Da Silva Adriángela - Comercializadorab Chávez Gonzálea SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2558777 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT T-502-2024, RUC 24-40574890-4, caratulada “DA SILVA/COMERCIALIZADORA”, se ha ordenado notificar a la demandada “NICOL ANDRES GONZALEZ CASTILLO, C.I. 18.233.233-K”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N 15.501.691-4, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de doña ADRIANGELA DA SILVA, pasaporte venezolano N 26299039, venezolana, soltera, desempleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero 1896, Antofagasta, a Usía con el debido respeto digo: Por este acto, vengo en deducir Demanda declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único empleador y/o coempleador para fines laborales y previsionales, demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA., R.U.
T N77.313.109-0, representada legalmente por don Gilmer Alexander Chávez Guzmán, cédula nacional de identidad N23.535.302-4, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en calle Latorre N2516, Antofagasta, y solidariamente de acuerdo al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN, R.U. T N23.535.302-4 y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, R.U.
T N18.233.233-K, ambos con domicilio en calle Latorre N2516, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: 2 I. - RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A) ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.
Inicio de la relación laboral: Con fecha 29 de noviembre del año 2023, la trabajadora comenzó una relación laboral con la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, la cual se desarrolló de manera informal pese a los muchos intentos de la actora para que la denunciada escriturara el correspondiente contrato de trabajo, es decir doña Adriangela Da Silva, se mantuvo durante toda la relación en la “Informalidad Laboral”. 2. Naturaleza de las funciones y lugar de prestación de servicios.
Las labores para las cuales fue contratada es de “Encargada de local y vendedora”, funciones que debía desarrollar en el establecimiento de los demandados, en el local comercial denominado “Oh Diositos”, ubicado en calle Latorre N2516, de la ciudad de Antofagasta. 3. Remuneración.
En cuanto a la remuneración de la actora, esta fue pactada por las partes por la suma que ascendía a $700.000. - (setecientos mil pesos). En tal sentido, será esta la remuneración que debe tomarse en cuenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 4. Jornada laboral.
En cuanto a la jornada laboral de la trabajadora, se pactó una jornada de carácter ordinaria, es decir de 45 horas semanales, pero en la práctica esta excedía dicho límite, puesto que su horario de trabajo era de Lunes a sábado 3 de 10:00 a 20:30 horas y los días domingos de 12:20 a 20:30 horas. De esta forma, la actora trabajaba una infinidad de horas extraordinarias, y no contaba con los días de descanso, que establece nuestra legislación. 5. Existencia de la relación laboral.
Durante la vigencia de la relación laboral, la actora realizó sus labores en absoluta informalidad, toda vez que así lo exigía la entonces empleadora, pese a que las particularidades propias de los trabajos que se le encomendaban eran las de un contrato de trabajo. Lo anterior, a fin de evadir sus responsabilidades con su persona. Es así como la demandada, valiéndose de su posición de superioridad y necesidad de trabajo en la que se encontraba la trabajadora, le impuso este sistema de trabajo. Sin perjuicio de ello, en los hechos, si existió vínculo de SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA, pretendiendo evadir normas laborales y de seguridad social existentes.
Cabe hacer presente que, desde el inicio y hasta el término de la misma, las labores que ejecutó la actora, fueron en beneficio exclusivo de la demandada, bajo sus órdenes, directrices, instrucciones y políticas, sin que su voluntad personal Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 2 de 6 tuviese injerencia alguna. Los elementos ya descritos DEBEN SER CONSIDERADOS PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TIPO LABORAL, en tal sentido: A. EN CUANTO AL ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR: existió un acuerdo entre las partes contratantes. Es así, como sus empleadores le asignaron la labor de "Encargada de local y vendedora” en el 4 local comercial de propiedad de los demandados denominado “Oh Diositos”. B.
OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR DE PRESTAR SERVICIOS PERSONALES AL EMPLEADOR, YA SEAN INTELECTUALES O MATERIALES: Las Labores de la trabajadora como Encargada de local y vendedora consistían, principalmente, en realizar la venta de ropa de niños, niñas y bebés, atender consultas de clientes y asesorar en cuanto a la calidad y precio de los productos. Sumado a la obligación que tenía como encargada, para que el local funcionará correctamente. C. VÍNCULO DE DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL TRABAJADOR: La actora cumplía órdenes directas de doña Nicol González quien, regular y directamente, le daba indicaciones mediante la aplicación de mensajería Whatsapp.
D. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR DE PAGAR UNA REMUNERACIÓN DETERMINADA EN RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS PRESTADOS: la demandada le pagaba a la pretensora, por concepto de remuneración la suma de $25.000 pesos diarios, los que mensualmente equivalían a $700.000. - pagados por parte de don Gilder Alexander Chavez, en efectivo sin otorgar algún recibo a cambio.
Es así S.S. que debe estarse al -Principio de Primacía de la Realidad-, que “consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han 5 convenido”. Así, a pesar de no haberle extendido contrato de trabajo a doña Adriangela Da Silva, se dan los elementos para considerar que la relación entre la actora y la demandada es de tipo laboral, más aún por las particularidad y circunstancias en que desempeñó las labores, siendo éstas ordenadas y supervisadas por la denunciada. 6.Demandados como un solo empleador para fines laborales y previsionales o co-empleadores.
COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZALEZ SPA, GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN, y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, como empleadores, no son entidades independientes, sino que estamos frente a entidades que, a su respecto, deben ser entendidas como un solo empleador.
Al ilustrar los tipos o formas de concentración empresarial desarrolladas por la doctrina - horizontal, vertical y de conglomerado - se hace patente que nos encontramos, para el caso que nos atañe, frente a una integración empresarial horizontal, que se configura por la integración de dos o más empresas dedicadas al mismo o similar tipo de producción de bienes o servicios. Así las cosas, don Gilmer Alexander Chávez y doña Nicol González son cónyuges y ambos son dueños de la empresa COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZALEZ SPA, la cual contrató a la trabajadora.
Además, conforme a la información proporcionada en la Consulta Tributaria de Terceros del Servicio de Impuestos Internos, don Gilmer y doña Nicol tienen las mismas actividades económicas vigentes, a saber: (1) VENTA AL POR MENOR DE CALZADO EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS Y (2) VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS 6 Y ACCESORIOS DE VESTIR EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS. Así como también comparten un domicilio en común el cual es calle Latorre 2516, de la ciudad de Antofagasta.
Por su parte, las instrucciones y vigilancia eran ejercidas por doña Nicol pero en lo referente a la administración del local era realizado por don Gilmer Alexander, por ejemplo, era él quien pagaba las remuneraciones de los trabajadores.
Ahora bien, parece ser lógico el determinar aquí que la verdadera intención tras la configuración de esta unidad no es otra más que facilitar los medios para que estos empleadores evadan, a través de distintas maquinaciones impropias, la responsabilidad que en ellas recae con respecto a sus trabajadores.
No parece haber duda de que lo verdaderamente querido por estas entidades, quienes para todo respecto de su accionar diario se conducen como un solo empleador, era proporcionarse de un escenario que les permitiese sortear y evadir sus obligaciones contractuales y legales.
En efecto, nos encontramos frente a dos personas naturales, cónyuges y dueñas de la demandada principal, teniendo todos ellos, un domicilio en común y ambos ejerciendo los roles de empleadores, en tanto se da, para el caso en comento, todos los presupuestos que permiten configurar a estas personas como una entidad única que cumple íntegramente, con los presupuestos establecidos en el artículo 3º del Código del Trabajo.
Así, determinándose esta unidad económica entre los supra referidos, debe entenderse que se configura directamente la noción de empleador en la forma en 7 que lo entiende nuestra legislación, también en su artículo 3 letra a) según prescribe que: “Para todos los efectos legales se entiende por empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. Es factible determinar que don Gilmer Chávez y doña Nicol González han actuado, respecto de la trabajadora, como un solo empleador, y cuyo accionar es reprensible, habiéndose estructurado de la forma ya reseñada principalmente con fines de burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. - Antecedentes al despido y Término de la relación laboral Con f echa 29 de noviembre del año 2023, la actora comenzó a prestar servicios para la empresa Comercializadora Chavez González SPA, ejerciendo las labores de Encargada de local y vendedora. Es así, como recibía instrucciones por parte de doña Nicol, quien por mensajes de audio o escritos de la aplicación de mensajería de Whatsapp, indicaba qué tareas debía desempeñar durante el día. La relación laboral se desarrolló con completa normalidad hasta mediados del mes de marzo, época en la cual la actitud de doña Nicol cambió y comenzó a tener comportamientos calificables de acoso laboral.
Así las cosas, en numerosas ocasiones la trabajadora y sus compañeros de trabajo, eran observados por las cámaras de seguridad por doña Nicol, la cual si no 8 los veía ejecutando labores o en su puesto de trabajo, la reprendía o le decía que como ella era la administradora del local, les llamara la atención al resto de los trabajadores que no se encontraban donde “debían estar”. En este sentido, la actora era constantemente monitoreada por la empleadora, quien no se conformaba con indicar las labores a realizar y la forma en cómo realizarlas, sino que también los vigilaba durante toda la jornada laboral esperando cualquier momento para corregirlos.
Incluso, los observaba cuando, en ciertas ocasiones, utilizaban el teléfono celular, lo mismo acontecía cuando comían algún refrigerio dentro de la jornada, Con fecha 26 de abril de 2024, la actora, en su intento por cumplir la normativa vigente, acudió a la Policía de Investigaciones de Chile, para cumplir con el régimen de presentación mensual ante este organismo, posterior a la autodenuncia que ya había realizado, y de la cual tenía pleno conocimiento su empleador.
Es por ello, que informa a doña Nicol por medio de un mensaje en la aplicación de Whatsapp a las 08:20 de la mañana, que lamentablemente este trámite, tomaría más tiempo de lo esperado, situación que se dio a conocer a la denunciada y Doña Nicol no se tomó bien esta solicitud y una vez llegada la hora de abrir la tienda, es decir a las 10.00 horas, envía capturas de pantalla de las cámaras consultando por mensajes si ya había abierto el local, a lo que la trabajadora le responde que aún se encontraba en la fila de Institución y es en ese instante, que doña Nicol indica que su cónyuge, Gilder Alexander, iría a buscar las llaves del local para abrirlo y que al día siguiente fuera a buscar su pago porque encontraba despedida. 9 2. - Despido injustificado De acuerdo a lo relatado anteriormente, el despido del cual fue víctima la trabajadora, ha sido sin invocación de causal “en formal verbal”, sin comunicación escrita, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1 del Código del Trabajo.
En efecto, los ex empleadores no respetaron ninguna de las formalidades exigidas por el Código del Trabajo al cesar el contrato de trabajo, y por consecuencia, es carente de causal, sin que se haya formalizado la voluntad ni explicitado los hechos en que se fundamenta, contraviniendo las exigencias del artículo 162 inciso 1 e inciso 4, del mismo código. En este sentido, la ausencia de una explicación escrita de las motivaciones que tuvo el empleador para poner término a la relación laboral.
Todo ello, posiciona a la trabajadora en un plano de total desamparo, toda vez que ello impide preparar una adecuada defensa del juicio teniendo en consideración que no cuenta con la carta o comunicación de aviso de despido.
Bajo tales circunstancias, el despido efectuado por el demandado carece de los requisitos legales, no invoca causal ni hechos en los que se funda el despido ni tampoco acreditó el pago de sus cotizaciones previsionales del período laborado, por lo que debería considerarse como un despido injustificado, improcedente o indebido, procediendo las indemnizaciones que corresponden por ley. Son indicios de vulneración: La vigilancia constante por parte de la denunciada que servía para que a su juicio, corrigiera las conductas de todos los trabajadores. La informalidad laboral que perjudicaba la situación migratoria de la trabajadora en el país. Que el hecho de que haber estado realizando trámites de carácter migratorio, haya sido la causal de término de la relación laboral de la trabajadora, configuradose una discriminación en su contra. O los demás hechos que S. S estime conveniente, sin que signifique un menoscabo a esta parte. 18 D) PETICIONES CONCRETAS.
Se solicita a S.S., se tenga por interpuesta, demanda de declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único empleador y/o coempleador para fines laborales y previsionales, demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Código del Trabajo en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, se someta a tramitación, y en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando: 1.
Que existió una relación laboral entre las partes, la que inició con fecha 29 de noviembre de 2023 y ha concluido con fecha 26 de abril de 2024, en virtud del despido verbal por parte del empleador, y que producto del despido, se han vulnerado derechos fundamentales de la demandante. 2.
Qué los empleadores COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZALEZ SPA, GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales y/o son co-empleadores y que por lo tanto deben responder Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 4 de 6 solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales respecto de la trabajadora. 19 3.
Que con ocasión del despido se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que en derecho corresponda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - La indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo equivalentes a $7.700.000. - (siete millones setecientos mil pesos) o las cantidades que S.S., estime conforme al mérito del proceso, sin ser menor a 6, conforme lo prevenido en el inciso 3 del artículo 489 del Código del Trabajo. - Indemnización sustitutiva del aviso previo, suma que asciende a un total de $700.000. - (setecientos mil pesos) - Feriado proporcional, por 10,12 días, suma que asciende a un total de $236.133. - (doscientos treinta y seis mil pesos ciento treinta y tres pesos). - Remuneración del mes de abril del año 2024, equivalente a 26 días, por la suma que asciende a $606.666. - (seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos). - Reajustes, intereses y costas de la causa. Lo anterior se solicita se conceda en la forma y/o cuantías antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, en mérito de lo expuesto, en virtud de las normas citadas anteriormente. RUEGO A S.
S, Tener por interpuesta, demanda de declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único empleador y/o coempleador para fines laborales y previsionales y demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Código del Trabajo en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, ya individualizadas en el presente libelo, someterla a tramitación y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes, realizando las declaraciones solicitadas, y condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que corresponda, al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones 3 concretas las que, por economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, más intereses, reajustes y costas de la causa.
PRIMER OTROSÍ: Que, en subsidio de la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único empleador y/o coempleador 23 para fines laborales y previsionales y demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, vengo en deducir demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA. R.U.
T N77.313.109-0, representada legalmente por don Gilmer Alexander Chávez Guzmán, cédula nacional de identidad N23.535.302-4, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en calle Latorre N2516, Antofagasta, y solidariamente, de acuerdo al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN, R.U. T N23.535.302-4 y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, R.U. T N18.233.233-K ambos con domicilio en calle Latorre N2516, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que con el debido respeto paso a exponer: A.
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO: Respecto a los hechos que sustentan la acción, por motivos de economía procesal solicito a S.S., se tengan por expresamente reproducidos los hechos descritos en la acción deducida en lo principal de esta presentación que resulten pertinentes.
PETICIONES CONCRETAS: Se solicita a S.S. se tenga por interpuesta, en subsidio de la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único 24 empleador y/o coempleador para fines laborales y previsionales y demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones; demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Código del Trabajo en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN, y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, se someta a tramitación, y en definitiva, se acoja en todas y cada una de sus partes, declarando que: - Que existió una relación laboral entre las partes, la que inició con fecha 29 de noviembre de 2023 y ha concluido con fecha 26 de abril de 2024, en virtud del despido verbal por parte del empleador. - Que el despido del cual fue objeto la trabajadora se declare injustificado, improcedente o indebido, condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que proceda, al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones adeudadas: - Indemnización sustitutiva del aviso previo, suma que asciende a un total de $700.000. - (setecientos mil pesos) - Feriado proporcional, por 10,12 días, suma que asciende a un total de $236.133. - (doscientos treinta y seis mil pesos ciento treinta y tres pesos). - Remuneración del mes de abril del año 2024, equivalente a 26 días, por la suma que asciende a $606.666. - (seiscientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos). 25 - Reajustes, intereses y costas de la causa. Lo anterior se solicita se Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 5 de 6 conceda en la forma y/o cuantías antes indicadas o en la forma y/o cuantía que S.S., estime procedente. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto. 26 SÍRVASE S.
S, Tener por deducida, en subsidio de la demanda de declaración de existencia de la relación laboral, demanda de declaración de único empleador y/o coempleador para fines laborales y previsionales y demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta en lo principal de este libelo, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Código del Trabajo en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, todas ya individualizadas en el presente libelo, someterla a tramitación, realizar las declaraciones solicitadas en la parte petitoria de la demandada y en definitiva acogerla en todas y cada una de sus partes, condenando a las demandadas solidariamente o en la calidad jurídica que corresponda, al pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la parte petitoria de la demanda, en el apartado de peticiones concretas las que, por economía procesal, solicito se entiendan por enteramente reproducidas en esta parte, más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO OTROSÍ: Que, en conjunto con la demanda principal vengo en deducir demanda laboral de nulidad de despido en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA. R.U.
T N77.313.109-0, representada legalmente por don Gilmer Alexander Chávez Guzmán, cédula nacional de identidad N23.535.302-4, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, ambos con domicilio en 27 calle Latorre N2516, Antofagasta, y, de acuerdo al artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN, R.U. T N23.535.302-4 y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, R.U. T N18.233.233-K ambos con domicilio en calle Latorre N2516, Antofagasta, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho que con el debido respeto paso a exponer: I. - LOS HECHOS.
A fin de evitar repeticiones innecesarias y de conformidad al principio de economía procesal solicito a SS., tener por expresamente reproducida la relación de hechos efectuada en lo principal de esta presentación y que resulten pertinentes.
En este sentido, al tiempo del despido verbal y en razón de la informalidad laboral en la que la trabajadora se encontraba, sus cotizaciones de AFP, AFC y FONASA, se encuentran impagas, toda vez que, las demandadas no cumplieron con la obligación de escriturar su contrato de trabajo y emitir liquidaciones de sueldo a fin de inscribirla en dichas instituciones, para que de esta forma, obtener el RUT PROVISORIO, situación que perjudica enormemente la situación migratoria de la trabajadora en el país.
Siendo esta la obligación de la parte empleadora y, por ende, a quien se demanda en estos autos, siendo la responsable de no haber efectuado el pago ante las instituciones de salud y previsionales correspondientes, situación que se ha mantenido hasta el momento de la interposición de la presente demanda. 28 Es así como se adeudan: -Cotizaciones de AFP: Respecto de toda la relación laboral. - Cotizaciones de FONASA: Respecto de toda la relación laboral. - Cotizaciones de AFC: Respecto de toda la relación laboral. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto y lo previsto en los artículos 162,168, 415,496 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales citadas y que resulten pertinentes.
RUEGO S.S. : Tener por interpuesta, conjuntamente con la acción principal, demanda laboral de nulidad de despido en contra de COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Código del Trabajo en contra de GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMÁN y NICOL ANDREA GONZÁLEZ CASTILLO, condenando a las demandadas solidariamente o, en la calidad jurídica que a cada una corresponda, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde el despido hasta la convalidación del mismo, todo con expresa condenación en costas. RESOLUCION: Antofagasta, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado y proveyendo derechamente la demanda: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase por interpuesta la demanda, traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 20 de noviembre de 2024, a las 8:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martín N2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta. Siendo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.988 Sábado 2 de Noviembre de 2024 Página 6 de 6 carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá comparecer debidamente representado por abogado y contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al tercer otrosí: Téngase presente y por acreditada la personería con el mandato judicial acompañado digitalizado. Al cuarto otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Al quinto otrosí: Por acompañadas copias digitalizadas de los documentos que señala.
Notifíquese a la parte demandante por correo electrónico, y pasen los antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a las siguientes demandadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo: - COMERCIALIZADORA CHAVEZ GONZÁLEZ SPA, Rut 77.313.1090, representada legalmente por don Gilmer Chávez Guzmán, ambos domiciliados en calle Latorre N 2516, Antofagasta. - GILMER ALEXANDER CHÁVEZ GUZMÁN, Rut 23.535.302-4, domiciliado en calle Latorre N 2516, Antofagasta. - NICOL ANDREA GONZALEZ CASTILLO, Rut 18.233.233-K, domiciliada en calle Latorre N 2516, Antofagasta. RIT T-502-2024 RUC 24-4-0574890-4 En Antofagasta, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro se notificó por el estado diario y por correo electrónico a las partes la resolución que antecede. RESOLUCION: Antofagasta, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Respecto al demandado don GILMER ALEXANDER CHAVEZ GUZMAN, constando en autos su notificación válida a folio 21, con fecha 12 de junio del año en curso, no ha lugar a la notificación por avisos solicitada.
Constando la imposibilidad de notificar a la demandada NICOL ANDRES GONZALEZ CASTILLO, C.I. 18.233.233-K, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 15 de octubre del 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
RIT T-502-2024 RUC 244-0574890-4 En Antofagasta a treinta de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos. - Autoriza Alejandra Mabel Tejeda Herrera, Ministra de Fe (S), Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2558777 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl