Decreto exento número 156, de 2025.- Modifica decreto N° 136 exento, de 2024, que establece para los años 2024, 2025 y 2026 subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica y regula el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.185 Sábado 28 de Junio de 2025 Página 1 de 19 Normas Generales CVE 2665426 MINISTERIO DE ENERGÍA MODIFICA DECRETO N 136 EXENTO, DE 2024, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE ESTABLECE PARA LOS AÑOS 2024,2025 Y 2026 SUBSIDIO TRANSITORIO AL PAGO DEL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN, PAGO Y DEMÁS NORMAS NECESARIAS PARA SU OTORGAMIENTO Núm. 156 exento. - Santiago, 17 de junio de 2025.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 35 del decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en adelante “ley N 18.575 ”; en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante “ley N 18.410 ”; en el decreto con fuerza de ley N 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante “LGSE”; en la ley N 21.472, que crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, en adelante “ley N 21.472 ”; en la ley N 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria, en adelante “ley N 21.667 ”; en la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante “Ley N 19.880 ”; en la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías; en la ley N 20.379, que crea el sistema intersectorial de protección social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia “Chile crece contigo”, en adelante “Ley N 20.379 ”; en la ley N 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N 65, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre suministro de electricidad para personas electrodependientes, de conformidad a lo señalado en los artículos 207-1 y siguientes de la LGSE, en adelante “DS N 65/2021”; en el decreto supremo N 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 5 de la ley N 20.379 y del artículo 3 letra f) de la ley N 20.530, en adelante “decreto N 22”; en la resolución exenta N 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, que establece modelo de caracterización complementario al uso de la calificación socioeconómica, del decreto supremo N 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, para identificar subgrupos de hogares de mayor vulnerabilidad dentro del 40% de los hogares de menores ingresos, en adelante “resolución exenta N 106”; en la resolución exenta N 712, de 2022, de la Subsecretaría de Servicios Sociales, que aprueba protocolos técnicos para la actualización y rectificación de información de registros administrativos y de complemento de información al registro social de hogares, las declaraciones juradas para su aplicación, y deja sin efecto resoluciones que indica; en el decreto exento N 136, de 17 de junio de 2024, del Ministerio de Energía, que establece para los años 2024,2025 y 2026 subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica y regula el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento, en adelante “decreto 136/2024”, en el decreto exento N 233, de 1 de octubre de 2024, del Ministerio de Energía, que modifica el decreto 136/2024, en adelante “decreto 233/2024”; en la resolución N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 2 de 19 Núm. 44.185 Considerando: 1.
Que, el inciso segundo del artículo 151 de la LGSE dispone que si dentro de un período igual o menor a 6 meses las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a 5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo. 2.
Que, a través de la ley N 21.472 se creó el Fondo de Estabilización de Tarifas, en adelante “FET”, cuyo objeto es la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados, el cual es administrado por la Tesorería General de la República, estableciendo también un mecanismo transitorio de protección al cliente, cuyo objeto consiste en pagar las diferencias entre los precios estabilizados dispuestos por aquella ley y el monto que corresponde pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales respectivas o con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. 3.
Que, con fecha 30 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley N 21.667, que modificó la ley N 21.472 en diversas materias, para mitigar estas alzas y transitar progresivamente a una normalización de los precios que se traspasan a los clientes regulados. 4. Que, junto con las modificaciones introducidas por la ley N 21.667, en materia de estabilización tarifaria, se estimó necesario incorporar una herramienta adicional para aquellas familias vulnerables que enfrentarían aumentos en las cuentas de electricidad.
Con dicho fin, el artículo sexto transitorio de la ley N 21.667 estableció que, durante los años 2024,2025 y 2026, se otorgaría el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales a que se refiere el artículo 151 de la LGSE, mediante decreto supremo, fundado, expedido a través del Ministerio de Energía, dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”, el que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social y Familia. 5.
Que, respecto a la regulación del subsidio establecido en el artículo sexto transitorio de la ley N 21.667, aquella norma dispone que este favorecerá a usuarios residenciales pertenecientes a los hogares identificados de acuerdo al instrumento del artículo 5 de la ley N 20.379, o el instrumento que lo reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo y según los requisitos que se establezcan en el decreto respectivo, en el cual, además, se regulará el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. 6.
Que, en cuanto al financiamiento de este subsidio transitorio, el inciso 2 del artículo sexto transitorio de la ley N 21.667 dispone que durante el periodo de vigencia del referido beneficio se podrán destinar para tal finalidad hasta un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, del FET, así como los demás recursos que disponga la ley. 7.
Que, con fecha 17 de junio de 2024, este Ministerio dictó el decreto 136/2024, suscrito también por el Ministro de Hacienda y la Ministra de Desarrollo Social y Familia, acto administrativo que estableció para los años 2024,2025 y 2026 un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica y reguló en su artículo segundo el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. 8.
Que, por medio del decreto 233/2024 se modificó parcialmente el decreto 136/2024, con el propósito de facilitar la postulación de la población priorizada al beneficio, considerando las lecciones adquiridas durante el primer período de postulación correspondiente al primer semestre del año 2024. Asimismo, se realizaron ajustes procedimentales necesarios para la implementación del segundo proceso de postulación del mismo año, modificándose en consecuencia el artículo segundo del decreto 136/2024.9.
Que, con base en la experiencia adquirida en el desarrollo del proceso para el otorgamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica correspondiente al segundo semestre de 2024, y para el otorgamiento del beneficio en el primer semestre de 2025, se han identificado aspectos del procedimiento aprobado por el decreto 136/2024 que deben ser ajustados para facilitar a la población priorizada la presentación de su postulación y el acceso a este beneficio, así como un mejor desarrollo del procedimiento para su materialización.
Decreto: Artículo primero. - Modifícase el decreto exento N 136, de 17 de junio de 2024, del Ministerio de Energía, que establece para los años 2024,2025 y 2026 subsidio transitorio al pago del consumo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Podrán ser beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, los usuarios residenciales que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que pertenezcan a alguno de los siguientes hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5 de la ley N 20.379, o el instrumento que lo reemplace: a. 1) Que pertenezcan a hogares calificados en el tramo que representa a los hogares pertenecientes al 40% de menores ingresos y mayor vulnerabilidad de la Calificación Socioeconómica, según el Registro Social de Hogares, regulado en el decreto N 22, en adelante “Tramo 40”; y/o a. 2) Que pertenezcan a hogares identificados de acuerdo con el instrumento del artículo 5 de la ley N 20.379, o aquel que lo reemplace, con independencia del tramo en el cual se encuentren dentro de este, integrados por alguna persona electrodependiente que se encuentre inscrita en el registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021, de acuerdo con la información más actualizada a la fecha en que comienza el periodo de ingreso de postulaciones, en adelante “hogares con personas electrodependientes”. Para estos efectos, se considerará como electrodependientes aquellas personas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave; y b) Que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo de energía eléctrica.
Para efectos de la postulación, otorgamiento y pago del subsidio transitorio establecido en el artículo sexto transitorio de la Ley N 21.667 y regulado por el presente decreto, los usuarios residenciales que cumplan con los requisitos descritos deberán singularizar el hogar indicando el correspondiente número identificatorio del cliente de una empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución.
Además, se entenderá que es “postulante(s) al subsidio” o “postulante(s)” aquel o aquellos usuarios residenciales de energía eléctrica que actúan en representación del hogar al cual pertenece respecto del cual se verificarán los requisitos exigidos en los numerales a y b recién mencionados, lo que les permite ser elegibles y beneficiarios del subsidio para efectos de la postulación, en conformidad con el procedimiento regulado en este decreto.
Y se entiende por “hogares beneficiarios del proceso anterior” aquellos hogares con usuarios residenciales que hayan sido beneficiados con el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el proceso inmediatamente anterior, conforme al procedimiento regulado en el artículo 3 del presente decreto; por tanto, esta definición excluye a aquellos hogares que hayan sido beneficiados en un proceso anterior no consecutivo.
Será de exclusiva responsabilidad del postulante al subsidio indicar correctamente en su postulación de concesión del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica el número identificatorio del cliente que corresponde al suministro de su hogar, así como la exactitud y veracidad de la totalidad de la información declarada.
El cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo son condiciones necesarias, pero no suficientes, para ser beneficiario del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, cuyo otorgamiento estará sujeto a la disponibilidad de financiamiento, de acuerdo con los límites que establece la ley N 21.667 para tales efectos. Artículo 2. - Criterios y orden de prelación para la asignación del subsidio.
La asignación del subsidio eléctrico a los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo precedente del presente decreto, se realizará sobre la base de la información contenida en el Registro Social de Hogares más actualizada a la fecha en que comienza el periodo de ingreso de las postulaciones, así como en el registro de personas electrodependientes establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, del Título II, del DS N 65/2021, más actualizado a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para la asignación del subsidio se establece la siguiente metodología, que considera criterios y puntajes que permiten establecer un orden de prelación de los postulantes al subsidio, ya sea de parte interesada o de oficio por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con la siguiente tabla: N Criterios de prelación Puntaje i. Usuarios residenciales que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 100 1, literal a. 2). ii.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 50 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares beneficiarios del proceso anterior. iii.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 1) 10 o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura femenina y con al menos un integrante sujeto de cuidado (personas con discapacidad, invalidez o personas con dependencia funcional, conforme lo señalado en los incisos sexto, séptimo y octavo de este artículo). iv.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 1) 9 o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura masculina y con al menos un integrante sujeto de cuidado (personas con discapacidad, invalidez o personas con dependencia funcional, conforme lo señalado en los incisos sexto, séptimo y octavo de este artículo). v.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 1) 8 o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura femenina y con al menos un integrante niño, niña o adolescente menor de 18 años. vi.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 7 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura masculina y con al menos un integrante niño, niña o adolescente menor de 18 años. vii.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 6 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura femenina y con al menos un integrante identificado como persona adulta mayor, es decir, con 60 años o más. viii.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 5 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura masculina y con al menos un integrante identificado como persona adulta mayor, es decir, con 60 años o más. ix.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 4 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura femenina y con al menos una persona cuidadora, conforme lo señalado en el inciso noveno de este artículo. x.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 3 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura masculina y con al menos una persona cuidadora, conforme lo señalado en el inciso noveno de este artículo. xi.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 2 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura femenina. xii.
Usuarios residenciales que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal 1 a. 1) o que cumplan con lo señalado en el artículo 1, literal a. 2), pertenecientes a hogares que cuenten con jefatura masculina.
En caso de que el postulante al subsidio de un mismo hogar cumpla con dos o más de los criterios de prelación señalados en la tabla precedente, los puntajes correspondientes a cada uno de ellos se sumarán para efectos de determinar el puntaje que se le asignará a dicho hogar.
Además, en aquellos casos en que de dos o más hogares postulantes al subsidio cuenten con el mismo puntaje resultante de la aplicación de la referida metodología, se ordenarán a los hogares en orden decreciente según el índice de necesidades de la resolución N 82, de 2023, de la Subsecretaría de Evaluación Social.
Además, en aquellos casos en que dos o más hogares postulantes al subsidio cuenten con el mismo puntaje resultante de la aplicación de los criterios antes descritos, la prelación se aplicará utilizando la probabilidad de pertenecer al Tramo 40, establecida en la resolución exenta N 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 5 de 19 Núm. 44.185 En caso de que, habiendo aplicado el criterio de priorización descrito en el inciso anterior, dos o más hogares postulantes al subsidio se encuentren en la misma condición para ser beneficiario, es decir, con el mismo puntaje de prelación, el Ministerio de Energía ordenará las postulaciones, en primer lugar, en función de la fecha y hora de la primera postulación; y, en segundo lugar, en relación con el ID de postulación asignado.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de hogares con personas electrodependientes, la fecha que se considerará corresponderá a la fecha de ingreso al registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021.
Para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se considera como “personas con discapacidad elegibles” a las siguientes: - Personas que cuentan con certificación de discapacidad en grado moderado, severo o profundo según el Registro Nacional de la Discapacidad, ello, conforme la información provista por el Servicio de Registro Civil e Identificación al Registro de Información Social, administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. - Personas con discapacidad que sean parte del Subsidio de Discapacidad para personas menores de 18 años definido en el artículo 35 de la ley N 20.255, remitido por el Instituto de Previsión Social (IPS) a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Asimismo, para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se considera como “personas con invalidez elegibles” a las siguientes: - Personas con invalidez que sean beneficiarias de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, Aporte Previsional Solidario de Invalidez u otra pensión de invalidez informada por el Instituto de Previsión Social (IPS) o la Superintendencia de Pensiones, cuya actualización será al menos mensual. - Personas con invalidez que sean causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, y las personas causantes con invalidez del Subsidio Familiar, de acuerdo con la información provista por la Superintendencia de Seguridad Social, cuya actualización será al menos anual.
De igual forma, para efectos de la aplicación de la metodología antes señalada, se entenderá como “personas con dependencia funcional elegibles” a las siguientes: - Personas con un grado de dependencia funcional moderado o postrado según las respuestas del módulo salud del formulario del Registro Social de Hogares correspondiente, regulado en el decreto N 22. - Personas con dependencia declarada mediante las respuestas a las preguntas del instrumento de valoración de la dependencia del Programa Red Local de Apoyos y Cuidados, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. - Personas sujetas de cuidado pertenecientes al Programa de Pago de Cuidadores de Personas con Discapacidad (Estipendio) del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, según la información provista, tanto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia como por el Ministerio de Salud, al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. - Personas con necesidades educativas especiales de carácter permanente (NEEP) que participan o participaron del Programa de Integración Escolar (PIE) del Ministerio de Educación (Mineduc), según la información provista por el Mineduc al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. - Personas matriculadas o que estuvieron matriculadas en establecimientos educacionales con modalidad de Educación Especial (EE) reconocidos por el Mineduc (Ley Nº 20.370, que establece la Ley General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Mineduc), según la información provista por el Mineduc al Registro de Información Social administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Finalmente, para efectos de este decreto se entenderá como “personas cuidadoras” a las personas mayores de 18 años que dedican su tiempo a labores de cuidado no remunerado, es decir, que entregan asistencia permanente sin remuneración a personas con discapacidad o dependencia funcional. Dichas personas cuidadoras deben estar identificadas como tales en el módulo respectivo del Registro Social de Hogares. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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A efectos de garantizar que, para el procedimiento de concesión del beneficio, la Administración cuente con la información actualizada de los hogares beneficiarios del proceso anterior y de los hogares con personas electrodependientes; y, a fin de asegurar la continuidad del beneficio entre procesos semestrales sucesivos y para realizar una correcta priorización de los hogares conforme a los criterios dispuestos en el artículo precedente, se establece lo siguiente: a. - Nómina de los hogares beneficiarios del proceso anterior.
A más tardar en el plazo de 10 (diez) días hábiles previos al inicio de cada periodo de convocatoria a la postulación del subsidio, el Ministerio de Energía deberá realizar y comunicar, vía oficio dirigido al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el envío de la nómina consolidada de arrastre de los hogares beneficiarios del proceso anterior.
En dicho oficio se deberá señalar los actos administrativos que generan cambios en las nóminas de los hogares beneficiarios del proceso anterior, lo que incluye las resoluciones de renuncias del beneficio, las actuaciones de oficio del inciso 6 del artículo 8 de este decreto y las resoluciones que resuelven los recursos de reposición que hayan generado cambios a la misma. b. - Entrega de información del registro de electrodependientes.
A más tardar en el plazo de 10 (diez) días hábiles previos al inicio de cada periodo de convocatoria a la postulación del subsidio, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá comunicar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la siguiente información, de acuerdo con la información más actualizada a la fecha en que comienza el periodo de ingreso de las postulaciones, del registro de personas electrodependientes establecido en el artículo 207-2 de la LGSE y regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021: o Nombre completo de la persona electrodependiente. o RUN de la persona electrodependiente. o Región y comuna del domicilio de la persona electrodependiente. o Número identificatorio del cliente asociado. o Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada. o Datos de contacto de la persona electrodependiente. o Fecha de ingreso de la persona electrodependiente al registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021. c. - Verificación y actualización de información; y postulación de oficio.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá verificar y analizar, según se describe a continuación, la información de la nómina señalada en el literal a. - precedente y de los hogares con personas electrodependientes que cuentan con el instrumento del artículo 5 de la ley N 20.379, o aquel que lo reemplace, con independencia del tramo en el cual se encuentren dentro de este.
A más tardar en el plazo de 3 (tres) días hábiles previos al inicio de cada periodo de postulación, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia verificará que los hogares informados en la nómina señalada en el literal a. - precedente y de los hogares con personas electrodependientes, cumplen con lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto.
Asimismo, en los casos que dicho Ministerio detecte cambios en los datos de los hogares beneficiarios del proceso anterior, deberá actualizar los datos registrados en la plataforma del subsidio eléctrico de aquellos usuarios residenciales de los hogares postulantes al subsidio con aquellas modificaciones pertinentes para la correcta determinación de prelación y para habilitar la interacción de dichos hogares con la plataforma del subsidio eléctrico en los términos del artículo 3 de este procedimiento. Las modificaciones podrían responder a las siguientes situaciones: i.
En caso de que el postulante del proceso inmediatamente anterior deje de ser parte del hogar beneficiario del proceso anterior y este hogar siga estando vigente en el Registro Social de Hogares, el Ministerio de Desarrollo Social indicará, en su postulación de oficio, que el jefe de hogar identificado en el Registro Social de Hogares será designado como postulante del hogar beneficiario del proceso anterior, quien podrá realizar las interacciones en la plataforma que disponen los literales c. - y d. - del artículo 3 de este decreto. ii.
En caso de que un hogar beneficiario del proceso anterior haya dejado de estar vigente en el Registro Social de Hogares, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia no incluirá a estos hogares en la denominada “postulación de oficio” que realizará según se describe en el inciso final del presente artículo, ya que no cumplen con los requisitos del artículo 1 de este decreto. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Al momento de iniciar la convocatoria a la postulación al subsidio, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia realizará, la que para efectos de este decreto se denomina “postulación de oficio”, la cual consiste en ingresar de oficio en la plataforma de postulación, que se indica en el artículo siguiente, los datos de los usuarios que pertenezcan a hogares calificados en el tramo 40 (literal a. 1) y que hayan sido beneficiarios del proceso anterior, y hogares con personas electrodependientes (literal a. 2), los cuales luego de la verificación y actualización descrita anteriormente, cumplan con los requisitos para poder ser potenciales beneficiarios del subsidio materia de este decreto. Ante la ocurrencia de cambios del postulante del hogar beneficiario del proceso anterior, se debe estar a lo que se indica precedentemente. TÍTULO III Procedimiento de concesión del beneficio Artículo 3. - Procedimiento de postulación de otorgamiento de subsidio. a. - De la postulación a solicitud de interesado.
La postulación al subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica se deberá efectuar a través de una postulación en la plataforma digital gubernamental específica de ingreso de información, por aquellos usuarios residenciales de hogares que cumplan con los requisitos de los literales a. 1) y b) del artículo 1 del presente decreto y que no hayan sido hogares beneficiarios del proceso inmediatamente anterior.
Las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán incorporar en sus plataformas digitales un enlace visible y destacado que permita a sus clientes acceder a la plataforma oficial de ingreso de postulaciones al subsidio eléctrico. Además, las empresas y cooperativas antes indicadas deberán contar con un módulo presencial de atención especial en todas sus sucursales que tenga como objetivo entregar información sobre los canales y fechas del proceso de postulación.
La postulación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica deberá contener, a lo menos, la siguiente información: a) Nombre completo del integrante del hogar que ingresa en la postulación. b) RUN del integrante del hogar que ingresa en la postulación. c) Región y comuna del domicilio del integrante del hogar que ingresa en la postulación. d) Nombre de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución que entrega el suministro. e) Número identificatorio del cliente, en los términos en los que aparece registrado en su cuenta por concepto de consumo de energía eléctrica. f) Declaración de si el número identificatorio del cliente indicado suministra energía a una agrupación de viviendas. g) Correo electrónico de contacto o número de teléfono de contacto.
Al momento de ingresar la postulación al subsidio eléctrico, el postulante deberá ser mayor de edad, estar inscrito en el Registro Social de Hogares y pertenecer al Tramo 40, de acuerdo con la información contenida en el Registro Social de Hogares más actualizada a la fecha en que comienza el periodo de ingreso de las postulaciones.
Asimismo, el número identificatorio del cliente por empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución que indiquen los postulantes, y su comuna asociada, se contrastarán con la base de datos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con la información disponible al primer día hábil del mes que comienza el proceso de ingreso de las postulaciones.
Solamente se aceptará una postulación por un hogar postulante al subsidio, en la cual se deberá informar el correspondiente número identificatorio del cliente de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución que entrega el suministro de energía eléctrica.
Para los efectos del presente procedimiento, se entenderá como “vivienda” aquella instalación o instalaciones interiores eléctricamente interconectadas en las que habitan usuarios residenciales de hogares postulantes al subsidio, y se entenderá por “agrupación de viviendas” en aquellos casos en que las instalaciones interiores de dos o más de ellas no se encuentren eléctricamente interconectadas entre sí, y además se encuentren conectadas a la red eléctrica mediante el mismo empalme y compartan un mismo número identificatorio del cliente.
Cada postulación al subsidio tendrá un número de registro único que se generará una vez que la postulación es creada y se informará a cada postulante por medio del correo electrónico o teléfono de contacto señalado en la postulación. Este número podrá ser requerido para los casos que se describen en el artículo 8 del presente procedimiento y utilizado en la priorización descrita en el artículo 2de este decreto.
Los usuarios residenciales pertenecientes a los hogares beneficiarios del proceso anterior y los hogares con personas electrodependientes, cuya postulación al subsidio ingresa de oficio el Ministerio Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 8 de 19 Núm. 44.185 de Desarrollo Social y Familia, conforme con lo dispuesto en el literal c. - del artículo 2 bis del presente procedimiento, no deberán realizar la postulación señalada en el literal a. de este artículo y solo podrán realizar las modificaciones a las postulaciones antes del cierre de cada convocatoria en los siguientes aspectos: la Región; la comuna; la empresa o cooperativa de servicio público de distribución de energía eléctrica; y, el número de cliente, todo ello conforme a lo establecido en el literal c. - del artículo 3 de este decreto. b. - Fechas y periodicidad del ingreso de las postulaciones. Las postulaciones al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica serán de carácter semestral, y en las fechas que determine el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta. La plataforma estará disponible para el ingreso de las postulaciones durante el período que se establezca en dicha resolución, el cual no podrá ser inferior a 10 (diez) días corridos.
En caso de que existan razones que requieran la extensión o modificación de los plazos de apertura del proceso de postulación al subsidio en la plataforma de postulaciones, el Ministerio de Energía podrá extenderlos o modificarlos mediante acto administrativo fundado. c. - Vigencia de la información suministrada en las postulaciones.
La información entregada por los postulantes al momento de ingresar su postulación al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica se considerará vigente durante todo el periodo semestral correspondiente en el que se otorga el subsidio al que postula. Esta información será utilizada para la evaluación y asignación del beneficio, conforme a los requisitos establecidos en el presente decreto.
Durante el período en que se encuentre abierta la plataforma de postulaciones, solo los postulantes que cumplan con los requisitos del artículo 1 literal a. 1) de este decreto podrán modificar o actualizar la información ingresada a su postulación.
Posterior al cierre del proceso de postulación en cuanto se dicte la resolución a la que se refiere el artículo 7 del presente decreto, y hasta el inicio del siguiente período de ingreso de postulaciones, los usuarios residenciales beneficiarios podrán solicitar la actualización de ciertos datos a través de la plataforma dispuesta por el Ministerio de Energía o mediante los medios que este determine y de acuerdo con el artículo 8 bis de este decreto. Las modificaciones aceptadas en este período no afectarán el beneficio ya concedido, pero serán consideradas para efectos del proceso de postulación siguiente, conforme al procedimiento regulado en el artículo 2 bis del presente decreto.
Los hogares con personas electrodependientes no podrán modificar información de su postulación de oficio relativa a la región y comuna del domicilio, al número identificatorio del cliente y al nombre de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución que entrega el suministro.
Estos datos se actualizarán a partir de las modificaciones de información que se realicen en el registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021, para efectos de la correcta aplicación de los descuentos.
Para efectos de lo anterior y para mantener actualizada la información de los hogares con personas electrodependientes beneficiarios, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá enviar reportes mensuales de aquellos números identificatorios del cliente de personas electrodependientes beneficiadas por el subsidio eléctrico que hayan modificado sus datos de empresa y/o número de cliente en el respectivo registro.
Esta información deberá ser enviada al Ministerio de Energía, considerando al menos los siguientes campos: - RUN de la persona electrodependiente. - Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución del número identificatorio del cliente original. - Número identificatorio del cliente original. - Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución del nuevo número identificatorio del cliente. - Número identificatorio del cliente nuevo.
Con la información señalada en el inciso anterior y posterior al cierre del proceso de postulación en cuanto se dicte la resolución a la que se refiere el artículo 7 del presente decreto, y hasta el inicio del siguiente período de ingreso de postulaciones, el Ministerio de Energía deberá actualizar la información de la postulación para efectos de realizar la correcta asignación del beneficio al nuevo número identificatorio de cliente informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y para realizar comunicaciones a estos beneficiarios por parte del Ministerio.
Para efectos de garantizar la continuidad en la entrega del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica a los hogares con personas electrodependientes beneficiarios del proceso anterior y sobre las cuales se haya actualizado su número identificador de cliente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá instruir a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución el pago del subsidio al nuevo número identificatorio del cliente, sobre la base de la información actualizada en el registro regulado por el artículo 207-2 de la Ley General de Servicios Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 9 de 19 Núm. 44.185 Eléctricos, regulado por el Capítulo I, Título II, del DS N 65/2021, y que es remitido al Ministerio de Energía. Esta instrucción deberá realizarse dentro de un plazo de 3 (tres) días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio del Ministerio de Energía.
El cambio de número identificador de cliente para el caso de los hogares con personas electrodependientes se entenderá efectivo desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles haya notificado formalmente a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público el cambio, conforme al listado que para estos efectos remita, vía oficio, el Ministerio de Energía a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Hasta dicha fecha los descuentos correspondientes a las cuotas pendientes del subsidio semestral se mantendrán vigentes para el número de cliente al que se le está realizando el descuento actualmente. Adicionalmente, el Ministerio de Energía mensualmente elaborará una resolución exenta que resolverá las modificaciones de número de cliente de hogares con personas electrodependientes procesadas durante el período antes señalado. Dicha resolución será notificada mediante correo electrónico a los postulantes al subsidio de la modificación y publicada en el sitio web institucional del Ministerio de Energía.
Luego, al comienzo de un nuevo período de postulación al subsidio, el Ministerio de Energía deberá considerar el cambio al momento de comunicaciones previas con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en conformidad con el artículo 2 bis de este decreto.
Asimismo, la información suministrada por los hogares beneficiarios del proceso anterior se mantendrá vigente para efectos de la postulación de oficio al mismo beneficio en el proceso semestral siguiente continúen cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 1 del presente procedimiento.
Para estos efectos, se considerará como información vigente la última actualización realizada por el postulante del hogar beneficiario del proceso anterior a través de los mecanismos establecidos en el artículo 8 bis y en el caso de hogares con personas electrodependientes, aquella actualizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conforme al registro establecido en el artículo 207-2 de la LGSE, regulado por el Capítulo I, del Título II, del DS N 65/2021. d. - Procedimiento para desistirse de la postulación al subsidio o para renunciar al mismo.
En el caso de que una persona desee desistirse de su postulación al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica o renunciar a este beneficio ya concedido, deberá presentar al Ministerio de Energía una comunicación escrita, a través de la plataforma dispuesta para ello y/o a través de una presentación ingresada en oficina de partes del Ministerio de Energía o de sus Secretarías Regionales Ministeriales, según corresponda, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes. Mientras la plataforma para ingresar postulaciones se encuentre abierta, el desistimiento podrá efectuarse por esa misma vía, debiendo realizarla la misma persona que ingresó la referida postulación.
Luego del cierre de la plataforma para ingresar postulaciones, las peticiones de desistimiento a la postulación o renuncia del beneficio concedido deberán efectuarse mediante la plataforma gubernamental dispuesta especialmente para ello o a través de una comunicación escrita ingresada en oficina de partes del Ministerio de Energía o de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
La información mínima que debe contener esta comunicación, para poder hacer efectivo el desistimiento o renuncia, será la siguiente: a) Nombre completo del integrante del hogar postulante del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica o de la persona que desea renunciar a este beneficio. b) RUN del integrante del hogar postulante del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica o de la persona que desea renunciar a este beneficio. c) Región y comuna del domicilio del integrante del hogar postulante del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica o de la persona que desea renunciar a este beneficio. d) Nombre de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución que entrega el suministro al hogar del postulante o beneficiario del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica. e) Número identificatorio del cliente completo. f) Correo electrónico de contacto y número de teléfono de contacto. g) Motivo o razón del desistimiento a la postulación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica o por el que desea renunciar a este beneficio. h) Acreditar la identidad del postulante del subsidio transitorio que desea desistirse o de la persona que desea renunciar a este beneficio. i) Para el caso de la renuncia al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica de hogares integrados por más de una persona, en la solicitud deberá constar el consentimiento de todos los integrantes mayores de 18 años de dicho hogar a la renuncia al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica.
Sin perjuicio de lo anterior, si la solicitud de desistimiento o renuncia no reúne los requisitos señalados anteriormente o se requieren antecedentes adicionales, el Ministerio de Energía podrá requerir al interesado para que, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles, subsane la falta de información o acompañe los documentos respectivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por terminada su postulación. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 10 de 19 Núm. 44.185 Las renuncias al subsidio ya concedido deberán resolverse por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta mensual y se entenderá efectiva desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles haya notificado formalmente a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público la interrupción del beneficio, conforme al listado semanal de renuncias que remita, vía oficio, el Ministerio de Energía a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Hasta dicha fecha, los descuentos correspondientes a las cuotas pendientes del subsidio semestral se mantendrán vigentes.
Para lo anterior, el Ministerio de Energía, a medida que reciba las peticiones de renuncias al subsidio transitorio, sistematizará las válidamente ingresadas y notificará semanalmente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante oficio, enviando un listado actualizado con las peticiones de renuncias que aceptará.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la recepción del listado, instruirá a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución para que interrumpan el descuento correspondiente en el próximo período de facturación.
Adicionalmente, el Ministerio de Energía mensualmente elaborará una resolución exenta que resolverá las renuncias recibidas y procesadas durante el período, incluyendo la modificación a los montos previamente aprobados que esto signifique, desagregados a nivel de resolución original. Dicha resolución será notificada mediante correo electrónico a los renunciantes y publicada en el sitio web institucional del Ministerio de Energía.
En el mes inmediatamente posterior a la emisión de la resolución, las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, las instrucciones de interrupción procesadas y el monto restante de subsidio no entregado, en el caso de existir cuotas pendientes. Las facturaciones emitidas en el mes posterior al que se recibió la instrucción de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no incluirán el descuento correspondiente al subsidio renunciado.
Una vez acreditadas las interrupciones de subsidio ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esta deberá mensualmente comunicar al Ministerio de Energía los hogares beneficiarios que tienen interrupción en la concesión del subsidio por efecto de la renuncia y los montos que alcanzaron a descontados en cada caso.
Las peticiones de renuncias a los beneficios concedidos aceptadas por el Ministerio de Energía deben ser consideradas en el próximo proceso de postulación al subsidio, a fin de no incluirlo en las nóminas del artículo 2 bis de este decreto.
En los casos que se presenten peticiones de renuncia por parte de los usuarios residenciales de hogares beneficiarios con el subsidio y que comparten número de cliente con otros usuarios residenciales de hogares también beneficiados, el primero podrá renunciar a su beneficio por medio del procedimiento aquí descrito, pero, dicha renuncia no tendrá efectos en el monto del subsidio.
En este caso, el Ministerio de Energía deberá aceptar la renuncia, mas no deberá comunicar ésta a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y solo deberá considerar este tipo de renuncias en el flujo de información prevista en el artículo 2 bis de este decreto.
Asimismo, el Ministerio de Energía deberá comunicar en forma bimensual a la Tesorería General de la República de las peticiones renuncias que han producido interrupción en la entrega del subsidio, indicando los montos interrumpidos y los montos que alcanzaron a ser descontados en cada caso, a efectos de que la Tesorería, en tanto administradora del Fondo Estabilización de Tarifas y agente pagador del subsidio, considere los pagos que efectivamente debe hacer las empresas concesionarias o cooperativas de servicio público de distribución de energía eléctrica. Artículo 4. - Revisión de los antecedentes de las postulaciones. El proceso de revisión de los antecedentes de las postulaciones se dividirá en dos etapas. En la primera, se revisarán los antecedentes del Registro Social de Hogares de los potenciales beneficiarios.
En la segunda, se revisará la existencia de agrupaciones de viviendas; que el número identificatorio del cliente perteneciente al potencial beneficiario del subsidio se encuentre al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo eléctrico; y la situación de los hogares con personas electrodependientes. a. - Revisión de antecedentes sociales.
Expirado el plazo de ingreso de postulaciones, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia realizará, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde el cierre de la plataforma, la revisión de los antecedentes sociales de los potenciales beneficiarios en base a la información contenida en el Registro Social de Hogares más actualizada la fecha en que comienza el período de ingreso de postulaciones.
Concluido el proceso de revisión de las postulaciones, dentro del plazo de 1 (un) día hábil contado desde el término del plazo de revisión señalado en el párrafo precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá comunicar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y al Ministerio de Energía, al menos, los siguientes antecedentes de cada una de las postulaciones: ID de postulación. ID de postulación registrado en la postulación más antigua asociada al ID del hogar. ID del hogar para efectos del presente procedimiento. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 11 de 19 Núm. 44.185 Fecha de creación de la postulación más antigua asociada al ID del hogar. Número identificatorio del cliente ingresado en la postulación. Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada al número identificatorio del cliente ingresado en la postulación. Nombre completo del postulante. RUN del postulante (incluyendo el dígito verificador). Región y comuna ingresadas en la postulación. Correo electrónico y número de teléfono de contacto ingresado en la postulación. Cantidad de integrantes del hogar de la postulación. Marca que identifica si en la postulación se declara que el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas. Marca que identifica si al menos uno de los integrantes del hogar es una persona electrodependiente. RUN del integrante electrodependiente del hogar, si corresponde. Marca que identifica si el hogar fue beneficiario del proceso anterior. Puntaje obtenido en la evaluación de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del presente procedimiento. Correlativo obtenido en la evaluación de acuerdo con lo indicado en el artículo 2 del presente procedimiento. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar que pertenece al Tramo 40.
Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura femenina y con al menos un integrante sujeto de cuidado (personas con discapacidad, invalidez o personas con dependencia funcional). Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura masculina y con al menos un integrante sujeto de cuidado (personas con discapacidad, invalidez o personas con dependencia funcional). Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura femenina y con al menos un integrante niño, niña o adolescente menor de 18 años.
Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura masculina y con al menos un integrante niño, niña o adolescente menor de 18 años. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura femenina y con al menos una persona adulta mayor. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura masculina y con al menos una persona adulta mayor. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura femenina y con al menos una integrante persona cuidadora. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura masculina y con al menos una integrante persona cuidadora. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura femenina. Marca que identifica si el postulante es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente, con jefatura masculina. Marca que identifica el cambio en el ID del hogar, dado que concurre la situación fáctica descrita en el numeral i. del inciso 3 del artículo 2 bis literal c) de este decreto. Marca que identifica el cambio en el ID del hogar, dado que concurre la situación fáctica descrita en el numeral ii. del inciso 3 del artículo 2 bis literal c) de este decreto. b. Revisión de la existencia de agrupaciones de viviendas y del estado de pago de cuentas por concepto de consumo eléctrico de los postulantes al subsidio.
Dentro de un plazo de 3 (tres) días hábiles contados desde la recepción de la información enviada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá solicitar a cada empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución la revisión del estado de pago de la cuenta de los usuarios residenciales de los postulantes al subsidio informados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, asociados a los números identificatorios del cliente indicados por estos al momento de ingresar sus postulaciones, para verificar que dichos usuarios residenciales se encuentran al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo eléctrico. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 12 de 19 Núm. 44.185 Para efectos de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles enviará a cada empresa y cooperativa concesionaria de servicio público de distribución, al menos, la siguiente información de cada una de las postulaciones: ID de postulación. Número identificatorio del cliente ingresado en la postulación. Región y comuna ingresadas en la postulación. Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada al número identificatorio del cliente, ingresado en la postulación. Marca que identifica si el número identificatorio del cliente suministra energía a una persona electrodependiente. Marca que identifica si en la postulación se declara que el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas.
Las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución tendrán 5 (cinco) días hábiles computados desde que se les notifique desde la solicitud de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles referida en el inciso anterior, para verificar el estado de pago de los usuarios residenciales que hayan postulado al subsidio y de la existencia de agrupaciones de viviendas.
Respecto a la revisión de la existencia de agrupaciones de viviendas, se deberá asegurar que, en caso de que un ID de postulación cuyo número identificatorio del cliente sea verificado como agrupación de viviendas, cualquier otro ID de postulación con el mismo número identificatorio de cliente también sea verificado como tal, independientemente de si fue declarada agrupación de vivienda o no al ingresar la postulación al subsidio.
Además, para aquellas postulaciones cuyos números identificatorios del cliente hayan sido reconocidos como agrupaciones de viviendas en el proceso de subsidio inmediatamente anterior, se deberá mantener dicha verificación de manera automática para el siguiente proceso que dispone el literal c. - del artículo 2 bis de este procedimiento.
Para efectos del presente procedimiento, se entenderá que se encuentran al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo de energía aquellos usuarios residenciales postulantes al subsidio respecto de los cuales, al décimo día hábil contado desde el cierre del proceso, no exista orden de suspensión de suministro, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSE, o que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles haya instruido a la respectiva empresa o cooperativa dejar sin efecto una orden de corte de suministro, de acuerdo con la normativa vigente.
Asimismo, se considerará que se encuentran al día en el pago de las cuentas por concepto de consumo eléctrico aquellos usuarios de los hogares postulante al subsidio que han regularizado su situación comercial o que han celebrado convenios de pago con sus empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente procedimiento, hasta el décimo día hábil contado desde el cierre de la plataforma de ingreso de postulaciones.
Concluido el plazo de cinco (5) días hábiles señalado en el párrafo tercero del presente literal, las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán enviar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 1 (un) día hábil, al menos, la siguiente información de cada una de las postulaciones: ID de postulación. Número identificatorio del cliente, ingresado en la postulación. Número identificatorio del cliente vigente en caso de modificaciones o actualizaciones de aquel número. Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada al número identificatorio del cliente, ingresado en la postulación. Marca que identifica si el estado de pago de la cuenta está al día. Marca que identifica si el usuario presenta convenio de pago. Fecha en que se verificó, por parte de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución, el estado de pago del usuario residencial postulante al subsidio. Región y comuna ingresadas en la postulación. Comuna que corresponde al número identificatorio del cliente. Tipo de consumo. Tipo de tarifa. Marca que identifica si el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas. Marca que identifica que la empresa concesionaria ha verificado que el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas. c. Información de la revisión de los antecedentes.
Concluida las etapas de revisión señaladas precedentemente, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la recepción de la información suministrada por las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 13 de 19 Núm. 44.185 sistematizará la información suministrada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución, elaborando un listado que contendrá aquellas postulaciones remitidas por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, incluyendo la totalidad de los campos enviados para cada una de ellas.
Este listado será remitido al Ministerio de Energía, dentro de un plazo de 1 (un) día hábil contado desde la elaboración de este, debiendo contener, respecto de cada una de las postulaciones, al menos, la siguiente información: Todos los campos entregados en la nómina enviada por Ministerio de Desarrollo Social y Familia, descrita en el Artículo 4, punto a. - de este procedimiento. Marca que identifica si el estado de pago de la cuenta está al día. Marca que identifica si el usuario presenta convenio de pago. Fecha en que se verificó, por parte de la empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución, el estado de pago del usuario residencial postulante al subsidio. Comuna que corresponde al número identificatorio de cliente. Marca que identifica si corresponde a usuario residencial. Marca que identifica si el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas. Marca que identifica que la empresa concesionaria ha verificado que el número identificatorio del cliente suministra energía a una agrupación de viviendas. Tipo de consumo. Tipo de tarifa. Artículo 5. - Determinación del monto a subsidiar por hogar.
El monto del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para cada usuario residenciales del hogar postulante al subsidio se determinará semestralmente, considerando el número de integrantes de este, de conformidad a la siguiente tabla: Número de Monto del subsidio semestral en pesos integrantes del hogar Semestre 2024-2 Semestre 2025-1 Semestre 2025-2 Semestre 2026-1 Semestre 2026-2 beneficiario 1 $23.890 $39.807 $37.838 $43.811 $40.983 2 a 3 $31.056 $51.749 $49.190 $56.954 $53.278 4 o más $43.001 $71.652 $68.109 $78.860 $73.769 El subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica solo será asignado una vez, semestralmente y en la cantidad de cuotas que, previa coordinación con la Tesorería General de la República y la Dirección de Presupuestos, el Ministerio de Energía determine en la resolución que otorga el beneficio que se cita en el artículo 7 de este decreto, para cada usuario residencial del hogar que resulte beneficiario en cada periodo semestral, con independencia del número de postulaciones ingresadas por los integrantes de estos.
En aquellos casos en que dos o más usuarios residenciales de los hogares postulantes al subsidio compartan un mismo número identificatorio del cliente de una empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución, y que no correspondan a una agrupación de viviendas, el monto total del subsidio a otorgar se establecerá sumando a los integrantes de todos aquellos hogares que cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 1 del presente procedimiento.
En aquellos casos en que dos o más usuarios residenciales de los hogares postulantes al subsidio compartan un mismo número identificatorio del cliente de una empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución, y que correspondan a una agrupación de viviendas verificada, no se aplicará la regla de asignación señalada en el párrafo anterior, por lo que el monto total del subsidio a otorgar se establecerá sumando los montos que corresponden por cada hogar beneficiario. Artículo 6. - Resultados del proceso de revisión de los antecedentes de las postulaciones.
Sobre la base del proceso de revisión de antecedentes, el número de prelación y puntaje asignado a cada una de las postulaciones, el monto del subsidio que corresponde a cada número identificatorio del cliente conforme a lo señalado en el artículo precedente, y teniendo en consideración el monto máximo de recursos disponibles para el respectivo periodo en virtud de lo dispuesto en la resolución a que se refiere el punto b. - del artículo 3 del presente acto administrativo, el Ministerio de Energía, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles contados desde la recepción de la información entregada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, determinará las postulaciones susceptibles para acceder al subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral.
En caso de que el Ministerio de Energía considere que la información entregada es incompleta o presenta faltas en la misma o en el formato entregado, o bien tenga dudas sobre la información Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 14 de 19 Núm. 44.185 entregada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia que le impida determinar las postulaciones susceptibles para acceder al subsidio, podrá solicitar aclaraciones a dichas reparticiones, las cuales deberán responder en un plazo de 3 (tres) días hábiles computados desde que cada entidad recibe la solicitud de aclaración.
En base a lo señalado en los párrafos precedentes, el Ministerio de Energía elaborará tres nóminas: i) Nómina de aquellas postulaciones que son susceptibles a ser beneficiadas por el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente procedimiento y que, debido al correlativo obtenido por su postulación en el proceso de evaluación, descrito en el artículo 2 del presente procedimiento, queden dentro del número máximo de hogares a subsidiar en el periodo respectivo; ii) Nómina de postulaciones que no accederían al beneficio, pese a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente procedimiento, debido a que correlativo obtenido por su postulación en el proceso de evaluación, descrito en el artículo 2 del presente procedimiento, queden fuera del número máximo de hogares a subsidiar en el periodo respectivo. iii) Nómina de postulaciones que no accederían al beneficio, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente procedimiento.
Estas nóminas deberán contener, al menos, los campos entregados por parte del Ministerio de Desarrollo Social y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles descritas en el Artículo 4 puntos a. y c., agregando y/o sistematizando la siguiente información: Correlativo único calculado de acuerdo con el puntaje, el índice de necesidades de la resolución N 82, de 2023, de la Subsecretaría de Evaluación Social y la probabilidad de pertenecer al Tramo 40 establecido en la resolución exenta N 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social que son enviado por Ministerio de Desarrollo Social y Familia y la prelación determinada por el Ministerio de Energía de acuerdo con lo indicado en el inciso 5 artículo 2 del presente decreto. Marca que identifica si el postulante al subsidio es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente y con al menos un integrante con necesidades de cuidados. Si esto es efectivo es igual a 1, de lo contrario 0. Marca que identifica si el postulante al subsidio es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente y con al menos un integrante niño, niña o adolescente. Si esto es efectivo es igual a 1, de lo contrario 0. Marca que identifica si el postulante al subsidio es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente y con al menos un integrante adulto mayor. Si esto es efectivo es igual a 1, de lo contrario 0. Marca que identifica si el postulante al subsidio es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente y con al menos un integrante identificado como persona cuidadora. Si esto es efectivo es igual a 1, de lo contrario 0. Marca que identifica si el postulante al subsidio es parte de un hogar perteneciente al Tramo 40 o con un integrante electrodependiente y es parte de un hogar con jefatura femenina. Si esto es efectivo es igual a 1, de lo contrario 0. Marca que identifica que el número identificatorio del cliente ingresado en la postulación es parte de una agrupación de vivienda o haya sido considerado como tal en un proceso anterior. Monto de subsidio asignado. Artículo 7. - Determinación de los hogares beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral.
Sobre la base de las nóminas señaladas en el artículo anterior, dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles computados desde la elaboración de las nóminas, el Ministerio de Energía aprobará, por resolución, el monto total de los recursos necesarios para financiar este beneficio y el listado de postulaciones de usuarios residenciales pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral.
Asimismo, dicho listado de postulaciones de usuarios residenciales pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica deberá identificar, al menos, el número identificatorio del respectivo cliente del usuario residencial y el monto semestral del subsidio transitorio que corresponde a cada usuario residencial.
Asimismo, la resolución mencionada en el inciso precedente deberá aprobar el listado de postulaciones de usuarios residenciales pertenecientes a los hogares que no resultarían beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral, así como el listado de las postulaciones desistidas en el marco del mismo proceso. Este acto administrativo será notificado mediante su publicación en el Diario Oficial.
Adicionalmente, la resolución mencionada en el inciso primero de esta disposición, en caso de ser procedente, aprobará una lista de postulaciones sujetas a financiamiento adicional conformada por Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 15 de 19 Núm. 44.185 aquellos usuarios residenciales pertenecientes a los hogares postulantes al subsidio que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente procedimiento, debido al correlativo obtenido por su postulación en el proceso de evaluación descrito en el artículo 2, quedaron fuera del número máximo de hogares a subsidiar en el periodo respectivo.
Esta lista sujeta a financiamiento adicional deberá consignar, al menos, el número identificatorio del respectivo cliente del usuario residencial, el monto semestral del subsidio transitorio que corresponde a cada usuario residencial, y tendrá una vigencia máxima de 3 meses desde la emisión de este acto administrativo, estando condicionado el otorgamiento de este beneficio a que durante aquel plazo se dispongan, mediante resolución fundada del Ministerio de Energía, recursos adicionales para el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para aquel periodo semestral. Estos listados deberán estar disponibles, el día en que se publique aquella resolución exenta en el Diario Oficial, en forma permanente, gratuita y en formato PDF, en el sitio web institucional del Ministerio de Energía.
Los resultados detallados de la revisión de cada una de las postulaciones, así como los fundamentos de estos se pondrán a disposición de cada uno de los postulantes, a través de una plataforma gubernamental o mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico de contacto informado al momento de la postulación.
Asimismo, se deberá comunicar este acto administrativo a la Tesorería General de la República, para que esta, en tanto administradora del FET, destine los recursos de este, necesarios para el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo sexto transitorio de la ley N 21.667, hasta el límite que anualmente establece la ley antes mencionada.
En caso de proceder, la determinación del monto del beneficio correspondiente a los hogares incluidos en la lista sujeta a financiamiento adicional deberá considerar previamente a los hogares ya beneficiarios del subsidio, con el fin de verificar si existen postulaciones beneficiarias que comparten el mismo número identificatorio del cliente con aquellas postulaciones sujetas a financiamiento adicional.
Asimismo, la resolución del Ministerio de Energía que disponga recursos adicionales para el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el periodo semestral correspondiente deberá verificar el cumplimiento de la condición establecida para el financiamiento de este beneficio a las postulaciones que forman parte de la lista de beneficiarios sujeta a financiamiento adicional aprobada, e incluirá el listado de usuarios residenciales pertenecientes a los nuevos hogares beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral, así como el número identificatorio del respectivo cliente del usuario residencial, el monto semestral del subsidio transitorio que corresponde a cada usuario residencial y el monto total de los recursos necesarios para financiar este beneficio para los nuevos hogares que se incorporan al mismo.
Para efectos de contabilizar y no superar el límite máximo de recursos que anualmente pueden ser usados desde el FET para el subsidio, de 120 (ciento veinte) millones de dólares de los Estados Unidos de América, así como los demás recursos que disponga la ley, se considerarán los montos determinados en los actos administrativos regulados en el presente artículo, así como los montos determinados en los actos administrativos del Ministerio de Energía regulados en el literal d) del artículo 3, los artículos 8,8 bis y 11 del presente procedimiento, en caso de dictarse, y la fecha de emisión de cada uno, en su equivalente en moneda nacional, determinado de conformidad al procedimiento que la Tesorería General de la República establezca para estos efectos.
Así, la fecha de emisión de los actos administrativos regulados en los artículos 7,8 y 8 bis del presente procedimiento, todos las cuales podrían eventualmente implicar un aumento en los recursos contabilizados, no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026. Artículo 8. - Procedimiento de impugnación de otorgamiento del subsidio.
En el marco del presente procedimiento se podrá interponer, en contra de la resolución señalada en el artículo anterior, recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N 19.880, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde su publicación en el Diario Oficial, mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio de Energía, a través de la plataforma gubernamental dispuesta para ello o a través de la oficina de partes del Ministerio de Energía o de sus Secretarías Regionales Ministeriales.
En caso de que sea necesario para la debida resolución de los recursos interpuestos, el Ministerio de Energía podrá solicitar información al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y a las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la ley N 18.575 y el inciso segundo del artículo 14 de la ley N 19.880, en caso de que luego de la revisión de los antecedentes de un recurso de reposición se verifique que este se refiere a materias de competencia de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el Ministerio de Energía, sin perjuicio de la resolución del recurso interpuesto, enviará los antecedentes para que esta lo resuelva conforme a la ley N 18.410, informando de ello al recurrente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 16 de 19 Núm. 44.185 Concluida la revisión y resolución de los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución exenta a la que hace referencia el artículo 7 del presente acto administrativo, en caso de que se acojan uno o más de estos recursos, el Ministerio de Energía elaborará una nueva resolución exenta que recoja lo resuelto en aquellos recursos.
Esta nueva resolución contendrá el listado de postulaciones de usuarios residenciales pertenecientes a los nuevos hogares beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral, así como el número identificatorio del respectivo cliente del usuario residencial, el monto semestral del subsidio transitorio que corresponde a cada usuario residencial y el monto total de los recursos necesarios para financiar este beneficio para los nuevos hogares que se incorporan al mismo.
A su vez, esta nueva resolución reflejará las correcciones necesarias que se hayan identificado a partir de vicios derivados de entidades involucradas en la postulación y revisión de antecedentes, relacionados con la entrega de información incompleta o errónea correspondiente a las postulaciones de dichos hogares, y que hayan incidido negativamente en la revisión de antecedentes sociales y eléctricos. Este acto administrativo será notificado mediante su publicación en el Diario Oficial.
Los resultados particulares de la revisión se pondrán a disposición de cada uno de los postulantes que interpusieron aquellos recursos administrativos, mediante comunicación remitida a la dirección de correo electrónico de contacto informado al momento de la postulación.
Asimismo, se deberá comunicar este acto administrativo a la Tesorería General de la República, para que esta, en tanto administradora del FET, destine los recursos necesarios de este, para el financiamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo sexto transitorio de la ley N 21.667, hasta el límite que anualmente establece la ley antes mencionada. Artículo 8 bis. - Modificaciones de número de cliente.
Los beneficiarios del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica podrán solicitar al Ministerio de Energía, desde que se ha dictado la resolución del artículo 7 de este decreto y hasta el inicio de un proceso de postulación, la modificación del número de cliente asociado a su beneficio otorgado en el semestre respectivo. Esta modificación no generará recálculos de ningún tipo en la asignación del subsidio y solo producirá el cambio del número de cliente en el que se efectúa el beneficio.
Para lo anterior, el respectivo beneficiario al subsidio y solicitante de la modificación deberán indicar, al menos, el ID de postulación asociado al respectivo hogar beneficiario con subsidio que pretende cambiar y el número cliente de destino en el que quiere recibir el beneficio. Esta petición se podrá realizar en medio que el Ministerio de Energía que disponga, ya sea presencial o digital, indicando que quiere variar el número de cliente al que se destina su subsidio.
En caso de que la solicitud de modificación del número de cliente o no reúne los requisitos señalados anteriormente o se requieren antecedentes adicionales, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles, subsane la falta de información o acompañe los documentos respectivos, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por terminada su petición.
La petición de modificación del número de cliente deberán resolverse por el Ministerio de Energía mediante resolución exenta y se entenderá efectiva desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles haya notificado formalmente a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público el cambio, conforme al listado semanal de modificación de número de cliente que remita, vía oficio, el Ministerio de Energía a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Hasta dicha fecha los descuentos correspondientes a las cuotas pendientes del subsidio semestral se mantendrán vigentes para el número de cliente al que se le está realizando el descuento actualmente.
Para lo anterior, el Ministerio de Energía, a medida que reciba las peticiones modificación, sistematizará las solicitudes válidamente ingresadas y notificará semanalmente a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante oficio, enviando un listado actualizado con las peticiones de modificación de número de cliente.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la recepción del listado, instruirá a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución para que procedan al cambio en el próximo periodo de facturación. Adicionalmente, el Ministerio de Energía mensualmente elaborará una resolución exenta que resolverá las modificaciones de número de cliente procesadas durante el periodo antes señalado. Dicha resolución será notificada mediante correo electrónico a los beneficiarios del subsidio de la modificación y publicada en el sitio web institucional del Ministerio de Energía.
En el mes inmediatamente posterior a la emisión de la resolución, las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, las modificaciones de número de cliente y el monto restante de subsidio no entregado, en el caso de existir cuotas pendientes. Las facturaciones emitidas en el mes posterior al que se recibió la instrucción de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con el descuento del subsidio deberán ser en beneficio del nuevo número de cliente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 28 de Junio de 2025 Página 17 de 19 Núm. 44.185 Los cambios de número de clientes aceptados por el Ministerio de Energía deben ser consideradas en el próximo proceso de postulación al subsidio, a fin de incluirlo en las nóminas del artículo 2 bis de este decreto. TÍTULO IV Procedimiento de pago Artículo 9. - Comunicación de los resultados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y a las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución. Emitidos los actos administrativos a que se refieren los artículos 7,8 y 8 bis precedentes, el Ministerio de Energía deberá comunicarlos a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, junto con las correspondientes nóminas de beneficiarios.
La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de un plazo de 2 (dos) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación señalada en el párrafo precedente, de conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.410, instruirá a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución para que apliquen el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica en el correspondiente periodo semestral conforme a lo dispuesto en el presente título, dictando las disposiciones necesarias para su debida implementación. Artículo 10. - Aplicación del descuento.
El subsidio regulado en el artículo sexto transitorio de la ley N 21.667, y en el presente procedimiento, se otorgará una sola vez por semestre, siendo pagado en las cuotas que, previa coordinación con Tesorería General de la República y la Dirección de Presupuestos, el Ministerio de Energía determine, las que se podrán acumular en caso de que el proceso de admisibilidad tarde más de lo contemplado, es decir, la adjudicación del beneficio ocurra iniciado el periodo semestral del mismo. Este pago se materializará en un descuento mensual efectuado por las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución en las facturaciones de los respectivos usuarios residenciales pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios.
En el caso de empresas con zonas de facturación bimestral, deberán considerar, al menos, tres descuentos en un semestre, los que deberán totalizar el monto asignado a los usuarios residenciales pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios.
Durante todo el periodo en que se apliquen los descuentos de las cuotas de este subsidio, las boletas o facturas de consumo eléctrico deberán indicar, además de las menciones exigidas en la normativa tributaria y sectorial aplicable, lo siguiente, en forma separada: i) El precio total de las prestaciones; ii) El monto subsidiado, bajo la glosa “Subsidio eléctrico ley N 21.667 ”, y iii) La cantidad a pagar por el usuario beneficiario, una vez aplicado el descuento por el monto subsidiado.
En el caso que el monto facturado en el mes sea inferior al monto de la cuota mensual del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica otorgado, este saldo no descontado deberá ser identificado en la cuenta respectiva bajo la glosa “Saldo subsidio eléctrico ley N 21.667 ”, el cual se descontará en los siguientes periodos de facturación hasta que se materialice la totalidad del beneficio otorgado.
En caso de que un hogar beneficiario de este subsidio transitorio desee renunciar al mismo, deberá comunicar esta decisión mediante presentación escrita dirigida al Ministerio de Energía, conforme lo indicado en el artículo 3 literal d. - del presente procedimiento.
En el caso de los hogares incorporados en la lista de postulaciones sujetas a financiamiento adicional a que se refiere el artículo 7 precedente, el subsidio regulado en el artículo sexto transitorio de la ley N 21.667 se aplicará en tantas cuotas como facturaciones resten del periodo semestral correspondiente, luego de la emisión de las instrucciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que se refiere el inciso segundo del artículo 9 del presente procedimiento.
Asimismo, en el caso de renuncia, se deberá interrumpir los descuentos en el mes siguiente de facturación al que la Superintendencia de Electricidad y Combustible instruyó la renuncia del beneficiario del subsidio, lo que alcanza también a los saldos no utilizados y se debe seguir el procedimiento del artículo 3 literal d. - del presente procedimiento. Artículo 11. - Verificación de los descuentos.
Una vez efectuados los descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de los primeros 10 (diez) días de cada mes, los montos descontados en el mes inmediatamente anterior, a efectos de que esta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, la cual será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago de los montos reconocidos respecto de cada empresa, sin perjuicio Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El referido acto administrativo deberá incluir, a lo menos, la identificación de la entidad acreedora, su nombre, RUT, la región en que opera comercialmente la empresa o cooperativa concesionarias de servicio público de distribución, el período a que se refiere el cobro, el número total de hogares beneficiarios y el monto total a pagar por parte de la Tesorería General de la República a favor de cada entidad acreedora y en el agregado, así como el número de resolución de aprobación emitida por el Ministerio de Energía y su año a la que está asociada.
Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará a la Tesorería General de la República, mediante oficio ordinario, los datos bancarios necesarios para efectuar los pagos a cada una de las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución, los que se entenderán como instrucciones permanentes, mientras que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no informe lo contrario.
Sin prejuicio de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá enviar al Ministerio de Energía dos informes, uno trimestral y otro semestral respecto de cada periodo de subsidio eléctrico entregado, con las cuotas del beneficio que hayan sido descontadas, así como también aquellas que no lo hayan sido, de las boletas de electricidad correspondientes a los hogares beneficiarios. A dicho informe se deberá adjuntar una nómina que contenga, al menos, los siguientes campos: Número identificatorio del cliente ingresado en la postulación. Número identificatorio del cliente vigente en caso de modificaciones o actualizaciones de aquel número. Empresa o cooperativa concesionaria de servicio público de distribución asociada al número identificatorio del cliente, ingresado en la postulación. Marca que indique el monto asignado a cada punto de consumo. Marca que indique el monto implementado a la fecha. Marca que indique el estado de la implementación del subsidio, ya sea total, parcial o pendiente en el caso que el monto implementado sea cero. Artículo 12. - Pago por parte de Tesorería a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución.
La resolución que autoriza los pagos a que se refiere el artículo anterior, junto con notificar a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución correspondientes, se remitirá, en el mismo acto, a la Tesorería General de la República, para que se proceda al pago que autoriza, según los montos señalados para cada entidad y conforme a los procedimientos que dicha repartición establezca para tales efectos.
La Tesorería General de la República dispondrá de un plazo de 20 (veinte) días hábiles desde la fecha de emisión de la resolución exenta por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para efectuar los pagos correspondientes. Artículo 13. - Información requerida a las empresas.
La información requerida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a las empresas y cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberá ser enviada a través de una plataforma que se dispondrá para tales efectos, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos desde la publicación de este acto administrativo.
Lo anterior, conforme a las instrucciones y/o protocolos dictados de conformidad a la normativa de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los que deben ser informados a las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución. Artículo 14. - Forma de impugnación en el proceso de pago del subsidio transitorio.
Las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución tendrán la posibilidad de impugnar los actos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que no acepten los documentos enviados, o los montos que se establezcan como subsidiados, mediante el recurso de reposición que se interpondrá dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
Asimismo, los hogares beneficiarios por el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica podrán reclamar los actos de las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución que afecten la debida entrega de este beneficio, estando facultados para reclamar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de conformidad a lo dispuesto en la ley N 18.410. TÍTULO V Normas generales Artículo 15. - Información periódica a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Cada empresa o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución deberá informar, mensualmente, dentro de los 10 (diez) primeros días del mes, al menos, el número total de usuarios Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LGSE, en el artículo sexto transitorio de la ley N 21.667 y en este procedimiento, será sancionado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo con lo señalado en la ley N 18.410, sin perjuicio de las impugnaciones que corresponden a las empresas, según se dispone en el Título III del presente acto administrativo. Artículo 16. - Facultades de interpretación.
Las presentaciones de usuarios o de las empresas o cooperativas concesionarias de servicio público de distribución referentes a definiciones, alcances y criterios establecidos en la LGSE, la ley N 21.667, o en el presente acto administrativo, serán resueltas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, conforme con sus facultades interpretativas. Asimismo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en uso de las facultades antes mencionadas, podrá aclarar de oficio las materias que sean necesarias para la implementación eficaz del presente procedimiento. Artículo 17. - Convenios de pago.
Los usuarios residenciales que no se encontrasen al día en el pago de sus cuentas por concepto de consumo eléctrico podrán suscribir convenios de pago con la respectiva empresa o cooperativa concesionarias de servicio público de distribución, bajo condiciones especiales, acreditando que el postulante al subsidio forma parte de un hogar perteneciente al Tramo 40.
La celebración de un convenio de pago no garantiza el otorgamiento del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica, debiendo siempre cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1 precedente y las condiciones señaladas en el artículo 6 del presente procedimiento.”. Artículo segundo.
En todo lo no modificado expresamente por el presente acto administrativo, seguirán vigentes todas y cada una de las disposiciones del decreto exento N 136, de 17 de junio de 2024, del Ministerio de Energía, que establece para los años 2024,2025 y 2026 subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica y regula el procedimiento de concesión, pago y demás normas necesarias para su otorgamiento. Anótese y publíquese. - Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2665426 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl