Ley número 21.746.- Modifica la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, con el objeto de fortalecer las facultades de los organismos reguladores y fiscalizadores y establecer las sanciones administrativas y penales que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 1 de 9 Normas Generales CVE 2649408 MINISTERIO DE SALUD LEY NÚM. 21.746 MODIFICA LA LEY Nº 20.585, SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS, CON EL OBJETO DE FORTALECER LAS FACULTADES DE LOS ORGANISMOS REGULADORES Y FISCALIZADORES Y ESTABLECER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES QUE INDICA Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1º. - Modifícase la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, del siguiente modo: 1. - Incorpórase, en el artículo 1º, el siguiente inciso segundo: “Sólo podrán emitir licencias médicas los médicos cirujanos, cirujano dentistas o matronas, que se encuentren debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que dispone la Superintendencia de Salud.
En el caso de los médicos cirujanos que hayan obtenido o revalidado su título de médico cirujano a partir del 19 de abril de 2009, les será exigible además haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina.”. 2. - Incorpóranse los siguientes artículos 1º bis y 1º ter: “Artículo 1º bis. - La licencia médica electrónica se materializará en un formulario especial electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan.
Excepcionalmente, cuando existan circunstancias referidas a la falta de medios tecnológicos o a la falta de conectividad, que haga imposible el uso de estos medios, o bien se trate de un profesional autorizado previamente por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, las licencias médicas podrán emitirse en formulario de papel.
El texto de la licencia médica electrónica será el mismo que el de la licencia médica en formulario de papel, y deberá contener todas las secciones y datos exigidos en éste, conforme a la normativa del Ministerio de Salud.
Se entenderá por licencia médica electrónica aquella otorgada y tramitada a través de un documento electrónico, en los términos señalados en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria, y se tendrá en cuenta el decreto con fuerza de ley Nº 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, y sus respectivos reglamentos. Para el otorgamiento y tramitación de la licencia médica electrónica deberá existir un sistema de información, el que podrá ser operado por entidades públicas o privadas.
La Superintendencia de Seguridad Social fiscalizará y supervigilará, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable al efecto, el sistema de información que permite el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 2 de 9 otorgamiento y tramitación electrónica de las licencias médicas.
Los operadores de dicho sistema de información, y las demás entidades que participen en el proceso de tramitación de las licencias médicas a través de él, serán fiscalizadas y reguladas por la Superintendencia de Seguridad Social, en lo que diga relación con dicha función. La Superintendencia de Seguridad Social estará facultada para dictar una o más normas de carácter general que regulen las condiciones de funcionamiento del referido sistema de información. En su rol de fiscalización y supervigilancia, la Superintendencia de Seguridad Social velará, especialmente, por el cumplimiento de las normas en materia de protección de datos.
Para la aplicación de las sanciones contempladas en esta ley, la Superintendencia y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán instruir a la o las entidades que operen el sistema que suspendan la facultad de emisión de licencias médicas a los profesionales que sean sancionados en conformidad a los procedimientos establecidos en ella, con indicación del período por el cual se deberá mantener la suspensión.
Artículo 1º ter. - Con ocasión de una atención de salud realizada a distancia o por telemedicina apoyada en tecnologías de la información y las comunicaciones, los profesionales habilitados para la emisión de licencias médicas, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán estar habilitados para realizar atenciones de salud a distancia o por telemedicina, en especial, para utilizar una plataforma tecnológica de conformidad al artículo 10 bis de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Esta plataforma deberá contemplar un registro de atenciones.”. 3. - Reemplázase el artículo 2º por el siguiente: “Artículo 2º. - Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán solicitar a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden dentro del plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar las multas y suspensiones señaladas en el inciso siguiente.
En casos excepcionales, y por razones fundadas, las Comisiones podrán citar a los profesionales a una audiencia para aclarar aspectos del otorgamiento de la o las licencias, y podrán ampliar el plazo para entregar los antecedentes o informes complementarios, si corresponde, hasta el máximo de siete días hábiles adicionales.
Si el profesional no entrega los antecedentes o informes solicitados dentro del plazo señalado o aquellos fueren insuficientes, o no asista injustificadamente a las citaciones, la Comisión mediante resolución fundada aplicará la sanción de multa a beneficio fiscal de entre diez y cincuenta unidades tributarias mensuales.
En casos calificados, la Comisión podrá, además, suspender la venta de formularios de licencias médicas y la facultad de emisión de licencias médicas electrónicas o de papel, según corresponda, por el plazo de hasta treinta días hábiles, medida que se renovará automáticamente mientras persista la conducta del profesional.
Para efectos de determinar la sanción específica, la Comisión tendrá en especial consideración el número de licencias médicas respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes, el grado de incumplimiento, las conductas anteriores del profesional requerido o citado, y cualquier otro criterio que a su juicio sea relevante.
Recibida o no la información solicitada, o por inasistencia injustificada del profesional a la citación, en caso de que existan antecedentes que hagan suponer, fundadamente, que una o más licencias médicas fueron emitidas sin fundamento médico en los términos señalados en esta ley, las Comisiones solicitarán a la Superintendencia de Seguridad Social el inicio del procedimiento regulado en el artículo 5º, y acompañarán todos los antecedentes que tuviere en su poder. En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, las Comisiones deberán remitir, sin más trámite, los antecedentes al Ministerio Público. En contra de la resolución que imponga la sanción podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su notificación. Al día siguiente hábil de la interposición de la reclamación, la Superintendencia de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 3 de 9 Seguridad Social deberá informar a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de su interposición. La Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles. La resolución que ponga término a dicho procedimiento deberá ser informada por la Superintendencia de Seguridad Social a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. Vigente la suspensión, las Comisiones, de oficio o a petición de parte, podrán ponerle término, si el profesional proporciona los antecedentes o informes requeridos, o acude a la citación. En caso de que el reclamo señalado en el inciso anterior sea resuelto a favor del profesional, se dejarán sin efecto las multas cursadas y cesará la suspensión aplicada. Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que la resolución que las impuso quede firme o ejecutoriada.
Para tales efectos, las copias de las resoluciones de las Comisiones tendrán mérito ejecutivo.”. 4. - En el artículo 3º: a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del vocablo “profesionales”, la palabra “habilitados”. b) Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación del vocablo “profesionales”, la palabra “habilitados”. 5.- Reemplázase el artículo 5º por el siguiente: “Artículo 5º. - En caso de que el profesional habilitado para otorgar licencias médicas emita una o más licencias con ausencia de fundamento médico, es decir, con ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito o sin una atención de salud asociada a su emisión, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o a petición de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, del Fondo Nacional de Salud, de una Institución de Salud Previsional o de cualquier particular, podrá, si existe mérito para ello, iniciar un procedimiento de investigación.
La Superintendencia de Seguridad Social notificará del inicio del procedimiento al profesional que haya emitido la o las licencias médicas investigadas, quien tendrá el plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para evacuar traslado, y acompañar las partes de la ficha clínica del o de los pacientes beneficiarios de la o las licencias que se circunscriban a la condición o patología que les dio origen, y otros documentos que acrediten la atención médica, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento sin dichos antecedentes. El profesional podrá solicitar al prestador institucional de salud donde se produjo la atención que originó la o las licencias médicas investigadas copia de los antecedentes señalados en el inciso anterior. El prestador institucional deberá hacer entrega de dicha información dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la respectiva solicitud. Si el profesional efectúa esta solicitud de información, la Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el inciso anterior en cinco días hábiles.
Si el prestador institucional de salud se niega por cualquier causa a la entrega de la documentación, deberá emitir un certificado con los fundamentos de dicha negativa, el que deberá ser entregado al profesional investigado dentro del mismo plazo. Si el prestador institucional de salud no entrega el certificado dentro de plazo, su representante legal será solidariamente responsable del pago de la eventual multa que se imponga al profesional investigado.
Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las sociedades en las que el profesional investigado tenga la administración o participe directa o indirectamente de, al menos, el diez por ciento de su propiedad, en cuyo caso estará obligado a hacer entrega de la ficha clínica en las condiciones indicadas en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento de investigación la Superintendencia podrá solicitar informe a los prestadores de salud donde se produjeron las atenciones y a las personas cotizantes o beneficiarias de la o las licencias médicas, quienes tendrán el plazo de diez días hábiles para informar.
Excepcionalmente, si por causa que le sea imputable, el profesional investigado no acompaña los antecedentes dentro del plazo señalado en el inciso segundo, y éstos sean Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 4 de 9 necesarios para resolver la investigación, la Superintendencia de Seguridad Social podrá aplicar como medida de apremio la suspensión por quince días de la facultad para otorgar licencias médicas, la que podrá ser prorrogada hasta por tres veces en caso de mantenerse el incumplimiento. En todo caso, la medida de suspensión será alzada en cuanto el profesional investigado entregue los antecedentes. Transcurrido el plazo para evacuar traslado, recibidos los antecedentes o vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia resolverá fundadamente.
Si de conformidad al procedimiento establecido en este artículo, se acredita la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, en los términos señalados en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones: 1) Suspensión hasta por ciento ochenta días de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta ciento cuarenta unidades tributarias mensuales.
La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la emisión de licencias sin fundamento médico o sin una atención profesional asociada a su emisión ha sido reiterada. 2) Suspensión hasta por un año de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud y una multa a beneficio fiscal de hasta doscientas unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de cinco años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 3) Suspensión hasta por tres años de la facultad para otorgar licencias médicas del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta trescientas cincuenta unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de cinco años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción. 4) Suspensión perpetua de la facultad para otorgar licencias médicas, cancelación del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, y una multa a beneficio fiscal de hasta seiscientas unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de siete años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, la Superintendencia de Seguridad Social considerará el número de licencias médicas emitidas sin fundamento médico o sin mediar una atención de salud, el reconocimiento de los hechos por parte del profesional investigado, y cualquier otro criterio que, a su juicio, sea relevante. Asimismo, acreditada la emisión de una o más licencias sin fundamento médico, se deberá notificar a los empleadores respecto de los beneficiarios involucrados. En el evento de existir antecedentes que acrediten que el profesional ha incurrido en falsedad en el otorgamiento de licencias médicas, la Superintendencia deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, sin más trámite. En contra de la resolución que imponga la sanción podrá deducirse recurso de reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de cinco días contado desde su notificación.
En contra de la resolución que rechace la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio del sancionado, en los términos señalados en el artículo 58 de la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social.”. 6. - Derógase el artículo 6º. 7.- Reemplázase el artículo 8º por el siguiente: “Artículo 8º. - El contralor médico de una Institución de Salud Previsional, cuya función sea la autorización, modificación o rechazo de las licencias médicas, que ordene bajo su firma rechazar o modificar una licencia médica sin una justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa, podrá ser denunciado por el afiliado afectado por la medida o por su representante ante la Superintendencia de Seguridad Social. Ésta deberá iniciar una investigación por los hechos denunciados, teniendo a la vista los antecedentes, exámenes y, pudiendo solicitar, si así lo requiriese una evaluación presencial del paciente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 5 de 9 Al efecto, la Superintendencia de Seguridad Social aplicará, en lo pertinente, el procedimiento contemplado en el artículo 5º.
Si de conformidad al procedimiento establecido en ese artículo se acreditan los hechos señalados en el inciso primero, la Superintendencia aplicará las siguientes sanciones, teniendo a la vista el mérito de la investigación, en especial, la cantidad de licencias médicas rechazadas o modificadas sin justificación que respalde su resolución, o sin expresión de causa: 1) Multa a beneficio fiscal de hasta 7,5 unidades tributarias mensuales.
La multa podrá elevarse al doble en caso de constatarse que la postergación de la resolución, el rechazo o la modificación de la licencia médica sin fundamento médico han sido reiterados. 2) Suspensión por treinta días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 15 unidades tributarias mensuales, en caso de reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 30 unidades tributarias mensuales. 3) Suspensión por noventa días de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 30 unidades tributarias mensuales, en caso de segunda reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 60 unidades tributarias mensuales. 4) Suspensión por un año de la facultad para visar el otorgamiento de licencias médicas en Instituciones de Salud Previsional, y una multa a beneficio fiscal de hasta 60 unidades tributarias mensuales, en caso de tercera reincidencia dentro del período de tres años contado desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la primera sanción.
En los casos en que la reincidencia se refiera a licencias médicas rechazadas o modificadas de manera reiterada, ya sea sin una justificación que respalde dicha resolución o sin expresión de causa, la multa podrá ser de hasta 90 unidades tributarias mensuales. La resolución que aplique alguna de las sanciones señaladas deberá ser fundada y dictada previo traslado al profesional involucrado. Además, una vez ejecutoriada, la Institución de Salud Previsional respectiva, si procede, pagará el subsidio por incapacidad correspondiente, en el evento que no hubiese sido enterado con anterioridad. Del mismo modo, la Institución de Salud Previsional a la que represente el profesional sancionado será solidariamente responsable del pago de la multa que se le imponga como sanción.
El contralor médico de una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o de la unidad de licencias médicas que incurra en la conducta descrita en el inciso primero también podrá ser denunciado por el afiliado ante la Superintendencia de Seguridad Social. En estos casos, la Superintendencia deberá remitir la denuncia a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa el respectivo contralor.
La o el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo deberá instruir el correspondiente proceso disciplinario, conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 29, promulgado en 2004 y publicado en 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en cuya virtud podrá ser destituido de su cargo, de conformidad a las reglas estatutarias respectivas.”. 8. - Incorpórase, a continuación del artículo 8º, el siguiente artículo 8º bis: “Artículo 8º bis. - El monto de las multas impuestas por la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 5º, deberá ser pagado en la Tesorería General de la República dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que la resolución se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Superintendencia de Seguridad Social dentro del quinto día de efectuado el pago. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 6 de 9 Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social se encuentra firme una vez que se hayan agotado las instancias de recursos y reclamaciones establecidas en esta ley, o se encuentren vencidos los plazos sin que el interesado haya hecho valer los señalados recursos y reclamaciones. Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de esta ley serán a beneficio fiscal.
Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.
Para los efectos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 53 del Código Tributario.”. 9. - En el artículo 9º: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “los artículos 5º y 8º de esta ley” por “los artículos 5º y 9º ter”. b) Intercálase, en el inciso tercero, entre la locución “las Instituciones de Salud Previsional” y el punto y seguido, la siguiente frase: “y de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez”. 10. - Incorpóranse, a continuación del artículo 9º, los siguientes artículos 9º bis, 9º ter, 9º quáter, 9º quinquies, 9º sexies y 9º septies: “Artículo 9º bis. - La Superintendencia de Seguridad Social mantendrá en su sitio web un sistema de denuncia anónima de mal uso de licencias médicas y un registro público de las sanciones aplicadas conforme al procedimiento establecido en esta ley, las que se incluirán desde que la resolución que las haya cursado se encuentre notificada. Los prestadores de salud deberán publicar el registro a que se refiere el inciso anterior en sus sitios web y en algún lugar físico del establecimiento de salud.
Además, la Superintendencia de Seguridad Social deberá mantener publicado permanentemente en su sitio web un registro con el promedio de emisiones de licencias médicas de cada prestador individual desglosado por día, mes y año, y especialidad. Este registro deberá ser actualizado cada tres meses.
Artículo 9º ter. - Si las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la Superintendencia de Seguridad Social toman conocimiento que un profesional ha otorgado una o más licencias médicas durante el período en que su facultad para emitir licencias se encuentra suspendida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2º o 5º, la entidad respectiva podrá aplicar una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales. Este monto se incrementará en diez unidades tributarias mensuales por cada licencia adicional otorgada, hasta el máximo de trescientas unidades tributarias mensuales. Artículo 9º quáter. - Las sanciones aplicadas conforme a los procedimientos regulados en esta ley se anotarán en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.
Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social deberán informar a la Superintendencia de Salud las sanciones que impongan dentro del plazo de tres días hábiles desde que éstas se encuentran firmes. La información deberá ser claramente visible para quienes consulten dicho registro, en especial, lo que dice relación con las suspensiones vigentes. Con todo, la falta de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de las resoluciones que imponen sanciones no afectará su validez y eficacia.
Si se dispone la suspensión del prestador habilitado para emitir licencias del Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, éste podrá continuar con la prestación de las garantías en salud de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, sólo para efectos del cumplimiento de la garantía de oportunidad, siempre que previamente se informe de esta suspensión a la persona beneficiaria y ésta consienta expresamente en ello. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Si lo anterior no es posible, o si la persona beneficiaria no quiere continuar su tratamiento con el prestador suspendido, la Institución de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud deberán designar un nuevo prestador dentro de los plazos contemplados en la respectiva garantía.
Artículo 9º quinquies. - La Superintendencia de Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir los antecedentes clínicos, y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, a los prestadores de salud, sean éstos públicos o privados, y a los profesionales investigados que hayan intervenido en la emisión de una licencia médica, los que estarán obligados a remitirlos.
La Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir información a la Tesorería General de la República respecto del pago de las sanciones impuestas conforme a esta ley; al Servicio de Impuestos Internos respecto de la emisión de la respectiva boleta de honorarios, facturas y, en general, de los documentos tributarios por la prestación profesional que dieron origen a la licencia, y a la Policía de Investigaciones de Chile respecto de ingresos y egresos del país de los investigados por la Superintendencia. Además, podrán requerir antecedentes a cualquier otro organismo sólo respecto de las investigaciones que realicen en conformidad con los artículos 2º y 5º.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las Cajas de Compensación y de Asignación Familiar deberán informar a la Superintendencia tan pronto tomen conocimiento de cualquier conducta sospechosa que afecte a las empresas afiliadas y a sus trabajadoras y trabajadores, respecto de la tramitación y pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de una licencia médica.
Artículo 9º sexies. - La Superintendencia de Seguridad Social y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez no podrán investigar, solicitar antecedentes médicos complementarios o citar a profesionales emisores por licencias médicas emitidas con una antigüedad superior a cinco años.
Tampoco se podrá aplicar ninguna de las sanciones establecidas en esta ley luego de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que se notificó el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio o se efectuó la solicitud de antecedentes médicos complementarios. Artículo 9º septies. - Salvo que se disponga expresamente otra modalidad, los plazos de esta ley serán de días corridos.
En todo lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Las notificaciones a las que se refiere esta ley se practicarán por medios electrónicos en base a la última información que mantengan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, salvo que el prestador informe su voluntad de ser notificado en un domicilio digital distinto. En todo lo demás, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880. En todo caso, a los procedimientos regulados en esta ley les será aplicables supletoriamente las normas de la ley Nº 19.880.
”. Artículo 2º. - Agrégase, en el inciso quinto del artículo 13 de la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, la siguiente letra h), nueva: “h) A la Superintendencia de Seguridad Social, a través del personal responsable de la investigación respectiva; a los contralores médicos de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; y a los profesionales habilitados para emitir licencias médicas, todos los anteriores, en el ejercicio de las facultades que les concede la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, en lo que diga relación con la condición o patología que dio origen a la respectiva licencia.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 8 de 9 Artículo 3º. - Introdúcense, en el artículo 1º de la ley Nº 20.261, que crea Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, incorpora cargos que indica al Sistema de Alta Dirección Pública y modifica la ley Nº 19.664, las siguientes modificaciones: 1. - Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo: “También el examen único nacional de conocimientos de medicina será requisito para otorgar licencias médicas, de conformidad con la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.”. 2. - Incorpórase, a continuación del actual inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo: “Sin perjuicio de lo expuesto, el examen deberá evaluar contenidos relativos al marco normativo vigente sobre sanciones administrativas y penales, por emisión injustificada o fraudulenta de licencias médicas.”. Artículo 4º. - Introdúcense, en el artículo 202 del Código Penal, las siguientes modificaciones: 1. - En el inciso tercero: a) Reemplázase la frase “con las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales” por “con presidio menor en su grado medio a máximo y una multa de trescientas a mil unidades tributarias mensuales”. b) Sustitúyese la frase “inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas” por “inhabilitación especial temporal para ejercer la profesión de médico cirujano, matrona o cirujano dentista”. 2.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: “Alque maliciosamente use los documentos falsos, cualquiera sea la forma en que los haya obtenido, se impondrá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de veinticinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción aumentará en un grado.”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero. - La presente ley entrará en vigencia desde su publicación. El registro público del artículo 9º bis, contenido en el numeral 10 del artículo 1º, regirá desde el primer día del segundo mes de publicada la ley.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá incluir en el registro a profesionales habilitados para emitir licencias médicas a los que se les haya aplicado sanción de conformidad a la ley Nº 20.585 con anterioridad a la entrada en vigencia del registro, si la sanción siguiere vigente. Dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, la Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar los actos administrativos generales necesarios para su correcta aplicación.
Artículo segundo. - El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a las partidas presupuestarias del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Salud, según corresponda, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente.
Artículo tercero. - Los médicos cirujanos, cirujanos dentistas o matronas que emitan licencias médicas, tendrán el plazo de noventa días corridos, desde la publicación de la presente Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.156 Sábado 24 de Mayo de 2025 Página 9 de 9 ley, para solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud, o bien, para modificar, enmendar o complementar los antecedentes vigentes, en el caso de encontrarse incorporados en el referido Registro.
Una vez transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, la Superintendencia de Salud remitirá a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de profesionales que consten en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud que se encuentren habilitados para emitir licencias médicas. El requisito de aprobación del examen único nacional de conocimientos de medicina para emitir licencias médicas será exigible a partir de un año de publicada esta ley.
Si no se cumple con este requisito en el plazo señalado, la habilitación caducará de pleno derecho, y los antecedentes respectivos deberán ser remitidos a la Superintendencia de Salud para actualizar el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.
Artículo cuarto. - Para efectos del requisito exigido en el artículo 1º ter, contenido en el numeral 2 del artículo 1º, los prestadores de salud podrán continuar realizando atenciones de salud a distancia o por telemedicina apoyadas en tecnologías de la información y las comunicaciones, hasta por seis meses luego de publicados todos los reglamentos y normas técnicas señaladas en la ley Nº 21.541, que modifica la normativa que indica para autorizar a los prestadores de salud a efectuar atenciones mediante telemedicina.
Si no se cumple con este requisito en el plazo señalado, la habilitación caducará de pleno derecho, y los antecedentes respectivos deberán ser remitidos a la Superintendencia de Salud para actualizar el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de mayo de 2025. - ÁLVARO ELIZALDE SOTO, Vicepresidente de la República. - Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud. - Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos. - Giorgio Boccardo Bosoni, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Transcribo para su conocimiento ley Nº 21.746, 14 de mayo 2025. - Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública. - Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, con el objeto de fortalecer las facultades de los organismos reguladores y fiscalizadores y establecer las sanciones administrativas y penales que indica, correspondiente al Boletín Nº 14.845 -11 La secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el H.
Senado, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso final del artículo 5º, contenido en el número 5, y del número 6, ambos del artículo 1º del proyecto de ley; y por sentencia de 30 de abril de 2025, en los autos Rol Nº 16.310 -25-CPR.
Se resuelve: Que la frase contenida en el inciso final del artículo 5º que se agrega por el número 5 del artículo 1º que dispone “En contra de la resolución que rechace la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional del domicilio del sancionado”, y el número 6, ambos numerales del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. Santiago, 5 de mayo de 2025. - María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogada, Tribunal Constitucional. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2649408 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl