Decreto número 39, de 2024.- Fija especificaciones de calidad y requisitos de combustibles que indica, y deja sin efecto decreto N° 60, de 2011, y demás normas que indica
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.041 Lunes 6 de Enero de 2025 Página 1 de 8 Normas Generales CVE 2591550 MINISTERIO DE ENERGÍA FIJA ESPECIFICACIONES DE CALIDAD Y REQUISITOS DE COMBUSTIBLES QUE INDICA, Y DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO N 60, DE 2011, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y, DEMÁS NORMAS QUE INDICA Núm. 39. - Santiago, 28 de junio de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 N 6 y 35 del decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica; en el decreto supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicable al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; en el decreto supremo N 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que establece especificaciones de calidad de combustibles que indica, y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo N 31, de 2016, del Ministerio delMedio Ambiente, que establece el plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago; en el decreto supremo N 40, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo N 54, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos medianos; en el decreto supremo N 41, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo N 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece la norma de emisión para vehículos livianos; en el decreto exento N 142, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara norma oficial de la República la que indica, aprobada por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N 373, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en la resolución exenta N 506, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N 174, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que prohíbe la mezcla de kerosene con otros combustibles y establece requisitos al kerosene para uso doméstico e industrial almacenado, distribuido y comercializado en las regiones Metropolitana, V, VI, VII y VIII; en el decreto supremo N 11, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba definiciones y especificaciones de calidad para la producción, importación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de bioetanol y biodiesel; en el decreto exento N 80, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N 361, de 1999, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización; en el decreto exento N 361, de 1999 del Ministerio de Economía y Reconstrucción que declara normas oficiales de la República; en la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.041 Lunes 6 de Enero de 2025 Página 2 de 8 resolución exenta N 2.334, de 20 de diciembre de 2013, que define y establece procedimiento para la adición, control y detección de marcador de Petróleo Diésel Grado B2; en la resolución exenta N 19.049, de 15 de junio de 2017, que establece las actividades mínimas que deberán realizar las empresas distribuidoras para el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos; en la resolución exenta N 11.898, de 22 de abril de 2022, que establece procedimiento para el monitoreo de la calidad de los combustibles líquidos en instalaciones destinadas al abastecimiento a vehículos y requisitos de laboratorios que indica, todas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el oficio circular N 5.100, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el oficio ordinario N 759, de 2024, del Ministerio de Energía; en el oficio ordinario N 242948, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente; en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y Considerando: 1.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, corresponde al Ministerio de Energía, en general, elaborar y coordinar los planes, políticas y normas para el buen funcionamiento y desarrollo del sector, velar por su cumplimiento y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relacionadas con la energía. 2.
Que, el mismo cuerpo normativo dispone que, para los efectos de la competencia que sobre la materia corresponde al Ministerio de Energía, el sector de energía comprende a todas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, y demás fuentes energéticas y vectores energéticos. 3.
Que, por su parte, el decreto con fuerza de ley N 1, de 1978, del Ministerio de Minería, que deroga decreto N 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica, en su artículo quinto, dispone que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Energía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad; y así prevenir, en general, todo peligro en la manipulación de los elementos combustibles o inflamables. 4.
Que, asimismo, el referido decreto con fuerza de ley N 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece en su artículo sexto que, por decreto conjunto del Presidente de la República y del Ministerio de Energía, el que también deberá publicarse en el Diario Oficial, podrán dictarse normas sobre la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo. 5. Que, el marco regulatorio vigente de los combustibles en Chile exige el cumplimiento de especificaciones de calidad tanto para los productos nacionales como para los importados. 6.
Que, en este sentido, por una parte, el Ministerio de Energía, mediante el decreto supremo N 60, de 2011, estableció las especificaciones nacionales de calidad que debe cumplir la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa, el Petróleo Diesel Grado B-1 y B-2, el Kerosene y, el Petróleo Combustible N 5 y 6, con excepción de la Región Metropolitana; y por otra, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante el decreto supremo N 31, de 2016, estableció las especificaciones de calidad que deben cumplir en la Región Metropolitana la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa, el Petróleo Diésel Grado A-1, el Gas Licuado de Petróleo, el Gas Licuado de Petróleo Vehicular, el Kerosene y, el Petróleo Combustibles N 5 y 6.7. Que, la normativa precedentemente citada, establece que el máximo contenido de azufre que debe contener la Gasolina para Motores de Ignición por Chispa y el Petróleo Diésel Grado A-1 y B-1, es de 15 ppm.
En tal sentido, debido a la necesidad de actualizar e implementar las normas de emisión para vehículos motorizados, se hace indispensable reducir el límite de contenido de azufre de los referidos combustibles a un máximo de 10 ppm, en tanto, al Petróleo Diésel B-2 se le permitirá un máximo de azufre de 50 ppm. 8.
Que, por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente para dar cumplimiento a los estándares Euro 6B y Euro 6C, a través de sus decretos N 40 y 41, ambos de 2019 -que modifican los decretos supremos N 54, de 1994 y, 211, de 1991, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, respectivamenteestableció normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos y livianos, respectivamente. 9.
Que, asimismo, debido a que las condiciones de mercado propendían a la adulteración del Petróleo Diésel con Kerosene, mediante el decreto exento N 174, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se prohibió dicha mezcla a nivel nacional estableciendo la obligación de incorporar en este último combustible un marcador tratándose de las regiones Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Que, mediante el oficio N 242948, de 2024, el Ministerio del Medio Ambiente informó la compatibilidad del presente decreto con los métodos de ensayo previstos en el decreto supremo N 31, de 2016, de dicho origen; con lo dispuesto en las normas chilenas "NCh62. Of2000 Petróleos Diésel - Requisitos", "NCh63. Of2000 Kerosene - Requisitos" y, "NCh64. Of1995 - Gasolina para motores de ignición por chispa - Requisitos" y; con lo dispuesto con las normas de emisión para vehículos motorizados medianos y livianos singularizadas en el considerando 8 precedente. 11.
Que, en vista de lo anteriormente señalado, resulta necesario armonizar la normativa sobre emisiones vehiculares vigente con las especificaciones y requisitos que deben cumplir los combustibles líquidos, como asimismo, establecer una única normativa que fije las especificaciones de calidad que deben cumplir los tales combustibles; lograr mejoras medioambientales; adaptar la normativa a las actuales condiciones del mercado e, incorporar propiedades y métodos de ensayo que se encuentren a disposición de la industria, requiriéndose para tales efectos actualizar dichas especificaciones mediante el presente acto.
Decreto: Artículo primero. - Fíjanse las siguientes especificaciones nacionales de calidad y requisitos que deben cumplir los combustibles líquidos Gasolina para Motores de Ignición por Chispa, Petróleo Diésel Grado A-1, Petróleo Diésel Grado B-1, Petróleo Diésel Grado B-2, Kerosene, Petróleo Combustible N 5 y, Petróleo Combustibles N 6: a) GASOLINA PARA MOTORES DE IGNICIÓN POR CHISPA: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Deberá informarse la ausencia del elemento químico en el respectivo certificado de análisis, indicando la siguiente frase: "Gasolina sin contenido de Fósforo". En caso de que la gasolina sea importada, debe acreditarse que no existe presencia de fósforo, mediante el respectivo certificado de análisis de origen.
Para casos de arbitraje debe usarse el método ASTM D3231. (11) No está permitido agregar compuestos que contengan plomo a la gasolina para Motores de Ignición por Chispa, ni tampocola importación, expendio, distribución y comercialización de dicha gasolina con plomo.
Deberá informarse la ausencia del elemento químico en el respectivo certificado de análisis, indicándose la siguiente frase: "Gasolina sin contenido de plomo". En caso de que la gasolina sea importada, debe acreditarse la inexistencia de plomo, mediante el respectivo certificado de análisis de origen, según el método ASTM D3237. b) PETRÓLEO DIÉSEL: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso el Petróleo Diésel Grado B-2 podrá ser comercializado sin marcador. (3) Para las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y, de Magallanes y de la Antártica Chilena, entre el 15 de abril y el 15 de septiembre de cada año, el valor máximo deberá ser -9C. (4) En caso de arbitraje debe usarse el método de Ramsbottom. (5) Como método práctico puede usarse el Índice de Cetano calculado D4737 o el Número de Cetano derivado D7170 o D7668.
En caso de arbitraje debe usarse el método ASTM D613. (6) En el proceso de fiscalización de esta propiedad, se aceptará un Índice de Cetano mínimo D4737 de 48, debiendo medirse el Número de Cetano según los métodos D613, D7170 o D7668 para valores inferiores. (7) En las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, el valor mínimo de la densidad es 815 kg/m3. (8) En el caso de que el Petróleo Diésel provenga de producción nacional sin adición de Biodiésel, no se aplicará lo dispuesto en el N 16 de la presente tabla, debiendo informarse de dicha circunstancia en el respectivo certificado de análisis, incluyendo la siguiente frase: "Petróleo Diésel sin contenido de Biodiésel". (9) Se podrá añadir biodiésel según lo establecido en el decreto supremo N 11, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace. (10) El Petróleo Diésel en sus distintos grados, no debe contener agua ni materias en suspensión, además de libre de sedimentos. No está permitido agregar colorante al Petróleo Diésel en ninguno de sus distintos grados. c) KEROSENE: Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Of2000 "Productos de petróleo - relación entre los resultados de los ensayos y la precisión del método para determinar conformidad con las especificaciones", declarada norma oficial de la República mediante la resolución exenta N 506, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que declara normas oficiales de la República las que indica, aprobadas por el Instituto Nacional de Normalización y, en todo lo no regulado en dicha norma, aplicarán las normas internacionales ASTM D3244 (Standard Practice for Utilization of Test Data to Determine Conformance with Specifications) o ISO 4259 (Precision of measurement methods and results). La fiscalización que realizará la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones y requisitos que deben cumplir los combustibles líquidos, se regirá por lo dispuesto en el oficio circular N 5.100, de 1999, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Asimismo, los procedimientos de monitoreo para controlar la calidad de los combustibles líquidos corresponden a los establecidos en las resoluciones exentas N 11.898 y 19.049, de 22 de abril de 2022 y 15 de junio de 2017, respectivamente, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y en los cuerpos normativos que las modifiquen o complementen. Artículo tercero. - Las especificaciones y requisitos de los combustibles establecidos en el artículo primero del presente artículo, se aplicarán para la producción, importación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización y expendio de los referidos combustibles.
No se aplicará lo dispuesto en el referido artículo primero, a las partidas importadas al país destinadas a ser íntegramente exportadas, ni a las partidas destinadas a ser reprocesadas o mezcladas en refinerías y/o en terminales marítimos. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas partidas reprocesadas o mezcladas deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en el presente decreto, antes de su distribución, comercialización o expendio en el territorio nacional.
Artículo cuarto. - Cuando la seguridad del abastecimiento energético así lo requiera, considerando una detención no programada de las refinerías de petróleo en Chile, un paro por mantención mayor, un aumento no programado de la demanda nacional o el déficit o contracción de la oferta de los combustibles en los mercados internacionales y/o nacionales, el Ministerio de Energía podrá disponer por decreto supremo excepciones temporales para algunas de las propiedades de los combustibles que se expendan o distribuyan en el país, para lo cual podrá consultar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Comisión Nacional de Energía y, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Artículo quinto. - Derógase el decreto supremo N 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que establece especificaciones de calidad de combustibles que indica. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Of1995 - Gasolina para motores de ignición por chispa-Requisitos". Artículo noveno. - Derógase el decreto supremo N 361, de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, solo en su artículo 1, en cuanto declara norma oficial de la República de Chile, la "NCh 61. Of1999 - Petróleo Combustible (fuel-oil) - Requisitos". Artículo décimo. - El Ministerio de Energía dispondrá para su consulta la versión, en idioma español o inglés, de las normas referidas en el presente decreto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo único transitorio. - El presente decreto entrará en vigencia el 30 de marzo de 2025.
Sin perjuicio de lo anterior, en el periodo que medie entre la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y su entrada en vigencia, se entenderá que cumplen con las especificaciones de calidad aquellos combustibles que se adecúen a lo dispuesto en el decreto N 60, de 2011, del Ministerio de Energía, sin perjuicio de aquellas exigencias adicionales establecidas en el Plan de Prevención y Descontaminación Ambiental de la Región Metropolitana contenidas en el decreto supremo N 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente; así como los combustibles que cumplan la normativa establecida en el presente decreto; y aquellos combustibles producidos por la mezcla de combustibles de un mismo tipo que cumpla con las normas referidas. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda Atte. a Ud., Felipe Sebastián Navarro Cabrera, Jefe División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2591550 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl