Ley número 21.720.- Prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, exportación, utilización, tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interceptar, interferir o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, y establece sancione
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.026 Martes 17 de Diciembre de 2024 Página 1 de 2 Normas Generales CVE 2584825 MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES LEY NÚM. 21.720 PROHÍBE LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ADQUISICIÓN, EXPORTACIÓN, UTILIZACIÓN, TENENCIA Y PORTE DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS APTOS PARA INTERCEPTAR, INTERFERIR O INTERRUMPIR CUALQUIER TIPO DE SEÑAL QUE SE EMITA A TRAVÉS DE UN SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, Y ESTABLECE SANCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO Teniendo presente que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo único. - Agrégase en el artículo 36 B de la Ley N 18.168, General de Telecomunicaciones, la siguiente letra h), nueva: “h) El que infrinja lo dispuesto en esta letra. Se prohíbe la fabricación, comercialización, adquisición, importación, exportación, utilización, tenencia o porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las empresas autónomas del Estado y sus dependientes que forman parte de la industria de defensa, a las Fuerzas Armadas y los servicios bajo su dependencia, a Gendarmería de Chile, al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, al Servicio Nacional de Menores, a las sociedades que se adjudiquen la concesión de un recinto penitenciario, conforme al decreto supremo N 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, a la Agencia Nacional de Inteligencia, a la Agencia Nacional de Ciberseguridad, y a aquellas reparticiones señaladas en el artículo 3 de la ley N 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, quienes podrán realizar las actividades señaladas en el párrafo primero, cuando así lo requieran, en el marco del ámbito de sus competencias y obligaciones, en conformidad con la ley.
El Ministerio encargado de la seguridad, en la forma y condiciones que determine un reglamento dictado por dicho Ministerio, podrá autorizar a personas jurídicas para fabricar, comercializar, adquirir, importar, utilizar, tener o portar dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, e individualizará los dispositivos de conformidad a su modelo y número de serie, para el solo efecto de celebrar actos y contratos con las instituciones señaladas en el párrafo anterior, incluyendo las gestiones y acciones que sean necesarias de forma previa a la contratación. Las personas jurídicas autorizadas según este párrafo deberán tener un giro en el que queden comprendidas las actividades anteriormente mencionadas.
El que sin estar autorizado al efecto fabrique, comercialice, adquiera, utilice, tenga o porte uno o más de los dispositivos señalados en el párrafo segundo, será sancionado con la pena de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2584825 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.026 Martes 17 de Diciembre de 2024 Página 2 de 2 presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos, dispositivos e instalaciones.
El que mediante la utilización de estos dispositivos electrónicos sin estar autorizado interfiera, intercepte o interrumpa señales de naves, aeronaves o torres de control de tráfico aéreo; redes o servicios de telecomunicaciones de servicios esenciales o de aquellos de especial relevancia para el orden y seguridad pública, la defensa nacional o el sistema de inteligencia del Estado, será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 100 a 5.000 unidades tributarias mensuales.
La importación o exportación sin autorización de los dispositivos descritos en el párrafo segundo será sancionada de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 168, en relación con los numerales 2 y 3 del inciso primero del artículo 178, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas.
En estos casos, si el valor de los dispositivos no excede de veinte unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del ilícito.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 188,189 -con excepción de lo dispuesto en su inciso sexto-, y 190 del mencionado decreto con fuerza de ley N 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda.”. Disposiciones transitorias Artículo primero. - El reglamento al que hace referencia el párrafo cuarto de la letra h) que esta ley agrega en el artículo 36 B de la Ley N 18.168, General de Telecomunicaciones, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Artículo segundo. - La presente ley entrará en vigencia transcurridos tres meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento referido en el artículo transitorio anterior.
Artículo tercero. - No se aplicarán las penas establecidas en el artículo único de esta ley para la tenencia y porte de dispositivos electrónicos aptos para interferir, interceptar o interrumpir cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio de telecomunicaciones, a quien entregue voluntariamente a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública tales dispositivos dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la entrada en vigencia de esta ley, siempre que no se haya formalizado una investigación penal en su contra.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de diciembre de 2024. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. - Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública. - Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud., Mauricio Tapia Dupuy, Subsecretario de Telecomunicaciones (S). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2584825 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl