Resolución exenta número 36.921, de 2025.- Establece procedimiento y requisitos para la verificación de la exactitud del volumen abastecido en instalaciones de expendio de combustibles líquidos al público
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.366 Martes 3 de Febrero de 2026 Página 1 de 8 Normas Generales CVE 2757883 MINISTERIO DE ENERGÍA Superintendencia de Electricidad y Combustibles ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DEL VOLUMEN ABASTECIDO EN INSTALACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS AL PÚBLICO (Resolución) Núm. 36.921 exenta. - Santiago, 23 de diciembre de 2025.
Vistos: Lo dispuesto en la Ley 18.410, Orgánica de SEC; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, y sus modificaciones; en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la Norma Chilena Oficial NCh 1436.
Of2001; la resolución exenta SEC Nº 26.239, de 2024; la resolución exenta SEC Nº 26.892, de 2024; la resolución exenta SEC Nº 9.717, de 2021; la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y Considerando: 1º Que, la Ley 18.410, dispone en los siguientes artículos que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: Artículo 2º: "... Fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas... ". Artículo 3º, Nº 16º: "Comprobar, en casode reclamo, la exactitud de los instrumentos destinados a la medición de electricidad, de gas y de combustibles líquidos suministrados a los consumidores, por intermedio de las entidades y laboratorios señalados en el número 14 de este artículo.
Las pruebas de los instrumentos de medida serán de cargo de la empresa concesionaria si se comprobare que los instrumentos son inexactos y no se ajustan a la norma respectiva y, por el contrario, serán de cargo del reclamante, si se comprobare que operan dentro de las tolerancias permitidas". Artículo 3º, Nº 23: "... Para la fiscalización del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el párrafo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.
Las instalaciones inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
El procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores, inspectores, será establecido por la Superintendencia mediante resolución fundada de carácter Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia". Artículo 3º, Nº 34: "... Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización". Artículo 3º, Nº 36: "... Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde". 2º Que, el artículo decimoprimero del DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, sanciona la entrega al público de cantidades menores a las declaradas o registradas, lo que refleja la especial relevancia que el ordenamiento jurídico asigna a la exactitud en la comercialización de combustibles líquidos.
Sin perjuicio de su carácter sancionatorio, dicha disposición evidencia la necesidad de contar con mecanismos técnicos preventivos que permitan verificar, de manera objetiva y estandarizada, que el volumen efectivamente entregado al consumidor se corresponda con el volumen indicado en los instrumentos de medida, resguardando así la confianza pública y evitando eventuales situaciones de defraudación. 3º Que, en este mismo sentido, el artículo 6º del decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece que deben ser sancionadas, entre otras conductas, aquellas vinculadas al mantenimiento en servicio de instrumentos de medida cuyas indicaciones alteren las mediciones en porcentajes que excedan los límites reglamentarios.
Lo anterior refuerza la importancia de asegurar que los sistemas de medición utilizados en instalaciones de expendio de combustibles líquidos operen dentro de márgenes de tolerancia verificables, para lo cual resulta indispensable disponer de procedimientos técnicos estandarizados que permitan comprobar periódicamente la exactitud del volumen expendido. 4º Que, la resolución exenta SEC Nº 26.239, de 2024, establece los requisitos generales para la autorización de las entidades de evaluación de la conformidad reconocidas por esta Superintendencia, mientras que la resolución exenta SEC Nº 26.892, de 2024, fija los requisitos aplicables al personal que integra dichas entidades. Ambas resoluciones establecen las condiciones técnicas y operativas que deben cumplir las entidades que ejecutan actividades de inspección, verificación o ensayo bajo supervisión de la SEC.
En consecuencia, su consideración resulta necesaria para asegurar que la verificación de la exactitud del volumen expendido sea realizada únicamente por entidades autorizadas por esta Superintendencia y que operen bajo criterios técnicos uniformes en todo el país. 5º Que, el decreto exento Nº 416, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declaró Oficial de la República de Chile, la Norma Chilena Oficial NCh 1436. Of2001, "Combustibles líquidos - Surtidores - Verificación de la exactitud del volumen de entrega o expendio" (en adelante e indistintamente NCh 1436.
Of2001 o "la norma"), que establece el procedimiento para la verificación de la exactitud del volumen de los combustibles líquidos (en adelante sólo CL) que se expenden en los surtidores o unidades de suministro existentes en las instalaciones destinadas al abastecimiento al público.
Dicha norma dispone en su alcance: 5.1 El procedimiento para la verificación de la exactitud del volumen de CL abastecido en instalaciones de expendio al público. 5.2 La materialidad y otras consideraciones de diseño para el patrón de medida. 5.3 Las tolerancias y rangos de aceptación del ensayo. 6º Que, la NCh 1436.
Of2001 referida en el Considerando anterior, establece que los resultados del ensayo se deben informar en un documento que contenga a lo menos los datos incluidos en su Anexo A. 7º Que, hasta la fecha y con relación a lo dispuesto en la NCh 1436.
Of2001, no se han precisado los siguientes aspectos: 7.1 La periodicidad o vigencia del ensayo en cuestión. 7.2 Los requisitos para las personas naturales o jurídicas que realizan el ensayo segúnla norma indicada. 7.3 Si el ensayo se deberá realizar a cada una de las pistolas (bocas) o a cada uno de los medidores de las unidades de suministro. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La ausencia de estos elementos ha generado interpretaciones dispares entre operadores y quienes realizan actualmente el ensayo, afectando la trazabilidad, comparabilidad y uniformidad de los resultados del mismo, lo cual hace necesario que la Superintendencia, en ejercicio de sus competencias legales, precise dichas materias mediante una instrucción de carácter general. 8º Que, en los procesos de fiscalización realizados por esta Superintendencia, se ha constatado que el ensayo establecido en la norma NCh 1436.
Of2001 es realizado por distintas personas, naturales o jurídicas, internas o externas a cada compañía distribuidora, las que en algunos casos: 8.1 Realizan la verificación antes indicada a todas las pistolas (bocas) que expenden CL, y en otros casos, sólo a los medidores de las unidades de suministro, según se definen en la norma antes citada. 8.2 No realizan las 3 lecturas establecidas en el procedimiento de la norma antes citada, cuando el ensayo se aplica a una pistola "mezcladora" que abastece gasolina de 95 octanos, argumentando que ésta no cuenta con una unidad de medición propia. 8.3 Ambientan el patrón de volumen solamente cuando se cambia de tanque o producto. Estas diferencias operativas generan resultados no comparables entre instalaciones, afectan la confiabilidad del control sobre la exactitud del volumen expendido y dificultan la fiscalización de la SEC.
Por ello, se hace imprescindible establecer criterios uniformes y obligatorios que aseguren la correcta ejecución del ensayo antes referido en todas las instalaciones del país. 9º Que, atendido lo señalado en los Considerandos precedentes, y constatadas tanto las diferencias operativas observadas en terreno como las brechas técnicas existentes en la normativa vigente, se advierte la necesidad de que esta Superintendencia establezca un procedimiento uniforme, obligatorio y general para la verificación de la exactitud del volumen expendido en las instalaciones de combustibles líquidos.
La existencia de criterios dispares en la ejecución del ensayo, la falta de una periodicidad definida, la ausencia de requisitos para las entidades que lo realizan y la aplicaciónheterogénea del procedimiento técnico pueden generar resultados no comparables, disminuir la confiabilidad de los procesos de control o dificultar la fiscalización por parte de esta Superintendencia, lo que hace necesario fortalecer la estandarización de dicho proceso.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3º Nº 16, Nº 34 y Nº 36 de la ley Nº 18.410, resulta indispensable dictar una instrucción de carácter general que complemente y precise la aplicación de la NCh 1436. Of2001, asegurando uniformidad técnica, correcta trazabilidad de los resultados, protección del ciudadano y una supervigilancia del cumplimiento normativo más eficiente.
Resuelvo: 1º Establécese el procedimiento y requisitos para la "Verificación de la exactitud del volumen abastecido en instalaciones de expendio de combustibles líquidos al público" (en lo sucesivo, "VEVA" o indistintamente "el ensayo" o "el procedimiento"). TÍTULO I GENERALIDADES 1.
Este procedimiento se deberá aplicar a cada uno de los medidores instalados en las estaciones de servicio del país. 1.1 El ensayo VEVA se deberá realizar conforme a lo establecido en la presente resolución exenta, según lo dispuesto en la Norma Chilena NCh 1436.
Of2001, con una periodicidad mínima de una (1) vez cada cuatro (4) meses. 1.2 El referido ensayo deberá ser ejecutado únicamente por un "Organismo Técnico de Inspección" o un "Organismo de Inspección", entidades cuyos requisitos se encuentran dispuestos en el Título II de la presente resolución. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En todos los casos el procedimiento VEVA se deberá realizar de manera tal que entre dos verificaciones consecutivas no transcurra un período superior a cuatro (4) meses. 1.4 Sin perjuicio de lo anterior el procedimiento VEVA se deberá realizar, además, en las siguientes situaciones: a) Posterior a la inscripción de una instalación de CL en SEC y antes de su puesta en servicio, es decir, cuando se trate de una estación de servicio nueva. b) Cuando se presenten, por cualquier circunstancia, medidores no operativos y se requiera volver a colocarlos en servicio. c) Al cambiar o incorporar una nueva unidad de suministro de CL.
Lo anterior también aplica a nuevos medidores instalados en unidades de suministro existentes en la instalación. d) Posterior al mantenimiento preventivo o una reparación de un medidor, afectando directa o indirectamente, la contabilización volumétrica del combustible. 1.5 Cuando la gasolina de 95 octanos de una unidad de suministro se obtenga mediante la mezcla de gasolinas de 93 y 97 octanos (blender), no se deberá aplicar el procedimiento VEVA a dicho combustible, ya que no cuenta con un medidor propio. En estos casos, el procedimiento VEVA se deberá aplicar a los medidores correspondientes a las gasolinas de 93 y 97 octanos de la unidad de suministro respectiva. TÍTULO II DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE REALIZAN EL ENSAYO 2.
La realización del procedimiento VEVA deberá ser encomendada únicamente a un "Organismo Técnico de Inspección" o a un "Organismo de Inspección" (en adelante, e indistintamente, "la entidad" u "OTI/OI"), propio o de tercera parte, autorizado por esta Superintendencia para llevar a cabo el procedimiento referido, conforme a los procedimientos establecidos para tal fin. Para ello, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 2.1 Para efecto de la autorización de los OTI/OI, las empresas interesadas deberán cumplir los requisitos dispuestos en la resolución exenta Nº 26.239 /2024. A los Organismos Técnicos de Inspección (OTI) no les será exigible contar con un certificado de acreditación para dicho trámite.
En su lugar, éstos deberán contar con un Certificado de Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001 (en su versión vigente y en el alcance correspondiente), otorgado por un Organismo Certificador de Sistemas ISO 17021, acreditado por un Organismo Acreditador signatario de IAF (The International Accreditation Forum). 2.2 De acuerdo con lo señalado en la resolución exenta SEC Nº 9.717, de 2021, la empresa que solicite autorización para operar como OTI/OI deberá adjuntar los antecedentes señalados en la plataforma dispuesta por SEC (o aquella que la reemplace, según los campos que correspondan) en el siguiente enlace:https://www.sec.cl/autorizaciones-para-laboratoriosorganismos-certificacion-inspeccion/ TÍTULO III DE LOS ASPECTOS TÉCNICOS PARA LA REALIZACIÓN DEL ENSAYO 3. El ensayo VEVA se deberá realizar cumpliendo lo establecido en la presente resolución y mediante la ejecución de los pasos o acciones previstos en el punto 5 de la Norma Chilena NCh 1436. Of2001. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Of2001.3.2 El OTI/OI deberá utilizar un registro de verificación en terreno, el cual se deberá basar en el Anexo A de la norma chilena antes aludida y contemplar la consignación de cada una de las lecturas efectuadas durante el procedimiento VEVA, para cada medidor.
Se deberá mantener una copia de dicho registro tanto en poder de la entidad que ejecuta el ensayo como en la instalación de CL sometida a éste. 3.3 Teniendo en cuenta que la temperatura del CL es una variable significativa en el resultado de la verificación en comento, el patrón de volumen deberá ser ambientado cada vez que el procedimiento se realice en un medidor cuyo CL provenga de un tanque distinto al utilizado en la ambientación, incluso si se trata del mismo tipo de combustible.
Lo anterior no obsta a que se realice la ambientación del patrón de volumen cada vez que se aplique el procedimiento a cada medidor. 3.4 Los operadores de las instalaciones de abastecimiento de CL al público deberán comprobar que el OTI/OI haya adoptado, previo al inicio y durante la ejecución del procedimiento y en la posterior devolución del CL al tanque correspondiente, todas las medidas de seguridad necesarias para el resguardo de las personas y/o cosas. Estas medidas incluyen, pero no se limitan a: Cierre perimetral. Instalación de gráficas. Conexión a tierra. Disposición de barreras de contención, baldes con arena y extintores con carga, con un potencial de extinción mínimo de 10A:40BC. TÍTULO IV DE LOS RESULTADOS Y ACCIONES A REALIZAR 4. De acuerdo con lo establecido en los puntos 6 y 7 de la NCh 1436.
Of2001, la tolerancia en volumen que entrega cada medidor deberá ser igual al 0,5% del volumen nominal del patrón de cobre, de 20 litros de capacidad, empleado en el procedimiento VEVA, es decir, 100 ml medidos desde el aforo de 20 litros. 4.1 Cada unidad de suministro se considerará "en cumplimiento" o "no cumplimiento" de la verificación realizada, según se indica: a) "En cumplimiento" cuando todos los medidores verificados en la unidad de suministro sometida al ensayo cumplan con la tolerancia señalada en el numeral 4 del presente Título. b) Como "no cumplimiento" cuando al menos uno (1) de los "medidores" de la unidad de suministro sometida al ensayo no cumpla con la tolerancia establecida al principio del presente Título. 4.2 En todos los casos, el OTI/OI deberá: a) Emitir el "Informe de Inspección VEVA", dispuesto en el Anexo de la presente Resolución, el cual deberá ser foliado correlativamente de acuerdo con el siguiente formato: "XXXX-ddmmaaaa-Nº de folio Correlativo" Donde: "XXXX", corresponde al nombre o sigla de fantasía de la entidad que realiza el procedimiento VEVA. "ddmmaaaa", corresponde a la fecha de realización del ensayo en formado (día-mes-año). b) Entregar al operador de la instalación sometida al procedimiento VEVA y/o a la persona responsable de la misma, una copia del "Informe de Inspección VEVA" respectivo, el cual deberá estar permanentemente a disposición de esta Superintendencia. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Este letrero o cartel se debe colocar en un lugar visible de la unidad de suministro, con un tamaño de letra que permita su lectura a una distancia de 2 metros desde la posición de cualquier persona frente a dicha unidad.
Además, el letrero o cartel debe tener un color que resalte del fondo en que está inscrita la leyenda. 4.4.3 Mantener la unidad de suministro fuera de servicio, con su respectivo letrero, hasta que un OTI/OI verifique el cumplimiento de la tolerancia señalada al principio del presente Título. 4.5 Cuando una unidad de suministro se encuentre en estado de "cumplimiento", es decir, que todos los medidores asociados a dicha unidad cumplen con las tolerancias señaladas en los numerales 6 y 7 de la NCh 1436. Of2001, la entidad OTI/OI deberá colocar un sello o leyenda que evidencie que la unidad de suministro cumple con la reglamentación aplicable en la presente materia.
El diseño del sello, sus características y su emisión deberán cumplir con el procedimiento que será establecido por esta Superintendencia para tal efecto. 4.6 Asimismo, los resultados obtenidos de la aplicación del procedimiento VEVA deberán ser remitidos periódicamente a esta Superintendencia de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto. 2º El Anexo "Formulario de Inspección VEVA" adjunto a esta resolución forma parte integrante de la misma. 3º Los operadores de las instalaciones de expendio de CL al público existentes en el país serán responsables de realizar la verificación de la exactitud del volumen abastecido en sus instalaciones, en conformidad con las disposiciones del presente procedimiento, sin perjuicio de aquellas responsabilidades que, de manera expresa, se establecen respecto de los OTI/OI. 4º Lo dispuesto en la presente resolución exenta entrará en vigencia a contar de seis (6) meses desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 5º El requisito de autorización relativo a las entidades u "OTI/OI" señalada en el Título II del Resuelvo 1º, será exigible a partir de dos (2) años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución exenta. 6º En tanto no sea exigible la obligatoriedad de autorización de los OTI/OI por parte de esta Superintendencia, los operadores de las instalaciones de expendio de CL al público existentes en el país deberán encomendar la realización del referido ensayo sólo a personas naturales o jurídicas que cumplan con los demás requisitos dispuestos en la presente resolución.
Para tal efecto, las empresas distribuidoras de CL deberán informar a esta Superintendencia, a través de su Oficina de Partes Virtual y dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado desde la publicación de la presente resolución exenta, la identificación de cada persona natural o jurídica, propia o de terceros, encargada de ejecutar la verificación de la exactitud del volumen del CL abastecido en sus instalaciones, debiendo incluir, a lo menos, la siguiente información: RUT de la empresa que realiza el ensayo. Nombre/Razón Social. Rep. Legal (Solo en caso de persona jurídica). RUT de Rep. Legal (Solo en caso de persona jurídica). Domicilio Comercial o Legal, incluyendo comuna y región. Teléfono y correo electrónico. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Esta información se puede encontrar en la boleta de compraventa. (2) Se deberá indicar la cantidad, según corresponda, de: - Islas: número total de islas de suministro existentes en la instalación. - Unidades de Suministro: número total de dispensadores y surtidores de CL, según corresponda, existentes en la instalación. - Bocas: número total de bocas o pistolas de CL destinadas al abastecimiento de CL existentes en la instalación. - Medidores: número total de medidores existentes en la instalación. Para efectos del presente procedimiento, no se deben contabilizar las islas, unidades de suministro, bocas y medidores asociados a brazos de carga de camiones tanque. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2757883 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl