Resolución exenta número 244, de 2025.- Instruye un procedimiento administrativo para iniciar el proceso de consulta previa de las medidas que indica, y convoca a las instituciones representativas del pueblo mapuche en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.189 Jueves 3 de Julio de 2025 Página 1 de 6 Normas Generales CVE 2667943 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA Subsecretaría de Servicios Sociales INSTRUYE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA INICIAR EL PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE LAS MEDIDAS QUE INDICA, Y CONVOCA A LAS INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DEL PUEBLO MAPUCHE EN LAS REGIONES DEL BIOBÍO, LA ARAUCANÍA, LOS RÍOS Y LOS LAGOS (Resolución) Núm. 244 exenta. - Santiago, 27 de junio de 2025.
Visto: Lo dispuesto en la ley N 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las secretarías de Estado; en el decreto ley N 1.028, que precisa atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado; en la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado; en la ley N 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública; en el decreto supremo N 636, de 2025, del Ministerio de Hacienda, que modifica presupuesto vigente del Sector Público; en la ley N 20.502, que crea el Ministerio del Interior y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la ley N 21.722, de presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025; en el Convenio N 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N 395, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas; en el decreto supremo N 14, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que crea la Comisión para la Paz y el Entendimiento; en el decreto supremo N 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el reglamento de la ley N 20.285, sobre acceso a la información pública; en el decreto supremo N 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 N 1 letra a) y N 2 del Convenio N 169 de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto N 15, de 2012, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Evaluación Social, que aprueba el reglamento que determina la estructura organizativa interna del Ministerio de Desarrollo Social y Familia; en la resolución exenta N 387, de 2014, que crea la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes, modificada por las resoluciones exentas N 319, de 2018, y N 791, de 2024, todas de la Subsecretaría de Servicios Sociales; en la resolución exenta N 500, de 2022, del Consejo para la Transparencia, que aprueba nuevo texto de la instrucción general del Consejo para la Transparencia, sobre Transparencia Activa y deroga expresamente las instrucciones generales N 3,4, 7,8, 9 y 11, de ese Consejo; en la resolución N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.189 Jueves 3 de Julio de 2025 Página 2 de 6 Considerando: 1 Que, en virtud del artículo 1 de la Ley N 19.253 que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el pueblo Mapuche, entre otros, es uno de los pueblos indígenas reconocidos legalmente, constituyendo la tierra para aquel “el fundamento principal de su existencia y cultura”. En ese contexto, el Estado debe respetar, proteger y promover su desarrollo, su cultura, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y protegiendo sus tierras indígenas, velando por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y por propender a su ampliación. 2 Que, el Convenio N 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el decreto supremo N 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante e indistintamente, “Convenio 169 de la OIT”), establece, en su artículo 6, numeral 1, literal a), que, al aplicar sus disposiciones, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
A su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, literal b), del Convenio 169 de la OIT, se complementa la obligación precedente con el deber de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsable de políticas y programas que les conciernan.
Finalmente, respecto de consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio 169 de la OIT, el artículo 6, numeral 2, establece que deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. 3 Que, para dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el considerando precedente, se dictó el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto supremo N 66, de 2013, del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretaría de Servicios Sociales, publicado con fecha 4 de marzo de 2014 (en adelante e indistintamente, “Reglamento General de Consulta Indígena”). 4 Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento General de Consulta Indígena, la consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente, y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del mismo Reglamento. 5 Que, a su vez, el artículo 7, inciso 2, del Reglamento General de Consulta Indígena, dispone que son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, o la parte de éstos, cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.
Asimismo, en su inciso 3, el artículo 7 de la misma normativa establece que son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción, y cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas. 6 Que, adicionalmente, según lo mandatado por el artículo 13, inciso 5, del Reglamento General de Consulta Indígena, la decisión sobre la procedencia de realizar un proceso de Consulta Indígena debe constar en una resolución dictada al efecto por el órgano responsable. 7 Que, en consecuencia, para establecer la procedencia de una consulta indígena respecto de una medida legislativa, el órgano responsable debe expresar cómo se configura la susceptibilidad de afectación directa de la medida prevista y determinar el o los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por dicha medida. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.189 Jueves 3 de Julio de 2025 Página 3 de 6 8 Que, ahora bien, el Gobierno de S.E., el Presidente de la República, don Gabriel Boric Font, dispuso la creación de la Comisión para la Paz y el Entendimiento (en adelante e indistintamente, la “Comisión”), con el propósito de asesorar al Presidente de la República para construir y consolidar una solución de largo plazo al conflicto territorial existente en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, levantando información y propiciando un proceso de diálogo entre los principales actores de las mencionadas regiones para la creación de una vía institucional y legítima para abordar el conflicto de tierras y establecer una nueva relación entre el Estado de Chile y el pueblo Mapuche, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del decreto supremo N 14, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de julio de la misma anualidad. 9 Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 del decreto supremo N 14 reseñado, los objetivos específicos de esta Comisión, para las cuatro regiones sobre las que tenía su mandato, son los siguientes: “a) Realizar un diagnóstico de la demanda de tierras del pueblo Mapuche, las tierras ya entregadas por el Estado de Chile y las brechas persistentes en dicha materia, con el objeto de cuantificar dicha demanda. b) Propiciar un proceso de diálogo entre los distintos actores políticos de las regiones involucradas con el objeto de alcanzar consensos y otorgar legitimidad a las políticas y soluciones sugeridas en su informe final. c) Analizar y recomendar mecanismos, reformas, condiciones y formas de reparación que contribuyan a la paz y el entendimiento entre los actores para dar solución al conflicto, considerando los diálogos ya realizados y la información recopilada.
La Comisión deberá entregar al Presidente de la República un informe final que detalle el diagnóstico realizado, el proceso de diálogo llevado a cabo, los acuerdos alcanzados y las propuestas elaboradas, en cumplimiento de los objetivos específicos establecidos en el presente artículo”. 10 Que, la Comisión para la Paz y el Entendimiento cumplió con su mandato con fecha 30 de abril de 2025, e hizo entrega de su informe final al Presidente de la República con fecha 6 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se recomienda, entre otros aspectos, la adopción de un conjunto de medidas relativas a un nuevo sistema de tierras para las comunidades y organizaciones Mapuche en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, y otras materias que se deriven de estas.
De acuerdo a lo indicado en el numeral 1 de la recomendación N 10, sobre “Bases del acuerdo de tierras”, se recomienda “un nuevo sistema de tierras que tenga por objeto armonizar la Ley Indígena N 19.253 con el Convenio N 169 de la OIT”. 11 Que, la Comisión abordó su tarea reconociendo la existencia de un cuerpo sustancial de evaluaciones y diagnósticos previos sobre la situación del pueblo Mapuche y el conflicto entre este y el Estado de Chile, tomando como punto de partida los análisis y propuestas elaboradas por diversas instancias dedicadas a los asuntos indígenas desde 1989, entre las que se incluyen diversas fuentes históricas, públicas y académicas. 12 Que, en ese sentido, la existencia de un conflicto histórico, presente principalmente en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, tiene como antecedente la situación de desposeimiento territorial del pueblo Mapuche en estas regiones.
Lo anterior, conllevó el año 1993, entre otras medidas, a la creación de un Fondo de Tierras y Aguas Indígenas (en adelante e indistintamente, “el Fondo”) administrado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (en adelante e indistintamente, “la CONADI”), dispuesto en el artículo 20 de la ley N 19.253, que materializa, entre otros, el deber de ampliación de las tierras indígenas mandatado en el artículo 1, inciso final, del mismo cuerpo legal. 13 Que, en particular, el actual sistema de tierras se encuentra regulado (i) en el artículo 20, letra b), de la ley N 19.253, que establece, como una de las finalidades del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras; y (ii) en el decreto supremo N 395, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento sobre el Fondo. 14 Que, conforme dispone el literal b) del artículo 20 citado precedentemente, el Fondo busca “financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas”. Si bien dicho mecanismo no se encuentra limitado al pueblo Mapuche, dada la realidad histórica de constitución de la propiedad raíz y que las titulaciones indígenas reconocidas por el Estado expresamente citadas están todas Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.189 Jueves 3 de Julio de 2025 Página 4 de 6 vinculadas al pueblo Mapuche y ubicadas en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, dicho mecanismo ha sido utilizado prácticamente en su totalidad por las comunidades y organizaciones Mapuche de las cuatro regiones referidas, siendo, en consecuencia, los demandantes casi exclusivos del mecanismo. 15 Que, en efecto, según información proporcionada por la CONADI, el 99,59% de las compras efectuadas con cargo a este Fondo, hasta el año 2024, se radican en las cuatro regiones antes indicadas, correspondiendo sólo un 0,41% a compras realizadas en otras regiones del país, por otros pueblos indígenas, lo que ha obedecido exclusivamente a interpretaciones y aplicaciones puntuales en determinadas administraciones, sin permanencia en el tiempo. En consonancia, durante los últimos 5 años no se registran compras mediante el mecanismo fuera de las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos. Por su parte, respecto a las compras realizadas en estas cuatro regiones, todas corresponden a requirentes del pueblo Mapuche, organizados prácticamente en su totalidad bajo la forma de comunidad indígena.
Finalmente, a mayor abundamiento, cabe señalar que, a la fecha de entrega de las recomendaciones de la Comisión, se encuentran pendientes de resolución por la CONADI 1.131 solicitudes de aplicación del artículo 20, letra b), de la ley N 19.253, presentadas por comunidades indígenas mapuche de las regiones respecto de las cuales la Comisión realizó su diagnóstico y recomendaciones. 16 Que, lo expuesto precedentemente, valida la apreciación del mecanismo del artículo 20, letra b), de la ley N 19.253, como una forma de reparación territorial aplicada y accesible históricamente de manera prácticamente íntegra para el pueblo Mapuche, con soluciones de reparaciones en tierras ubicadas exclusivamente en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, lo que se vincula con el conflicto histórico entre el pueblo Mapuche y el Estado de Chile existente en esas cuatro regiones.
Dicha idea se encuentra a la base de la creación de la Comisión y, consecuencialmente, por eso la medida legislativa y/o administrativa para establecer un nuevo mecanismo es parte de las recomendaciones emanadas del informe final de la Comisión, sin modificar el actual mecanismo que tiene aplicación general. 17 Que, en ese sentido, las recomendaciones de la Comisión abordan la problemática antes señalada, alcanzando hitos de reconocimiento y cuestiones institucionales aplicables a todos los pueblos indígenas reconocidos, y cuestiones relativas al sistema de reparación aplicable a las comunidades y organizaciones indígenas Mapuche en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos. En ese contexto, se ha tomado la decisión de avanzar en la consulta indígena sobre la implementación específica de un nuevo sistema de tierras, tomando como referencia aquél propuesto por la Comisión.
Dicho nuevo sistema de tierras es susceptible de afectar las pretensiones y derechos de reparación territorial de las organizaciones y comunidades indígenas Mapuche constituidas en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos y demandantes actuales del mecanismo del artículo 20, letra b), de la ley N 19.253.18 Que, identificada la susceptibilidad de afectación directa en los términos señalados con antelación, procede la ejecución de un proceso de consulta indígena respecto del establecimiento de un nuevo sistema de tierras de aplicación especial para las comunidades y organizaciones indígenas mapuche de las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, y otras materias que se deriven de estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, N 1, letra a), y N 2, del Convenio N 169 de la OIT, y el Reglamento de Consulta Indígena. 19 Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, N 1, literal a), del Convenio N 169 de la OIT, y el artículo 7 del Reglamento General de Consulta Indígena, las medidas legislativas o administrativas que adopte el Estado al respecto serán causa directa de un impacto significativo sobre esas comunidades y organizaciones en dichas regiones, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, y la relación con sus tierras indígenas, pues en ese espacio se configura la base espiritual y material de su identidad.
A mayor abundamiento, las medidas que adopte el Estado al respecto configurarán una incidencia diferenciada en las comunidades y organizaciones Mapuche del espacio geográfico referido, y no en las comunidades y organizaciones presentes en otras regiones y/o en los demás pueblos indígenas que habitan el país. 20 Que, la adopción de la medida expuesta podría implicar la suscripción, modificación o dictación de actos y/o regulaciones sectoriales que requieran la concurrencia de diversos órganos de la Administración del Estado.
Sin perjuicio de ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento General de Consulta Indígena, la adopción de las medidas que correspondan exige establecer al “responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta”; el que, a su vez, determina la procedencia de la consulta, en los términos dispuestos por el artículo 13 del reglamento citado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.189 Jueves 3 de Julio de 2025 Página 5 de 6 21 Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 1 de la Ley N 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica, dispone que esta Secretaría de Estado está a cargo de colaborar en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables en distintos momentos del ciclo vital, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Asimismo, el Ministerio deberá velar por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, a nivel nacional y regional. 22 Que, a su vez, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, cuenta con la Unidad de Coordinación de Asuntos Indígenas y Afrodescendientes (en adelante e indistintamente, “UCAIA”), dependiente de la Subsecretaría de Servicios Sociales del mismo Ministerio, unidad especializada en materias indígenas como las recomendadas por la Comisión Presidencial para la Paz y el Entendimiento que tiene como objetivo velar por la correcta aplicación del Convenio N 169 de la OIT, la generación de acciones estructuradas de corto, mediano y largo plazo, según priorización de los pueblos indígenas en el contexto nacional, para el ámbito económico, social y cultural como parte de la Política Nacional Indígena que es implementada desde la institucionalidad pública. Asimismo, esta unidad tiene a su cargo la coordinación intersectorial y la generación de informes y estudios en materia de política indígena.
En este contexto, la UCAIA participa en diversas instancias de coordinación interministerial, contando con recursos técnicos y profesionales para reforzar el adecuado desarrollo de un proceso de consulta indígena. 23 Que, asimismo, conforme los artículo 38 y 39 de la ley N 19.253, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante la Subsecretaría de Servicios Sociales, tiene la supervigilancia de la CONADI, servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objetivo principal ser el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Asimismo, le corresponde desempeñar las funciones que en la ley N 19.253 se establecen, entre las que figuran velar por la protección de las tierras indígenas a través de los mecanismos que establece dicha ley y posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo respectivo. 24 Que, por otra parte, y según el artículo 1 de la ley N 20.502, el Ministerio del Interior, en lo que interesa, ejerce la función de colaborador directo e inmediato del Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio del gobierno interior, así como en asuntos relativos al gobierno político y local del territorio, el desarrollo regional y local. Asimismo, es el encargado de coordinar políticamente los distintos ministerios, para el logro de los objetivos gubernamentales.
Refuerza lo anterior lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley, que señala que el Ministro o Ministra del Interior realizará la coordinación política del gabinete ministerial; y el artículo 9 de dicho cuerpo legal, que indica, en lo que interesa, que corresponderá a la Subsecretaría del Interior ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro o Ministra del Interior en todas aquellas materias relativas a gobierno interior, coordinación territorial de gobierno interior a través de los delegados presidenciales, coordinación del seguimiento programático de la actividad de gobierno, y servir de apoyo técnico a la Ministra o Ministro en las actividades que impliquen a más de un ministerio. 25 Que, a su vez, el Ministerio del Interior cuenta con la Unidad de Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión para la Paz y Entendimiento (en adelante e indistintamente, “la Unidad”), creada por la modificación del presupuesto vigente del Sector Público a que se refiere el decreto supremo N 636, de 2025, del Ministerio de Hacienda, y que tiene como función principal implementar los acuerdos y las propuestas elaboradas por la Comisión. 26 Que, conforme a lo expuesto, debido a la pertinencia de las competencias que posee cada uno de los ministerios previamente mencionados respecto a las medidas sometidas a consulta, y en concordancia con el principio de coordinación en los términos establecidos en el artículo 5, inciso 2, de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia requieren de una actuación coordinada para el cumplimiento de este cometido y para propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Es por lo anterior que, por un lado, atendidas las funciones del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, aquel será el responsable de coordinar política e intersectorialmente el proceso de consulta; y, por otro lado, atendidas las funciones de la Subsecretaría de Servicios Sociales, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia será responsable de coordinar técnicamente, ejecutar las etapas del proceso de consulta y asesorar en este respecto sobre las materias a consultar. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En definitiva, el Estado debe garantizar la participación efectiva a los pueblos indígenas, con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas. 28 Que, en este orden de ideas, la buena fe obliga al Estado, en particular, a promover un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo y el deseo sincero de cumplir la finalidad de la consulta.
Adicionalmente, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 9 del Reglamento General de Consulta Indígena, la buena fe también implica para el Estado actuar con la debida diligencia, poniendo a disposición medios que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad; así como abstenerse de realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, o que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados. 29 Que, por su parte, la exigencia de que el procedimiento de consulta previa sea adecuado a las circunstancias implica que debe ajustarse a las particularidades del o los pueblos indígenas consultados, debiendo respetar su cultura y cosmovisión, reflejada en costumbres, aspectos lingüísticos, tradiciones, ritos o manifestaciones de sus creencias, así como considerar la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada, en virtud de lo establecido por el artículo 10 del Reglamento de Consulta Indígena. 30 Que, además, la consulta debe ser previa, lo que implica que debe llevarse a cabo con la debida antelación y entregar al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General de Consulta Indígena. 31 Que, en definitiva, la observancia de los principios y estándares ya reseñados en una consulta indígena relativa a la medida en base a lo recomendado por la Comisión reafirma las obligaciones del Estado de Chile en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas, particularmente, las asumidas en virtud de la ratificación y vigencia del Convenio N 169 de la OIT en el país.
De esta manera, el Estado compromete el despliegue de los esfuerzos institucionales necesarios, incluyendo la cooperación y coordinación intersectorial, para la más adecuada promoción y ejecución de un procedimiento de consulta que se desarrolle de forma oportuna y continua, velando, en todo momento, por el cumplimiento de su finalidad. 32 Que, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde dictar el presente acto administrativo para instruir el inicio de un Proceso de Consulta Previa respecto de las medidas ya señaladas, por tanto; Resuelvo: Primero: Instrúyase, conforme a lo dispuesto en el reglamento aprobado por el decreto supremo N 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social, un procedimiento administrativo para dar inicio al Proceso de Consulta Previa respecto de las medidas relativas a un nuevo sistema de tierras para las comunidades y organizaciones indígenas Mapuche de las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, y otras materias que se deriven de estas.
Segundo: Convóquese a las instituciones representativas del pueblo Mapuche en las regiones del Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, a la primera reunión de planificación del proceso de Consulta Previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del reglamento aprobado por el decreto supremo N 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social.
Tercero: Confecciónese el respectivo expediente administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 y siguientes de la ley N 19.880, y a lo dispuesto en el artículo 19 del reglamento aprobado por el decreto supremo N 66, de 2013, del entonces Ministerio de Desarrollo Social. Cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Portal de Transparencia Activa de la Subsecretaría del Interior y de la Subsecretaría de Servicios Sociales. Anótese, publíquese y archívese. - Javiera Toro Cáceres, Ministra de Desarrollo Social y Familia. - Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda a Ud., Francisca Gallegos Jara, Subsecretaria de Servicios Sociales. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2667943 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl