Ley número 21.724.- Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.039 Viernes 3 de Enero de 2025 Página 1 de 51 Normas Generales CVE 2592142 MINISTERIO DE HACIENDA LEY NÚM. 21.724 OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1. - Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2024 un reajuste de 3,0% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N 19.297.
Además, otórgase a contar del 1 de enero de 2025 un reajuste de 1,2% y a partir del 1 de junio de 2025 un reajuste de 0,64%. Los reajustes establecidos en el inciso primero no regirán para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos. En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia los reajustes a que se refiere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar de las fechas establecidas en el inciso primero los reajustes señalados en dicho inciso a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y a las y los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales. Dichos reajustes serán de cargo de su respectiva entidad empleadora. Las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. Dicho reajuste será de cargo de su entidad empleadora.
Artículo 2. - Concédese a partir del año 2024 un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores que al 1 de diciembre de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley N 249, de 1974; por el decreto ley N 3.058, de 1979; por los títulos I, II y IV del decreto ley N 3.551, de 1981; por el decreto con Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 2 de 51 Núm. 44.039 fuerza de ley N 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley N 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; por el decreto con fuerza de ley N 1, estatuto del personal de Policía de Investigaciones de Chile, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a las trabajadoras y a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes N 18.460 y N 18.593 ; a los señalados en el artículo 35 de la ley N 18.962 ; a las trabajadoras y a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N 19.297 ; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley N 19.640 ; a los asistentes de la educación pública y a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N 21.040 ; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N 20.322, y a las trabajadoras y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley N 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $68.865 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de cada año que corresponda sea igual o inferior a $1.025.622, y de $36.427 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de navidad se pagará en diciembre de cada año.
Artículo 3. - El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a las trabajadoras y los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley N 21.094 ; a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; y a las trabajadoras y los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4. - Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5. - Las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley N 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6. - Las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, que reciban los recursos establecidos en el artículo 30 de la ley N 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2, en los mismos términos que determina dicha disposición.
Los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 3 de 51 Núm. 44.039 Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda. Artículo 7. - En los casos a que se refieren los artículos 3,5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8. - Concédese a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias a las trabajadoras y a los trabajadores que al 31 de agosto de cada anualidad desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3,5 y 6.
El monto del aguinaldo será de $88.667 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de agosto de la anualidad respectiva sea igual o inferior a $1.025.622, y de $61.552 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad.
Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El aguinaldo de fiestas patrias se pagará en septiembre de cada año.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Respecto de las trabajadoras y los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6, los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, y de Desarrollo Social y Familia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores, de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, según corresponda. En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando proceda. Artículo 9. - Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. Artículo 10. - Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11. - Las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere esta ley que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hayan percibido.
Las trabajadoras y los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores corresponda el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala. La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 4 de 51 Núm. 44.039 Artículo 12. - Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 13. - Concédese a partir del año 2025 un bono de escolaridad a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo 1; a quienes se desempeñen en los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial.
El bono de escolaridad será no imponible ni tributable, y se otorgará por cada hija o hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $86.232, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $43.116 cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Para su pago podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y las trabajadoras y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, corresponda el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala. En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador o trabajadora, en la proporción que corresponda. Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14. - Concédese a las trabajadoras y a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior a partir del año 2025 una bonificación adicional al bono de escolaridad de $36.427 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $1.025.622, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio. Para el cálculo de dicha remuneración líquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15. - Concédese a contar del año 2025 el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N 19.464 o en el párrafo 2 del título I de la ley N 21.109, respectivamente. El bono de escolaridad del artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, se otorgará al personal antes indicado en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N 19.464 que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N 3.166, de 1980.
Concédese a partir del año 2025 a las directoras y a los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 5 de 51 Núm. 44.039 que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Artículo 16. - Durante el año 2025 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N 249, de 1974, tendrá un monto de $164.837. El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley N 19.553 se calculará sobre dicho monto. Artículo 17. - Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8. Artículo 18. - En el artículo 21 de la ley N 19.429 : 1. Sustitúyense a partir del 1 de enero del año 2025, los montos de “$503.005 ”, “$559.797 ” y “$595.494 ”, por “$534.191 ”, “$594.504 ” y “$632.415 ”, respectivamente. 2. Sustitúyense a partir del 1 de junio del año 2025, los montos de “$534.191 ”, “$594.504 ” y “$632.415 ”, por “$537.712 ”, “$598.423 ” y “$636.583 ”, respectivamente.
Artículo 19. - Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2,8 y 13, las trabajadoras y los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20. - Concédese por una sola vez en el año 2025 a las pensionadas y los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a las pensionadas y los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal, siempre que no tuvieran derecho a otra pensión en algún régimen previsional; a las pensionadas y los pensionados de algún régimen previsional que, adicionalmente, se encuentren percibiendo una pensión garantizada universal y cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad; a las beneficiarias y a los beneficiarios de las pensiones de la ley N 19.123, del artículo 1 de la ley N 19.992 y del artículo séptimo transitorio de la ley N 20.405, a la fecha de pago del beneficio, un bono de invierno de $81.257.
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2025 a todas las pensionadas y a los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley N 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Tampoco se considerará como parte de la respectiva pensión, el monto de la pensión garantizada universal que el pensionado de cualquier régimen previsional se encuentre percibiendo y el monto de las pensiones de la ley N 19.123, del artículo 1 de la ley N 19.992, del artículo séptimo transitorio de la ley N 20.405 y de la ley N 19.234.
Artículo 21. - Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2025, de $25.280. Este aguinaldo se incrementará en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 6 de 51 Núm. 44.039 $12.969 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones. Asimismo, las beneficiarias y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo que concede el inciso primero de este artículo, con el incremento cuando corresponda, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2025 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias de invalidez; de la ley N 19.123 ; del artículo 1 de la ley N 19.992 ; del artículo séptimo transitorio de la ley N 20.405 ; del decreto ley N 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de invalidez o vejez; a las beneficiarias y a los beneficiarios de la pensión garantizada universal; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N 20.255. Cada beneficiaria y beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador o trabajadora afecto al artículo 8, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado o pensionada perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese por una sola vez a las pensionadas y a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2025 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2025 de $29.055.
Dicho aguinaldo se incrementará en $16.415 por cada persona que a la misma fecha tenga acreditada como causante de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N 18.987. Cada beneficiaria o beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo. Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno. Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que puedan corresponderles.
Artículo 22. - Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a las beneficiarias y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de invalidez, de la pensión garantizada universal, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley N 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario de invalidez o vejez, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 23. - Concédese a contar del año 2025 a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2,3, 5 y 6 un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y cuyo monto será de $109.202 para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de la respectiva anualidad sea igual o Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 7 de 51 Núm. 44.039 inferior a $1.025.622 y de $54.601 para quienes su remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $3.396.325. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos.
Artículo 24. - Los reajustes previstos en el artículo 1 se aplicarán a las remuneraciones que las funcionarias y los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenecen.
Artículo 25. - La cantidad de $1.025.622 establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, se incrementará en $50.691 para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1,2 y 3 de la ley N 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $50.691 para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 26. - El mayor gasto que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2025 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si corresponde, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción del servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2025.
Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. Artículo 27. - Durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el artículo 50 de la ley N 21.109 será determinado considerando las siguientes reglas especiales: 1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema.
Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado. 2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. 3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento. Esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo N 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral.
La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal.
Para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación y de la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda.
Artículo 28. - Establécese para todo el año 2025 una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican: Antigüedad continua al 30 Jornada de Trabajo de septiembre de 2024 en el Servicio Médico Legal como 11 horas 22 horas 33 horas 44 horas profesional funcionario Entre 1 y menos de 3 años $21.553 $43.105 $64.658 $86.213 Entre 3 y menos de 7 años $64.658 $129.317 $193.978 $258.635 Entre 7 y menos de 14 años $86.213 $172.423 $258.635 $344.849 14 o más años $107.765 $215.528 $323.295 $431.061 La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
Quien ejerza la dirección del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a las funcionarias y a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. Artículo 29. - Modifícase a contar del 1 de enero de 2025 la ley N 20.924 en el sentido que a continuación se indica: 1.
Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones: a) “el año 2024” por “el año 2025”. b) “1 de enero de 2023” por “1 de enero de 2024”. c) “$964.162 ”, las dos veces que aparece, por “$1.004.657 ”. d) “$1.115.673 ” por “$1.162.531 ”. 2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones: a) “$247.128 ” por “$257.507 ”. b) “de agosto de 2024” por “de agosto de 2025”. 3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2024” por la expresión “Durante el año 2025”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 9 de 51 Núm. 44.039 Artículo 30. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N 20.883 : 1. A contar del 1 de enero de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones: i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$503.005 ” por “$534.191 ”. ii. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$34.139 ” por “$36.256 ”. 2. A contar del 1 de junio de 2025, introdúzcanse las siguientes modificaciones: i. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$534.191 ” por “$537.712 ”. ii.
Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$36.256 ” por “$36.495 ”. Artículo 31. - Concédese sólo para el año 2025 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N 20.903. La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para las y los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica. 2.
Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de la asignación señalada en el inciso primero. 3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas. 4. La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que falte, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 32. - A partir del 1 de enero de 2025, para las funcionarias y los funcionarios no académicos ni profesionales ni directivos de las universidades estatales, la remuneración bruta en el mes de su pago no podrá ser inferior al monto señalado para el estamento auxiliar en el artículo 21 de la ley N 19.429 para jornadas de 44 horas semanales. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada, la remuneración bruta referida no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 33. - Otórgase durante el año 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, de acuerdo a las siguientes reglas: 1.
A contar del 1 de enero de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $720.739 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $59.516 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $637.425.
En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $637.425 e inferior a $720.739 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por: a) Aporte máximo: $59.516. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425.2.
A contar del 1 de junio de 2025, el bono se otorgará al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $725.468 y que se desempeñen por una jornada completa. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 10 de 51 Núm. 44.039 El monto mensual del bono será de $59.908 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $641.607.
En caso de que la remuneración bruta mensual sea superior a $641.607 e inferior a $725.468 el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por: a) Aporte máximo: $59.908. b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607.3. Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Respecto de quienes tengan jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
También tendrán derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley N 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría, conforme a las instrucciones que les imparta. Éstos serán responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 34. - En uso de las facultades que les confiere el decreto con fuerza de ley N 3, de 1980, del Ministerio de Educación, las universidades estatales otorgarán el bono mensual a que se refiere el artículo anterior a las funcionarias y a los funcionarios no académicos ni directivos ni profesionales que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, y siempre que cumplan con los requisitos señalados para acceder a dicho bono. El Fisco contribuirá al financiamiento de este bono hasta $834 millones, los que se distribuirán mediante resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, visada por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 35. - Concédese por una sola vez un bono especial a las trabajadoras y a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2,3, 5 y 6, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2025 y cuyo monto será de $208.400, para las trabajadoras y los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $931.393 y de $104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $3.396.325 brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. El bono especial señalado en el inciso anterior se incrementará en un aporte adicional ascendente a $40.756.
Las cantidades de $931.393 y $3.396.325 señaladas en el inciso primero se incrementarán en $50.691 para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo respecto de las funcionarias y los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N 249, de 1974.
Artículo 36. - La remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: 1.
A contar del 1 de enero de 2025, ascenderá a los montos siguientes: a) $534.191 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N 19.378. b) $594.504 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N 19.378. c) $632.415 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N 19.378. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 11 de 51 Núm. 44.039 2.
A contar del 1 de junio de 2025, ascenderá a los montos siguientes: a) $537.712 para el personal clasificado en la letra f) del artículo 5 de la ley N 19.378. b) $598.423 para el personal clasificado en la letra e) del artículo 5 de la ley N 19.378. c) $636.583 para el personal clasificado en las letras c) y d) del artículo 5 de la ley N 19.378. En caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Esta bonificación será imponible, tributable y constituye remuneración.
Artículo 37. - Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de los Centros de Formación Técnica del Estado creados por la ley N 20.910 señalada en el artículo 61 de la ley N 21.647. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. El Centro de Formación Técnica deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los trabajadores y trabajadoras no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Los Centros de Formación Técnica del Estado señalados en el inciso primero durante el mes de marzo del año 2026 informarán mediante oficio a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Los Centros de Formación Técnica del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso segundo del artículo 61 de la ley N 21.647, así como la nómina actualizada del personal que esté afecto a la modalidad regulada en dicho artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N 20.285. Artículo 38. - Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los rectores y a las rectoras de las universidades estatales señalada en el artículo 65 de la ley N 21.526. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el rector o rectora, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. La universidad estatal deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
Las universidades estatales señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación. Dicho informe también deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos y a la Subsecretaría de Educación Superior.
Las universidades estatales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 65 de la ley N 21.526 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 39. - Prorrógase durante los años 2025 y 2026 la facultad otorgada al Director del Servicio Electoral señalada en el artículo 75 de la ley N 21.405, quien podrá eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal de dicho servicio determinada conforme al inciso segundo del referido artículo. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Director del Servicio Electoral, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. El Servicio Electoral deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 12 de 51 Núm. 44.039 El Director del Servicio Electoral deberá remitir copia de la resolución señalada en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N 21.405 a la Dirección de Presupuestos.
El Director del Servicio Electoral implementará un mecanismo propositivo, informativo y consultivo con las asociaciones de funcionarios constituidas de acuerdo a la ley N 19.296 que existan en su institución para efectos de la aplicación de este artículo.
El Servicio Electoral informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2026 y 2027, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, lo que incluye sus resultados y medios de verificación.
El Servicio Electoral deberá mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, el acto administrativo a que se refiere el artículo 75 de la ley N 21.405 y la nómina de los funcionarios que estén afectos a la modalidad a que se refiere este artículo, actualizada al menos una vez al mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N 20.285. Artículo 40. - Prorrógase para el año 2025 la facultad otorgada a los Gobernadores Regionales en el artículo 64 de la ley N 21.647. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias según lo defina el Gobernador Regional, con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución, previo informe al Consejo Regional. El Gobierno Regional deberá implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
El Gobernador Regional informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los Gobiernos Regionales deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el acto administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 64 de la ley N 21.647 y la nómina actualizada de los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N 20.285.
Artículo 41. - Prorrógase desde el 1 de enero al 31 diciembre del año 2025 la facultad establecida en el artículo 66 de la ley N 21.526 a las jefas y los jefes superiores de servicio de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos. Esta facultad se ejercerá de acuerdo a los criterios de selección establecidos en el artículo 102 de la ley N 21.647. El número máximo de funcionarios y funcionarias que podrán quedar afectos a esta facultad no podrá exceder del 20% de la dotación máxima de personal del servicio. Con todo, a quienes se aplique este artículo deberán realizar presencialmente labores en las dependencias institucionales, al menos, tres jornadas diarias dentro de la jornada semanal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta directiva; a quienes desempeñen funciones de jefatura; a quienes presten atención directa presencial a público o en terreno. Además, el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución. Las resoluciones que regulen el ejercicio de la facultad a que se refiere este artículo deberán sujetarse a los procedimientos y directrices impartidas por la Dirección de Presupuestos.
Copia de la resolución a que se refiere el inciso sexto del artículo 66 de la ley N 21.526 deberá remitirse a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la que podrá efectuar observaciones cuando corresponda. Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.
A las funcionarias y a los funcionarios que se acojan a la modalidad dispuesta en este artículo no les será aplicable el artículo 66 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante la modalidad dispuesta en este artículo. La facultad otorgada por este artículo no se aplicará a los servicios regulados por el artículo 67 de la ley N 21.526 ni a los Gobiernos Regionales.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2026, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, a la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 13 de 51 Núm. 44.039 Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo, incluyendo resultados y medios de verificación.
Los servicios deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la resolución a que se refiere el artículo 66 de la ley N 21.526, y la nómina actualizada de las y los funcionarios que estén afectos a la modalidad regulada en este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N 20.285. Artículo 42. - En el artículo 67 de la ley N 21.526 : 1.
Agrégase el siguiente inciso segundo pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente: “La Dirección de Presupuestos podrá requerir la opinión técnica favorable de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para efectos de fijar la dotación máxima del personal del Servicio que podrá quedar eximida del control horario de la jornada diaria de trabajo.”. 2.
Agrégase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Los servicios deberán implementar un sistema remoto de registro horario de la jornada ordinaria de trabajo para efectos de aplicar la modalidad dispuesta en este artículo. Los funcionarios y funcionarias no podrán hacer uso de esta modalidad fraccionando la jornada diaria de trabajo.”. 3.
Reemplázase el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a los funcionarios y funcionarias pertenecientes a la planta Directiva, a quienes desempeñen funciones de jefatura y a quienes presten atención directa presencial a público. Además, la jefa o el jefe de servicio podrá establecer otras excepciones mediante resolución con el objeto de asegurar la continuidad de los servicios de la institución.
Quienes desempeñen funciones en terreno podrán quedar afectos a la modalidad dispuesta en este artículo, como máximo una jornada diaria de trabajo dentro de la jornada semanal.”. Artículo 43. - En el artículo 88 del decreto con fuerza de ley N 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores: 1. Increméntase en un cargo la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera, 1a Categoría Exterior. 2. Increméntase en un cargo el número total de cargos de la Planta del Servicio Exterior, letra A, presupuesto en moneda extranjera. Artículo 44. - El mayor gasto fiscal que puede significar la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 45. - En el decreto con fuerza de ley N 1, de 2010, del Ministerio de Justicia, que fija y modifica las plantas de personal de Gendarmería de Chile que indica, a contar del 1 de marzo de 2025, introdúcense las siguientes modificaciones: 1. Increméntase en 40 el número de cargos de Teniente Primero grado 12 de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.2. Suprímese en 40 el número de cargos de Teniente Segundo grado 14 de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.3.
Increméntase en 46 el número de cargos Cabo Primero grado 16 de la EUS, en 136 el número de cargos de Cabo Segundo grado 18 de la EUS, y en 260 el número de cargos de Cabo grado 20 de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.4.
Suprímese en 142 el número de cargos de Gendarme Segundo grado 24 de la EUS y en 300 el número de cargos de Gendarme grado 26 de la EUS de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2. Artículo 46. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 14 de 51 Núm. 44.039 presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del año correspondiente.
Artículo 47. - A contar del 1 de enero de 2025, otórgase un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de planta, a contrata y al regido por el Código del Trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil que tenga, a lo menos, doce meses continuos de antigüedad en dicha institución y tenga una jornada ordinaria de trabajo igual o superior a cuarenta horas semanales.
El monto mensual del bono ascenderá a los siguientes valores: Región de desempeño Beneficiarios del bono mensual Región Metropolitana Otras Regiones Personal que realice labores $70.000 $65.000 operativas Personal que realice labores de $50.000 $50.000 apoyo Este bono será tributable, imponible y no se considerará base para el cálculo para ninguna remuneración, incluida la asignación de zona. Tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración.
Respecto del personal perteneciente a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en Estatutos de Personal, y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados. Para efectos del presente artículo se entenderá por labor operativa aquellas actividades que están orientadas directamente al cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil establecidas en la ley N 16.752. En tanto, la función de apoyo corresponde a todo el personal que no realiza labores operativas. Una resolución dictada por el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo. No tendrán derecho al bono que trata este artículo, los funcionarios y funcionarias de los grados 1,2 y 3 de la Escala de Remuneraciones que rige para dicha Dirección. Este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad del reajuste general de remuneraciones para el sector público.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 48. - Otórgase a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal de orden y seguridad que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto N 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional.
El monto mensual del bono ascenderá al valor que resulte de aplicar los siguientes porcentajes al sueldo en posesión, según corresponda: Beneficiarios del bono mensual Porcentaje del sueldo en posesión Personal que perciba la gratificación especial de Riesgo Hasta 10% Personal que perciba la gratificación especial de Operaciones Hasta 2,5% Especiales Personal que perciba la gratificación especial de Fuerzas Hasta 2,5% Especiales Personal que perciba la gratificación especial de Protección Hasta 2,5% de Autoridades Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 15 de 51 Núm. 44.039 Un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla del inciso anterior.
Este bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración.
Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados. El beneficio a que se refiere este artículo no se otorgará al personal de instituciones distintas de Carabineros de Chile, aun cuando le sea aplicable, directa o indirectamente, la legislación relativa a Carabineros de Chile.
Artículo 49. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva. Artículo 50. - En la ley N 21.196 : 1. En el artículo 47: a) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”. b) Sustitúyese la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025”. 2. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 48 el vocablo “ocho” por “once”. 3.
En el artículo 51: a) Sustitúyese el guarismo “2023” por “2024”. b) Sustitúyese la expresión “11 de julio de 2019” por “31 de diciembre del 2020”. c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Las trabajadoras y los trabajadores que al 31 de diciembre de 2024 tengan menos de 60 años de edad, si se trata de mujeres, o menos de 65 años de edad, si se trata de hombres, que cumplan con todos los demás requisitos señalados en el inciso precedente, también podrán recibir el bono de complemento que otorga este artículo, siempre que a la fecha de término de sus contratos de trabajo se encuentren pensionados por invalidez.”. 4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 57 el guarismo “2024” por “2025”. 5.
Intercálase en el artículo 61 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando su actual inciso segundo a ser tercero: “No podrán ingresar como beneficiarios del Programa Inversión en la Comunidad o del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal los trabajadores o trabajadoras que a la fecha de su postulación tengan 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad si son hombres.”. Artículo 51. - Los bonos de incentivo al retiro y el bono de complemento otorgados de conformidad a los artículos 47 a 61 de la ley N 21.196 y que hayan sido concedidos con anterioridad a las modificaciones introducidas por el artículo anterior, se continuarán rigiendo por las disposiciones vigentes a la época de su otorgamiento.
Artículo 52. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anteprecedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 16 de 51 Núm. 44.039 Artículo 53. - Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2025, como incorporados dentro de la definición de Pequeño Productor Agrícola, contenida en el artículo 13 de la ley N 18.910, que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y 2024, y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, las usuarias y los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 54. - Para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre del año 2025, las modificaciones al numeral 4 del artículo 2, y a los artículos 15,19 y 52 de la ley N 20.283, realizadas por la ley N 21.600, no regirán para bosques nativos que tengan presencia de especies clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N 19.300, en las categorías de “casi amenazada”, “datos insuficientes”, y “preocupación menor”. Los interesados podrán presentar planes de manejo para su intervención, los que se regirán por las normas de la ley N 20.283, vigentes al 5 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Asimismo, respecto de los bosques nativos y formaciones xerofíticas con presencia de especies en categoría de conservación indicadas en el inciso anterior, y por el mismo período, los interesados podrán acceder a la bonificación acorde a los literales que se refiere el artículo 22 de la ley N 20.283, siempre que aseguren la regeneración y/o reforestación de dichos bosques, sin perjuicio de la fecha en que se ejecuten las actividades comprometidas en los planes de manejo referidos.
Los proyectos o actividades ingresados o que se encuentren en evaluación desde el 6 de septiembre de 2023 y hasta el 31 de diciembre del año 2025 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en la ley N 19.300 y sus reglamentos, se regirán, mientras dure su evaluación ambiental y sectorial, por las normas de la Ley N 20.283 vigentes al 5 de septiembre de 2023.
Artículo 55. - El personal del Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa, podrá afiliarse al Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 56. - El mayor gasto que por concepto de aporte institucional importe el artículo anterior, será imputado a la asignación de gastos que la Ley de Presupuestos conceda por concepto de servicio de Bienestar al Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, Indespa.
Artículo 57. - Un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictado de conformidad a lo establecido en la ley N 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, determinará la estructura organizativa interna de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño con sujeción a la planta y a la dotación máxima de personal, y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.
Artículo 58. - Durante los años 2025 y 2026 el componente variable de la asignación del artículo 9 de la ley N 20.212 del personal del Tribunal de Contratación Pública se pagará de conformidad al grado de cumplimiento del componente variable de las metas anuales de eficiencia institucional que haya alcanzado la Dirección de Compras y Contratación Pública, durante el año 2024 y 2025, respectivamente.
Artículo 59. - Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para establecer los procedimientos y mecanismos de fijación, control y evaluación de metas de eficiencia institucional del artículo 9 de la ley N 20.212 respecto del personal del Tribunal de Contratación Pública.
Artículo 60. - Para el pago durante el año 2025 de la bonificación de estímulo por desempeño funcionario establecida en el artículo 5 de la ley N 19.528, se considerarán las calificaciones obtenidas en la Dirección de Compras y Contratación Pública por los funcionarios traspasados desde dicha Dirección al Tribunal de Contratación Pública, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N 21.634. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 17 de 51 Núm. 44.039 Artículo 61. - En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Tribunal de Contratación Pública, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
Artículo 62. - Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción establecidos en el artículo único del decreto con fuerza de ley N 1-18.834, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que Adecúa Planta y Escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda al artículo 5 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de la siguiente forma: 1.
Sustitúyese el requisito general de ingreso y promoción para la Planta de Directivos por el siguiente: “a) Planta de Directivos: - Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocida por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años.
La expresión “validados”, utilizada en el párrafo precedente, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales obtenidos en el extranjero, que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales vigentes sobre la materia y de lo dispuesto en el artículo 143 de la ley N 21.325. ”. 2.
Suprímese en la letra f) Administrativos de los grados 10 y 11 la expresión “- Curso de secretariado o técnicas administrativas de a lo menos 500 horas y”. Artículo 63. - Los requisitos para el desempeño de los cargos directivos de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, que se modifican por el artículo precedente no serán exigibles a los funcionarios titulares de planta directiva en servicio a la fecha de publicación de esta ley.
Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata asimilados a dicha planta en servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 64. - Transfórmanse en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Defensoría del Contribuyente, fijada por el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2021, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de División, grado 5, en un cargo de Jefe de División, grado 4.
Artículo 65. - Intercálase en el numeral 3 del artículo décimo séptimo transitorio de la Ley N 21.713, entre la expresión “auxiliares” y el primer punto y seguido la frase “, incluyendo a profesionales de grados 13 a 16 y fiscalizadores grado 15”. Artículo 66. - Incorpórase en el artículo 3 de la ley N 20.853, el siguiente inciso final, nuevo: “En los concursos de que trata la letra a), el comité de selección estará integrado de conformidad al inciso tercero del artículo 53 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, las vacantes que se produzcan por efecto de provisión de los cargos conforme a los concursos de la letra a), se podrán proveer, de ser posible, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, en acto seguido como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.”. Artículo 67. - Incorpórase en la glosa 10 en el Programa 01 Servicio Electoral, Capítulo 01, Partida 28, de la ley N 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, el siguiente párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente: “En las elecciones municipales y regionales del 26 y 27 de octubre de 2024, los bonos antes mencionados en las letras a) y b) corresponderán al equivalente de 4,8 unidades de fomento y de 3 unidades de fomento, respectivamente.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 18 de 51 Núm. 44.039 Artículo 68. - Créase un cargo Jefe de División Grado 4 EUS, en la planta de directivos de exclusiva confianza de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, establecida en el decreto con fuerza de ley N 5 de 2019, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de dicha Subsecretaría.
Artículo 69. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 70. - Agrégase en el inciso segundo del artículo 19 L del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la educación, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para estos efectos, la Agencia determinará los establecimientos educacionales que funcionarán como sedes de aplicación de dicho instrumento, y notificará a los establecimientos seleccionados en la forma y plazos que defina dicho Servicio mediante el respectivo acto administrativo, acorde a las reglas previstas en la ley N 19.880, en cuyo caso las instituciones respectivas se encontrarán obligadas a prestar sus instalaciones para la aplicación del instrumento durante las sesiones previamente establecidas por la Subsecretaría de Educación.”. Artículo 71. - En el artículo trigésimo sexto transitorio de la ley N 20.903 : 1. Reemplázase en el inciso primero el guarismo “2025” por “2026”. 2.
Reemplázase en el inciso segundo la expresión “y 2024” por la expresión “, 2024 y 2025”. Artículo 72. - En caso de que por ley, o por un acto de autoridad basado en la normativa legal, se suspenda el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo que debió haberse producido el 1 de enero de 2025, los sostenedores podrán dejar sin efecto las cartas de despido o aviso de desvinculación que, conforme al Código del Trabajo, hayan enviado antes de la publicación de la presente ley a los trabajadores mencionados en el inciso tercero del numeral 3 del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N 21.040. Dichos trabajadores continuarán la prestación de sus servicios en los términos que señalen sus respectivos contratos de trabajo.
El uso de esta facultad no obstará a que, al término de la postergación del traspaso del servicio educativo, se deba proceder a la desvinculación de los trabajadores que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o en las corporaciones municipales, según corresponda de acuerdo a la normativa aplicable.
Artículo 73. - Reemplázase en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, la expresión “2024” por “2025”. Artículo 74. - Concédese durante el año 2025, por una sola vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que tengan contrato vigente al 31 de octubre de 2024, en virtud del cual se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondiente a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, del Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y que, a la fecha del pago de la respectiva cuota, continúen desempeñándose en dichos establecimientos, sin solución de continuidad. El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1.
Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7,8 y 9 de la ley N 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N 20.883. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 19 de 51 Núm. 44.039 Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N 21.109 ; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N 21.109 ; el beneficio del artículo 30 de la ley N 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N 21.109 ; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador.
El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla: Categoría de acuerdo a los artículos 6,7, 8 y 9 de la ley N 21.109 Monto anual por bienio Profesional $72.088 Técnica $60.880 Administrativa $57.232 Auxiliar $51.424 El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro.
En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso. El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las antes señaladas, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además concédese durante el año 2025 el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo. El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este artículo se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que falte con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
Artículo 75. - Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley N 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
Artículo 76. - A partir del 1 de enero de 2025, la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por la ley N 21.663, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga la mencionada ley será la sucesora legal del Programa de Ciberseguridad y del Programa Red de Conectividad del Estado, todos de la Subsecretaría del Interior, en particular sobre los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución de convenios, de contratos de suministro y prestación de servicios, de los actos relacionados Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 20 de 51 Núm. 44.039 con los bienes, servicios y activos tangibles e intangibles, así como de las respectivas garantías y, en general, de cualquier otro acto jurídico o administrativo referido a materias de ciberseguridad.
Artículo 77. - Agrégase en el artículo 1 de la ley N 20.816 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el inciso segundo actual a ser tercero: “Lo dispuesto en el inciso anterior también será aplicable a los becarios que ingresen a programas y becas de perfeccionamiento o especialización de acuerdo al reglamento de becarios de la ley N 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, siempre que se trate de profesionales egresados de la última promoción de las diferentes Facultades de Medicina, Odontología y de las Ciencias Químicas y Farmacéuticas de las universidades del país, mediante un proceso que se denominará “Concurso de becas para profesionales de la última promoción”.”. Artículo 78. - Autorízase durante el año 2025, en forma excepcional, a las entidades administradoras de salud municipal, para pagar a partir del mes de julio del año 2025, la asignación de estímulo por competencias profesionales establecida en el artículo 8 de la ley N 20.816 a los médicos cirujanos de especialidades distintas a la de medicina familiar, que indique el decreto al que se refiere el inciso tercero de la referida norma.
Artículo 79. - Agrégase en la ley N 21.643 que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, el siguiente artículo 6: “Artículo 6. - En el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas. Los empleadores estarán obligados a proporcionar la información requerida por los organismos administradores para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente.
La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una norma de carácter general, entregará las directrices para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, especialmente en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores.
Con todo, la Superintendencia deberá remitir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, en los meses de enero y julio de cada año, un informe estadístico con los datos consolidados a que refiere el presente artículo.”. Artículo 80. - Intercálase en el inciso primero del artículo 70 de la ley N 21.306 entre las expresiones “las municipalidades, ” y “las universidades estatales, ” la siguiente frase: “las corporaciones municipales de educación y salud,”. Artículo 81. - Incorpórase en la Ley N 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, incorporando el siguiente artículo vigésimo sexto transitorio, nuevo: “Artículo vigésimo sexto. - El Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos elaborados en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley N 1.263 y sus modificaciones, podrá modificar los subtítulos, ítem, asignaciones y glosas del Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Tesorerías y Defensoría del Contribuyente para incorporar en sus presupuestos los mayores ingresos, gastos y dotaciones señalados en los diversos Informes Financieros que acompañaron el trámite de la presente ley.
El mayor gasto asociado se financiará con cargo a la Partida 50, Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, subtítulo 24, Transferencias Corrientes, ítem 03, a otras Entidades Públicas, asignación 104, Provisión para Financiamientos Comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente a la dictación de los decretos señalados.”. Artículo 82. - Agrégase en la ley N 21.722, de Presupuestos del Sector Público, correspondiente al año 2025, en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N 20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 21 de 51 Núm. 44.039 Artículo 83. - Reemplázase en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N 21.040, el texto que señala: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Dichos recursos no ingresarán al presupuesto del respectivo servicio local.
”, por el siguiente: “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad.
Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso.
Artículo 84. - Durante los años 2025 y 2026, facúltase al Tribunal Constitucional para establecer en dicha institución una bonificación por retiro para su personal contratado conforme al Código del Trabajo o titular de planta, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en dicho tribunal y que cumplan los demás requisitos que establece este artículo. Durante el primer trimestre de cada anualidad, los ministros del Tribunal Constitucional deberán comunicar a sus trabajadores y trabajadoras si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior.
Además, para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en el inciso primero deberá cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026. Además, podrá postular el personal que tenga 60 o más años de edad si son mujeres o 65 o más años de edad si son hombres, al 31 de diciembre de 2024.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el cálculo de la bonificación por retiro sólo procederá cuando el trabajador tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de la postulación, en el Tribunal Constitucional.
También podrá acceder a la bonificación por retiro el personal señalado en el inciso primero que junto con cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicio, continuos o discontinuos, en el Tribunal Constitucional.
El personal del tribunal podrá completar los años de servicio exigidos en el inciso primero o en el inciso precedente, con los años servidos en calidad de planta o contrata en la Administración Central del Estado, siempre que tengan, a lo menos, cinco años continuos de antigüedad en el Tribunal Constitucional inmediatamente anteriores a su postulación.
Para tener derecho a la bonificación por retiro, el personal señalado en este artículo deberá cesar en sus cargos o terminar su contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dentro de los plazos que establece esta ley y el auto acordado a que refiere el inciso duodécimo. La renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva respecto de todos los cargos y al total de horas que sirvan en el Tribunal Constitucional dentro de los plazos que señale esta ley y el respectivo auto acordado. Podrán acceder a la bonificación por retiro durante los años 2025 y 2026, hasta once y tres beneficiarios, respectivamente.
La bonificación por retiro ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que la trabajadora o el trabajador haya prestado en el Tribunal Constitucional, según corresponda a la fecha de término de su contrato de trabajo o cese de funciones: Función que Monto de la bonificación por retiro Años de servicio desempeña (en unidades tributarias mensuales) 20 años o más 320 Auxiliares y Administrativos 18 años y menos de 20 años 233 20 años o más 404 Técnicos 18 años y menos de 20 años 303 20 años o más 622 Profesionales y Directivos 18 años y menos de 20 años 466 Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 22 de 51 Núm. 44.039 El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación por retiro será el vigente a aquel mes en que la trabajadora o el trabajador haya terminado su contrato de trabajo o haya cesado en sus funciones. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, y se calculará en forma proporcional si ésta es inferior. La bonificación por retiro se pagará por el tribunal al mes siguiente del término del contrato de trabajo o cese de funciones. La bonificación por retiro será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Para el personal beneficiario de este artículo, el auto acordado señalado en el inciso final definirá las fechas de postulación para la bonificación por retiro según el año en que cumplan 65 años de edad. Si no postulan en este proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. El personal que tenga 65 o más años de edad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación podrá postular en dicho proceso. Si no postulan se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes para las funcionarias.
Las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro, en cualquiera de los procesos que establezca el auto acordado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, sin perder los beneficios establecidos en este artículo. Si no postulan en este último proceso, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de este artículo.
Para que el personal señalado en el inciso primero acceda al beneficio que dispone este artículo, deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por declaración de vacancia de conformidad al artículo 163 del decreto con fuerza de ley N 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en los plazos siguientes: 1.
Dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 65 años de edad, si esta fecha es posterior. 2.
Las trabajadoras que postulen antes de cumplir 65 años de edad y sean seleccionadas para un cupo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que les asigna un cupo o dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de 60 años de edad, si esta fecha es posterior. Para hacer uso del beneficio que dispone este artículo el término del contrato de trabajo o el cese de funciones no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2026.
La bonificación por retiro que se concede por este artículo será compatible con la indemnización del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y con la del artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, será incompatible con cualquier otro incentivo al retiro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el trabajador con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios del presente artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El personal que perciba la bonificación por retiro que concede este artículo no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en el Tribunal Constitucional, ni en ninguna de las instituciones que conforman la administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelva la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
La bonificación por retiro de este artículo será transmisible por causa de muerte si la trabajadora o el trabajador fallece entre la fecha de postulación a la bonificación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para acceder a ella y que sean beneficiarios de un cupo de los establecidos en el inciso séptimo.
Un auto acordado del Tribunal Constitucional, el que deberá ser dictado en el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, fijará el período de postulación a los beneficios de este artículo, su procedimiento de otorgamiento y los procedimientos aplicables para su heredabilidad.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 23 de 51 Núm. 44.039 Artículo 85. - En el artículo 5 de la ley N 21.327 : 1. Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “de planta” la expresión “o a contrata”. 2.
En su inciso segundo: a) Intercálase en su literal a), a continuación de la frase “de planta”, la expresión “o a contrata”. b) Sustitúyese en su literal b), la oración “que hubieren obtenido los mejores puntajes” por la siguiente: “pertenecientes a la planta del servicio, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados en orden decreciente según el puntaje obtenido”. 3.
Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente: “Los funcionarios titulares de planta que sean seleccionados de conformidad al inciso anterior, mientras ejerzan efectivamente las funciones de jefatura y en tanto desempeñen efectivamente dichas funciones, podrán ser designados en un cargo a contrata compatible, de conformidad a la letra d) del artículo 87 de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en el grado que corresponda de conformidad a la resolución a que se refiere el inciso siguiente.
Asimismo, en caso de que un funcionario a contrata sea seleccionado, en tanto desempeñe efectivamente las funciones directivas de que trata el inciso primero, podrá ser designado en un cargo del grado que señale la resolución antes mencionada.”. 4.
Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando sus actuales incisos cuarto a décimo, a ser quinto a décimo primero: “Para efectos de los incisos precedentes, el Director del Trabajo, por medio de una resolución exenta, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos, fijará los grados que se asignarán a las funciones señaladas en el inciso primero y el número máximo de funcionarios para cada grado que podrán ejercerlas. Lo anterior, de conformidad al nivel de complejidad de las unidades. Dicha complejidad se determinará en consideración a los criterios que establezca el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo, entre otros factores.
Una vez que el respectivo funcionario o funcionaria deje de ejercer la función a que se refiere el inciso primero por cualquier causa, dejará de detentar el grado que se le haya asignado conforme a este artículo.”. 5.
En su inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto: a) Sustitúyese la oración “También tendrán derecho a la asignación regulada en este artículo, ” por “Establécese una asignación de responsabilidad para”. b) Sustitúyese el guarismo “117” por “173”. 6.
Sustitúyese en su inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, la oración “señalados en el inciso primero según funciones, grados de la escala de remuneraciones del funcionario y nivel de complejidad de las unidades, y para los funcionarios señalados en el inciso cuarto según el nivel de complejidad de las unidades” por la siguiente: “, según el nivel de complejidad de las unidades definidas de acuerdo con el reglamento a que se refiere el inciso final de este artículo”. 7. Suprímese en su inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, la frase “conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto”. 8. Intercálase en su inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre los vocablos “funcionarios” y “perciban”, la siguiente frase: “ejerzan las funciones a que se refiere el inciso primero o”. 9.
Suprímese en su inciso final la frase “la asignación de”. Artículo 86. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo precedente durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En los años siguientes se financiará con cargo a dicha partida, según lo que determinen las leyes de Presupuestos del Sector Público respectivas.
Artículo 87. - Concédese por una sola vez un bono a quienes tengan o hayan tenido la calidad de imponentes en calidad de trabajador o trabajadora dependiente de la Ex Caja de Previsión de Empleados Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 24 de 51 Núm. 44.039 Particulares (EMPART) y cuenten con, a lo menos, seis años continuos o discontinuos de imposiciones en dicha caja entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Sólo podrán acceder al beneficio de que trata este artículo quienes cumplan con los requisitos señalados en esta disposición siempre que a la fecha de la publicación de este artículo se encuentren pensionados o pensionadas por vejez o invalidez de conformidad al decreto ley N 3.500, de 1980.
También podrán recibir dicho beneficio los pensionados por vejez o invalidez del Sistema de Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social que no hayan recibido incrementos de su pensión de jubilación por antigüedad o por vejez, de conformidad al decreto ley N 2.071, de 1977.
El bono establecido en este artículo será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Hacienda, será de cargo fiscal y su pago se efectuará en una sola cuota por la Tesorería General de la República.
Además, no será imponible y no constituirá renta para efecto legal alguno, no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; tampoco les serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
El bono de que trata este artículo ascenderá a los siguientes montos, de conformidad a la cantidad de años cotizados en la Ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, entre el 11 de febrero de 1958 y el 30 de noviembre de 1977, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes, hoy Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: Años cotizados Monto del bono 6 a 11 $700.000 ($) 12 a 17 $1.400.000 ($) 18 o 19 $2.800.000 ($) En el caso de que se hayan cotizado menos de seis años en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, en el período indicado en el inciso anterior, en virtud de años servidos en la ex provincia de Magallanes en las condiciones antes señaladas, el monto del bono se calculará proporcionalmente a los años cotizados, respecto del monto indicado para el tramo 6 a 11 años.
La Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar todo tipo de datos, antecedentes, bases de datos u otra información que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley a cualquier institución, entidad, organismo, persona, tanto públicos como privados. El pensionado deberá postular ante la Subsecretaría de Hacienda en el periodo que señale la resolución a que se refiere el inciso noveno.
Una vez recibida la respectiva postulación, la Subsecretaría de Hacienda verificará si el o la postulante cumple con los requisitos exigidos en este artículo, y dictará una o más resoluciones para aceptar o rechazar la solicitud y conceder el bono, en el primer caso.
Una vez vencido el plazo de postulación, la Subsecretaría de Hacienda, mediante una o más resoluciones exentas, definirá una primera nómina de beneficiarios del bono que trata este artículo, la que individualizará a pensionados que hubiesen postulado y que cumplan con los requisitos señalados en los incisos previos. Aquel postulante a quien se le haya rechazado su solicitud podrá acompañar los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo.
Mediante una o más resoluciones exentas la Subsecretaría de Hacienda determinará la forma y plazos en que se realizará la postulación y los antecedentes que deban acompañarse a ella, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para el otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, como también toda otra materia necesaria para dar cumplimiento a este artículo.
La Subsecretaría de Hacienda remitirá los actos que procedan a la Tesorería General de la República, para que ésta realice el pago respectivo a los postulantes a quienes se les haya concedido el bono que otorga este artículo. Quienes no postulen al bono establecido en este artículo en el plazo fijado, se entenderá que renuncian irrevocablemente a él.
No tendrán derecho al beneficio que otorga esta disposición el o la cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad, hasta el primer grado, de la Presidenta o el Presidente de la República, de las ministras o los ministros de Estado y de las subsecretarias o los subsecretarios. Este bono será incompatible con la percepción de incremento otorgado por el artículo 2 del decreto ley N 2.071, de 1977. Quienes, habiendo recibido el referido bono, pasen a percibir el mencionado Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 25 de 51 Núm. 44.039 incremento, así como quienes lo perciban indebidamente, deberán restituir el bono de que trata esta disposición, reajustados de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 88. - Otórgase en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios establecidos en las leyes Ns. 19.882, 20.919, 20.921, 20.948, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y en el artículo 9 de la ley N 20.374, al personal afecto a dichas leyes que, al 31 de diciembre de 2025, tengan 65 o más años de edad y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El referido personal podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes en el proceso de adjudicación de los cupos correspondientes al año 2026. Dichas postulaciones serán consideradas en el referido proceso de postulación. Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda. El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
En el caso que la o el postulante cumpla 75 años de edad y se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores.
Asimismo, en caso de que el funcionario o funcionaria se encuentre en la nómina de seleccionados preferentemente, también la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo, del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores. En ambos casos el postulante deberá cumplir con los respectivos requisitos y cesar en funciones al cumplir 75 años. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Con todo, las y los postulantes que al 31 de diciembre del año 2026 tengan 75 o más años de edad y, que a dicha fecha, se encuentre pendiente el proceso de asignación de cupos o se encuentren en la nómina de seleccionados preferentemente, la respectiva institución empleadora deberá asignarle inmediatamente un cupo del proceso del año 2026 o, si no existen cupos suficientes, de las anualidades posteriores; siempre que cumplan con los respectivos requisitos y cesarán en funciones, a más tardar, el 31 de diciembre de 2026. El pago de los beneficios deberá realizarse al mes siguiente del cese de sus funciones.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en los incisos anteriores, según corresponda, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional de postulación y a los beneficios que señala este artículo. A contar del proceso de postulación de los cupos 2027 podrá acceder a los beneficios decrecientes según corresponda.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
Artículo 89. - Excepcionalmente, quienes tengan derecho a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Ns. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N 20.374, podrán postular en cualquier oportunidad en tanto tengan la condición de enfermos terminales o bien padezcan de trastornos neurocognitivo mayor en fase terminal o tengan una enfermedad grave determinada de acuerdo a la ley N 21.375 para persona adulta, debidamente certificado por el médico tratante; tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres; y, cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas.
Las postulaciones del personal señalado en el inciso anterior quedarán afectas a los cupos que señalen las normas indicadas en dicho inciso, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 26 de 51 Núm. 44.039 El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Ns. 20.948, 19.882, 20.374 y 21.003, cuando no se encuentren afectas a cupo, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N 19.880.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes N 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 90. - A contar del 1 de enero de 2027, los funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a las leyes Ns. 20.919, 20.921, 20.948, 19.882, 20.964, 20.976, 20.996, 21.003, 21.135, 21.043 y al artículo 9 de la ley N 20.374 cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Los funcionarios y funcionarias antes señalados que al 1 de enero de 2027 tengan más de 75 años de edad cesarán en sus funciones a contar de dicha fecha.
Quienes cesen en sus funciones por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, de cargo de la respectiva institución empleadora. Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta, contrata y Código del Trabajo en la entidad empleadora.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventa unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones. La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones. La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario. Las instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de las leyes N 19.882 y N 20.948 serán las siguientes: I. Entidades afectas a la asignación de modernización de la ley N 19.553 : 1. Comisión Nacional de Riego. 2. Instituto de Desarrollo Agropecuario. 3. Oficina de Estudios y Políticas Agrarias. 4. Servicio Agrícola y Ganadero. 5. Subsecretaría de Agricultura. 6. Subsecretaría de Bienes Nacionales. 7. Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 27 de 51 Núm. 44.039 8. Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. 9. Subsecretaría de Defensa. 10. Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. 11. Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 12. Fondo de Solidaridad e Inversión Social. 13. Instituto Nacional de la Juventud. 14. Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. 15. Servicio Nacional del Adulto Mayor. 16. Subsecretaría de Evaluación Social. 17. Subsecretaría de la Niñez. 18. Subsecretaría de Servicios Sociales. 19. Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de Pesca Artesanal y de Acuicultura. 20. Instituto Nacional de Estadísticas. 21. Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. 22. Servicio Nacional de Turismo. 23. Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. 24. Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. 25. Subsecretaría de Turismo. 26. Agencia de Calidad de la Educación. 27. Consejo de Rectores. 28. Consejo Nacional de Educación. 29. Dirección de Educación Pública. 30. Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 31. Servicios Locales de Educación Pública. 32. Subsecretaría de Educación. 33. Subsecretaría de Educación Parvularia. 34. Subsecretaría de Educación Superior. 35. Subsecretaría de Energía. 36. Dirección de Presupuestos. 37. Dirección Nacional del Servicio Civil. 38. Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. 39. Servicio de Tesorerías. 40. Gendarmería de Chile. 41. Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia. 42. Servicio de Registro Civil e Identificación. 43. Servicio Médico Legal. 44. Servicio Nacional de Menores. 45. Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. 46. Subsecretaría de Derechos Humanos. 47. Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. 48. Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género. 49. Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. 50. Subsecretaría de las Culturas y las Artes. 51. Subsecretaría del Patrimonio Cultural. 52. Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería. 53. Dirección de Aeropuertos. 54. Dirección de Arquitectura. 55. Dirección de Contabilidad y Finanzas. 56. Dirección de Obras Hidráulicas. 57. Dirección de Obras Portuarias. 58. Dirección de Planeamiento. 59. Dirección de Vialidad. 60. Dirección General de Aguas. 61. Dirección General de Concesiones de Obras Públicas. 62. Dirección General de Obras Públicas. 63. Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. 64. Instituto Nacional de Hidráulica. 65. Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas. 66. Agencia de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 28 de 51 Núm. 44.039 67. Dirección de Fronteras y Límites del Estado. 68. Dirección General de Promoción de Exportaciones. 69. Instituto Antártico Chileno. 70. Secretaría y Administración General y Servicio Exterior. 71. Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales. 72. Junta de Aeronáutica Civil. 73. Secretaría y Administración General de Transportes. 74. Subsecretaría de Telecomunicaciones. 75. Parque Metropolitano. 76. Servicios de Vivienda y Urbanización. 77. Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. 78. Instituto Nacional de Deportes. 79. Subsecretaría del Deporte. 80. Gobiernos Regionales. 81. Servicio Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres. 82. Servicio de Gobierno Interior. 83. Servicio Nacional de Migraciones. 84. Servicio Nacional Para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. 85. Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. 86. Subsecretaría de Prevención del Delito. 87. Subsecretaría del Interior. 88. Servicio de Evaluación Ambiental. 89. Subsecretaría del Medio Ambiente. 90. Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. 91. Dirección General de Crédito Prendario. 92. Instituto de Previsión Social. 93. Instituto de Seguridad Laboral. 94. Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. 95. Subsecretaría de Previsión Social. 96. Subsecretaría del Trabajo. 97. Consejo Nacional de Televisión. 98. Secretaría General de Gobierno. 99. Secretaría General de la Presidencia de la República. 100. Presidencia de la República. 101. Servicio Electoral. 102. Dirección del Trabajo. 103. Defensoría Penal Pública. II.
Servicio de Impuestos Internos, Servicio Nacional de Aduanas, Fondo Nacional de Salud, Consejo de Defensa del Estado, Comisión Chilena de Energía Nuclear, Contraloría General de la República, Senado, Cámara de Diputados y Biblioteca del Congreso Nacional. III. Instituciones afectas al artículo 17 de la ley N 18.091 : 1. Instituto Nacional de Propiedad Intelectual. 2. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 3. Servicio Nacional del Consumidor. 4. Fiscalía Nacional Económica. 5. Dirección de Compras y Contratación Pública. 6. Superintendencia de Casinos de Juego. 7. Comisión Para el Mercado Financiero. 8. Unidad de Análisis Financiero. 9. Superintendencia de Pensiones. 10. Superintendencia de Seguridad Social. 11. Superintendencia de Educación. 12. Superintendencia de Educación Superior. 13. Superintendencia de Servicios Sanitarios. 14. Superintendencia de Salud. 15. Superintendencia del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 29 de 51 Núm. 44.039 16. Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 17. Agencia Nacional de Ciberseguridad. IV. Instituciones afectas al artículo 9 del decreto ley N 1.953, de 1977: 1. Agencia Nacional de Inteligencia. 2. Corporación de Fomento de la Producción. 3. Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera. 4. Comisión Chilena del Cobre. 5. Servicio Nacional de Geología y Minería. 6. Comisión Nacional de Energía.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de las leyes N 20.948 y N 19.882. Otras instituciones afectas a la causal de cese de funciones que establece este artículo por aplicación de la ley N 20.948, según se indica a continuación: I. Las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N 20.212 : 1.
Instituciones regidas por el Código del Trabajo y cuyo sistema de remuneración sea el señalado en el decreto ley N 249, de 1974, tales como la Corporación Nacional Forestal y el Servicio de Cooperación Técnica. 2. Dirección General de Aeronáutica Civil, respecto de su personal civil. 3. Servicio Nacional de la Discapacidad. 4. Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, de la Región de Valparaíso, de la Región del Biobío y de la Región de Tarapacá y de Antofagasta. 5. Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto de su personal civil. II.
La Dirección General de Movilización Nacional, respecto de su personal civil; el Ministerio Público, respecto de sus funcionarios; la Comisión Nacional de Acreditación; el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, también se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a las demás instituciones que se encuentran afectas a la bonificación por retiro de la ley N 20.948. También se aplicará la causal de cese de funciones que establece este artículo a los trabajadores de las siguientes instituciones o establecimientos: 1. Establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados por las municipalidades y de las entidades administradoras de salud municipal a que se refiere la ley N 19.378.2.
Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Salud, las Subsecretarías del Ministerio de Salud, el Instituto de Salud Pública de Chile, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú. 3.
Establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos; en los establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, del Ministerio de Educación Pública, del año 1980; respecto de su personal asistente de la educación. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones de este artículo a los educadores de párvulos en establecimientos vía transferencia de fondos antes señalados. 4. Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) y Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales. 5. Municipalidades, corporaciones municipales y Servicios Locales de Educación Pública, respecto de los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente. Asimismo, aplicará la causal de cese de funciones a que se refiere este artículo, a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley N 3.166, de 1980.6. Universidades del Estado. 7. Junta Nacional de Jardines Infantiles. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 30 de 51 Núm. 44.039 8. Municipalidades respecto de los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N 3.551, de 1980, y por la ley N 18.883, que fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Asimismo, aplicará la causal de cese a los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las Municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal a que se refiere la ley N 20.986.
Artículo 91. - Otórgase, en forma excepcional un plazo extraordinario de postulación desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, para acogerse a los beneficios al retiro establecidos en las leyes Ns. 19.882, 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043, 21.135 y en el artículo 9 de la ley N 20.374, al personal afecto a dichas leyes que hayan tenido licencias médicas de 180 o más días, continuas o discontinuas, durante el año 2024 y tengan 60 o más años de edad en el caso de las mujeres o 65 o más años de edad en caso de los hombres y cumplan los demás requisitos establecidos en cada una de las normas citadas. El personal señalado en el inciso anterior podrá postular a los beneficios que señalan dichas leyes durante el año 2025 en cualquier oportunidad.
Las postulaciones quedarán afectas a los cupos que señalen las normas antes referidas, según corresponda, gozarán de preferencia para su asignación y serán otorgados a contar de que la institución empleadora verifique el cumplimiento de los requisitos, sin quedar afectos a los procedimientos que regulan a dichos beneficios ni a sus reglamentos. El personal señalado en el inciso primero quedará afecto a las leyes a que se refiere dicho inciso en los mismos términos y condiciones que ellas establecen para los beneficiarios de 65 años de edad.
El personal a que se refiere este artículo deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a un cupo de las leyes señaladas en el inciso primero, según corresponda.
En el caso de las leyes Ns. 20.948, 19.882 y 21.003, la renuncia voluntaria deberá hacerse efectiva dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique que tiene derecho a los beneficios que ellas establecen. La notificación se efectuará al correo electrónico institucional que tenga asignado o al que fije en su postulación, según el inciso final del artículo 46 de la ley N 19.880.
Si el personal beneficiario de este artículo no postula en la oportunidad señalada en el inciso primero o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá que renuncia irrevocablemente a este plazo excepcional y a los beneficios que señala este artículo.
En el caso del personal a que se refiere este artículo y que esté afecto al título II de la ley N 19.882, no le será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de dicha ley, siempre que los funcionarios y funcionarias hagan efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Los beneficios a que se refiere este artículo serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que haya percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los beneficiarios de este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hayan sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo para las leyes Ns. 20.948 y 21.003 durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren y, en lo que falte, con los recursos de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Artículo 92. - En la ley N 20.948 : 1.
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1 por el siguiente: “Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán tener 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres.”. 2.
Agrégase en el inciso tercero de su artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “A partir del año 2026, los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 1, con hasta doce años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2020, en servicios que integran la Administración Central del Estado.”. 3.
En su artículo 4: a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la frase “no incluidos en el artículo 1”, la frase siguiente: “y en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 31 de 51 Núm. 44.039 b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “El personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que haya sido traspasado a dicho organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N 21.600, para efectos de los beneficios de esta ley, podrá computar los años servidos en la institución desde la que fue traspasado.”. 4.
Sustitúyese en el inciso primero del artículo 5 la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2016,2017 y 2018 hasta un máximo de 3.000, 2.800 y 3.300 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales.
” por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación adicional durante los años 2026 y 2027 hasta un máximo de 2.200 y 2.000 beneficiarios, respectivamente, conforme los procedimientos que se disponen en los artículos transitorios. A contar del año 2028 dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. El año 2025 tampoco tendrá cupos anuales.”. 5.
En el artículo 8: a) Suprímese a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero, la frase “, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025”. b) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la oración “En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”. c) Sustitúyese en su inciso quinto la expresión “2016 a 2018” por “2026 y 2027”. 6.
En su artículo 10: a) Suprímese en su inciso primero la frase “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025,”. b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración “, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2025, ” por la siguiente: “a partir de la fecha de la publicación de esta ley”. c) Suprímese en su inciso segundo la expresión “en la fecha antes señalada”. 7.
Sustitúyese, a contar del proceso de asignación de cupos del año 2027, el artículo 11 por el siguiente: “Artículo 11. - El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 9 y 10 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale el reglamento.
En este caso, el funcionario o funcionaria deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad.
Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda.
Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N 19.882, si procede. b) Segundo período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto.
En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad.
Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 75% de la bonificación adicional y al 75% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda.
Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N 19.882, si procede. c) Tercer período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 32 de 51 Núm. 44.039 o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto.
En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 67 años de edad.
Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 55% de la bonificación adicional y al 55% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda.
Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N 19.882, si procede. d) Cuarto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto.
En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 68 años de edad.
Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 30% de la bonificación adicional y al 30% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda.
Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N 19.882, si procede. e) Quinto período de comunicación de renuncia voluntaria: Los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad podrán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en el o los plazos que señale un reglamento dictado al efecto.
En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 69 años de edad.
Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 10% de la bonificación adicional y al 10% de cada uno de los bonos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda. Lo anterior será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N 19.882, si procede.
Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 9 y 10.
Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero, según corresponda.
También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b), c), d) y e) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichas letras y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que las mismas letras indican, según corresponda.
Los funcionarios afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 9 y 10, ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo al procedimiento y en los plazos que señale el reglamento. Lo anterior, será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio.”. 8. Sustitúyese en el artículo 17 la oración “Desde la publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025 y para” por el vocablo “Para”. 9. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo: “Artículo sexto. - El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 a 2027, establecidos en el artículo 5 se sujetará a las reglas siguientes: 1.
Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 9 y 10, en su respectiva institución empleadora en los plazos y condiciones que a continuación se indican: a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026, cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas.
Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11, según corresponda. b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo con los criterios señalados en el numeral 3. del artículo primero transitorio. 4.
Al procedimiento para asignar los cupos a que se refiere este artículo se le aplicará lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo primero transitorio, como también lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de su numeral 7.5.
A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de publicación de la resolución que se dicte de conformidad al numeral 4 del artículo primero transitorio, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirva, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente. 6.
El funcionario deberá cesar en su cargo o terminar el contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley. 7.
Si el funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo primero transitorio. 8.
Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7 del artículo primero transitorio, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito al Departamento de Recursos Humanos o a quien cumpla dicha función en su respectiva entidad empleadora, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria.
Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el 1 de junio de 2028.9.
Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican: a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N 19.882. b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6. c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad.
En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66,67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N 19.882.10.
Si un funcionario beneficiario de un cupo se desiste de su renuncia voluntaria, la institución empleadora informará de manera inmediata a la Dirección de Presupuestos a fin de que ésta proceda a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo.
Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas se desistan no conservarán el cupo para los siguientes años y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. La resolución que reasigna cupos no requerirá el trámite de publicación a que se refiere el número 5 del artículo primero transitorio.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria o terminar sus contratos de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los beneficios decrecientes de esta ley.”. Artículo 93. - En la ley N 21.003 : 1.
En su artículo 1: a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión “los años 2017 y 2018 hasta por un máximo de 385 y 500 beneficiarios, respectivamente” por la siguiente: “los años 2026 y 2027 hasta por un máximo de 230 y 200 beneficiarios, respectivamente”. b) Reemplázase en su numeral 1 la oración “A contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2025, dicha bonificación se otorgará sin tope de cupos anuales. ” por la siguiente: “Dicha bonificación se otorgará sin cupos durante el año 2025. Asimismo, a contar del año 2028, se otorgará sin cupos.”. 2.
Agréganse los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios, nuevos: “Artículo sexto. - El procedimiento para asignar los cupos para los años 2026 y 2027, establecido en el numeral 1 del artículo 1 se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Los funcionarios que presenten su postulación a los beneficios que establece esta ley para los años 2026 a 2027 podrán postular a la bonificación adicional y a bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N 20.948, en la unidad de recursos humanos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles en los plazos y condiciones que a continuación se indican: a) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. También dentro de ese plazo podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas.
Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el inciso primero del artículo 11 de la ley N 20.948, según corresponda. b) Los funcionarios y las funcionarias que a contar del 1 de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de 2027 cumplan 65 años de edad, podrán postular dentro de el o los plazos que establezca el reglamento, y comunicarán su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo. Dentro de ese plazo también podrán postular las funcionarias que cumplan entre 60 y 64 años de edad en las fechas indicadas.
Del mismo modo podrán postular quienes cumplan 66,67, 68 o 69 años en las fechas antes señaladas, y accederán a los beneficios en los porcentajes que establece el artículo 11 de la ley N 20.948, según corresponda. 2. Dentro de los plazos que establezca el reglamento la Junta Nacional de Jardines Infantiles verificará que los funcionarios que postulen cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de la ley N 20.948. Dicho servicio determinará, por medio de una o más resoluciones, la nómina de beneficiarios para cada uno de los cupos anuales, de conformidad con lo establecido en los numerales siguientes. 3. En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, éstos se asignarán de acuerdo a los siguientes criterios: i. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento. ii.
En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará en atención al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación. iii.
En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles del funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y de persistir el empate, la cantidad de años del funcionario en la Administración del Estado. iv. De persistir la igualdad resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 35 de 51 Núm. 44.039 4.
La o las resoluciones que dicte la Junta Nacional de Jardines Infantiles deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para el año que corresponda. Respecto de aquellos que no obtengan un cupo se aplicará el procedimiento dispuesto en el número 7.5.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación, mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o según el inciso final del artículo 46 de la ley N 19.880.6.
La Junta Nacional de Jardines Infantiles deberá dictar los actos administrativos que conceden los beneficios de la ley N 20.948 respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo. 7.
A más tardar el día 15 del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el número anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo y el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en el párrafo siguiente.
El funcionario deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella; sin perjuicio de los beneficios decrecientes establecidos en el artículo 11 de la ley N 20.948.8.
Los postulantes a la bonificación adicional que cumplan con los requisitos para acceder a ella, que no sean seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente la nómina de seleccionados del proceso que corresponda al año siguiente, sin necesidad de realizar una nueva postulación, y mantendrán los beneficios que les correspondan a la época de su postulación, incluidos aquellos a que se refiere el título II de la ley N 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedan cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados podrá realizarse mediante una o más resoluciones dictadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Las resoluciones que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva. 9.
Si durante el año 2028 existen postulantes en la situación descrita en el número 7, en el mes de enero de dicho año deberán informar por escrito a la unidad de recursos humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el 1 de junio de 2028.10.
Si un funcionario fallece entre la fecha de su postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 9 y 10, todos de la ley N 20.948, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumple con los demás requisitos establecidos en dicha ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el numeral 1 del artículo 1 y al procedimiento señalado en este artículo. 11.
Para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos de los artículos 9 y 10 de la ley N 20.948, los funcionarios a que se refiere este artículo deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que indica este artículo y su reglamento. Si no renuncian dentro de dichos plazos se entenderá que renuncian irrevocablemente a estos beneficios, sin perjuicio de los beneficios decrecientes a que se refiere el artículo 11 de la ley N 20.948.12.
Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación adicional, que cumplan los requisitos para acceder a ella y no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo.
En este caso, la bonificación adicional del artículo 5 y los bonos de los artículos 9 y 10, todos de la ley N 20.948, se pagarán el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.
El valor de la unidad tributaria mensual y la unidad de fomento para el cálculo de los beneficios que les correspondan será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución. A su vez, la bonificación por retiro voluntario del título II de la ley N 19.882, cuando corresponda, se pagará según el inciso cuarto del artículo octavo de la antedicha ley.
Para los efectos del artículo 12 de la ley N 20.948, los funcionarios deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los funcionarios y funcionarias afectos al título II de la ley N 19.882, que se acojan a la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido título II, en las condiciones especiales que se indican: a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, y no se aplicarán los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N 19.882. b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el número 6. c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 65 años de edad.
En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento para el período en que cumpla 66,67, 68 años de edad quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N 19.882.
Artículo séptimo. - Si un funcionario beneficiario de un cupo indicado en el artículo anterior se desiste de su renuncia voluntaria, la Junta Nacional de Jardines Infantiles procederá a reasignar el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución que determinó los beneficiarios del año respectivo.
Las mujeres menores de 65 años de edad, que habiendo sido seleccionadas se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo anterior. También se entenderá que renuncian a un cupo cuando no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece la ley.
El funcionario al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de la total tramitación de la resolución que le concede el cupo.
Con todo, deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquélla.
Quienes tengan derecho a los beneficios decrecientes del artículo 11 de la ley N 20.948 deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria en las fechas que señala dicho artículo.”. Artículo 94. - Modifícase la ley N 20.919 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N 19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del modo siguiente: 1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la expresión “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hubiese cumplido o cumpla” por la siguiente: “tengan”. 2. Suprímese el artículo 2.3. En el inciso primero del artículo 3: a) Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 11.300 beneficiarios.
” por la siguiente: “Los funcionarios y funcionarias de esta ley podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario de conformidad con los cupos anuales que se indican a continuación.”. b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 1.500 cupos. Para los años 2027 y 2028,1.000 cupos, para cada anualidad. A contar del año 2029, se contemplarán 1.500 cupos para cada anualidad. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación correspondiente al año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. 4. Suprímese el inciso final del artículo 10.5.
Sustitúyese a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondientes al año 2027, el artículo 10 por el siguiente: “Artículo 10. - El personal sujeto al artículo 1 podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 37 de 51 Núm. 44.039 dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o dentro de los noventa días corridos siguientes en que cumpla 65 años de edad si esta fecha es posterior a aquella.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1, al incremento establecido en el artículo 7, al bono adicional establecido en el artículo 8 y al bono complementario del artículo 9, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1; del incremento establecido en el artículo 7; del bono adicional establecido en el artículo 8 y del bono complementario del artículo 9, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1; del incremento establecido en el artículo 7; del bono adicional establecido en el artículo 8 y del bono complementario del artículo 9, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1; del incremento establecido en el artículo 7; del bono adicional establecido en el artículo 8 y del bono complementario del artículo 9, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán retirarse, a más tardar, dentro de los noventa días corridos siguientes al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios que a continuación se indican: la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1; del incremento establecido en el artículo 7; del bono adicional establecido en el artículo 8 y del bono complementario del artículo 9, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1,7, 8 y 9, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.”. 6.
Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en el inciso primero del artículo 12, los siguientes textos: a) “, entre el 1 de julio de 2014 y 31 de diciembre de 2025,”. b) “En ningún caso dichas edades podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2025.”. 7.
Incorpórase un nuevo artículo 12 bis, del siguiente tenor: “Artículo 12 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 38 de 51 Núm. 44.039 Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”. Artículo 95. - Modifícase la ley N 20.921 que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud que indica, del modo siguiente: 1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la frase “entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, hayan cumplido o cumplan” por la palabra “tengan”. 2. Elimínase el artículo 2.3.
En el inciso primero del artículo 3: a) Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario hasta un total de 24.250 beneficiarios y beneficiarias” por la siguiente: “Las beneficiarias y beneficiarios podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario conforme a los cupos que a continuación se indican”. b) Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025, después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes.
Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 2.000 cupos; desde el año 2032 en adelante, se contemplarán 2.250 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. 4.
Agrégase en el inciso segundo del artículo 6, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 bis.”. 5.
Agrégase el siguiente artículo 6 bis, nuevo: “Artículo 6 bis. - El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella, todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de cada uno de los beneficios a que se refieren los artículos 1,9, 11,12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1,9, 11,12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1,9, 11,12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 39 de 51 Núm. 44.039 renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1,9, 11,12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar, el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia voluntaria definitiva. En este caso sólo podrán acceder al 10% de cada uno de los beneficios a que refieren los artículos 1,9, 11,12 y 13, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1,9, 11,12 y 13, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”. Artículo 96. - Modifícase la ley N 20.976, del modo siguiente: 1.
En su artículo 1: a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, cumplan” por la palabra “tengan”. b) Elimínase en el inciso primero la frase: “hasta por un total de 24.500 beneficiarios”. c) Elimínase el inciso segundo. 2.
En el artículo 2: a) Reemplázase el encabezado del numeral 1 por la siguiente oración: “Podrán acceder a la bonificación los profesionales de la educación, de acuerdo a los cupos que señala la tabla siguiente:”. b) Agrégase a la tabla del numeral 1 lo siguiente: AÑO NÚMERO DE BENEFICIARIOS 2026 2.500 2027 2.000 2028 2.000 2029 2.000 2030 2.000 2031 2.000 2032 2.000 2033 2.000 c) Agrégase en el segundo párrafo del numeral 1, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025. Después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.
A contar del año 2034, los cupos serán 3.000 por cada anualidad”. d) Reemplázase el numeral 2 por el siguiente: “2. - Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación se considerará el número de horas de contrato vigente, en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que el profesional de la educación cumpla Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 40 de 51 Núm. 44.039 la edad legal para pensionarse por vejez.
En el caso de las mujeres que postulen a este beneficio entre los 61 y 65 años de edad, se considerará el número de horas de contrato vigente al 31 de octubre del año anterior al de su postulación. Por su parte, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le adjudique un cupo.
En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que pertenezcan a una dotación docente, además se considerarán los períodos anteriores trabajados, sin solución de continuidad, para el mismo empleador de dicha dotación, en establecimientos financiados vía transferencia de fondos administrados por la respectiva municipalidad, corporación municipal o por el Servicio Local de Educación Pública, que sea el continuador legal, siempre que hayan desempeñado la referida función.
Para el cálculo de la bonificación se computarán los años trabajados, sin solución de continuidad, en la dotación docente de un municipio o corporación municipal, o en un establecimiento regido por el decreto ley N 3.166 del Ministerio de Educación Pública de 1980, respecto de los cuales se haya traspasado el servicio educativo a un Servicio Local de Educación Pública.
En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que se hayan considerado para el pago de beneficios o indemnizaciones por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en las instituciones antes señaladas.
Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”. e) Elimínase el numeral 6.3.
Incorpórase el siguiente artículo 2 bis, nuevo: “Artículo 2 bis. - El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los profesionales de la educación que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario, que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia, a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular profesionales de la educación que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. Deberán hacer efectiva su renuncia a más tardar, entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente a la fecha de la publicación señalada en el numeral 9 del artículo 2. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las profesionales de la educación podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 41 de 51 Núm. 44.039 y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”. 4.
Incorpórase el siguiente artículo 2 ter, nuevo: “Artículo 2 ter. - Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los profesionales de la educación que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el profesional de la educación cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”. 5. Elimínase el artículo 7.
Artículo 97. - La modificación introducida en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 2 de la ley N 20.976 por el artículo precedente, entrará en vigencia a contar del día 1 de marzo de 2025. Artículo 98. - Modifícase la ley N 21.043 que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del Estado del modo siguiente: 1.
En el artículo 1: a) Reemplázase en el inciso primero la frase “entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”. b) Elimínase en el inciso primero la oración siguiente: “También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”. c) Reemplázase en el inciso segundo la frase: “entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la palabra “tenga”. d) Elimínase en el inciso segundo la oración siguiente: “Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.”. e) Incorpóranse los siguientes incisos quinto y sexto nuevos: “Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se refiere el inciso tercero, se considerarán los años servidos en calidad de contratado a honorarios en la universidad del Estado empleadora si el funcionario a la fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o más años continuos de servicios inmediatamente anteriores a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán computar los años servidos a honorarios con anterioridad al 1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no académico a que se refiere este artículo, que se acoja a la bonificación adicional, podrá rebajar las edades exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374, en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimientos y tiempos computables.”. 2. Incorpórase en el inciso final del artículo 2 antes de la primera coma la siguiente frase: “y de lo señalado en el artículo 4 bis”. 3.
En el artículo 3: a) Reemplázase en su inciso primero la frase “4.150 cupos para académicos y directivos, y hasta 990 cupos para profesionales no académicos, ” por la palabra “cupos”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 42 de 51 Núm. 44.039 b) Sustitúyese en el inciso tercero la frase “inciso final” por “inciso cuarto”. 4.
Elimínase a contar del 1 de enero de 2025, en los incisos primero y segundo del artículo 4 la frase “entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2025,”. 5.
Incorpórase un artículo 4 bis nuevo: “Artículo 4 bis. - El personal sujeto a los beneficios de esta ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal directivo, académico y profesional no académico que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncia irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 43 de 51 Núm. 44.039 Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”. 6. En el artículo 5: a) En su inciso primero: i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 4.150 beneficiarios académicos y directivos. ” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional según los cupos que se indican a continuación.”. ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán 200 cupos para cada una de dichas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 300 cupos por cada anualidad.
Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. b) En el inciso segundo: i. Reemplázase la frase “un total de 990 beneficiarios” por “los cupos asignados para cada anualidad para”. ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para los años 2026 al 2033 se contemplarán de 50 cupos para cada una de esas anualidades. A partir del año 2034 se contemplarán 75 cupos por cada anualidad.
Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. c) Sustitúyese en el inciso octavo la frase “en el artículo 2” por “en los artículos 2 y 4 bis de esta ley, según corresponda”. 7. Agrégase en el inciso tercero del artículo 7 antes del punto y aparte la frase siguiente: “o 4 bis, según corresponda”. 8. Elimínase el artículo 13. Artículo 99. - Modifícase la ley N 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, en el siguiente sentido: 1.
En el artículo 1: a) Reemplázase en su inciso primero la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”. b) Reemplázase en su inciso tercero la frase “y dentro del período señalado” por la siguiente: “señaladas”. 2.
En el artículo 2: a) Suprímese, a contar del 1 de enero de 2025, en su inciso primero la frase “entre el 1 julio de 2014 y el 31 de diciembre del año 2025, ambas fechas inclusive;”. b) Elimínase el inciso segundo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 44 de 51 Núm. 44.039 3. Elimínase el artículo 3.4.
En el artículo 4: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación establecida en el inciso primero del artículo 1 y a lo dispuesto en el artículo 9, de conformidad con los cupos anuales que se indican en el inciso siguiente.”. b) Agrégase en el inciso segundo, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes.
Para el año 2026, se contemplarán 2.000 cupos; para los años 2027 a 2030, se contemplarán 1.500 cupos para cada año; para el año 2031, se contemplarán 1.200 cupos; para el año 2032 y 2033, se contemplarán 1.400 cupos para cada año; desde el año 2034 en adelante, se contemplarán 2.000 cupos para cada año. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hubieren sido utilizados al término de su proceso de adjudicación podrán ser usados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizado dichos cupos, éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. 5.
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 11 bis”. 6.
En el inciso segundo del artículo 7 bis: a) Reemplázase la frase “los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales” por la siguiente: “los beneficiarios de esta ley”. b) Elimínase la frase “al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales,”. 7.
En el artículo 9: a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Los trabajadores de los cementerios municipales, regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025 cumplan o hayan cumplido” por la siguiente: “Los trabajadores de los cementerios municipales, los vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, sólo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo anterior siempre que tengan”. b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras señalados en el inciso primero podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a la bonificación adicional en forma decreciente, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican, las que serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027: a) Primer período de postulación: En este período podrán postular trabajadores que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los trabajadores que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.”. 8.
Agrégase el siguiente artículo 11 bis nuevo: “Artículo 11 bis. - El personal afecto a la presente ley podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los beneficios decrecientes, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento. En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7.
Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios a que refieren los artículos 1,8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de los beneficios a que refieren los artículos 1,8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de los beneficios a que refieren los artículos 1,8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de los beneficios a que refieren los artículos 1,8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
En este caso deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día 1 del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva señalado en el inciso séptimo del artículo 5. En este caso sólo podrán acceder al 10% de los beneficios a que refieren los artículos 1,8, 10 y 11, que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a los beneficios señalados en los artículos 1,8, 10 y 11, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e) según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en el inciso anterior serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”. 9.
Incorpórase en el artículo 14, el siguiente inciso tercero, nuevo: “Lo dispuesto en el inciso primero también se aplicará respecto de los vigilantes y médicos en gabinetes sicotécnicos quienes tampoco podrán ser contratados en los términos del Código del Trabajo en las entidades a que se refiere dicho inciso.”. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Incorpórase el siguiente artículo tercero, transitorio, nuevo: “Artículo tercero. - Los trabajadores vigilantes contratados por las municipalidades y médicos que se desempeñen en gabinetes sicotécnicos, todos regidos por el Código del Trabajo, solo podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 9, a contar del proceso de adjudicación de cupos correspondiente al año 2026.”. Artículo 100. - Modifícase la ley N 20.964 que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en el siguiente sentido: 1. En el artículo 1: a) En el inciso primero: i.
Agrégase entre las expresiones “1980, y,” y “asimismo” la frase “a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos antes referidos;”. ii.
Reemplázase la frase “en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan” por la frase “tengan”. b) Agrégase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: “En el caso de los educadores y las educadoras de párvulos que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos referidos en el inciso primero, se considerarán los períodos anteriores en que desempeñaron esta función, sin solución de continuidad, formando parte de una dotación docente municipal, de una corporación municipal que administre educación o de un Servicio Local de Educación Pública.”. c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, el siguiente texto a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido: “En caso de que no se haya pagado dicha bonificación, el 31 de marzo del año siguiente a la determinación del monto según la regla antes señalada, se reajustará por la variación de dicho índice entre el mes posterior a la presentación de la carta de renuncia y el mes de febrero del año del reajuste. Luego, el 31 de marzo del año subsiguiente a la presentación de la carta de renuncia, se reajustará por el referido índice entre febrero del año anterior y febrero del año del reajuste. Igual regla se aplicará hasta que se pague la bonificación en el caso de los sostenedores que no pidan anticipo de subvención o hasta que se hayan transferido los recursos de anticipo de subvención.”. 2. Elimínase el artículo 2.3. Agrégase en el inciso primero del artículo 3, antes del punto y aparte, el siguiente texto: “hasta los cupos del año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 existirán 2.500 cupos, para los años 2027 al 2034, se contemplarán 2.000 cupos en cada anualidad. A partir de 2035, se contemplarán 2.500 cupos anuales. Los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes.”. 4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 6 la expresión “tres meses” por “sesenta días hábiles”. 5.
Agrégase en el inciso segundo del artículo 7, antes del punto y aparte, la frase “o el día 31 de marzo inmediatamente anterior a la transferencia de recursos al sostenedor, lo que ocurra más tarde”. 6.
Sustitúyese, a contar del proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027, el artículo 8 por el siguiente: “Artículo 8. - Los trabajadores y trabajadoras señalados en el artículo 1 podrán postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederán a los Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3 deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad.
En este caso tendrán derecho a la totalidad de la bonificación por retiro voluntario que les corresponda y a la bonificación adicional por antigüedad del artículo 7, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3 deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad.
En este caso sólo podrán acceder al 75% de la bonificación por retiro voluntario y al 75% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3 deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad.
En este caso sólo podrán acceder al 55% de la bonificación por retiro voluntario y al 55% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3 deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad.
En este caso sólo podrán acceder al 30% de la bonificación por retiro voluntario y al 30% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación. En este período podrán postular los trabajadores y las trabajadoras que cumplan 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Los trabajadores y las trabajadoras que postulen en este período y que accedan a un cupo de los establecidos en el artículo 3 deberán presentar su renuncia voluntaria de acuerdo al inciso séptimo de dicho artículo, y hacerla efectiva a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que cumplan dicha edad. En este caso sólo podrán acceder al 10% de la bonificación por retiro voluntario y al 10% de la bonificación adicional por antigüedad que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. Respecto de los trabajadores y trabajadoras que no postulen en alguno de los períodos anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios de la presente ley.
Con todo, las trabajadoras podrán postular a la bonificación por retiro voluntario, en cualquiera de los procesos que establezca el reglamento, desde que cumplan 60 años y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario y a la bonificación adicional por antigüedad, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda.
En el caso de los trabajadores y las trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.”. 7.
Agrégase el siguiente artículo 8 bis, nuevo: “Artículo 8 bis. - Las edades indicadas en el artículo 1 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”. 8.
Incorpórase el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo: “Artículo tercero. - Otórgase, en forma excepcional, un plazo extraordinario de postulación para acogerse a los beneficios de esta ley a los educadores y a las educadoras de párvulos que se desempeñen en algún establecimiento financiado vía transferencia de fondos administrado directamente por municipalidades, corporaciones municipales que administren educación municipal o por Servicios Locales de Educación Pública que, al 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido 60 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 65 o más años de edad en el caso de los hombres, siempre que postulen a ella comunicando su decisión de renunciar voluntariamente hasta el 31 de julio de 2025 y hagan efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que establece la presente ley.
Sólo se aplicará este plazo excepcional respecto de las y los referidos educadores de párvulos que teniendo la edad para postular a los beneficios de esta ley se han desempeñado en un establecimiento de los antes mencionados. Dichas postulaciones serán consideradas en el proceso de asignación de cupos del año 2025. El personal señalado en el inciso anterior quedará afecto a esta ley en los mismos términos y condiciones para los beneficiarios de 65 años de edad.
Si no postulan en el plazo a que se refiere este artículo o no hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece esta ley y su reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de esta ley.”. Artículo 101. - Modifícase la ley N 20.996 que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado del modo siguiente: 1.
En el inciso primero del artículo 1: a) Reemplázase la frase “entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 haya cumplido o cumpla” por la siguiente palabra “tenga”. b) Elimínase la frase “También podrá acceder a esta bonificación adicional el personal no académico ni profesional de las universidades del Estado que al 31 de diciembre de 2014 haya cumplido las edades antes mencionadas o más.”. 2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2 la frase “en que le corresponda postular a los 65 años de edad” por la frase “señalado en el artículo 4 bis”. 3. Elimínase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo “3.420”. 4.
Modifícase, a contar del 1 de enero de 2025, el artículo 4 del modo siguiente: a) Elimínase en el inciso primero la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025”. b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2025,”. 5.
Incorpórase el siguiente artículo 4 bis, nuevo: “Artículo 4 bis. - El personal sujeto a los beneficios de esta ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios decrecientes que se señalan según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican: a) Primer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 65 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 49 de 51 Núm. 44.039 Si hacen efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado, tendrán derecho a la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y a la bonificación adicional del artículo 1 de esta ley, siempre que cumplan con los respectivos requisitos. b) Segundo período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 66 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 66 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 75% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 75% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. c) Tercer período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 67 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 67 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 55% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 55% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. d) Cuarto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 68 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 68 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 30% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 30% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos. e) Quinto período de postulación: En este período podrá postular el personal no académico ni profesional que cumpla 69 años de edad, en el o los plazos que fije el reglamento.
Deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 69 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo del artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.
En este caso sólo podrán acceder al 10% del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y al 10% de la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los requisitos respectivos.
Respecto del personal que no postule en ninguno de los períodos anteriores o no haga efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades anteriores, se entenderá que renuncian irrevocablemente a todos los beneficios establecidos en esta ley.
Las funcionarias podrán optar hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, y podrán acceder al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N 20.374 y a la bonificación adicional que les corresponda, siempre que cumplan con los respectivos requisitos.
También podrán postular en los períodos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso primero de este artículo, siempre que cumplan las edades que en dichas letras se indican y sólo accederán a los beneficios decrecientes que para esos períodos se señalan en las mencionadas letras b), c), d) y e), según corresponda. Los beneficios decrecientes señalados en este artículo serán aplicables desde el proceso de postulación para la asignación de cupos correspondiente al año 2027.”. 6. En el artículo 5: a) En su inciso primero: i. Reemplázase la oración “Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.420 beneficiarios. ” por la siguiente: “El personal podrá acceder a la bonificación adicional de acuerdo a los cupos que se indican a continuación.”. ii. Agrégase antes del punto y aparte el siguiente texto: “hasta los cupos para el año 2025 después de dicho año no se traspasarán a las anualidades siguientes. Para el año 2026 se contemplarán 450 cupos. Para los años 2027,2028, 2029,2030, 2031,2032 y 2033 se contemplarán, por cada anualidad, 400 cupos. A partir del año 2034 se contemplarán 475 cupos por cada anualidad.
Con todo, los cupos de los años 2026 y 2027 que no hayan sido utilizados al término de su proceso de adjudicación, podrán Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 50 de 51 Núm. 44.039 ser utilizados hasta el proceso de adjudicación de los cupos del año 2028.
Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido utilizados dichos cupos éstos no podrán usarse en los procesos siguientes”. b) Sustitúyese en el inciso sexto la frase “en el artículo 2” por la frase “en los artículos 2 y 4 bis, según corresponda”. 7.
Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7 la frase “de acuerdo al artículo 2 de esta ley” por la frase “de acuerdo a los artículos 2 o 4 bis de esta ley, según corresponda”. 8. Elimínase el artículo 12.
Artículo 102. - A partir del 1 de enero de 2026, facúltase al Subsecretario para las Fuerzas Armadas y al Subsecretario del Interior, según corresponda, previa propuesta de los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y del General Director de Carabineros, para que los hospitales institucionales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública puedan otorgar la bonificación adicional establecida en el artículo 5 de la ley N 20.948 al personal contratado por dichos hospitales exclusivamente por las normas del Código del Trabajo, que no tengan otro tipo de contratos en las referidas instituciones y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha ley. La bonificación adicional será con cargo fiscal.
Durante el primer trimestre de cada una de esas anualidades, los oficiales superiores de los hospitales institucionales comunicarán a las trabajadoras y a los trabajadores si se hará uso de la facultad señalada en el inciso anterior y las disponibilidades presupuestarias para ello.
Artículo 103. - El mayor gasto fiscal que representen la aplicación de las modificaciones a las leyes Ns. 20.948, 21.003, 20.919, 20.921, 20.964, 20.976, 20.996, 21.043 y 21.135 durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades a que ellas se refieren, cuando corresponda. En los años siguientes, los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 104. - Dentro de los seis meses siguientes de asumir en el cargo, las ministras y ministros de Estado, subsecretarias y subsecretarios; las autoridades de los organismos públicos autónomos; las jefas y los jefes de servicio; las gobernadoras y gobernadores, consejeras y consejeros regionales; las delegadas y delegados presidenciales; las alcaldesas y alcaldes, las y los concejales; las senadoras y senadores, diputadas y diputados y, las ministras y ministros, las juezas y jueces del Poder Judicial, deberán aprobar un curso de capacitación en materia de prevención y atención del acoso sexual y laboral y la violencia en el trabajo. Los lineamientos de las capacitaciones serán definidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en consulta con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
La capacitación deberá abordar, a lo menos, las siguientes materias: a) Protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo del órgano o servicio en el que ejercen sus funciones. b) Conductas constitutivas de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, así como los riesgos psicosociales asociados a dichas conductas, con un enfoque inclusivo e integrado, con perspectiva de género. c) Procedimiento de investigación y medidas de resguardos existentes, sanciones y regulaciones básicas aplicables.
Para el cumplimiento de la capacitación, se podrá recurrir al Plan Anual de Capacitación del organismo público donde se desempeña la autoridad respectiva; y a las capacitaciones que imparta la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y otras entidades competentes en la materia que impartan cursos de capacitación con los contenidos señalados en el presente artículo, y se ajusten a los lineamientos impartidos por la Dirección Nacional del Servicio Civil. El cumplimiento de esta obligación deberá ser publicado en el portal de transparencia activa del respectivo órgano o servicio. El plazo establecido en el inciso primero se computará a partir de la fecha de publicación de esta ley para las autoridades que se encuentren en el ejercicio de su cargo a dicha fecha. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente norma durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil. No obstante lo anterior el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida presupuestaria Tesoro Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 3 de Enero de 2025 Página 51 de 51 Núm. 44.039 Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo 105. - Suprímese en la Ley N 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el N 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 30 de diciembre de 2024. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N 17.286 -05 La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 84 del Proyecto de Ley, por sentencia de 27 de diciembre de 2024, en el proceso Rol N 16.061 -24-CPR.
Se declara: Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 84 del Proyecto de Ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N 17.286 -05. Santiago, 27 de diciembre de 2024. - María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2592142 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl