Decreto con Fuerza de Ley número 21, de 2023.- Aprueba Estatuto de la Universidad de Antofagasta, adecuado al Título II de la ley N° 21.094, sobre universidades estatales
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.902 Jueves 18 de Julio de 2024 Página 1 de 20 Normas Generales CVE 2517163 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Subsecretaría de Educación Superior APRUEBA ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA, ADECUADO AL TÍTULO II DE LA LEY N 21.094, SOBRE UNIVERSIDADES ESTATALES DFL Núm. 21. - Santiago, 27 de diciembre de 2023.
Visto: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, y sus modificaciones; en la ley N 21.091, sobre Educación Superior; en la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales; en el artículo 60 de la ley N 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley N 148, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que fijó el estatuto de la Universidad de Antofagasta; en los oficios RECT N 118/21 de fecha 30 de mayo de 2021 y RECT N 541-2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, de la Universidad de Antofagasta; y, en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y, Considerando: 1.
Que, el artículo 1 de la ley N 18.956, dispone que el Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo. 2.
Que, la Subsecretaría de Educación Superior, creada por la ley N 21.091, forma parte de la organización del Ministerio de Educación, en virtud de lo establecido en la letra d) del artículo 3 de la mencionada ley N 18.956.3.
Que, la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales establece en el inciso tercero del artículo 2 la autonomía administrativa de las Universidades del Estado, facultándolas “para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de esta ley y las demás normas legales que les resulten aplicables ()”. Por su parte, el Título II del mismo cuerpo normativo prescribe las “normas comunes a las universidades del Estado”, referidas al gobierno universitario, la calidad y acreditación institucional, la gestión administrativa y financiera, y los académicos y funcionarios no académicos.
El artículo primero transitorio de esta ley dispone que las universidades del Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con anterioridad al 11 de marzo de 1990 deben proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, una adecuación de sus actuales estatutos a las disposiciones del título II del mencionado cuerpo normativo que así lo exijan. 4. Que, el estatuto de la Universidad de Antofagasta fue fijado en el decreto con fuerza de ley N 148, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. 5.
Que, en el contexto del mencionado artículo primero transitorio de la ley N 21.094, y según lo descrito precedentemente, mediante oficio RECT N 118/21, de fecha 30 de mayo de 2021, la Universidad de Antofagasta dirigió al Ministerio de Educación “la propuesta de Estatuto Orgánico” de dicha casa de estudios, con el objeto de adecuarlo a las normas definidas en la precitada ley N 21.094. Con esto, la universidad dio cumplimiento, dentro de plazo, a la referida obligación impuesta por el artículo primero transitorio de la ley N 21.094, de remitir su propuesta de adecuación de estatutos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, considerando el principio de eficiencia y coordinación consagrados en los artículos 3 y 5 de la ley N 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, y sus modificaciones, y teniendo presente además, como se indicó, que la propuesta de estatuto es presentada al Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación Superior ha colaborado con el análisis de la propuesta de estatuto presentado por la Universidad de Antofagasta. 7. Que, la Universidad de Antofagasta, mediante oficio N RECT N 541-2023 de fecha 28 de septiembre de 2023, remitió al Ministerio de Educación su propuesta definitiva de estatutos. 8.
Que, la ley N 21.526, que otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, en su artículo 60 facultó al Presidente de la República “para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Educación, y suscritos por el Ministro de Hacienda, realice los ajustes necesarios, de conformidad con el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, sobre universidades estatales, según corresponda, o en virtud de otras propuestas de modificación remitidas por las universidades de acuerdo con sus normas estatutarias.”. 9.
Que, en virtud de lo señalado precedentemente, corresponde dictar el presente decreto con fuerza de ley que apruebe la modificación del estatuto de la Universidad de Antofagasta, adecuado a las disposiciones de la ley N 21.094, en particular, a su título II. Decreto con fuerza de ley: Artículo único: apruébase el siguiente nuevo estatuto orgánico de la Universidad de Antofagasta, adecuado al título II de la ley N 21.094 : Título I. Normas generales Párrafo 1 De la Universidad de Antofagasta, su misión y principios. Artículo 1. - De la Universidad de Antofagasta.
La Universidad de Antofagasta es una institución de educación superior estatal; pública, laica y pluralista, creada por ley para el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, creación artística, innovación, vinculación con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo sustentable e integral del país y al progreso de la sociedad en las diversas áreas del conocimiento y de las culturas.
La Universidad de Antofagasta es sucesora de la tradición acumulada de la Escuela de Minas de Antofagasta fundada en 1918, la Universidad Técnica del Estado sede Antofagasta fundada en 1952 y el Centro Universitario Zona Norte de la Universidad de Chile en Antofagasta fundado en 1957. La Universidad tiene su domicilio en la ciudad de Antofagasta. En todo lo no previsto en el presente estatuto se aplicará la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales. Artículo 2. - Misión institucional.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad debe orientar su misión, visión, valores y todo lo referente a su quehacer institucional en conformidad a la misión y principios establecidos para las Universidades del Estado en la ley N 21.094 sobre universidades estatales, los que deben ser ajustados periódicamente según el plan de desarrollo institucional, o su equivalente, debidamente decretado. Artículo 3. - Ámbito de aplicación e interpretación de este estatuto.
El presente estatuto es aplicable a todos los miembros de la comunidad de la Universidad de Antofagasta, o personas que se relacionen con esta en el contexto del quehacer universitario o situaciones anexas a la institución.
El presente estatuto debe ser interpretado en conformidad a las normas y principios del derecho público consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes aplicables a la Administración del Estado y especialmente a la ley N 21.091 de educación superior y la ley N 21.094 sobre universidades estatales. Párrafo 2 De la autonomía universitaria. Artículo 4. - De la autonomía de la Universidad en general. La Universidad de Antofagasta goza de autonomía académica, administrativa y económica en conformidad a la legislación vigente y a este estatuto. Artículo 5. - De la autonomía académica. En virtud de su autonomía académica, la Universidad de Antofagasta tiene potestad para organizar y desarrollar por sí misma; sus planes, programas de estudio, sus líneas de investigación y vinculación. Dicha autonomía se funda en el principio de libertad Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La autonomía administrativa faculta a la Universidad de Antofagasta para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a su estatuto, reglamentos, decretos y resoluciones universitarias, teniendo como única limitación las disposiciones pertinentes de la ley N 21.094 y las demás normas legales de educación superior que resulten aplicables. En el marco de esta autonomía, la Universidad elegirá a sus autoridades unipersonales y conformará sus órganos colegiados en conformidad a este estatuto y los reglamentos dictados acorde a éstos. Un reglamento estatutario establecerá las normas generales y especiales para la forma de elección concreta de las autoridades de la Universidad. Artículo 7. - Autonomía económica.
La autonomía económica autoriza a la Universidad de Antofagasta para disponer y administrar sus recursos y bienes para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin la intervención de autoridades u órganos públicos o privados ajenos a la Universidad.
Un reglamento estatutario regulará el proceso de confección del presupuesto anual de la institución, en que se garantice, el equilibrio financiero, la transparencia, la no arbitrariedad del proceso de asignación de partidas, como asimismo las políticas y límites de endeudamiento de corto y largo plazo de la Universidad. Párrafo 3 De la reglamentación universitaria. Artículo 8. - De la normativa universitaria. Las normas dictadas por las autoridades competentes de la Universidad, en conformidad a este estatuto, son las siguientes: reglamentos, decretos y resoluciones.
Las referidas normas deben llevar la firma del Rector y del Secretario General de la Universidad, como ministro de fe para ser válidos y regirán desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad, salvo las resoluciones, que regirán desde el momento de su notificación a sus destinatarios por la oficina de partes de la Universidad. Las circulares, instrucciones, oficios, ordinarios, y otros documentos afines, no tendrán carácter normativo, pero tienen la calidad de comunicaciones oficiales entre las distintas autoridades de la Universidad. Artículo 9. - De los reglamentos universitarios. Los reglamentos universitarios son normas de aplicación general para todos los miembros de la Universidad, dictados en conformidad al presente estatuto, por el Rector junto al acuerdo del Consejo Universitario.
Existirán dos clases de reglamentos: a) Los reglamentos estatutarios, que son todos aquellos que deben ser dictados en cumplimiento de un precepto expreso del presente estatuto, que regulan aspectos esenciales para la ejecución de éste y que requerirán de un acuerdo del sesenta por ciento de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, y; b) Los reglamentos comunes, que son todos los demás, que requerirán de la mayoría relativa del Consejo Universitario para ser aprobados. Los reglamentos comunes no pueden regular aspectos reservados a reglamentos estatutarios, siendo inaplicable cualquier normativa que no se ajuste a éstos. Es materia de reglamento todo aspecto relevante para el buen funcionamiento de la institución que requiera de una normativa de aplicación general para todos los miembros de la Universidad. Todo reglamento debe ser interpretado en conformidad a este estatuto y la legislación vigente aplicable al caso. Artículo 10. - Del procedimiento de formación de reglamentos. Los proyectos de reglamentos deben ser presentados ante el Consejo Universitario.
La iniciativa para proponer dichos proyectos la tienen: a) El Rector, b) El Consejo Superior, c) No menos de tres ni más de cinco miembros del Consejo Universitario, d) Un Decano de Facultad con acuerdo de su Consejo de Facultad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Terminada la etapa de discusión y tramitado completamente el control de legalidad de la Contraloría Universitaria, o la toma de razón de ser necesaria, el Secretario General de la Universidad debe realizar los trámites que finalicen con su publicación en el Boletín Oficial de la Universidad, momento desde el cual, el reglamento surtirá todos sus efectos jurídicos y se presumirá conocido por todos los miembros de la Universidad. Los reglamentos pueden establecer una fecha de entrada en vigor posterior al de su publicación. Artículo 11. - De los decretos universitarios. Los decretos son todas aquellas normas dictadas por el Rector para ejecutar un reglamento o regular un aspecto de la Universidad que no sea materia de un reglamento universitario.
Son dictados por el Rector con la firma del Secretario General de la Universidad y deben ser notificados debidamente a sus destinatarios por publicación en el Boletín oficial de la Universidad en el caso que ejecute un reglamento o, por documento oficial enviado por oficina de partes interna en el resto de los casos. Artículo 12. - Las resoluciones universitarias. Toda orden oficial, providencia, o cualquier otro proveído administrativo, que requiera de una resolución universitaria debe ser dictada por el Rector con la firma del Secretario General. Párrafo 4 De las actividades académicas. Artículo 13. - Del quehacer académico de la Universidad en general.
La Universidad de Antofagasta desarrolla todos los aspectos del quehacer académico universitario, entre otras: a) Docencia universitaria de pregrado, posgrado, postítulos, educación continua y técnico-profesional. b) Investigación científica, asistencia técnica, innovación, invención y toda creación amparada por la normativa de propiedad intelectual e industrial. c) La creación artística y/o cultural en todas sus formas y todo soporte amparado por la normativa de propiedad intelectual. d) Vinculación con el medio, en un amplio sentido y con énfasis en aspectos científicos, culturales y de responsabilidad social. e) Gestión estratégica orientada al desarrollo institucional. f) Toda actividad propia de la educación superior. Artículo 14. - Del quehacer académico referido a la docencia.
La docencia que realiza la Universidad puede adoptar las siguientes formas: a) Docencia de pregrado: es aquella que finaliza con la obtención del grado de bachiller o licenciado y/o el título profesional correspondiente, en conformidad a la legislación sobre educación superior vigente y en particular resguardando lo establecido en el párrafo 2 del Título I de la ley N 21.094, para aquel estudiante que ha completado todos los requisitos de los respectivos planes de estudios vigentes. b) Docencia de posgrado: es aquella conducente a la especialización profesional o científica que finalice con la obtención del grado académico de doctor, magíster o de otro tipo, según lo dispuesto en artículo 15 del presente estatuto. c) Educación continua: es aquella tendiente a la ampliación y diversificación de los conocimientos, desarrollando saberes, habilidades y destrezas que son inherentes a un campo ocupacional, manteniendo vigentes y actualizadas sus competencias. d) Educación técnico-profesional: es aquella que finaliza con la obtención de un título técnico de nivel superior que da cuenta de las competencias adquiridas en el programa correspondiente. Todo plan de estudio debe especificar la organización de los cursos, actividades curriculares y prácticas profesionales indispensables para la obtención de un título profesional o grado académico respectivo.
Un reglamento estatutario sobre carreras de pregrado y otro de la misma naturaleza sobre posgrados, regularán todos los aspectos referidos a la duración, modalidad, admisión, planes de estudio, obtención del grado y/o titulación y otros aspectos esenciales de los mismos. Un reglamento común sobre programas técnico-profesionales y otro de la misma naturaleza sobre educación continua regularán todo lo referido a los programas y la obtención del diploma o título correspondiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La Universidad otorga los grados académicos de Bachiller, Licenciado, Magister y Doctor, entre otros: a) El grado de Bachiller: es aquel que se otorga al estudiante que ha aprobado un programa de estudios común y transversal a varias disciplinas conducente a una licenciatura de una carrera de la Universidad. b) El grado de Licenciado: es el que se otorga al estudiante de la Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprendan todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. c) El grado de Magíster: es el que se otorga al estudiante que ha obtenido el grado académico de Licenciado o un título profesional de una Universidad y que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más disciplina de que se trate. d) El grado de Doctor: se confiere al estudiante que ha obtenido el grado de Licenciado o Magíster en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación.
Requerirá una tesis que sea una investigación que constituya un aporte original a una disciplina. e) La Universidad puede otorgar y certificar otros tipos de grados académicos, especializaciones y postítulos, lo cual será regulado en el respectivo reglamento. Artículo 16. - De la investigación científica, innovación y en general actividades de generación, aplicación y difusión del conocimiento. La Universidad de Antofagasta debe realizar investigación, desarrollo, innovación y creación en ciencias, en tecnologías y en las artes, como procesos continuos para permitir la generación, difusión y aplicación del conocimiento y la cultura. Para alcanzar estos propósitos, la Universidad debe basarse en el potencial de la comunidad universitaria. Al momento de realizar investigación científica los miembros de la comunidad universitaria deben respetar la legislación vigente.
Un reglamento estatutario regulará las políticas de investigación bajo los estándares de calidad reconocidos por la comunidad nacional e internacional, resguardando los valores institucionales de respeto a los derechos humanos, códigos de bioética, propiedad intelectual, confidencialidad y transparencia. Artículo 17. - De la vinculación con el medio.
La Universidad de Antofagasta debe concretar vínculos de carácter permanente y de mutuo beneficio con el entorno, en los ámbitos patrimonial, cultural, artístico e intercultural, académico, científico y de la innovación, que favorezcan el desarrollo y mejoramiento social y productivo de las comunidades correspondientes.
Tales actividades deben ser complementadas con la participación de la comunidad universitaria en el debate público regional, en temas relevantes, y con acciones comunicacionales, todas las cuales deben aportar al desarrollo y mejoramiento social y productivo de las comunidades concernidas en el entorno. Un reglamento estatutario regulará la política de vinculación con el medio, estableciendo como principio básico que la Universidad debe relacionarse de forma simétrica, bilateral y recíproca con sus audiencias o grupos de interés. Artículo 18. - De la gestión universitaria. La Universidad debe implementar su gestión estratégica y utilizar sus recursos institucionales orientada al aseguramiento interno de la calidad. La Universidad debe implementar su gestión administrativa bajo los principios de probidad, participación, responsabilidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuenta, en el contexto de la normativa aplicable como entidad del Estado.
En virtud de lo anterior la Universidad debe establecer una normativa para implementar su modelo de gestión administrativa y mantener vigente un plan de prevención de delitos que puedan ser cometidos por personas jurídicas en conformidad a la ley N 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos que indica. Título II. De la orgánica de la Universidad Párrafo 1 Normas generales. Artículo 19. - De la orgánica de la Universidad. El gobierno y administración superior de la Universidad es ejercido a través de los siguientes órganos superiores, colegiados y unipersonal: El Consejo Superior, el Consejo Universitario y el Rector. En el plano operativo, la Universidad puede establecer Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos, Centros y otras unidades académicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Rector con acuerdo del Consejo Universitario debe ejercer la potestad organizadora, en los niveles correspondientes, con voto favorable de la mayoría exigida para los reglamentos estatutarios. Un reglamento de carácter estatutario regulará la estructura operativa de la Universidad. En el mismo, se deberán establecer los mecanismos para proceder a la creación, reestructuración, modificación y supresión de las unidades administrativas o académicas que la conforman. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El Consejo Superior es integrado por los siguientes miembros: a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes deben ser titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas. b) Cuatro miembros de la Universidad nombrados por el Consejo Universitario. Dos de ellos deben ser académicos de las dos más altas jerarquías académicas de la Universidad.
Los otros dos miembros deben ser un funcionario administrativo y un estudiante con matrícula vigente. c) Un titulado o licenciado de la Universidad de Antofagasta de destacada trayectoria y reconocido vínculo profesional con la Región de Antofagasta, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional. d) El Rector de la Universidad de Antofagasta. Artículo 22. - Sobre la elección de los representantes del artículo 21 letra b. La elección de los representantes académicos debe realizarse democráticamente, garantizando la equidad de género entre académicos y académicas. En ella participarán todos los académicos de acuerdo con las reglas que regulan la elección del Rector. La elección del representante de los funcionarios no académicos debe realizarse democráticamente, en ella participarán todos los funcionarios de planta y a contrata. Los candidatos deben ser presentados por las asociaciones gremiales vigentes en que éstos se organicen. Los funcionarios no asociados pueden inscribir candidatos en la forma establecida en el respectivo reglamento. La elección del representante de los estudiantes debe ser democrática, en ella participarán todos los estudiantes de la Universidad. Los candidatos deben cumplir con los requisitos para ser representantes estudiantiles en conformidad al estatuto vigente de las federaciones de estudiantes de la Universidad de Antofagasta. Artículo 23. - Derechos de los integrantes del Consejo Superior.
Los consejeros señalados en las letras a y c del artículo 21 del presente estatuto tienen derecho a percibir como única retribución la suma de ocho unidades tributarias mensuales por su asistencia a cada sesión del Consejo Superior, con un tope mensual máximo de treinta y dos unidades tributarias mensuales, independientemente del número de sesiones a las que asistan en el mes respectivo. Esta retribución tiene el carácter de honorarios para todos los efectos legales.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en la letra b del artículo 21 del presente estatuto cuentan, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros. Artículo 24. - Duración y renovación de los miembros del Consejo Superior. Los consejeros señalados en las letras a y c del artículo 21 del presente estatuto duran cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b del artículo 21 del presente estatuto duran dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros pueden ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
El Consejo Superior se renovarán por parcialidades, de acuerdo con el siguiente procedimiento; deben ser renovados por parcialidades correspondiendo la renovación cada año de dos consejeros de aquellos a que se refiere la letra b del artículo 21 del presente estatuto y un consejero de aquellos a que se refieren las letras a y c del mismo artículo. Artículo 25. - Pérdida de la calidad de miembro del Consejo Superior. Los consejeros pierden de pleno derecho su calidad de tal: a) Por inasistencia injustificada a tres sesiones del Consejo Superior, durante el año académico. Esta causal no se aplicará al Rector de la Universidad. b) Por renuncia voluntaria. c) Por incompatibilidad y/o inhabilidad sobreviniente. d) Cualquier otra causal establecida en la ley o en este estatuto. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En virtud de lo anterior, les son aplicables las normas consagradas en el título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y los párrafos 1 y 5 del título III y el título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Los consejeros de las letras a y c del artículo 21 del presente estatuto, no pueden desempeñar cargos o funciones en la Universidad de Antofagasta.
En el caso del consejero de la letra c, tampoco pueden desempeñar cargos o funciones en otras personas jurídicas dependientes o relacionadas, entendiendo por estas últimas, aquellas en que la Universidad tenga una participación en el directorio igual o mayor al diez por ciento al momento de su designación. Los consejeros indicados en la letra b del artículo 21 del presente estatuto, no pueden ser miembros del Consejo Universitario una vez que asuman sus funciones en el Consejo Superior. Artículo 27. - Incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento académico indicados en la letra b) del artículo 21 del presente estatuto.
No pueden ser miembros del Consejo Superior, los siguientes académicos: a) Decanos. b) Directores de departamentos, centros, institutos, escuelas u otra unidad académica. c) Jefes de carrera. d) Directores de programas de posgrados. e) Cargos de exclusiva confianza del Rector. f) Cualquier otro cargo académico institucional representativo de elección democrática, con excepción de los académicos elegidos como representantes en unidades académicas. Artículo 28. - Incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento de los funcionarios no académicos indicados en la letra b) del artículo 21 del presente estatuto. No pueden ser miembros del Consejo Superior, los siguientes funcionarios no académicos: a) Miembro de la Dirección superior. b) Ejercer otros cargos de exclusiva confianza del Rector. Artículo 29. - Incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento estudiantil indicados en la letra b) del artículo 21 del presente estatuto.
No pueden ser miembros del Consejo Superior los siguientes estudiantes: a) Consejero ante el Consejo de su respectiva Facultad. b) Consejero ante el Comité de Carrera o de Programa. c) Cualquier otro estudiante que ejerza un cargo equivalente a los antes enumerados. Artículo 30. - Inhabilidades por causa de probidad.
Los miembros del Consejo Superior indicados en el b) y c) del artículo 21 del presente estatuto serán removidos de su cargo, por las siguientes causas que lo inhabilitan para ejercer el cargo: a) Falta a la probidad en el ejercicio del cargo que detenta al interior de la Universidad. b) Falta de imparcialidad por conflicto de interés tales como: negociaciones incompatibles, uso de información privilegiada que sea reservada, tener un interés patrimonial en una empresa o persona jurídica relacionada con la Universidad, o administrador patrimonial de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que trabaje o contrate con la universidad. c) Ser condenado como autor, cómplice o encubridor en causa penal por crimen o simple delito. d) Cualquier otra causal de inhabilidad establecida en la ley.
En el caso de los consejeros señalados en el literal a) del artículo 21, su régimen de inhabilidades e incompatibilidades se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N 21.094, y en las disposiciones del presente estatuto que les sean aplicables. Artículo 31. - Atribuciones del Consejo Superior. El Consejo Superior tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar las propuestas de modificación del estatuto de la universidad, presentadas por el Consejo Universitario en conformidad al artículo 93 del presente estatuto. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 8 de 20 Núm. 43.902 b) Aprobar, a proposición del Consejo Universitario, el Plan de Desarrollo Institucional de la universidad, así como sus modificaciones, y verificar periódicamente su estado de avance y cumplimiento. c) Aprobar las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. d) Aprobar el presupuesto anual de la Universidad y de las personas jurídicas dependientes de ésta, como sus modificaciones, debiendo pronunciarse, a lo menos, semestralmente sobre su ejecución.
Asimismo, debe pronunciarse sobre los aportes, compromisos e inversión de fondos propios de la Universidad en personas jurídicas relacionadas con la Universidad. e) Conocer las cuentas periódicas del Rector y pronunciarse respecto de ellas de forma trimestral. f) Autorizar la enajenación o el gravamen de activos de la Universidad o sus personas jurídicas dependientes cuando correspondan a bienes inmuebles o a bienes que hayan sido previamente declarados de especial interés institucional, en conformidad al reglamento sobre la administración financiera y patrimonial de la Universidad. g) Ordenar la ejecución de auditorías internas. h) Nombrar al Contralor Universitario y removerlo de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 60 del presente estatuto. i) Pronunciarse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes de la investigación por parte del Consejo Universitario, sobre la solicitud de remoción del Rector, y en su caso, proponer en no más de diez días hábiles al Presidente de la República dicha medida, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 50 de este Estatuto y lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N 21.094.
Lo anterior es sin perjuicio de la atribución del Consejo Superior de proponer por iniciativa propia dicha remoción. j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señale este Estatuto y que digan relación con las políticas generales de desarrollo de la Universidad. Artículo 32. - Funcionamiento del Consejo Superior. El Consejo Superior debe ser presidido por uno de los consejeros indicados en las letras a) o c) del artículo 21 del presente estatuto, el que debe ser elegido por acuerdo del propio consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo. Debe sesionar con la asistencia de a lo menos seis de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes y en caso de empate decidirá el voto quien ejerza como presidente.
Sin embargo, para la aprobación de las materias señaladas en las letras a, b, c, f, h e i del artículo 31 del presente estatuto se requiere el voto conforme de dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso de la letra i, dicho acuerdo se adoptará excluyendo de la votación al afectado. A su vez, el Rector no tendrá derecho a voto respecto de las materias señaladas en las letras b, d y h del artículo 31 del presente estatuto. Un Reglamento estatutario regulará las normas sobre el funcionamiento interno del Consejo Superior en todo aquello que no esté previsto en el presente estatuto. 2. Del Consejo Universitario. Artículo 33. - Naturaleza del Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado representativo de la comunidad universitaria, encargado de ejercer funciones resolutivas y normativas en las materias relativas al quehacer académico e institucional de la Universidad. El Consejo Universitario es presidido por el Rector e integrado por académicos, funcionarios no académicos y estudiantes, todos ellos con derecho a voto. Artículo 34. - Miembros del Consejo Universitario. El Consejo Universitario, se compone de veintiséis miembros más el Rector que lo preside, en conformidad a la representación estamental que a continuación se describirá. El estamento académico no puede ser inferior a dos tercios del total de los integrantes del Consejo Universitario. El otro tercio será elegido en proporción igualitaria entre el estamento de los funcionarios no académicos y el estamento de los estudiantes. En el evento de que el tercio anteriormente indicado sea impar, uno de los referidos estamentos contará con un integrante más de forma rotativa por acuerdo del Consejo Universitario.
El estamento académico debe ser representado por los siguientes consejeros: a) De pleno derecho por quien ocupe el cargo de Decano de cada Facultad. b) Un representante de los académicos por cada una de las Facultades de la Universidad, elegido democráticamente por los académicos adscritos a los departamentos o unidades académicas adscritas a ellas. c) Dos representantes elegidos democráticamente por las asociaciones gremiales en que los académicos se organicen, con paridad de género. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de no existir asociaciones gremiales de académicos en la Universidad, estos representantes serán elegidos de la forma indicada en el literal b) precedente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 9 de 20 Núm. 43.902 Tanto los cuatro integrantes funcionarios no académicos como los cuatro integrantes estudiantes, deberán ser elegidos en procesos democráticos, realizados al interior de sus respectivos estamentos.
En caso de que las autoridades superiores competentes de la Universidad decidan crear, eliminar o fusionar una o más Facultades, la representación del estamento de funcionarios no académicos y de los estudiantes, deberá ser ajustada en conformidad a la proporción descrita en el inciso segundo y las autoridades superiores deberán proceder conforme al artículo 93 del presente estatuto, reformando en consecuencia el presente artículo.
Con el fin de garantizar el pluralismo y la representatividad de los integrantes del Consejo Universitario, en las elecciones democráticas de los consejeros del estamento académico de la letra b y c, como asimismo para los consejeros del estamento de los funcionarios no académicos y del estamento estudiantil, para que la respectiva elección democrática sea válida, se debe realizar en un proceso electoral abierto a todos los integrantes de la respectiva unidad o estamento, con voto obligatorio, secreto, personal, informado y los demás requisitos que establezca el respectivo reglamento estatutario. Además, la elección debe contar con un quórum mínimo de participación de cincuenta por ciento, conforme al registro de electores del respectivo estamento o unidad académica, previamente conformado por la autoridad electoral. En el caso que no se reúna el referido quórum del respectivo estamento, la elección debe ser repetida hasta que éste sea conformado. Un reglamento estatutario regulará la participación de los estamentos garantizando la equidad de género. Artículo 35. - Incompatibilidades generales para ser miembro del Consejo Universitario. Los miembros del Consejo Universitario, con excepción del Rector, no pueden ser miembros del Consejo Superior. Artículo 36. - Incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento académico. Los académicos miembros del Consejo Universitario no pueden detentar un cargo de exclusiva confianza del Rector. Artículo 37. - Incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento de los funcionarios no académicos.
Los funcionarios no académicos miembros del Consejo Universitario no pueden ser: a) Miembro de la dirección superior. b) Ejercer cargos de exclusiva confianza del Rector o de un Decano. c) Profesionales que ejercen como asesores de la dirección superior. Artículo 38. - Prohibición de incompatibilidades especiales de los consejeros del estamento estudiantil.
El presente Estatuto y los reglamentos dictados conforme al mismo no podrán establecer incompatibilidades ni disposiciones que prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de los estudiantes al interior de la Universidad ni a su participación como estamento. Artículo 39. - Inhabilidades por causa de probidad.
Un miembro del Consejo Universitario debe ser removido por las siguientes causas que lo inhabilitan para ejercer el cargo: a) Falta a la probidad en el ejercicio del cargo que detenta al interior de la Universidad. b) Falta de imparcialidad por conflicto de interés tales como: negociaciones incompatibles, uso de información privilegiada que sea reservada, tener un interés patrimonial en una empresa o persona jurídica relacionada con la Universidad, o administrador patrimonial de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que trabaje o contrate con la universidad. c) Ser condenado como autor, cómplice o encubridor en causa penal por crimen o simple delito. d) Cualquier otra causal de inhabilidad establecida en la ley. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad administrativa cuando corresponda. Artículo 40. - Pérdida de la calidad de miembro del Consejo Universitario.
Los miembros del Consejo Universitario pierden de pleno derecho su calidad de tal por: a) Inasistencia injustificada a tres sesiones del Consejo Universitario durante el año académico, o a más de un diez por ciento del año académico anterior. b) Renuncia voluntaria. c) Incompatibilidad y/o inhabilidad sobreviniente. d) Cualquier otra causal establecida en la ley y este estatuto. Artículo 41. - Elección, nombramiento y duración de los miembros del Consejo Universitario. La elección de los miembros del Consejo Universitario debe ser realizada en conformidad al artículo 34 de este estatuto y a la normativa universitaria vigente sobre esta materia. La designación en su cargo, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En el caso que no se verifique lo anterior, el Consejo Universitario debe dejar constancia de la falta de quórum y convocar mediante una citación perentoria a todos sus miembros para que dentro de plazo determinado se verifique la sesión, la cual así convocada, se llevará a efecto con los miembros presentes. Los acuerdos del Consejo Universitario, en materias de su competencia, deben ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes en una sesión válida salvo que este estatuto establezca una mayoría superior. Artículo 43. - Atribuciones del Consejo Universitario.
El Consejo Universitario ejerce, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: a) Elaborar y definir las propuestas de modificación del estatuto en conformidad al artículo 93 del presente estatuto. b) Elaborar el Plan de Desarrollo Institucional de la Universidad que deba ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación. c) Nombrar a los miembros de la comunidad universitaria que deben integrar el Consejo Superior de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 22 del presente estatuto. d) Nombrar al titulado o licenciado de la institución que debe integrar el Consejo Superior, a partir de una terna propuesta por el respectivo Gobierno Regional conforme al artículo 21 letra c del presente estatuto. e) Aprobar los reglamentos referidos al quehacer académico e institucional de la Universidad que se señalen en este estatuto. f) Aprobar o pronunciarse sobre todas aquellas materias académicas e institucionales que se señalen en este estatuto, y que no contravengan las atribuciones de las demás autoridades colegiadas y unipersonales de la institución. g) Elaborar políticas de cobro de matrículas y otros derechos para ser presentado al Consejo Superior para su respectiva aprobación. h) Elaborar políticas de remuneraciones del cuerpo académico, de los funcionarios superiores y de todos los otros cuerpos que prestan servicios a la Universidad en conformidad a la normativa vigente, tales como: profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares. Asimismo, elaborará la política de becas para estudiantes de pre y posgrado de los estudiantes de la Universidad.
Estas políticas deben ser presentadas al Consejo Superior para su respectiva aprobación. i) Solicitar al Consejo Superior la remoción del Rector en conformidad al artículo 50 del presente estatuto. j) Solicitar al Consejo Superior la remoción del Contralor en conformidad al artículo 60 del presente estatuto. k) Requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas de la Universidad todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus atribuciones. l) Aprobar la creación, modificación o supresión de los grados académicos, títulos profesionales, diplomas y certificados, así como los planes y programas de estudios conducentes a ellos, a proposición de las respectivas unidades académicas. m) Determinar el calendario de las actividades académicas de la Universidad. n) Dictar el reglamento estatutario que regula su funcionamiento interno. ñ) Aprobar el nombramiento y remover a los Vicerrectores y Directivos Superiores de la Universidad. o) Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto. p) Elaborar y proponer al Consejo Superior, por petición del Rector, las políticas financieras y la contratación de empréstitos señalados en las pautas anuales de endeudamiento. q) Cualquier otra atribución establecida en la ley, en este estatuto o en la reglamentación universitaria. Los acuerdos que versen sobre las letras a, b, e, h, i, j, l, n y p se deben tomar con quórum del sesenta por ciento de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario. Artículo 44. - Reglamento del Consejo Universitario. Un reglamento estatutario regulará todos los aspectos del Consejo Universitario que no se encuentren regulados en el presente estatuto, en particular el sistema de asistencia, justificaciones y reemplazos de sus miembros. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Al Rector de la Universidad le corresponderá dirigir, organizar y administrar la Universidad; supervisar el cumplimiento de sus actividades académicas, administrativas y financieras; dictar los reglamentos, decretos y resoluciones de la institución en conformidad al presente estatuto; ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Universidad; responder de su gestión y desempeñar las demás funciones que la ley o este estatuto le asignen. Artículo 46. - Naturaleza del cargo. El Rector es la máxima autoridad unipersonal de la Universidad y su representante legal, estando a su cargo la representación judicial y extrajudicial de la institución. Tiene la calidad de jefe superior del servicio y no estará sujeto a la libre designación y remoción del Presidente de la República. Artículo 47. - Cuenta pública del Rector.
El Rector debe realizar, al menos una vez al año, una cuenta pública detallando la situación financiera y administrativa de la Universidad, los avances en el cumplimiento del Plan de Desarrollo Institucional y el estado de las áreas sujetas al proceso de acreditación a que se refiere la legislación sobre aseguramiento de la calidad de la educación superior vigente. Sin perjuicio de lo anterior, en conformidad al artículo 31 letra d del presente estatuto, el Rector debe rendir cuenta semestral de la ejecución presupuestaria de la Universidad ante el Consejo Superior. Artículo 48. - Elección y duración del Rector. El Rector debe ser elegido conforme al procedimiento establecido en la ley N 19.305 o en la norma legal que la reemplace. En la elección de Rector, tienen derecho a voto todos los académicos con nombramiento o contratación vigente y que desempeñen actividades académicas de forma regular y continua en la Universidad de Antofagasta. Un reglamento estatutario regulará la ponderación de los votos de los electores según su tipo de jornada.
El Tribunal Electoral Regional respectivo conocerá de las reclamaciones que se interpongan con motivo de la elección de Rector, las que deben ser formuladas por a lo menos diez académicos con derecho a voto, dentro de los diez días hábiles siguientes al acto electoral. Contra la sentencia del Tribunal Electoral Regional procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que debe interponerse directamente dentro de cinco días hábiles contados desde la respectiva notificación. Contra la sentencia del Tribunal Calificador de Elecciones no procederá recurso alguno. Una vez electo, será nombrado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación. El Rector durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Artículo 49. - Atribuciones específicas del Rector.
Las atribuciones específicas del Rector son: a) Proponer al Consejo Universitario el nombramiento de los Vicerrectores y Directivos Superiores. b) Proponer al Consejo Universitario la planta de los funcionarios de la Universidad y sus modificaciones. c) Nombrar al personal académico y administrativo. d) Fijar el valor de la matrícula y otros derechos cobrados por la Universidad en conformidad a las políticas fijadas por el Consejo Universitario y aprobadas por el Consejo Superior. e) Fijar las remuneraciones del cuerpo académico, de los funcionarios superiores y de todos los otros cuerpos que prestan servicios a la Universidad en conformidad a la normativa vigente, tales como: Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares, en conformidad a las políticas fijadas por el Consejo Universitario y aprobadas por el Consejo Superior. f) Toda otra atribución que le reconozca la ley, este estatuto o las normas dictadas en conformidad a ellos. Artículo 50. - De la remoción del Rector.
El Rector debe ser removido por las siguientes causales: a) Faltas graves a la probidad administrativa. b) El notable abandono de sus deberes a sus funciones como Rector. c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad. d) La infracción a lo señalado en el artículo 2 de la ley N 21.094 y de los principios del sistema de educación superior nacional consagrado en la ley N 21.091 sobre educación superior. e) Los resultados de los procesos de acreditación, en el caso que la universidad pierda la acreditación u obtenga una inferior a cuatro años, a consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la universidad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 12 de 20 Núm. 43.902 f) Los estados financieros de la institución, en la medida que ellos hayan evolucionado negativamente y reflejen una precaria situación financiera, en el caso que lo anterior sea consecuencia del incumplimiento de algunos de los deberes y obligaciones del Rector, establecidos en la ley y en los estatutos de la universidad. Artículo 51. - Sobre el procedimiento de remoción del Rector.
Para hacer efectiva la remoción del Rector fundado en las causales enumeradas en el artículo anterior, el Consejo Universitario y el Consejo Superior deben proceder de la siguiente manera: a) Admisibilidad y comisión investigadora: En el caso que se considere que existen antecedentes plausibles para la remoción del Rector, el Consejo Universitario, por al menos un tercio de sus miembros en ejercicio, procederá según lo establecido en el artículo 43 letra i del presente estatuto. El Consejo Universitario debe pronunciarse sobre crear o no la respectiva comisión investigadora por mayoría simple.
Una vez creada la comisión investigadora, debe ser integrada por tres miembros del Consejo Universitario, definidos por éste, e informar en un plazo que no puede superar los sesenta días hábiles, sobre la eventual configuración de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 50 del presente estatuto. b) Pronunciamiento sobre los resultados de la comisión investigadora: Una vez terminada la investigación, se informará del resultado al Consejo Universitario quien emitirá opinión al respecto y procederá a remitir los antecedentes al Consejo Superior para su pronunciamiento. c) Decisión sobre la propuesta de remoción: El Consejo Superior, a partir de los antecedentes remitidos por el Consejo Universitario, podrá tomar la decisión fundada de remover al Rector del cargo. La decisión de proponer al Presidente de la República la remoción del Rector debe ser acordada a lo menos por dos tercios de sus miembros en ejercicio. En el caso que se acuerde la remoción, aquella debe remitirse al Presidente de la República en los términos establecidos en el artículo 31 letra i del presente estatuto. Un reglamento estatutario regulará los aspectos de este procedimiento no contemplados en este estatuto. Artículo 52. - De la subrogación y del reemplazo del Rector. El Rector es subrogado por el Vicerrector Académico, a falta de éste, por el Vicerrector que aquel señale, y a falta de aquellos, por el funcionario que el respectivo reglamento de subrogaciones establezca.
En el caso que el Presidente de la República remueva al Rector conforme al artículo anterior y al artículo 31 letra i del presente estatuto, el Consejo Superior debe en el acto convocar al Consejo Universitario para que, en sesión especial, celebrada en un plazo máximo de cinco días hábiles, nomine un Rector interino de entre uno de sus consejeros que tengan el cargo de Decano de Facultad. Esta sesión debe ser presidida excepcionalmente por el Decano más antiguo que integre el Consejo Universitario. El nominado como Rector interino debe ser ratificado por la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Superior dentro de los cinco días hábiles siguientes. El Rector interino debe en el plazo de treinta días hábiles, convocar a elecciones de Rector en conformidad a la normativa vigente. El Rector interino no puede en ningún caso postularse en las elecciones a nuevo Rector para el período siguiente a su interinato. Artículo 53. - Del Vicerrector Académico. El Vicerrector Académico es la segunda autoridad universitaria unipersonal, es un funcionario directivo superior responsable del desarrollo, gobierno, administración y coordinación de los asuntos académicos de la Universidad en conformidad a la normativa universitaria. En el ejercicio de sus responsabilidades debe proponer planes y acciones en las materias académicas, reuniéndose y consultando con los Decanos y miembros de las Facultades. El Vicerrector Académico subrogará al Rector legalmente con ejercicio pleno de todas sus atribuciones. El Vicerrector Académico tendrá derecho a asistir junto al Rector, con derecho a voz, en las sesiones del Consejo Superior y el Consejo Universitario. En ningún caso puede asumir la presidencia del Consejo Universitario por delegación. Artículo 54. - De las Vicerrectorías y demás unidades de la Dirección Superior.
La Universidad puede, en las áreas del quehacer universitario que determine, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 19 inciso segundo de este Estatuto, crear las vicerrectorías y demás unidades de la Dirección Superior que estime necesarias para la realización de su quehacer institucional. La creación de una nueva vicerrectoría debe contar con la aprobación del Consejo Superior. Las vicerrectorías deben estar a cargo de un Vicerrector. Como autoridad superior unipersonal, los vicerrectores son colaboradores directos e inmediatos del Rector en el gobierno y administración de la Universidad en el quehacer específico que se le encargue.
La secretaría general estará a cargo del Secretario General, que en su calidad de Ministro de Fe de la Universidad y como tal deberá autorizar con su firma los reglamentos, decretos y resoluciones de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 13 de 20 Núm. 43.902 Rectoría, mantener un archivo de toda la documentación universitaria, suscribir todas las certificaciones que a dicho archivo correspondan y ejercerá las demás funciones que el presente estatuto y los reglamentos internos le fijen. Un reglamento estatutario regulará todo lo referente a las vicerrectorías, y unidades de la dirección superior de la Universidad, su forma de nombramiento y atribuciones específicas. 4. De la Contraloría Universitaria. Artículo 55. - Naturaleza del cargo.
La Contraloría Universitaria es el órgano responsable de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos de las autoridades de la Universidad y de auditar la gestión y el uso de los recursos de la institución, sin perjuicio de las demás funciones de control interno que le encomiende el Consejo Superior. Artículo 56. - De los requisitos para ser Contralor Universitario. La Contraloría Universitaria está a cargo del Contralor Universitario. Para ser Contralor Universitario se requiere tener el título de abogado y estar habilitado para el ejercicio de la profesión en Chile. Además, debe contar con experiencia profesional probada en el ámbito del Derecho público de a lo menos ocho años. Artículo 57. - Subrogación y reglamento de la Contraloría Universitaria. En caso de ausencia o impedimento, el Contralor Universitario será subrogado por el jefe de la unidad de control de legalidad y, a falta de este, por el jefe de la unidad de auditoría.
Un reglamento estatutario definirá la estructura interna de la Contraloría Universitaria, en todo lo no previsto en este estatuto, en particular; las reglas para proceder con el reemplazo del Contralor, debiendo garantizar que las funciones de control de legalidad y de auditoría queden a cargo de dos unidades independientes dentro del mismo organismo. Artículo 58. - Del proceso de selección y nombramiento del Contralor Universitario. El Contralor Universitario debe ser nombrado por el Consejo Superior a partir de una terna elaborada mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Artículo 59. - De la duración en el cargo de Contralor Universitario. El Contralor Universitario dura seis años en su cargo pudiendo ser designado por el Consejo Superior, por una sola vez, para el período inmediatamente siguiente. Artículo 60. - Causales de remoción del Contralor Universitario.
El Contralor Universitario será removido por las siguientes causales: a) Faltas graves a la probidad administrativa. b) El notable abandono de deberes en el ejercicio de sus funciones. c) El haber incurrido en comportamientos que afecten gravemente el prestigio de la Universidad. d) Inexcusable desconocimiento en la aplicación del Derecho. Artículo 61. - Sobre el procedimiento de remoción del Contralor Universitario. La aplicación de alguna de las causales de remoción señaladas en el artículo 60 debe ser precedida de la tramitación de un procedimiento contradictorio que respete las reglas del debido proceso. Este procedimiento debe ser desarrollado en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Superior.
Si del mérito del citado procedimiento se configura una o más de las causales contempladas en el artículo anterior, el Consejo Superior se pronunciará sobre la remoción del Contralor Universitario en conformidad al artículo 31 letra h del presente estatuto. Artículo 62. - Dependencia técnica del Contralor Universitario.
El Contralor Universitario está sujeto a la dependencia técnica de la Contraloría General de la República, en conformidad a lo establecido en la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Párrafo 3 De las Facultades y unidades académicas de la Universidad. Artículo 63. - De las Facultades y unidades académicas en general.
La Universidad para su quehacer académico se organiza en Facultades, las cuales pueden estar compuestas por Departamentos, Escuelas, Centros e Institutos, sin perjuicio de otras unidades académicas creadas en conformidad al artículo 19 de este estatuto. Las Facultades están gestionadas internamente por una autoridad unipersonal, que tiene el cargo de Decano. Las unidades de aquellas estarán gestionadas por una unidad unipersonal denominada Director. Un reglamento estatutario general de facultades y unidades regulará las atribuciones, deberes, jerarquías y relaciones orgánicas de las autoridades unipersonales de las facultades y unidades. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 14 de 20 Núm. 43.902 Cada una de las facultades y unidades académicas tendrán un consejo que será el órgano colegiado representativo de los; académicos, funcionarios no académicos y estudiantes adscritos a ellas, encargado de ejercer las funciones resolutivas y normativas que el reglamento estatutario le establezca. Artículo 64. - Elección de las autoridades de la Facultad y las unidades académicas.
El reglamento estatutario general de facultades y unidades académicas o el reglamento estatutario general de elecciones, según corresponda, regularán la elección de autoridades de las facultades y unidades académicas, los requisitos para optar a dicho cargo, los electores de éstas, su duración y la posibilidad de reelección, u otros aspectos relevantes para estos efectos, resguardando la democracia y participación estamental adscrita a la unidad en los términos propuestos por la ley N 21.094 y este estatuto. Artículo 65. - Integración del Consejo de Facultad.
La integración del Consejo de Facultad debe ser regulada en el reglamento estatutario general de facultades y unidades académicas resguardando la participación democrática y estamental con derecho a voz y voto de la comunidad que integra la Facultad. Artículo 66. - Sobre las sesiones y atribuciones del Consejo de Facultad. Las materias referidas a las sesiones y atribuciones del Consejo de Facultad deben ser reguladas en el respectivo reglamento estatutario general de facultades y unidades académicas. Artículo 67. - Sobre el Claustro de Facultad. El reglamento estatutario general de facultades y unidades académicas puede establecer la atribución para convocar a claustros abiertos a toda la comunidad que integran los estamentos de la Facultad.
Artículo 68. - Integración, sesión y atribuciones de los Consejos de las Unidades académicas: Las materias referidas a la integración, sesiones y atribuciones de los consejos de las unidades académicas deben ser reguladas en el respectivo reglamento estatutario general de facultades y unidades académicas. Título III. Sobre el aseguramiento de la calidad y acreditación institucional. Párrafo 1 Generalidades. Artículo 69. - Deber de la Universidad sobre aseguramiento de la calidad institucional.
La Universidad de Antofagasta como órgano autónomo de Educación Superior de carácter estatal, debe realizar su quehacer institucional asegurando la calidad en todos sus procesos, conforme a los criterios y estándares vigentes del sistema educativo nacional para el cumplimiento de sus objetivos estratégicos declarados. Párrafo 2 Sobre el Comité de aseguramiento de la calidad. Artículo 70. - Sobre el órgano encargado del aseguramiento de la calidad.
Para cumplir con el deber establecido en el artículo anterior, se creará un órgano superior colegiado denominado Comité de aseguramiento de la calidad, encargado de velar, coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad en el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Universidad, así como los procesos de acreditación de la institución de acuerdo con la legislación vigente. Un reglamento estatutario debe establecer su composición, la elección de sus miembros, duración en sus funciones, normas de funcionamiento y mecanismos de rendición de cuentas públicas. Artículo 71. - Principios rectores del aseguramiento de la calidad institucional.
Considerando la complejidad del quehacer institucional con relación a la misión, visión y objetivos estratégicos de la Universidad con estándares de calidad y participación en los procesos de acreditación, las funciones del Comité de aseguramiento de la calidad estarán inspirados por los siguientes principios: a) Pertinencia: Entendido como concepto social que obliga a la institución a responder a sus particularidades y a las del entorno, estableciendo mecanismos internos propios para el aseguramiento de la calidad. b) Articulación: Entendida como el hecho que todos los organismos colegiados y unipersonales estén coordinados para participar del proceso de aseguramiento de la calidad, evaluando el cumplimiento y la calidad de las actividades universitarias; en el contexto institucional que se establezca. c) Participación: Entendida como el compromiso ineludible de toda la comunidad universitaria, esto es, de todos sus estamentos, con el aseguramiento de la calidad institucional. d) Bien Común: Entendido como la promoción del bienestar integral de la comunidad universitaria. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 15 de 20 Núm. 43.902 Artículo 72. - Deber de apoyo de las unidades técnicas correspondientes. El Comité de aseguramiento de la calidad debe cumplir sus funciones con el apoyo de las unidades técnicas del sistema de gestión interna de la calidad, que el respectivo reglamento estatutario determine. Artículo 73. - Atribuciones del Comité de aseguramiento de calidad. El Comité de aseguramiento de la calidad debe ejercer la superintendencia de la función evaluadora, que consiste en examinar, ponderar e informar sobre la calidad integral y cumplimiento de todas las tareas universitarias. La función evaluadora se debe aplicar tanto a las estructuras universitarias como al quehacer de su comunidad toda, mediante normas, procesos y criterios debidamente reglamentados y resguardando la especificidad, características y diversidad de las actividades.
Le corresponderá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Coordinar e implementar los procesos de gestión, evaluación y aseguramiento de la calidad, así como los procesos de acreditación de la institución y de sus respectivas carreras y programas académicos. b) Constituir comisiones generales y locales, conforme a los reglamentos aplicables a los procesos enunciados. c) Informar sobre el cumplimiento de los compromisos y metas asociados a la calidad de la universidad y de sus carreras y programas académicos. d) Supervisar la ejecución y el cumplimiento del plan de tutoría en el caso previsto en el artículo 33 de la Ley N 21.094. e) Requerir de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus funciones. f) Las demás atribuciones que se le otorguen en la ley, en los reglamentos o en la normativa interna de la universidad. Artículo 74. - Autonomía administrativa y financiera.
El Comité de aseguramiento de la calidad debe disponer de un presupuesto operativo anual y suficiente para su adecuado funcionamiento y cumplimiento de sus fines, respecto del cual debe presentar una memoria anual sobre su gestión administrativa y financiera ante el Consejo Universitario para su respectiva aprobación. Título IV. De la carrera funcionaria y la convivencia universitaria Párrafo 1 Normas generales. Artículo 75. - Régimen jurídico de académicos y funcionarios no académicos. Los académicos y funcionarios no académicos tienen la calidad de empleados públicos.
Los académicos se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables.
Los funcionarios no académicos de la Universidad de Antofagasta se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y por las demás disposiciones legales que les resulten aplicables. Son funcionarios no académicos aquellas personas que desempeñen en la Universidad labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicio y que no formen parte del cuerpo académico. Párrafo 2 Carrera académica. Artículo 76. - Sobre la carrera académica. La carrera académica de la Universidad se debe organizar teniendo en cuenta requisitos objetivos de mérito y debe estar sustentada en los principios de excelencia, pluralismo, no discriminación, publicidad, transparencia, equidad de género e inclusión. Un reglamento estatutario de carrera académica debe establecer: las funciones, los derechos y las obligaciones de sus académicos.
Dicho reglamento debe respetar los principios antes enumerados y contener las normas sobre la jerarquía, el ingreso, la permanencia, la promoción, la remoción y la cesación de funciones, así como los respectivos procedimientos de evaluación y calificación, además de establecer metas y objetivos concretos relacionados con las áreas de académicos a contrata u otro tipo de planta.
A los académicos no les es aplicable las disposiciones sobre la distribución de las horas de trabajo en la semana aplicables al sector público, quedando sujeto a lo que disponga el reglamento estatutario de carrera académica.
Los académicos con cargo en la planta y los académicos a contrata, que hayan sido designados para desempeñar un cargo directivo superior en la Universidad o para desempeñar un cargo administrativo de exclusiva confianza, que no se encuentre servido por su titular, se les debe mantener su calidad y jerarquía académica durante el desarrollo de sus funciones directivas. Una vez cesada la función Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Sin perjuicio de los requisitos para acceder a las jerarquías académicas de Instructor, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular, u otras equivalentes, la Universidad con el acuerdo de otras universidades del Estado puede establecer de consuno una jerarquía máxima nacional situada por sobre la jerarquía de Profesor Titular, que disponga de requisitos comunes y pueda ser aplicable y oponible a todas las instituciones universitarias estatales en el quehacer propio de sus funciones de educación superior. Artículo 78. - Actividades de académicos extranjeros.
Los académicos, investigadores, profesionales, conferencistas o expertos extranjeros, y que tengan residencia o domicilio permanente fuera del territorio nacional, estarán exentos de solicitar la autorización para desarrollar actividades remuneradas, según la legislación de extranjería vigente, siempre que dichas labores correspondan a actividades académicas organizadas por instituciones universitarias y no se extiendan más allá de treinta días hábiles o del término del respectivo permiso de turismo. Párrafo 3 Carrera funcionaria y planta de la Universidad. Artículo 79. - Sobre la carrera funcionaria de los funcionarios no académicos.
La carrera de los funcionarios no académicos de la Universidad se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Artículo 80. - Sobre la composición de la planta de la Universidad.
La planta de la Universidad de Antofagasta se establecerá en conformidad a la ley N 21.094 sobre universidades estatales y al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y por las demás disposiciones legales que le resulten aplicables. Párrafo 4 Convivencia universitaria. Artículo 81. - Prohibición y sanción de conductas atentatorias a la dignidad de los integrantes de la comunidad universitaria.
Están prohibidas y sancionadas, en conformidad a la reglamentación disciplinaria de la Universidad, toda conducta atentatoria a la dignidad, el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria entre los miembros de la comunidad universitaria y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la institución.
Además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el miembro de la comunidad inculpado. La Universidad debe fomentar y materializar acciones preventivas en materia de acoso sexual, acoso laboral, maltrato laboral y discriminación arbitraria. Artículo 82. - Consejo de Convivencia Universitaria. En cumplimiento del mandato del artículo anterior, existirá un Consejo de Convivencia Universitaria cuyo objetivo será propiciar una buena convivencia entre todos los estamentos. Sus integrantes deben ser representantes de todos los estamentos de la comunidad universitaria elegidos democráticamente y en partes iguales, quienes deben ser asesorados por personal especializado. Este Consejo propondrá el reglamento estatutario de convivencia universitaria, que promoverá políticas de prevención de todo tipo de violencia y de mejora continua de las buenas relaciones al interior de la institución. Título V. De la gestión administrativa, financiera y del patrimonio de la Universidad Párrafo 1 Normas generales. Artículo 83. - De la gestión administrativa de la Universidad.
La Universidad de Antofagasta debe regirse, en el ejercicio de su gestión administrativa y financiera, por los principios de: responsabilidad, eficiencia, transparencia, probidad y rendición de cuentas, así como por las normas de derecho público que regulan los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Los recursos que integran el patrimonio de la Universidad deben ser administrados por esta con plena autonomía, pudiendo celebrar todo tipo de actos y contratos sin perjuicios de las demás normas que la rigen como órgano de la Administración del Estado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 17 de 20 Núm. 43.902 La Universidad debe llevar contabilidad completa de sus ingresos y egresos, conforme a principios de contabilidad y auditoría generalmente aceptados, siguiendo las orientaciones de la Contraloría General de la República y de acuerdo con los objetivos, políticas y normas de la Universidad. Para tal efecto, existirá una unidad dependiente del Rector, encargada de la administración presupuestaria y financiera, la planificación, administración y coordinación de las actividades económicas.
Dicha unidad debe estar encargada además de la gestión del recurso humano, incluidas las tareas o requerimientos necesarios para la buena administración y mantenimiento de los campus; pudiendo establecer su orgánica interna de acuerdo con las necesidades que la naturaleza de su gestión demande. Artículo 84. - Normas aplicables a contratación pública.
Todas las normas aplicables a los contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, convenios, así como sus exclusiones, licitaciones públicas o privadas, trato directo, ejecución y celebración de actos y contratos, exención de tributos, control y fiscalización de la Contraloría General de la República, deben regularse por las normas de derecho público referentes a los actos y contratos de los órganos de la Administración del Estado, especialmente conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del título II de la ley N 21.094. Párrafo 2 Patrimonio universitario. Artículo 85. - Del patrimonio de la Universidad. El patrimonio de la Universidad de Antofagasta está formado por los bienes y rentas que le corresponde percibir.
Son bienes de la Universidad: a) La totalidad de los muebles e inmuebles que figuran a nombre de la Universidad de Antofagasta y los que se adquieran en el futuro a cualquier título, modo o convención. b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida. c) El producto de las enajenaciones que realice. d) La propiedad intelectual e industrial generada por miembros de la comunidad universitaria en el ejercicio de sus funciones o labores; y e) Todo otro bien corporal o incorporal que a cualquier título se incorpore a su patrimonio. Artículo 86. - Sobre las rentas de la Universidad.
Son rentas de la Universidad de Antofagasta: a) Los aportes fiscales, subvenciones y otros aportes del Estado que se reciban de acuerdo con la legislación sobre financiamiento universitario vigente. b) El producto de sus aranceles, que estarán constituidos por los aranceles básicos, los derechos de matrícula, impuestos universitarios a los títulos, grados, derechos de exámenes, certificados, solicitudes a la Universidad, pagos que deban hacerse por trabajos efectuados en sus talleres o laboratorios, recursos que se capten por la subscripción de convenios, valores que se recauden por prestación de servicios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban pagar sus estudiantes; así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice. c) Los frutos e intereses de sus bienes. d) Los aportes de las personas jurídicas dependientes o relacionadas. e) Todo otro derecho del cual sea titular la institución. Artículo 87. - Facultades económicas de la Universidad.
La Universidad de Antofagasta está facultada para: a) Prestar servicios remunerados, conforme a la naturaleza de sus funciones y actividades, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales. b) Emitir estampillas y fijar aranceles por los servicios que presten a través de sus distintos organismos. c) Crear fondos específicos para su desarrollo institucional. d) Solicitar las patentes y generar las respectivas licencias que se deriven de su trabajo de investigación, creación e innovación. e) Crear y organizar sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos digan directa relación con el cumplimiento de la misión y de las funciones de la Universidad. f) Contratar empréstitos y emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a sus respectivos patrimonios, de acuerdo con los límites que establece la ley. g) Castigar en sus contabilidades los créditos incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y hubieren prescrito las acciones judiciales para su cobro. h) Celebrar avenimientos judiciales respecto de las acciones o derechos que le correspondan. i) Celebrar pactos de arbitraje, compromisos o cláusulas compromisorias, para someter a la decisión de árbitros de derecho las controversias que surjan en la aplicación de los contratos que suscriban. j) Aceptar donaciones, las que estarán exentas del trámite de la insinuación. k) Emitir otros instrumentos financieros que la ley le faculte. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 18 de 20 Núm. 43.902 l) Cualquier otra facultad que le confiera la ley, este estatuto y las normativas dictadas en conformidad a ellos. Párrafo 3 Fiscalización y exención tributaria. Artículo 88. - Control y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Quedan exentas del trámite de toma de razón las materias que a continuación se señalan: a) Contrataciones, modificaciones y terminaciones de contratos del personal a honorarios académico y no académico. b) Designaciones a contrata por plazos no superiores a seis meses. c) Nombramientos y ceses en calidad de suplente. d) Designaciones en consejos internos de la institución, efectuadas por las autoridades universitarias. e) Contrataciones bajo el Código del Trabajo cuya remuneración mensual bruta no supere las 35 unidades tributarias mensuales. f) Sobreseimientos, absoluciones y aplicación de medidas disciplinarias no expulsivas, con excepción de aquellas dispuestas en procedimientos disciplinarios instruidos u ordenados instruir por la Contraloría General de la República, o cuya instrucción haya sido confirmada en un informe de auditoría emitido por esta. g) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. h) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de bienes muebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. i) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. j) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos de prestación de servicios mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. k) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales. l) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la adquisición de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. m) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación pública por montos inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales. n) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la enajenación de bienes inmuebles mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. ñ) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación pública por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales. o) Bases de licitación, adjudicaciones y contratos para la construcción de obra pública mediante licitación privada o trato directo por montos inferiores a 5.000 unidades tributarias mensuales. p) Las operaciones de endeudamiento o créditos por montos inferiores a 10.000 unidades tributarias mensuales, siempre que no comprometan el patrimonio de la institución a través de hipotecas o gravámenes. q) Toda otra materia que la ley establezca que no requieren toma de razón. Artículo 89. - Exención de tributos. La Universidad de Antofagasta está exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las sumas afectas a impuestos que resulten exentas. Título VI. De la vinculación institucional Artículo 90. - Consejo de Vinculación y desarrollo social.
Un órgano colegiado consultivo de la Universidad denominado Consejo de Vinculación y desarrollo social, ejercerá las siguientes funciones: a) Asesorar y mantener informado al Rector de la Universidad, a través del Consejo Universitario, de las necesidades y problemas sociales canalizados a través de las organizaciones ciudadanas de la Región de Antofagasta, las que deben ser consideradas en los planes de desarrollo de la Universidad. b) Vincularse activamente con la comunidad regional reconociendo las potencialidades de desarrollo y progreso que esta le puede ofrecer y en las que la Universidad pueda aportar a través de las diversas líneas de trabajo que genere.
En este Consejo deben participar, al menos, representantes de las organizaciones de defensa del ambiente, sindicales, gremiales, vecinales, culturales, deportivas, de equidad de género, de personas en situación de discapacidad, de derechos humanos, de los pueblos originarios y otras organizaciones afines de la sociedad civil, como asimismo organizaciones gubernamentales y productivas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Julio de 2024 Página 19 de 20 Núm. 43.902 Un reglamento estatutario regulará cómo se elegirá a sus representantes y su modalidad de funcionamiento en coordinación con los órganos de vinculación de la Universidad. Título VII. De la responsabilidad por infracción a la normativa universitaria Artículo 91. - Deber general de cumplimiento normativo.
Es obligación fundamental de las autoridades de la Universidad garantizar una convivencia democrática, pacífica y armónica dentro de la institución, los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y que se cumplan con los deberes establecidos en este estatuto, reglamentos y toda norma dictada en conformidad a ellos. Artículo 92. - Responsabilidad por infracción a la normativa universitaria.
La infracción del presente estatuto y de la normativa universitaria dictada en conformidad a aquel traerá consigo, cualquiera sea el estamento al cual pertenezca el infractor, la responsabilidad que un reglamento estatutario general de sanciones señale.
Dicho reglamento indicará las conductas sujetas a sanciones, así como el procedimiento y la naturaleza de la sanción, acorde con la gravedad de la falta, además debe garantizar que en el procedimiento sancionatorio se respete el debido proceso y la proporcionalidad de las sanciones.
Los académicos y funcionarios no académicos estarán sujetos además a las normas de responsabilidad administrativa contempladas en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Título VIII. De la reforma del estatuto Artículo 93. - Proceso de reforma de estatuto. Los proyectos de reforma al estatuto deben ser presentados ante el Consejo Universitario en los términos establecidos en el artículo 10 del presente estatuto. Para ser aprobado debe reunir al menos dos tercios de los miembros del Consejo Universitario y contar además con voto favorable de al menos un miembro de cada estamento. Una vez aprobado el proyecto de reforma de estatuto por el Consejo Universitario será remitido al Consejo Superior para su sola aprobación o rechazo. En el caso que el Consejo Superior dé su aprobación a la reforma, remitirá los antecedentes a la autoridad competente para proceder con la tramitación de la respectiva reforma legal. El Rector y el Consejo Universitario deben garantizar que la reforma de estatuto sea realizada en un proceso democrático, público y participativo de todos los estamentos de la comunidad universitaria. Artículos Transitorios Artículo primero. - El presente estatuto entrará en vigencia dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Durante dicho lapso, las autoridades superiores de la Universidad deben realizar los siguientes actos administrativos para implementar el presente estatuto: 1º Dentro de los primeros nueve meses desde la publicación del presente estatuto en el Diario Oficial, el Rector y la Junta Directiva deben iniciar el proceso electoral para elegir a los primeros integrantes del Consejo Superior conforme al artículo 21 letra b) y a la totalidad de los primeros consejeros del Consejo Universitario conforme al artículo 34, ambos del presente estatuto. 2º Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del presente estatuto en el Diario Oficial, el Rector debe oficiar al Presidente de la República para solicitarle el nombramiento de los tres miembros del Consejo Superior en conformidad al artículo 21 letra a) del presente estatuto. 3º Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del presente estatuto en el Diario Oficial, el Rector debe oficiar al Gobierno Regional para solicitar el envío de la terna de candidatos para el cargo de consejero del Consejo Superior del artículo 21 letra c) del presente estatuto. 4º Durante la vacancia legal el Consejo Universitario sesionará extraordinariamente con sus miembros elegidos y oficializados en la respectiva acta del Tribunal Calificador de Elecciones, con el solo fin de proceder a nombrar al miembro del Consejo Superior descrito en el numeral anterior. 5º Al momento de entrar en vigencia el presente estatuto, el Contralor en ejercicio continuará ejerciendo el cargo hasta el nombramiento del Contralor Universitario, conforme lo establece este Estatuto, debiendo el Consejo Superior solicitar a la Dirección Nacional del Servicio Civil la realización del proceso de selección y cumplir con el envío del perfil del cargo dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados desde la plena constitución del Consejo Superior. 6º El Rector puede decretar con acuerdo de la Junta Directiva la entrada en plena vigencia del presente estatuto, en el caso que el Consejo Superior y el Consejo Universitario se encuentren constituidos antes del plazo establecido en el artículo final del presente estatuto.
Artículo segundo. - Los reglamentos estatutarios que se contemplan en el presente estatuto deben ser dictados por las nuevas autoridades competentes de la Universidad dentro del plazo de un año a partir del inicio de sus funciones. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Artículo cuarto. - Las autoridades, académicos y funcionarios no académicos y demás cargos que hayan sido nombrados en conformidad al decreto con fuerza de ley N 148, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que estableció el Estatuto de la Universidad de Antofagasta, continuarán hasta el cumplimiento de su periodo, siempre que no sean incompatibles con el presente estatuto, o por decisión de remoción por parte de la autoridad correspondiente. La Junta Directiva se disolverá, de pleno derecho, una vez constituido el Consejo Superior, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio. El Consejo Académico se disolverá, de pleno derecho, a la entrada en vigor del presente estatuto, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio. El Contralor Universitario se regulará por lo establecido en el artículo primero transitorio. El Rector en ejercicio se mantendrá en su cargo hasta el cumplimiento completo de su periodo.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación. - Javiera Martínez Fariña, Ministra de Hacienda (S). Lo que transcribo a usted para su conocimiento (decreto con fuerza de ley que aprueba estatuto de la Universidad de Antofagasta, adecuado al título II de la ley N 21.094, sobre Universidades Estatales). - Saluda atentamente a Ud., Víctor Orellana Calderón, Subsecretario de Educación Superior. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcances decreto con fuerza de ley Nº 21, de 2023, del Ministerio de Educación Nº E509502/2024. - Santiago, 8 de julio de 2024.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que Aprueba el Estatuto de la Universidad de Antofagasta, adecuado al Título II de la ley Nº 21.094, sobre Universidades Estatales, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, en relación con el inciso final del artículo 75 del citado instrumento es menester anotar que, de acuerdo con el artículo 5º de la ley Nº 18.834, los directivos también son funcionarios no académicos y que, cuando se alude a las personas que desempeñan labores de servicio, ello debe entenderse referido a quienes integran el testamento auxiliar. Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del decreto con fuerza de ley indicado en el rubro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República (S). Al señor Ministro de Educación Presente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2517163 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl