Resolución exenta número 1.597, de 2025.- Aprueba Anteproyecto de Reglamento de Compensaciones de Biodiversidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 21.600, que Crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y lo somete a co
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.110 Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 1 de 10 Normas Particulares CVE 2625572 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE APRUEBA ANTEPROYECTO DE REGLAMENTO DE COMPENSACIONES DE BIODIVERSIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N 21.600, QUE “CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS”, Y LO SOMETE A CONSULTA PÚBLICA (Resolución) Núm. 1.597 exenta. - Santiago, miércoles 19 de marzo de 2025.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 19 N 8,32 N 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; en la ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto N 209, de 6 de julio de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; en la resolución exenta N 729, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que Da inicio a período de información pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N 19.880, para la recepción de antecedentes para el proceso de elaboración del reglamento de compensación de biodiversidad, establecido en el artículo 38 de la ley N 21.600 ; en la resolución exenta N 200, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente, que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N 20.500 ; en la resolución N 36, de 2024, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y, Considerando: 1. - Que, es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, así como velar por la protección y conservación de la biodiversidad del país. 2.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “ley N 19.300 ”), el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “Ministerio”) corresponde a la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la biodiversidad y de los bienes naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. 3.- Que, con fecha 6 de septiembre de 2023, fue publicada en el Diario Oficial la ley N 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (en adelante, “ley N 21.600 ”), cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en su artículo 1, es la conservación de la biodiversidad y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. 4.- Que, la ley N 21.600, en su Título III, párrafo 4, establece los “Instrumentos para la conservación de ecosistemas”, incluyendo las compensaciones de biodiversidad, reguladas en su artículo 38.5.- Que, el artículo 38 antes referenciado, establece que el Ministerio dictará un reglamento que definirá criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco de la evaluación ambiental de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 2 de 10 Núm. 44.110 proyectos y actividades, si las medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N 19.300, los que deberán cumplir con las reglas para la compensación de la biodiversidad adecuada, que se señalan en los incisos siguientes del citado artículo. 6.- Que, asimismo, de acuerdo con el artículo antes referenciado, en el mismo reglamento, el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas propondrá los criterios y estándares sobre estudios de línea base en biodiversidad y determinación de impactos residuales; criterios de equivalencia y adicionalidad para compensaciones de biodiversidad; límites de la compensación y protocolos para el monitoreo de tales compensaciones. 7.- Que, en este contexto, mediante resolución exenta N 729, de 2024, el Ministerio dio inicio a un período de información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N 19.880.
Lo anterior, para recopilar antecedentes necesarios para analizar alternativas para elaborar pertinentemente el reglamento que definirá criterios y estándares a efectos de determinar, en el marco de la evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N 19.300, y establecer etapas de trabajo interno del Ministerio, trabajo con actores clave a nivel regional con conocimiento sobre los valores de biodiversidad de la región y sus servicios ecosistémicos y mecanismos de participación ciudadana. 8.- Que, la elaboración del reglamento mandatado por el artículo 38 de la ley N 21.600 corresponde a una normativa de carácter ambiental, respecto de la cual procede la aplicación de mecanismos que promuevan la participación de parte de la ciudadanía, de manera coherente con nuestros compromisos internacionales en materia ambiental, especialmente en concordancia con lo establecido por el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. 9.- Que, considerando lo anterior, se ha estimado que esta propuesta de reglamento constituye una materia de interés ciudadano y de relevancia ambiental, en que se requiere conocer la opinión de las personas, siendo pertinente ser sometida a consulta ciudadana. 10. - Que, con el mérito de lo expresado precedentemente, se resuelve lo siguiente.
Resuelvo: 1. - Apruébase el anteproyecto de Reglamento de Compensaciones de Biodiversidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que es del siguiente tenor: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente reglamento establece los criterios y estándares para determinar, en el marco de la evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades, si las medidas de compensación de biodiversidad propuestas por el titular son apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley N 19.300.
El reglamento será aplicable a las compensaciones de biodiversidad respecto de ecosistemas terrestres, acuáticos continentales, costeros y marinos, en el contexto de la evaluación ambiental de proyectos o actividades que requieran someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley N19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento. Artículo 2. Definiciones.
Para efectos de este reglamento, se entenderá por: a) Atributos del ecosistema: características inherentes de un ecosistema, o parte de este, que permiten determinar su funcionamiento, estructura y composición. b) Componente clave de la biodiversidad: elementos de la biodiversidad que destacan como fundamentales para la preservación de la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas y sus interacciones con el medio biótico y abiótico, por sus valores intrínsecos y/o los servicios ecosistémicos que proveen. c) Enfoque ecosistémico: aquel enfoque que considera la conservación de la composición, estructura y función del sistema ecológico, la naturaleza jerárquica de la diversidad biológica y los ciclos de materia y flujos de energía entre los componentes vivos y no vivos interdependientes de los sistemas ecológicos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 3 de 10 Núm. 44.110 d) Impactos residuales o remanentes de biodiversidad: pérdida de componentes de la biodiversidad en términos de su composición, estructura o funcionamiento, que no puedan ser evitados, mitigados o reparados en el área de influencia del proyecto o actividad. e) Ley N 19.300 : ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, o la que la reemplace. f) Ley N 21.600 : ley N 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. g) Medida de compensación de biodiversidad: conjunto de metas, objetivos y acciones destinadas a compensar los impactos residuales o remanentes de biodiversidad implementadas fuera del área de influencia del proyecto. h) Restauración ecológica: actividad destinada a recuperar la estructura, composición y función de un área degradada, considerando la condición que presentaba con anterioridad a su pérdida, disminución o menoscabo, en los distintos niveles de la organización de la biodiversidad. i) Servicio de Biodiversidad: Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. j) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente. k) Sitios de compensación: una o más áreas geográficas delimitadas donde se implementarán las medidas de compensación, distinta al área de influencia del proyecto, que cumple con los criterios de la compensación de biodiversidad apropiada y que tiene las condiciones de albergar los componentes clave de la biodiversidad impactados. l) Sitios de referencia: área geográfica que alberga uno o más atributos de un ecosistema, basado en la mejor información disponible, según datos empíricos históricos o sitios con similitud biogeográfica o, en caso de que estos no existan, de acuerdo a modelos teóricos construidos con la mejor información disponible. TÍTULO II DE LA COMPENSACIÓN DE BIODIVERSIDAD APROPIADA EN LA EVALUACIÓN AMBIENTAL Artículo 3. Compensación de biodiversidad apropiada.
La compensación de biodiversidad será apropiada para efectos de la calificación ambiental de proyectos cuando considere la implementación de medidas diseñadas para compensar los impactos residuales o remanentes en la biodiversidad que no puedan ser evitados, mitigados o reparados, generados por la ejecución de un proyecto o actividad, con el objetivo de lograr una pérdida neta cero y, preferiblemente, una ganancia neta de biodiversidad, de acuerdo con el principio de jerarquía de medidas y los criterios dispuestos en el presente reglamento, asegurando resultados medibles y cuantificables. La compensación de biodiversidad apropiada se determinará mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico considerando los componentes clave de la biodiversidad impactados. Artículo 4. Pérdida neta cero y ganancia neta de biodiversidad. La medida de compensación de biodiversidad apropiada generará una pérdida neta cero cuando el impacto residual o remanente sea equivalente a la ganancia en biodiversidad alcanzada en el sitio de compensación. Se obtendrá una ganancia neta de biodiversidad si la ganancia excede a la pérdida de biodiversidad.
Las medidas deberán perdurar por un periodo equivalente a la duración del impacto residual o remanente en biodiversidad, preferentemente a perpetuidad, a objeto de que los beneficios adicionales sean duraderos, sostenibles y continúen acumulándose en el tiempo. Para ello, el titular debe asegurar el sitio de compensación durante el periodo comprometido en la medida.
La implementación de las medidas deberá generar una mejora medible y cuantificable en la composición, estructura y funcionamiento de los distintos niveles de organización de la biodiversidad en el sitio de compensación, lo que se traducirá en el cumplimiento de la meta de compensación señalada en el artículo siguiente. Para estos efectos, no serán consideradas las acciones de caracterización, levantamiento de información y de investigación de los componentes clave de la biodiversidad u otras de similar naturaleza. Artículo 5. Meta de compensación. La medida de compensación de biodiversidad deberá establecer una meta, acciones específicas y un plan de seguimiento ambiental. La meta corresponde a la brecha de mejora entre la condición inicial y la condición final del sitio de compensación. Esta deberá ser medible, cuantificable y verificable para cada componente clave de la biodiversidad impactada. Las acciones específicas de la medida de compensación deberán contribuir al cumplimiento de dicha meta. Para estos efectos, el titular dispondrá de los mecanismos previstos en el artículo 35 del presente reglamento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 4 de 10 Núm. 44.110 La evaluación ambiental velará por que el seguimiento ambiental sea pertinente para verificar si la implementación de las acciones específicas se ajusta al cumplimiento de la meta establecida, lo que se determinará mediante indicadores de cumplimiento a corto, mediano y largo plazo, con obligaciones de reportabilidad periódicas que permitan evidenciar su progreso. Artículo 6. Gobernanza y participación. El titular podrá presentar a evaluación mecanismos de gobernanza y participación en el diseño, implementación y seguimiento de las medidas de compensación. En ese marco, se podrán definir roles, responsabilidades y objetivos. Artículo 7. Metodología para la cuantificación de pérdidas y ganancias de biodiversidad.
El titular debe cuantificar tanto los impactos residuales o remanentes en el área de influencia del proyecto o actividad, como las ganancias de biodiversidad en el sitio de compensación, determinando el valor de su condición inicial y final.
La metodología estandarizada para el diseño, implementación y seguimiento de las medidas de compensación será definida por el Servicio de Evaluación Ambiental mediante guías trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 letra d) de la Ley N 19.300.
TÍTULO III DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA DE MEDIDAS Y DE LOS CRITERIOS DE LA COMPENSACIÓN DE BIODIVERSIDAD APROPIADA Párrafo 1 Del principio de jerarquía de medidas y la determinación de impactos residuales o remanentes de biodiversidad Artículo 8. Aplicación del principio de jerarquía de medidas.
El titular debe considerar el diseño e implementación secuencial de medidas específicas y medibles que, en primer lugar, impidan o eviten impactos significativos en la biodiversidad; en segundo lugar, mitiguen o disminuyan dichos impactos; y, en tercer lugar, reparen cualquier impacto resultante. Cuando los impactos no puedan ser completamente evitados, mitigados o reparados, se considerará la compensación de biodiversidad como la última alternativa para abordar los impactos residuales o remanentes del proyecto o actividad. Artículo 9. Suficiencia del plan de medidas. En la presentación de la medida se deberán definir los resultados esperados con la implementación de las medidas de mitigación y reparación, de conformidad con los impactos en la biodiversidad evaluados. Adicionalmente, el titular deberá justificar técnicamente los motivos que impiden evitar, mitigar o reparar los impactos residuales o remanentes de biodiversidad. Para efectos de dicha justificación, se podrán considerar las alternativas que permitieron definir el proyecto o actividad, tales como su ubicación, emplazamiento o escala, tecnología y diseños propuestos, entre otros aspectos. Artículo 10. Viabilidad del plan de medidas. Las medidas deben ser económicamente viables, proporcionales a la magnitud del impacto y con resultados efectivos en la biodiversidad.
Se considerará, además, la viabilidad técnica y efectividad de la medida de mitigación, reparación y compensación, las cuales deberán estar respaldadas técnicamente por su titular, considerando experiencias documentadas, referencias bibliográficas y el margen de incertidumbre de la medida, entre otros aspectos. Párrafo 2 Del criterio de equivalencia Artículo 11. Equivalencia. La medida de compensación será equivalente cuando considere los componentes clave de la biodiversidad impactados y compensados, en sus distintos niveles de organización de la biodiversidad considerando los atributos del ecosistema. Artículo 12. Componentes clave de la biodiversidad. La medida de compensación tiene por objeto restaurar o preservar la biodiversidad impactada, según corresponda, con énfasis en los componentes clave de la biodiversidad.
Para ello, el titular deberá cuantificar el impacto residual en el área de influencia del proyecto y la ganancia de biodiversidad en el sitio de compensación, conforme a la metodología para la cuantificación prevista en el artículo 7. Artículo 13. Oportunidad y temporalidad.
La medida deberá comenzar su implementación antes de que se produzcan los impactos residuales o remanentes de biodiversidad, a fin de minimizar Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 5 de 10 Núm. 44.110 el desfase temporal entre el impacto residual o remanente y la implementación de la medida, salvo razones técnicas justificadas. La medida de compensación deberá considerar un periodo de implementación que se justificará en virtud de la biodiversidad impactada y la mejor información disponible sobre su efectividad. Artículo 14. Proporcionalidad. La medida de compensación debe ser, al menos, proporcional a la duración, tamaño, cantidad, calidad y escala de los impactos residuales o remanentes de biodiversidad. Artículo 15. Proximidad y conectividad ecológica. El sitio de compensación se ubicará, preferentemente, próximo al área de influencia del proyecto, y fomentará la conectividad ecológica. Su selección deberá justificar la forma en que el sitio de compensación contribuirá a la compensación de los componentes clave de la biodiversidad impactados. En el caso de proyectos o actividades que impacten distintos tipos de ecosistemas distribuidos en diversas zonas, los sitios de compensación podrán agruparse por tipo de ecosistema afectado. Párrafo 3 Del criterio de adicionalidad Artículo 16. Adicionalidad. La medida de compensación presentada por el titular deberá considerar acciones nuevas, o adicionales a cualquier actividad planificada o en curso, que no se habrían logrado en ausencia de la medida en evaluación. Para estos efectos, se determinará la brecha de mejora entre la condición inicial y final del sitio de compensación. No se aceptarán compensaciones económicas como sustituto de una compensación de biodiversidad apropiada. La medida de compensación no podrá consistir en acciones derivadas de obligaciones legales preexistentes, sentencias judiciales o mandatos estatales exclusivos respecto del componente biodiversidad. Artículo 17. Recursos financieros.
El titular deberá presentar, junto con la medida, los instrumentos para el financiamiento de la implementación, seguimiento y continuidad de esta, los que no podrán estar sujetos a la operación comercial del proyecto y se entenderán formar parte integrante de la medida para todos los efectos. No podrán justificarse recursos financieros previamente comprometidos para otros fines, salvo las acciones previas previstas en el artículo 20. Artículo 18. Evaluación de riesgos. La implementación de la medida en el sitio de compensación no puede generar impactos adversos sobre la biodiversidad.
Para tales efectos, se deberán evaluar los potenciales riesgos bióticos, físicos, económicos y sociales con la implementación de la medida de compensación, para lo cual se considerará, al menos, la capacidad de carga del sitio de compensación y el potencial de competencia y depredación con las especies o componentes de biodiversidad existentes. Artículo 19. Acciones de restauración ecológica y, excepcionalmente, de preservación. Las medidas de compensación consistirán en acciones de restauración ecológica. Excepcionalmente podrán consistir en acciones de preservación, cuando se demuestre que la biodiversidad está bajo una amenaza inmediata y comprobable de destrucción, degradación, fragmentación u otros factores que comprometan su composición, estructura y función.
Para tal efecto, se debe cuantificar la intensidad, extensión y urgencia de las amenazas; los factores subyacentes a estas; el estado de conservación de las especies y ecosistemas afectados; así como la temporalidad, persistencia e interacción con otras amenazas existentes.
Además, se identificarán y justificarán las acciones de compensación necesarias para controlar esas amenazas, junto con los mecanismos que permitan garantizar y gestionar la mantención del sitio de compensación durante el tiempo comprometido en la medida. No se considerará como amenaza a la biodiversidad una acción u omisión atribuible al titular del proyecto o actividad.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando las características ecológicas del área así lo justifiquen, se podrá complementar la acción de restauración ecológica con acciones de preservación para cumplir con la meta de compensación comprometida. Artículo 20. Acciones previas.
La medida de compensación podrá incorporar acciones implementadas de forma previa a la evaluación ambiental del proyecto, las cuales sólo podrán consistir en acciones que habiliten las condiciones ambientales necesarias en el sitio de compensación, con el fin de asegurar el éxito de la medida de compensación propuesta por el titular en su proyecto o actividad. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 6 de 10 Núm. 44.110 Estas acciones deberán ser comunicadas al Servicio de Biodiversidad con anterioridad a su implementación, informando acerca de la ubicación del sitio de compensación, la caracterización de su condición inicial y las acciones específicas que se implementarán.
Además, estas acciones deberán ser medibles y verificables, debiendo incluir un registro detallado de las actividades realizadas, su duración, momento de ejecución y la mejora que genera del sitio de compensación en relación con su condición inicial. La implementación de acciones anticipadas no determinará el resultado de la evaluación ambiental de la medida de compensación, ni se considerarán causales de abstención. Artículo 21. Agrupación de medidas de compensación.
Se podrán agrupar medidas de compensación de distintos proyectos o actividades en una misma área geográfica, para lo cual el titular del proyecto o actividad deberá, en el contexto de la evaluación ambiental, identificar, delimitar y diferenciar su responsabilidad en el cumplimiento de la medida. Párrafo 4 De los límites de la compensación Artículo 22. Sobre los límites de la compensación. No se podrán establecer medidas de compensación cuando la afectación recaiga en componentes, estructuras o funciones de la biodiversidad con características de irremplazabilidad o vulnerabilidad. Artículo 23. Características de irremplazabilidad.
Se considerará que concurren las características de irremplazabilidad cuando existan pocas o ninguna ubicación viable de sitios de compensación, ya sea debido a que la biodiversidad impactada se encuentra restringida a un número reducido de áreas o presenta una extensión geográfica limitada. Para determinar la irremplazabilidad, se evaluará si la biodiversidad impactada se encuentra en un contexto ecológico o geográfico único que no puede ser reemplazado o si es crítica para su subsistencia. Artículo 24. Características de vulnerabilidad. Se considerará que concurren las características de vulnerabilidad cuando los impactos residuales o remanentes del proyecto en específico conduzcan a que un ecosistema o especie se vea amenazada en su existencia y continuidad.
Para tales efectos, se deberá analizar, entre otros factores, la clasificación de ecosistemas según su estado de conservación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley N21.600, y la clasificación de especies según su estado de conservación previsto en el artículo 37 de la Ley N19.300. TÍTULO IV DE LA SELECCIÓN DEL SITIO DE COMPENSACIÓN Artículo 25. Criterios para la selección del sitio de compensación.
Sin perjuicio del cumplimiento de los criterios dispuestos en el Título anterior, el titular del proyecto o actividad deberá justificar la selección de uno o más sitios de compensación en base a los siguientes criterios: a) Representatividad: La representatividad evalúa la relevancia de los componentes clave de la biodiversidad a compensar en el sitio de compensación, en relación con el nivel de protección existente de los mismos en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Una menor representatividad del sitio de compensación otorga una mayor preferencia para su selección. b) Singularidad: La singularidad evalúa la distribución actual de los componentes clave de la biodiversidad en el sitio de compensación, con relación a su forma de distribución espacial restringida o fragmentada en otras zonas del país.
Una mayor singularidad otorga una mayor preferencia para su selección. c) Remanencia: La remanencia evalúa cuánta superficie de la distribución actual de los componentes clave de la biodiversidad en el sitio de compensación, en relación con su distribución histórica.
Una menor remanencia del sitio de compensación otorga una mayor preferencia para su selección. d) Transformación: La transformación evalúa la tasa de cambio temporal en la distribución espacial de los componentes clave de la biodiversidad en el sitio de compensación. Una mayor transformación otorga una mayor preferencia para la selección del sitio.
El titular del proyecto o actividad también podrá justificar esta selección en base a la determinación de los sitios preferentes para la compensación que haya determinado el Servicio de Biodiversidad, de conformidad con el artículo 28. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Pronunciarse sobre los impactos en biodiversidad de aquellos proyectos que se sometan a evaluación ambiental, incluyendo las condiciones o medidas para mitigar, restaurar o compensar dichos impactos, en los términos del artículo 5, letra i) de la Ley 21.600 ; b. Fiscalizar el cumplimiento de tales condiciones y medidas, conforme los programas y subprogramas dispuestos por la Superintendencia, de acuerdo al artículo 109 inciso final de la Ley N 21.600. c. Coordinar las acciones prioritarias para la conservación de biodiversidad, en los términos del artículo 5, letra c) de la Ley 21.600 y de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 27. Coordinación de las medidas de compensación.
El Servicio de Biodiversidad promoverá la coordinación entre las medidas de compensación de diversos proyectos o actividades, con el objetivo de obtener ganancias en biodiversidad eficientes, eficaces y permanentes, a través de la determinación de sitios preferentes para la compensación y la administración de un registro espacial de las medidas de compensación, de conformidad con los artículos siguientes. Artículo 28. Sitios preferentes para la compensación.
El Servicio de Biodiversidad podrá determinar sitios preferentes para la compensación, los que se determinarán en función de los criterios establecidos en el artículo 25, considerando especialmente la planificación ecológica del artículo 28 de la Ley N 21.600. Artículo 29. Registro espacial de las medidas de compensación. El Servicio de Biodiversidad administrará un registro espacial de las medidas de compensación.
El registro deberá garantizar el acceso público y la transparencia de la información de las medidas de compensación presentadas por los titulares que se encuentran aprobadas, además de su estado de implementación y reportes relativos a su efectividad.
El registro estará disponible en formatos que permitan la interoperabilidad con otros sistemas de información públicos del Estado que tengan relación con dichas medidas, de conformidad con la Ley N 21.180, de Transformación Digital del Estado, y será administrado por el Servicio de Biodiversidad.
El Registro deberá representar, a través de un sistema espacialmente explícito, la localización del sitio de compensación, incluyendo, al menos, su ubicación georreferenciada, el objetivo general de la medida de compensación y el estado de su implementación. La información requerida para tales aspectos deberá ser proporcionada por el titular del proyecto o actividad al Servicio de Biodiversidad, de forma previa al inicio de ejecución del proyecto. El registro será accesible a través del Sistema de Información de la Biodiversidad, regulado en el artículo 24 de la Ley N 21.600. Artículo 30. Guía técnica del Servicio de Biodiversidad.
El titular deberá aplicar las guías técnicas relativas a los criterios descritos en el presente reglamento, siempre que éstas sean emitidas por el Servicio de Biodiversidad, en coordinación con el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución y publicadas en extracto en el Diario Oficial y en forma íntegra en su página web. TÍTULO VI DEL PLAN DE COMPENSACIÓN Y LOS PROTOCOLOS DE MONITOREO Artículo 31. Estudios de línea de base en biodiversidad. El estudio de línea de base de biodiversidad deberá identificar y describir los componentes clave de la biodiversidad del área de influencia del proyecto, del sitio de compensación y del sitio de referencia.
Según sea el caso, el levantamiento de la información requerirá considerar estudios de campo, revisión bibliográfica, juicio de experto e información proporcionada en los instrumentos de conservación de la biodiversidad regulados en el Título III de la Ley N 21.600. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 8 de 10 Núm. 44.110 Artículo 32. Contenido mínimo del plan de compensación. Las medidas de compensación presentadas para su evaluación se organizarán en un Plan de Compensación.
El plan de compensación deberá contener, al menos, lo siguiente: a) Determinación de un objetivo general de la medida de compensación. b) Establecimiento de una meta de compensación por componente clave de la biodiversidad, de conformidad al artículo 5. c) Descripción de los impactos residuales o remanentes de biodiversidad en el área de influencia del proyecto o actividad y las ganancias en sitio de compensación, determinando el valor de su condición inicial y final, conforme a la metodología para la cuantificación prevista en el artículo 7. d) Justificación de la medida de compensación en virtud de la aplicación del principio de jerarquía de medidas, conforme a lo establecido en el Título III, párrafo 1. e) Justificación en el cumplimiento de los límites de la compensación, conforme a lo establecido en el Título III, párrafo 4. f) Selección del sitio de compensación de conformidad con el Título IV y su ubicación geográfica. g) Descripción de las acciones de compensación, incluyendo: g.l. Acciones de restauración ecológica y/o, excepcionalmente, de preservación, en los términos del artículo 19; g. 2. Acciones previas de acuerdo con el artículo 20; g. 3. Fases de preparación y diseño, implementación, mantenimiento y monitoreo; g. 4. Cronograma preliminar de implementación, monitoreo y seguimiento; g. 5. Indicadores de cumplimiento y medios de verificación a corto, mediano y largo plazo; y g. 6.
Oportunidad de implementación. h) Descripción de las acciones complementarias, alternativas y/o sustitutivas de conformidad al artículo 35. i) Justificación de la permanencia de la medida de compensación de conformidad al inciso 2 del artículo 4. j) Justificación de los recursos financieros conforme el artículo 17. k) Definición del mecanismo de gobernanza y participación en su diseño, implementación y seguimiento, en los términos del artículo 6, si corresponde. 1) Evaluación de los riesgos en el sitio de compensación en los términos del artículo 18. m) Determinación de un plan de seguimiento de variables ambientales de conformidad con las instrucciones generales que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente. Artículo 33. Contenidos de los protocolos de monitoreo.
Los Protocolos de Monitoreo deberán contener, al menos, lo siguiente: a) Identificación de la medida o medidas de compensación a la que aplica el protocolo de monitoreo. b) Identificación de las especies, poblaciones, comunidades y ecosistemas a las que aplican las medidas de compensación. c) Identificación y detalle de las metodologías y procedimientos a utilizar para el levantamiento de información, justificando fundadamente la selección de dicha metodología. d) Identificación de indicadores de cumplimiento cuantitativos de biodiversidad de las distintas medidas de compensación, según la especie, población, comunidad o ecosistema a la que aplique, considerando tanto la implementación como la efectividad de la medida. e) Temporalidad y frecuencia en que debe implementarse el monitoreo de la medida. f) Cualquier otro antecedente que dé cuenta de la idoneidad de la metodología utilizada para el levantamiento de información.
Los protocolos de monitoreo serán publicados a través de instrucciones de carácter general que dicten los órganos públicos con competencia en la materia, pudiendo ser específicos para una medida de compensación, o bien, pudiendo tener relación con más de una de estas. El Servicio de Biodiversidad llevará un registro de los protocolos en el Sistema de Información de la Biodiversidad, previsto en el artículo 24 de la Ley N 21.600. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 9 de 10 Núm. 44.110 TÍTULO VII DEL SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS Artículo 34. Efectividad del plan de medidas.
Los resultados de los monitoreos realizados en la implementación de las medidas de mitigación, reparación y compensación deberán reportarse por el titular en los informes de seguimiento ambiental, remitidos mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental, analizando la efectividad de la implementación de las medidas y debiendo verificar si los impactos residuales o remanentes del proyecto o actividad están siendo abordados de conformidad al artículo 4 del presente reglamento.
En el seguimiento ambiental, el titular deberá monitorear la condición de la biodiversidad del área de influencia del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar que los impactos residuales o remanentes no excedan lo estimado en la evaluación ambiental. En caso contrario, deberá actualizar el cálculo del impacto residual o remanente y adoptar acciones adicionales en el sitio de compensación, conforme al mecanismo establecido en el inciso 2 del artículo siguiente. Artículo 35. Mecanismos para el cumplimiento de la meta.
Además de las acciones previstas en el artículo 5, el titular deberá incorporar en el diseño de la medida de compensación sometida a evaluación ambiental, las acciones complementarias, alternativas y/o sustitutivas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la meta. Estas acciones deberán implementarse inmediatamente después de que los informes de seguimiento ambiental evidencien que la implementación de la medida no ha sido lo suficiente o totalmente efectiva, en los términos del artículo precedente.
En caso de que la implementación de las acciones complementarias, alternativas y/o sustitutivas evidencien que no se alcanzará la meta de compensación en los términos comprometidos, el titular deberá solicitar oportunamente al Servicio de Biodiversidad la adopción de nuevas acciones. Las acciones que autorice el Servicio de Biodiversidad deberán estar dirigidas al cumplimiento de la meta, no pudiendo con ello alterar el plazo ni el sitio de compensación comprometido en la evaluación ambiental. El pronunciamiento que emita el Servicio de Biodiversidad deberá ser comunicado a la Superintendencia. La implementación y seguimiento de estas acciones deberán ser reportados de conformidad al plan de seguimiento ambiental previsto en el literal m) del artículo 32.
Los mecanismos señalados en los incisos anteriores para el cumplimiento de la meta no eximirán de responsabilidad al titular, por eventuales incumplimientos de las exigencias previstas en la medida de compensación, ya sea en sede administrativa y/o judicial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Artículo primero transitorio: El presente reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio: Aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo, continuarán tramitándose de acuerdo con el procedimiento vigente al momento de su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 2.- Sométase a consulta pública el presente anteproyecto de Reglamento de Compensaciones de Biodiversidad señalado en el artículo 38 de la Ley N 21.600. Para tales efectos: a) Remítase copia de los antecedentes al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, para que emita su opinión sobre el anteproyecto. Dicho Consejo dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción de la copia del anteproyecto, para el despacho de su opinión.
La opinión que emita el Consejo será fundada y se dejará constancia de las opiniones disidentes. b) Dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la publicación del extracto de la presente resolución en el Diario Oficial, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto.
Las observaciones deberán ser fundadas y presentadas a través de la plataforma electrónica: https://consultasciudadanas. mma. gob. cl/portal; o bien, por escrito en el Ministerio del Medio Ambiente o en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente correspondientes al domicilio del interesado. c) El texto del anteproyecto estará publicado en forma íntegra en el mencionado sitio electrónico. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 27 de Marzo de 2025 Página 10 de 10 Núm. 44.110 3. - Publíquese el texto del anteproyecto en forma íntegra en el sitio electrónico mencionado, y un extracto en el Diario Oficial. Anótese, publíquese en extracto, comuníquese y archívese. - Maximiliano Proaño Ugalde, Subsecretario del Medio Ambiente. Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes. - Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2625572 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl