre de 2023 a febrero de 2024 y en todas mis instituciones previsionales AFP PROVIDA, AFC CHILE S.A. y FONASA. Lo anterior, afectando mi fondo de jubilación, de seguro de cesantía y salud. - Que, como segundo incumplimiento, usted ha incumplido en su obligación de pagar mis remuneraciones dentro del plazo legal.
Así las cosas, usted, a la fecha, no me ha pagado mis remuneraciones de diciembre de 2023 y enero de 2024. - Que, como tercer incumplimiento, usted ha incumplido en su obligación de no otorgarme trabajo efectivo, desde diciembre de 2023 y hasta la actualidad. ” 6.
Debo señalar, además, que durante todo el periodo en que presté servicios para mi empleador, me desempeñé de la manera más profesional posible, sin que se me haya objetado ni amonestado en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de mis obligaciones laborales. 7. Feriado. Conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, hago presente que se me adeuda el pago de 35.62 días de Feriado legal y proporcional. Hago presente que no he hecho uso de esos días de feriado y tampoco ha sido compensado en dinero. 8.
Remuneraciones adeudadas: Que, como expresé anteriormente en cuanto a los fundamentos del despido, mi exempleador no me ha pagado mis remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024, como tampoco, los días correspondientes a febrero de 2024 (16). 9. Nulidad del despido.
Que, como expresé anteriormente en cuanto a los fundamentos del despido indirecto, mi exempleador no me ha pagado las cotizaciones previsionales de los meses desde noviembre de 2023 a febrero de 2024 en las instituciones correspondientes; AFP PROVIDA, AFC Chile S.A. Y FONASA.
Por lo anterior, S.S., y conforme a lo que señala el inciso quinto del artículo 162, el despido indirecto es nulo para el demandado y, por tanto, proceden los efectos que señala el inciso séptimo de la misma norma. Reajustabilidad.
Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. La indemnización, así reajustada, devengará el máximo de intereses permitido para operaciones reajustables desde el término del contrato. Subcontratación.
De acuerdo a lo dispuesto en el Título VII del Código del Trabajo en su artículo 183-A, se entiende que trabajo en régimen de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512662 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 3 de 5 subcontratación es “aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. De la citada norma se colige que para establecer la existencia de un régimen de subcontratación deben acreditarse tres requisitos, los que se cumplen íntegramente en los presentes casos: a) Que el dependiente trabaje para una persona natural o jurídica denominada contratista o subcontratista que ejecute labores habituales.
Como se indicó al exponer los antecedentes de nuestras relaciones laborales, nuestro exempleador, es una persona jurídica que tiene la calidad de empresa contratista, prestando servicios para la empresa COMERCIAL ECCSA S.A. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena donde se desarrollen los servicios o se ejecutan las obras.
La demandada solidaria y/o subsidiaria, es la empresa para la cual ejecutábamos la obra contratada, esto es, recibir y entregar los productos comprados por sus clientes vía plataforma ecommerce. c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal, dueña de la obra o faena, conforme al cual, aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo obras o servicios para esta última.
En este sentido, el artículo 183-B del Código del Trabajo, estipula: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. Luego en su inciso cuarto agrega: “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo”. POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo señalado en los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 71,73, 160,162, 163,168, 171,183-A, 446, y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias, ROGAMOS A SS., tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda en procedimiento Ordinario por Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de nuestra exempleadora IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT LIMITADA, ya individualizada; y, en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., ya individualizado; esta última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo; la acoja a tramitación, y en definitiva, de lugar a ella en todas sus partes, declarando procedentes los despidos indirectos por haber incurrido el empleador en los incumplimientos indicados en las cartas de autodespidos, los cuales además han sido graves y declarando nulos los despidos indirectos; todo según lo expresado en el exordio de esta presentación y de la prueba que se ofrecerá y rendirá, y, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se indican, o las que S.S., determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: Respecto de Andy Lee González Herrera: 1. La suma de $750,000, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo. 2. La suma de $2,250,000, por concepto de indemnización por 3 años de servicios. 3. La suma de $1,125,000, por concepto de recargo del 50% por despido indirecto. 4. La suma de $1,209,250, por concepto de Feriado legal y proporcional adeudado. Esto equivale a 48.37 días de Feriado legal y proporcional pendiente. 5. La suma de $1,900,000, por concepto de remuneraciones adeudadas. 6. La suma de $60,000 por concepto de arriendo de vehículo particular. 7.
Condenar a las demandadas, a enterar las siguientes cotizaciones de seguridad social: AFP PROVIDA y AFC CHILE: meses desde noviembre de 2023 a febrero de 2024, e ISAPRE CONSALUD; meses de junio de 2021, julio de 2022, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y meses desde noviembre de 2023 a febrero de 2024. Todo en razón de $750000. - brutos mensuales, las cuales deberán enterarse en las instituciones antes señaladas, conforme a la remuneración indicada o la suma o periodos que SS., determine en la sentencia. 8.
Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $750000. - brutos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 9. Costas de la causa. 10. O los montos que SS., estime conformes a derecho. Respecto de Jonathan Alexis Alvarado Gonzalez: 1. La suma de $778,500, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo. 2. La suma de $3,114,000, por concepto de indemnización por 4 años de servicios. 3. La suma de $1,557,000, por concepto de recargo del 50% por despido indirecto. 4. La suma de $924,339, por concepto de Feriado legal y proporcional adeudado. Esto equivale a 35.62 de Feriado legal y proporcional pendiente. 5. La suma de $1,972,200 por concepto de remuneraciones adeudadas. 6. Condenar a las demandadas, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512662 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 4 de 5 a enterar las siguientes cotizaciones de seguridad social: AFP PROVIDA, AFC CHILE y FONASA: meses desde noviembre de 2023 a febrero de 2024. Todo en razón de $778500. - brutos mensuales, las cuales deberán enterarse en las instituciones antes señaladas, conforme a la remuneración indicada o la suma o periodos que S.S., determine en la sentencia. 7.
Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $778500. - brutos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 8. Costas de la causa. 9. O los montos que SS., estime conformes a derecho. EN LO PRINCIPAL: Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones. ; PRIMER OTROSÍ: Forma de notificación; SEGUNDO OTROSÍ: Solicitud que indica; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder. RESOLUCIÓN A LA DEMANDA: Concepción, doce de abril de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Resolviendo derechamente la demanda, se provee: A lo principal: Por interpuesta la demanda, en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 22 de mayo de 2024, a las 10:50 horas, en la sala N 2 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí dicten, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio. La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba la que deberá estar incorporada en la causa a través de la oficina judicial virtual.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Al primer otrosí: Estese a lo previsto en la Ley 20.886 y téngase presente el correo electrónico sólo para los efectos de su notificación. Al segundo otrosí: Como se pide.
Se autoriza la comparecencia remota por videoconferencia del abogado de la parte demandante a la audiencia decretada en autos, sujeto a las obligaciones que impone el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y los apercibimientos señalados en el inciso segundo, parte final de esa norma.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo dispone el inciso 5 de la norma señalada, la absolución de posiciones, las declaraciones de peritos y testigos, así como otras actuaciones que el tribunal pueda disponer y que sean informadas a las partes, solo podrán rendirse en dependencias del tribunal. Ténganse por ofrecidos los medios de contacto.
Las partes autorizadas a comparecer vía telemática deberán conectarse a la plataforma y estar a disposición del tribunal desde a lo menos 10 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia a fin de verificar por parte del funcionario encargado que cuenta con los medios idóneos para comparecer por esa vía. En caso de no presentarse a la hora de la citación solo se le contactará al teléfono celular informado, todo ello con conformidad al inciso 2º del artículo 427 bis del Código del Trabajo.
Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 41-2224088 o enviar un correo electrónico a jlabconcepcion_audiencias@pjud.cl En caso de asistir sólo el apoderado a la audiencia, éste deberá mantener contacto directo y expedito con su respectiva parte, especialmente durante la fase de conciliación para evitar dilaciones innecesarias.
Para estos efectos, los datos de acceso para la comparecencia remota del abogado solicitante son los siguientes: ID y Clave de conexión para audiencia vía zoom Sala N Hora ID Clave Sala 2 10:50 924 3961 4104 342088 Al tercer otrosí: Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder.
Exhórtese al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que corresponda, a fin de que notifique personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo a la demandada COMERCIAL ECCSA S.A. representada legalmente por don ANDRÉS ROCCATAGLIATA ORSINI, ambos domiciliados en calle Alonso De Córdova 5320 Of 901, Las Condes, de la demanda y su proveído. Sirva la presente resolución de suficiente y atento exhorto remisor.
Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado, a la demandada IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT SpA, representada legalmente por don ALDO PANES FIGUEROA, o, según lo solicitado, por quien haga las veces de tal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, personalmente de la demanda y su proveído, por funcionario habilitado del Centro Integrado de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo y a la demandada Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512662 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.900 Lunes 15 de Julio de 2024 Página 5 de 5 COMERCIAL ECCSA S.A. de la demanda y su proveído por exhorto. RIT O-483-2024 RUC 24-4-0562702-3. Proveyó don PABLO SALVADOR ZAMBRANO CASTILLO, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a doce de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Parte Demandante presenta Escrito solicitando notificación por aviso en el Diario Oficial, a lo que el Tribunal Resuelve: Concepción, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
No habiéndose practicado la notificación de la demanda se reprograma la audiencia preparatoria, fijada en estos antecedentes, la que se realizará el día 09 de agosto de 2024, a las 10:10 horas en la Sala N 5 de este Tribunal. La audiencia tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí se dicten, sin necesidad de ulterior notificación.
Atendido el mérito del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese la demanda, su proveído, la solicitud de fecha 17 de junio de 2024 y la presente resolución a la demandada IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA KWT SpA, RUT 76.423.845-1, representada legalmente por Aldo Panes Figueroa por medio de aviso por una sola vez en el Diario Oficial de la República. Redáctese el extracto respectivo por el ministro de fe del tribunal, debiendo la propia parte que lo solicita, efectuar la publicación en el Diario Oficial e informar de ello al tribunal. Notifíquese a las partes por correo electrónico, que estuviesen registrados, por carta certificada en su caso. RIT O-483-2024 RUC 24-4-0562702-3. Proveyó don PABLO SALVADOR ZAMBRANO CASTILLO, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2512662 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl