Alvayay - Sociedad de Transporte Moreno Ltda. y otra
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 1 de 9 Publicaciones Judiciales CVE 2585430 NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, RIT O-580-2024, RUC 24-4-0603310-0, “ALVAYAY CON SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA y otra”. F. Ing. : 28/08/2024. Proc. : Ordinario. Materia: Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones.
EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES; PRIMER OTROSÍ: SE NOTIFIQUE DEMANDA A ENTIDADES QUE INDICA; SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACIÓN EN LA FORMA QUE INDICA Y AUTORIZACIÓN; TERCER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; CUARTO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER. S.J. L DEL TRABAJO DE RANCAGUA.
Ramón Ignacio Alvayay Torres, Rut 12.008.342-2, trabajador, casado, domiciliado en villa Prados de Santa Clara, Pasaje Las Cicadas #2330, Rancagua, a SS., respetuosamente digo:Que estando dentro de plazo según lo disponen los artículos 2,3, 4,5, 6,7, 8,9, 160 Nº 7,162, 168,171, 183,425, 432,446, 507 Inc. 3 y 4 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y en los tratados internacionales vigentes en materia laboral, vengo en deducir o interponer demanda en Procedimiento Aplicación General por Despido Indirecto o Auto Despido, contemplado en el artículo 171, del Código del Trabajo, nulidad del despido contemplado en el artículo 162, del mismo cuerpo de leyes y cobro de prestación laborales adeudadas, en contra de mi ex empleador, la persona jurídica Sociedad de Transporte Moreno Ltda.
Rut, 77.401.320-2, representada legalmente por Leopoldo Moreno Martínez, RUT 4.110.906 -8, ambos con domicilio en Pasaje Cruz del Sur N1424, San Damián, comuna de Rancagua y forma solidaria o subsidiaria respecto de la primera, según se estime, de acuerdo a lo que disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de Productos Fernández S.A., rol único tributario número 91.004.000-6, representada legalmente por don MAX ALEJANDRO BESSER JIRKAL, RUT 8.713.916 -6 o por RAMIRO LUIS GONZÁLEZ ARAYA, RUT 7.949.078 -4, cuya profesión actividad u oficio desconozco,, ambos con domicilio en 11 ORIENTE 1470, Talca, en su calidad de empresa Mandante, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1ACCIONES QUE SE EJERCEN.
Se ejercen conjuntamente las siguientes acciones: a) Acción por despido indirecto consagrada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 N 7, del Código del Trabajo. b) Acción de Nulidad del Despido artículo 162 del Código del Trabajo. c) Cobro de prestaciones e) Finiquito 2ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL 1º Que ingrese a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia con mi ex empleador el día 01 de Abril de 2018, hasta el 13 de agosto de 2024, día en que se produce el auto despido, por las consideraciones que más adelante señalare 2º Que la naturaleza de los servicios prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia consistía en las de Chofer de Camiones, tal como lo expresa el contrato de trabajo. 3º Que la jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a sábado en horarios de 06:00 am a 14:00 con una interrupción de 30 minutos. 4º Que la remuneración mensual para efectos de cálculo al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $980.000 pesos, ello en atención a que mi ex empleador, nunca me entrego algún documento que acreditara el pago de sueldo, sin perjuicio de ello, para los fines antes dichos, este se calcula en base a los depósitos que me efectuaba mi ex empleador a mi Cuenta Rut N12.008.342-2, del Banco Estado, todos los meses a modo de pago de mis remuneraciones, 5º Que a la fecha del despido indirecto, mi relación contractual con la demandada tenía el carácter de indefinido. 6 Que mi sistema previsional es en AFP HABITAT, mi sistema de salud es FONASA, y AFC. 3CIRCUNSTANCIAS DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1º Que el termino de la relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia se produjo el día 13 de agosto de 2024, fecha en que conforme al artículo 171, inciso 4º del Código del Trabajo le comunique a mi ex empleador, mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo - lo que demostrare en un otro si de esta presentación-, en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 2 de 9 la que le puse en conocimiento de mi intención y la decisión de poner término al contrato de trabajo, por haber incurrido gravemente en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo de leyes, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. 2º Que el incumplimiento grave alegado, y que dio origen a la terminación de la relación laboral, consistió en que el demandado, en su calidad de empleador no ha cumplido con la obligación básica del pago del sueldo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y 13 días del mes de agosto todos de 2024, el no pago oportuno de mis cotizaciones previsionales de los últimos 6 años, según los certificados de cotizaciones que se acompañaran en la etapa pertinente.
Además de lo previsto en el artículo 160, N 5, esto es “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. ” Conforme lo anterior no proveer de elementos mínimos de seguridad, no estar afiliado a ninguna mutualidad en caso de accidente laboral.
Es del caso S.S., que presté mis servicios personales por más de 6 años cumpliendo de forma eficiente, todas las obligaciones encomendadas, llegando incluso a realizar otras labores permanentes no pactadas en el contrato individual de trabajo, sin embargo, de tal forma, es que cumplí siempre con el horario acordado con el empleador y en general fui un buen trabajador y sin perjuicio de ello, no pagaron jamás mis cotizaciones derivadas de ellas durante todos estos años, siendo su obligación, tampoco cancelo las remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio y 13 días del mes de agosto todos de 2024, y luego no realizó el descuento para pagar las cotizaciones correspondientes, sin perjuicio del abuso laboral del que fui objeto, ya que jamás me proveyó de elementos mínimos de seguridad que evitaran un deterioro de mi salud, ni accedió a concederme las vacaciones que en derecho me correspondían durante todos los años que trabaje para él, sin recibir ningún pago por la vacaciones que no pude tomar en más de 6 años de servicio para mi ex empleador.
Así las cosas, por estos graves incumplimientos; los que hice saber en más de una oportunidad a mi ex empleador, sin recibir respuesta satisfactoria alguna, y ante la gravedad de los mismos, toda vez que estos hechos, implican deuda de mi remuneración en sentido amplio; -concepto esencial, básico y sumamente protegido por el Código del Trabajo y las normas internacionales suscritas y ratificadas por nuestro país en la misma materia-, y en mi patrimonio como la deuda en los fondos de pensión por no pagar oportunamente las cotizaciones de seguridad social esto es AFP PROVIDA, FONASA Y AFC, es que tome la decisión de poner fin a la relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia que nos unía con mi ex empleadora, ya debidamente individualizado. 4EL DERECHO En cuanto al despido indirecto.
El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecida en el artículo 160 Nº 1,5, o 7 del Código del Trabajo.
En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 Nº 7.
Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: Avigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al auto despido; Bmanifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; CQue el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y DLa comunicación del auto despido. En el caso de marras, se han cumplido todas y cada una de las exigencias señaladas precedentemente.
En efecto, estando vigente la relación laboral con la empresa demandada hice uso del derecho consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando las respectivas comunicaciones de auto despido, donde se dejó constancia de la fecha en que se pone término a la relación laboral, esto es, el 11 de enero de 2023 y las causales atribuibles a la conducta del empleador.
En cuanto a la configuración de la causal de incumplimiento grave, el artículo 7 del Código del Trabajo señala las obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, a saber: a-. Para el trabajador, la prestación de los servicios personales, sean materiales o intelectuales, y b-. Para el empleador, el pago de una remuneración determinada.
Respecto a la gravedad de estos incumplimientos, entre otros fallos, la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, sostuvo que: “El no pago de remuneraciones, el atraso en su pago o el no pago en las fechas estipuladas en el contrato de trabajo son incumplimientos todos que revisten gravedad, por cuanto la obligación principal del empleador es el pago de la remuneración, por ser ésta la contraprestación en dinero que de él debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo y que incide directamente en la subsistencia del trabajador y de su familia.
” A continuación, señala que: “El no pago de las cotizaciones previsionales produce en el actor perjuicios, tanto en el ámbito previsional como en el otorgamiento de las prestaciones de salud, sin perjuicio de considerar que le fueron Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 3 de 9 descontadas de sus remuneraciones.”. Finalmente, concluye que la obligación de remunerar es esencial al contrato de trabajo, no sólo por estar establecida en el artículo 7 del Código del Trabajo, sino que también por el carácter alimenticio que tiene. En cuanto al pago de las cotizaciones de seguridad social, señala que su incumplimiento reviste especial gravedad ya que priva al trabajador y a su familia del goce de beneficios establecidos por la ley. En cuanto a las cotizaciones previsionales y de seguridad social no pagadas oportunamente.
El artículo 3 inciso 2º de la ley Nº 17.332, sobre cobranza de cotizaciones de seguridad social establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores.
Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. A su turno y en el mismo sentido, el artículo 58 del Código del Trabajo, impone obligaciones al empleador, establece que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social”. A mayor abundamiento el artículo 19 de Decreto Ley Nº 3500 de 1980 establece en su inciso 1º, que “Las cotizaciones establecidas en este título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador., señalando como plazo para este pago, “dentro de los diez primero días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”. De los artículos citados S.S., no podemos menos que entender que es obligación del empleador el pago de las cotizaciones de seguridad social en la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, así como de deducir de las remuneraciones su monto. En cuanto a la Nulidad del Despido.
Nuestra Carta Fundamental establece, en su artículo 19 N 18 el derecho a la seguridad social para todos los habitantes de la república en términos de que la acción del Estado se encuentra dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, pudiendo la ley establecer cotizaciones obligatorias, supervigilando el adecuado ejercicio de la seguridad social.
En concordancia con la citada norma constitucional, el Código del Trabajo prescribe en el inciso quinto de su artículo 162 que "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, agregando que el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago". El inciso séptimo del artículo 162 del Código citado, establece que, sin perjuicio de la convalidación, es decir, sin perjuicio de que el empleador realice el integro de las cotizaciones impagas en la respectiva institución previsional, "deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. " De tal manera que, el empleador está obligado a pagar al trabajador, no sólo la remuneración íntegra, sino que además todas las prestaciones que nacen del contrato de trabajo, hasta la fecha en que comunique que se ha realizado el integro de las cotizaciones previsionales que benefician al trabajador.
Esta obligación se revela como una verdadera sanción impuesta al empleador que ha incumplido su obligación de enterar las cotizaciones de seguridad social en la institución correspondiente y debe aplicarse aún en el caso en que sea el propio trabajador el que pone término al contrato de trabajo, ya que en la presente hipótesis lo ha sido única y exclusivamente por culpa y responsabilidad del empleador, al haber incumplido gravemente las obligaciones que impone el contrato.
Así lo ha declarado la jurisprudencia en numerosos fallos, a saber: "incurre en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo el empleador que no paga las cotizaciones de previsión a que está obligado" (Corte Suprema, sentencia de 18.05.2004). "... Además ese incumplimiento queda también constituido por la falta de pago de las cotizaciones previsionales y la circunstancia que quien tenga derecho a exigir forzadamente su pago sea la respectiva institución previsional, no priva al trabajador del derecho a invocar esa falta de pago como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, desde que esa falta de cancelación implica importantes consecuencias económicas y aun no económicas para el trabajador y ni siquiera le priva del derecho a demandar que se reconozca la obligación del pago" (Corte de Apelaciones de Concepción, 31.07.2006, Rol 1272006). La Excelentísima Corte Suprema ha resuelto en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, en causa Rol N 6.042-2006, que "de conformidad a los dispuesto en los incisos 5 y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales de un trabajador al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 4 de 9 término al contrato de trabajo, sino hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones morosas”. A mayor abundamiento en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las de contraste que se acompañaron, en Causa nº 14870/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 394217 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta), de 21 de Julio de 2016, quedando de manifiesto la existencia de numerosos fallos de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, la compatibilidad o procedencia de la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Como es el caso de marras, es que la Excelentísima Corte Suprema expuso y resolvió lo Siguiente: “ 5. - Que, en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis, ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323 -2013,4.299 -14,11.202 -2015 y 5.286-2016, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación; 6. - Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley N 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1,5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia... " (J.L.U.C., Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador; por lo tanto si el empleador infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, no importando quien haya planteado su término, porque, como se dijo, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma”; por consiguiente, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, desde que las trabajadoras pusieron término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora y así se estableció en el fallo que se impugna”. La figura antes descrita ha sido entendida como un mecanismo especialmente previsto para propender al oportuno pago de las cotizaciones de los trabajadores, de manera que más que una nulidad estricta del despido, que supondría mantener las obligaciones de ambas partes, trabajador y empleador, se considera una sanción, que obliga al empleador a continuar remunerando al trabajador despedido, hasta tanto no se ponga al día en el pago de las cotizaciones adeudadas.
El despido indirecto, esto es, el que comunica el trabajador (demandante) a su empleador (demandado), no altera el sentido de la institución antes analizada, toda vez que se cumple la situación de hecho prevista, consistente en que se adeuden cotizaciones al momento del despido, sin que sea relevante quien lo hubiere practicado.
Así las cosas, en la especie, procede declarar la nulidad del despido y ordenar que el demandado pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor que correspondan, durante el período comprendido entre la fecha del despido indirecto y su convalidación.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O SUBSIDIARIA El artículo 183-B dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
” La misma norma agrega que “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
” Por ello, es que se demanda, al empleador directo, la empresa Sociedad de Transporte Moreno Ltda., y en forma solidaria a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 5 de 9 empresa Productos Fernández S.A., por todo el periodo de la relación laboral, con el fin de asegurar el pago de las indemnizaciones y prestaciones adeudadas. La jurisprudencia ha ratificado lo señalado en la ley en numerosas sentencias.
Así ha dicho que “del contexto de esta disposición, queda claro, que se hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista, de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a contratistas y a los subcontratistas a favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
Asimismo, la responsabilidad se encuentra circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, y podrá hacerse efectiva tanto respecto de su empleador directo como respecto de todos aquellos que estén obligados a responder de sus derechos.
En tal sentido, la empresa principal o el contratista deberán responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones por término de contrato, que correspondan exclusivamente al período durante el cual los respectivos trabajadores les prestaron servicios en régimen de subcontratación.
” En nuestro caso se cumple a cabalidad con los requisitos que establece el artículo 183 letra A del Código del Trabajo para que estemos en presencia de un régimen de subcontratación a saber: a) La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra contratista que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; b) Que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; c) Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal o se desarrollen fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con algunas particularidades especiales; d) Que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; e) Que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y f) Que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
En nuestro caso su S.S., nuestro ex empleador Sociedad de Transporte Moreno Ltda., fue contratado por la empresa principal Productos Fernández S.A., para la ejecución del servicio de transporte de sus mercaderías hasta la entrega a los locales comerciales o almacenes.
En el caso que su S.S., no acoja lo anteriormente señalado debe condenar en forma subsidiaria a la empresa Mandante Productos Fernández S.A., según lo dispone el artículo 183 letra C y D, del Código del Trabajo, esto último en el caso que la empresa mandante haya hecho uso de su derecho de información y retención.
En cuanto a la reajustabilidad Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios del consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago.
La indemnización así reajustada, devengará el máximo de intereses permitido para operaciones reajustables desde el término del contrato. 5DE LAS PRESTACIONES LABORALES 1. - Por concepto de Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, la cantidad de $980.000, pesos; 2. - Por concepto de remuneración pendiente correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y 13 días del mes de agosto todos de, la cantidad de $3.364.666, pesos; 3. - Por concepto de feriado proporcional por el periodo desde el 01 de abril de 2018 a 13 de agosto de 2024; 4. - Por concepto de la indemnización por 6 años de servicios, ascendente a $5.880.000 -, la que incrementada en un 80% en los términos que lo establece el art. 168 letra C del Código del Trabajo de $4.704.000 -, suma que en total asciende, a $10.584.000; 5. - Pago de cotizaciones, previsionales adeudadas en la AFP PRIVIDA, FONASA y AFC; 6. - Las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del auto despido y su convalidación, en los términos del Art. 162 del Código del Trabajo; 7. - Los intereses y reajustes de las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago; 8. - Las costas de la causa; 9. - O lo que S.S. estime conforme a derecho.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2,3, 4,5, 6,7, 8,9, 10,160Nº7,162, 168,171, y siguientes, 425,432, 446,448, 450,507 Incisos 3 y 4, todos del Código del Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes, Ruego a S.S., Tener por interpuesta demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y acciones declarativas detalladas anteriormente, en contra de Sociedad de Transporte Moreno Ltda.
Rut, 77.401.320-2, representada legalmente por Leopoldo Moreno Martínez, RUT 4.110.906 -8, y en forma solidaria o subsidiaria respecto de la primera, según se estime, de acuerdo a lo que disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Productos Fernández S.A., rol único tributario número 91.004.000-6, en su calidad de empresa Mandante, representada de conformidad con el artículo 4 del Código del Trabajo, por don MAX ALEJANDRO BESSER JIRKAL, RUT 8.713.916 -6 o por RAMIRO LUIS GONZÁLEZ ARAYA, RUT 7.949.078 -4, todos ya individualizados, procediendo S.S., a declarar lo siguiente: 1ºQue el despido indirecto Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 6 de 9 del actor se encuentra ajustado a derecho, que cumple con los requisitos formales por configurarse en la especie la causal invocada en la comunicación remitida al efecto, cual es la de incumplimiento grave de obligaciones por el empleador; 2.
Que la demandada, al no haber pagado las cotizaciones de seguridad social de los ultimo 6 años, mas el no pago íntegro de las remuneraciones correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y 13 días del mes de agosto todos de 2024, no cumplió con su deber de descontar y pagar las cotizaciones de seguridad social y por tanto el despido Indirecto es Nulo, a título de sanción, en los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: I. - Se le condene al pago de la Indemnización por falta de aviso previo establecida en el artículo 162 del código del trabajo, por la suma de $980.000, pesos; II. - Se le condene al pago de la Indemnización por 6 años de servicio por la suma de $5.880.000. -, pesos; III. - Al pago de Feriado Legal por todo el periodo trabajado, por la suma que S.S. conforme al mérito de autos determine; IV. - Al recargo legal del 80%, del artículo 168, letra C) del Código del Trabajo, por 6 años de servicio por un total de $4.704.000 pesos; V. - Remuneraciones post despido, a razón de $980.000 -, pesos, por no haber enterado la totalidad de mis cotizaciones previsionales al momento del despido, correspondientes a AFP, AFC Chile, etc., hasta la fecha del pago efectivo de éstas o la que SS en Justicia determine; VI. - Remuneración remuneraciones correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y 13 días del mes de agosto todos de 2024, por la suma de $3.364.666 ; VII. - Reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre los montos ya señalados; VIII. - Pago de cotizaciones, previsionales adeudadas en la AFP PRIVIDA, FONASA y AFC; IX. - Las costas de la causa; y, 3.- Que presté servicios bajo régimen de subcontratación para las demandadas solidaria o subsidiaria según lo establecido en el articulo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo y producto de ello se condene a las demandas a pagarme las indemnizaciones y prestaciones reclamadas precedentemente 4. - O lo que S.S. estime conforme a derecho.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S., conforme dispone el artículo 446 del Código del Trabajo, notificar la presente demanda a las entidades previsionales en las que me encuentra afiliada: 1. - AFP PROVIDA; 2. - FONASA; 3. - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A. (AFC CHILE). SEGUNDO OTROSÍ: Conforme lo dispone el artículo 442 del Código del Trabajo solicito a S.S., ordenar que las notificaciones que se practiquen a esta parte sean realizadas exclusivamente al correo electrónico iuris.act@gmail.com y que además se me autorice a presentar escritos en forma electrónica a vuestro tribunal, esto último de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo.
TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S., tener por acompañados los siguientes documentos con citación: 1Carta de despido indirecto; 2Certificado de periodos sin información AFP PROVIDA CUARTO OTROSÍ: Que vengo en designar y conferir poder al abogado patrocinante a don Carlos A.
Torres Piñeda, habilitado para el ejercicio de la profesión, Rut 13.096.579-2, quién firma electrónicamente en señal de aceptación, para qué me represente en estos autos, con todas y cada una de las amplias facultades del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, inclusive la de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, percibir y conciliar. Domiciliado para estos efectos en Calle Germán Riesco 230, OF 503, Rancagua. Por tanto, Ruego a S.S., tenerlo presente y por conferido patrocinio y poder.
RESOLUCIÓN: Rancagua, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro Previo a proveer, constitúyase el patrocinio y poder de conformidad a la ley, dentro de tercero día bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, pudiendo constituirse a través de una video llamada con la ministro de fe del Tribunal al Teléfono celular: +56 9 4164 8158. Notifíquese. RIT O-580-2024 RUC 24-4-0603310-0 Proveyó doña VANIA LEÓN SEGURA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Con fecha 30/08/2024 se autorizo el poder del abogado demandante. RESOLUCIÓN: Rancagua, dos de septiembre de dos mil veinticuatro Téngase presente el patrocinio y poder conferido a Carlos A. Torres Piñeda. Previo a proveer la demanda, precísese la suma a que corresponde el feriado proporcional reclamado y asimismo indíquese el período de las cotizaciones de seguridad social adeudas. Notifíquese. RIT O-580-2024 RUC 244-0603310-0 Proveyó doña VANIA DEL CARMEN LEÓN SEGURA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Con fecha 05/09/2024 el demandante: CUMPLE LO ORDENADO. S.J. L DEL TRABAJO DE RANCAGUA Carlos A.
Torres Piñeda, abogado por el demandante, en autos, Rol O-580-2024, a US., con Respeto digo: Que vengo en cumplir con lo ordenado con fecha dos de septiembre de dos mil veinticuatro, precisando que 1-. Que por concepto de feriado proporcional por el periodo desde el 01 de abril de 2018 a 13 de agosto de 2024, la suma de $5.226.677 pesos 2-. Que el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 7 de 9 período de las cotizaciones de seguridad social adeudas va desde el 01 de abril de 2018 a 13 de agosto de 2024. Por tanto, Solicito a US., tener por cumplido con lo ordenado. RESOLUCIÓN: Rancagua, nueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Téngase presente.
A la presentación de la demanda, se resuelve: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria para el día 28 de octubre de 2024, a las 09:50 horas, en las dependencias de este Tribunal, ubicado en calle Lastarria N410, piso 4 de esta ciudad, la que se celebrará con la parte que asista, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Las partes, en la referida audiencia, deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de presentar prueba documental, ésta deberá ofrecerse y exhibirse en la referida audiencia preparatoria; sin perjuicio, un registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria. Los abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
Las partes podrán solicitar en su oportunidad autorización para comparecer por vía remota, de conformidad al artículo 427 bis del Código del Trabajo Al primer otrosí: Al segundo otrosí: Como se pide a la forma de notificación y se autoriza la tramitación y presentación de escritos en conformidad de la Ley N 20.886. Al tercer otrosí: Téngase por acompañados los documentos. Regístrese en el SITLA. Al cuarto otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder. Notifíquese la demanda conjuntamente con su proveído a la A.F.P. PROVIDA S.A.. , A.F.C. de CHILE S.A. y a FONASA, de acuerdo a lo previsto al inciso quinto del artículo 446 del Código del Trabajo, por carta certificada. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante.
Notifíquese a la demandada principal SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos y la presente resolución mediante funcionario habilitado del Centro de Notificaciones de esta ciudad.
Notifíquese a la parte demandada solidaria/subsidiaria PRODUCTOS FERNÁNDEZ S.A. personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, de la demanda, escritos anexos y la presente resolución mediante exhorto dirigido al Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT O-580-2024 RUC 244-0603310-0 Proveyó doña VANIA DEL CARMEN LEÓN SEGURA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
RESOLUCIÓN: Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro Atendido el mérito de autos y no costando la notificación de la demandada principal, se suspende la audiencia decretada para el día 28 de octubre de 2024, a las 09:50 horas. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de programar una nueva audiencia preparatoria, apercíbase a la parte demandante para que señale un nuevo domicilio de la demandada principal, para su debido emplazamiento. Notifíquese. RIT: O-580-2024 RUC: 244-0603310-0 Proveyó doña VANIA LEÓN SEGURA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Con fecha 20/11/2024 el demandante, CUMPLE LO ORDENADO. S.J.L. DEL TRABAJO DE RANCAGUA Carlos A.
Torres Piñeda, abogado por el demandante, en autos, Rol O-580-2024, a US., con respeto digo: Que vengo en cumplir lo ordenado indicando como dirección para notificar a demandada principal, la de CAMPOS #363 DP 45, RANCAGUA, R. DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, CHILE. Por tanto Solicito a US., tener por cumplido con lo ordenado. RESOLUCIÓN: Rancagua, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro Téngase presente el domicilio de la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., CAMPOS #363 DP 45, RANCAGUA, R. DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS, CHILE.
Cítese a las partes a una audiencia preparatoria para el día 15 de enero de 2025, a las 12:10 horas, en las dependencias del Tribunal ubicada en calle Lastarria N410 de esta ciudad, la que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 8 de 9 necesidad de ulterior notificación. La parte demandada deberá contestar la demanda por escrito con, a lo menos, cinco días (completos) de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria.
Se hace presente a las partes que en la referida audiencia deberán señalar al Tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como también requerir las diligencias que sean atingentes a sus alegaciones, para que se examine su admisibilidad.
En caso de ofrecer prueba documental, el registro electrónico o copia digital de éstos deberá incorporarse vía Oficina Judicial Virtual (OJV), exceptuándose aquellos documentos que por su naturaleza no sean susceptibles de registro electrónico, con a lo menos 3 días de antelación a la audiencia preparatoria. Los abogados deberán traer la prueba ordenada y se recomienda traer una minuta escrita de la prueba a ofrecer, todo con el objeto de agilizar las audiencias. Asimismo, las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado. Las partes podrán solicitar en su oportunidad lo establecido en el artículo 427 bis del Código del Trabajo. Se hace presente que las partes en la Audiencia de Juicio deberán acompañar materialmente los documentos ofrecidos en la Audiencia Preparatoria. Notifíquese por correo electrónico a la parte demandante, y demanda solidaria. Notifíquese a la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, la demanda, su proveído y la presente resolución mediante funcionario habilitado del centro de notificaciones. En el evento de requerirse notificación por receptor particular, deberá ser solicitada expresamente al Tribunal con el objeto de evitar duplicidad de notificaciones y eventuales nulidades procesales. RIT O-580-2024 RUC 244-0603310-0 Proveyó don Exequiel González Castillo, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Con fecha 29/11/2024 el demandante presenta escrito: SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS. S.J. L DEL TRABAJO DE RANCAGUA. Carlos A.
Torres Piñeda, abogado por el demandante, en autos, Rol O-5802024, a US., con respeto digo: Que en atención a lo informado por receptor con fecha 12 de septiembre de 2024 en autos, folio 10; con fecha 01 de octubre de 2024 en autos, folio 16; con fecha 27 de noviembre de 2024, folio 40, y en consideración a los domicilios a portados por Servicio de Registro Civil e Identificación, Inspección del Trabajo de Rancagua, Servicio Electoral, Tesorería General de la República, Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones, los cuales son idénticos a los domicilios en los cuales se ha realizado notificación fallida, por otros receptores del tribunal, en las que se ha intentado la notificación.
Con el fin de evitar la duplicidad infinitas de actuaciones y con el afán de evitar infinitas búsquedas que ya se han realizado por funcionario habilitado, en todos los domicilios aportados por las instituciones que han respondido los oficios precedentemente, no siendo habido el demandado principal y considerando además, el oficio incorporado en autos de la Policía de Investigaciones de Chile a folio 41, donde consta que el representante legal de la demandada principal SOCIEDAD DE TRANSPORTE MORENO LTDA., el Sr Leopoldo Moreno Martínez, se encuentra en territorio nacional.
Atendido además la afectación psicológica que ha sufrido el demandante por no poder hacer efectivos los derechos reclamados en la demanda desde el día 26 de agosto de 2024, lo que le ha provocado desazón y pérdida de la confianza en la justicia.
Atendido también el merito de autos, de conformidad con las actuaciones realizadas y la imposibilidad que consta en autos de notificar a Leopoldo Moreno Martínez, representante legal de la demanda principal de autos, para continuar con la prosecución del juicio Es que vengo en solicitar a S.S., disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, tal como lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo.
“Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia”, Lo establecido en la norma anterior calza con lo expuesto precedentemente en esta solicitud, y con lo actuado en estos autos, toda vez que se ha intentado notificar en más de 5 oportunidades a Leopoldo Moreno Martínez, en su calidad de representante legal de la demanda principal de autos, en todos los domicilios existentes, siendo los mismos sobre los cuales han dado respuestas las instituciones antes mencionadas, dificultándose más de lo debido la notificación, no siendo posible en consecuencia notificar al demandado de la forma tradicional, pues todos los domicilios aportados ya han sido visitados por funcionarios habilitados para la práctica de la notificación.
POR TANTO en atención a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, Ruego a U.S., acceder a lo solicitado, ordenando notificar por avisos en el Diario Oficial, al Sr Leopoldo Moreno Martínez, en su calidad de representante legal de la demanda principal de autos, y así dar curso a los presentes autos. RESOLUCIÓN: Rancagua, tres de diciembre de dos mil veinticuatro Como se pide, notifíquese al demandado Sociedad de Transporte Moreno Ltda. Rut, 77.401.320-2, representada legalmente por Leopoldo Moreno Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 9 de 9 Martínez, RUT 4.110.906 -8, de la demanda y sus proveídos y la presente resolución, según lo establecido en el artículo 439 del Código del Trabajo, esto es, mediante un aviso publicado en un diario de circulación nacional o regional o en el Diario Oficial, debiendo hacerse llegar al Tribunal la notificación por aviso en comento, con 10 días de antelación a la celebración de la audiencia fijada precedentemente. Efectúese extracto por la Ministro de Fe del Tribunal de la demanda, su proveído y la presente resolución, para los efectos de la notificación solicitada. Notifíquese. RIT O-580-2024 RUC 24-4-0603310-0 Proveyó don PABLO ALONSO VERGARA LILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. En Rancagua a tres de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Ministro de fe (S). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2585430 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl