Decreto número 47, de 2023.- Establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.995 Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 1 de 14 Normas Generales CVE 2563930 MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ESTABLECE METAS DE RECOLECCIÓN Y VALORIZACIÓN Y OTRAS OBLIGACIONES ASOCIADAS DE ACEITES LUBRICANTES Núm. 47. - Santiago, 4 de diciembre de 2023.
Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley Nº 20.920 ; en el decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos; en la resolución exenta Nº 264, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que da inicio al proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en la resolución exenta Nº 438, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que convoca a representantes para integrar el Comité Operativo Ampliado que participará en la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en la resolución exenta Nº 794, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que designa integrantes del Comité Operativo Ampliado que participará en la elaboración del decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en la resolución exenta Nº 1.488, de 2019, las resoluciones exentas Nº 253 y Nº 801, de 2020, todas del Ministerio del Medio Ambiente, que amplían el plazo para la elaboración del anteproyecto de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en la resolución exenta Nº 1.296, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en la resolución exenta Nº 1.101, de 13 de octubre de 2023, que aprueba propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes; en el acuerdo Nº 33, de 3 de noviembre de 2023, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; los demás antecedentes que sustentan los contenidos de este decreto y que obran en el expediente público; y Considerando: 1. - Que, es deber del Estado de Chile garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud. 2.- Que, el crecimiento económico ha generado un aumento en el uso de recursos, así como un consecuente incremento en la generación de residuos, siendo fundamental contar con un adecuado marco normativo que permita avanzar hacia una economía circular, disminuir la generación de residuos y aumentar la valorización de estos.
Lo anterior, sobre todo considerando la crisis climática que enfrentamos actualmente. 3.- Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 11 del decreto supremo Nº 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, los aceites lubricantes usados son considerados un residuo peligroso. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Considerando una tasa de pérdida por uso, la generación anual de aceites lubricantes usados se estima que bordea las 126.000 toneladas, de las cuales se estima que sólo el 47% fueron tratadas de conformidad con la regulación vigente, mientras que el resto tuvo destino desconocido. 5.- Que, buscando potenciar la prevención en la generación de residuos y promover su valorización, el año 2016 se promulgó y publicó la ley Nº 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje (“ley Nº 20.920 ”). Dicha ley instauró la responsabilidad extendida del productor (“REP”), que consiste en un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país, debiendo organizar y financiar la recolección y valorización de estos. 6.- Que, considerando que cada producto prioritario tiene un mercado que reviste características particulares y específicas, el artículo 12 de la ley Nº 20.920 establece que las metas de recolección y valorización de estos productos serán determinadas mediante decretos supremos elaborados especialmente para estos efectos, delegando en un reglamento el establecimiento del procedimiento para dicha elaboración. 7.- Que, dicho reglamento se dictó mediante decreto supremo Nº 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, el que establece un procedimiento que contempla diversas etapas, entre las que se incluyen la dictación de una resolución que da inicio al procedimiento; la apertura de un plazo para recibir antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular; la elaboración de un análisis general del impacto económico y social (“AGIES”); la elaboración de un anteproyecto del decreto supremo respectivo; y, la convocatoria y conformación de un Comité Operativo Ampliado, al que se le debe consultar el citado anteproyecto. 8.- Que, dicho procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo indicado en el referido reglamento.
En efecto, se le dio inicio mediante la resolución exenta Nº 264, de 29 de marzo de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, continuando con un período en el que se recibieron diversos antecedentes aportados por los interesados. 9.- Que, luego se convocó y conformó el Comité Operativo Ampliado, conforme lo dispuesto por la resolución exenta Nº 794, de 12 de julio de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, el que sesionó en tres ocasiones, aportando valiosos insumos a la regulación propuesta. 10. - Que, además de los antecedentes técnicos, económicos y sociales aportados en el plazo correspondiente, y de las opiniones recogidas en las sesiones del Comité Operativo Ampliado, se han considerado los estudios señalados en la resolución exenta Nº 264, antes referenciada. 11. - Que, a su vez, se elaboró el AGIES, cuyo resultado arroja que los beneficios económicos y sociales de la regulación propuesta equivalen a 2,7 veces sus costos. 12. - Que, posteriormente, mediante resolución exenta Nº 1.296, de 24 de noviembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobó el anteproyecto de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes. 13. - Que, entre el 3 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, el referido anteproyecto de decreto supremo se sometió a consulta pública, periodo en el cual se recibieron más de 300 observaciones, de diversos actores interesados en la regulación propuesta.
Además, se consideró la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual consta en el Acta de Sesión Ordinaria Nº 8, de fecha 14 de diciembre de 2020.14. - Que, en consecuencia, habiéndose verificado los hitos descritos precedentemente y recogido distintas observaciones planteadas al anteproyecto, corresponde dar curso al procedimiento, elaborando la propuesta de decreto supremo que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de aceites lubricantes. 15. - Que, para ello se tuvieron en consideración los principios que inspiran la ley Nº 20.920.16. - Que, durante el uso del aceite lubricante se pierde una parte de este, por lo que, considerando los antecedentes internacionales y el AGIES, se determina una tasa de pérdida de 30%, lo cual es considerado para el cálculo de cumplimiento de las metas. 17. - Que, por otra parte, cabe mencionar que el artículo 13 de la ley Nº 20.920 establece que, con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas, los decretos supremos podrán regular distintas obligaciones asociadas, dentro de las cuales se encuentran obligaciones de etiquetado.
En este contexto, considerando que el manejo inadecuado de los aceites lubricantes usados es dañino para el medioambiente y la salud de las personas, se estima pertinente que los envases que los contengan incorporen un mensaje que le permita a los consumidores tener conocimiento de dichos riesgos, así como de su correcto manejo. 18. - Que, la ley Nº 20.920 establece en su artículo 3 Nº 21, que el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, sobre la base de criterios y antecedentes fundados, determinará los productores a los que les será aplicable la REP. 19. - Que, se debe tener presente, en virtud del principio de eficiencia, establecido en el artículo 3º de la ley Nº 18.575 -Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, que la Administración debe procurar en la utilización de los recursos públicos, su máximo aprovechamiento como medio para alcanzar el fin impuesto por el ordenamiento jurídico. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Según datos de importación de Aduanas para el año 2017, alrededor de un 80% de los importadores que introducen al país 66 litros o menos de aceites lubricantes al año, sólo realizan una única importación anual. ii.
Según la misma fuente, la suma de la cantidad de litros anuales importados por quienes se encuentran dentro de este umbral, no supera el 0.005% del total de aceites lubricantes importados anualmente, lo que representa una cantidad marginal. 22. - Que, por otra parte, el artículo 19 de la ley Nº 20.920 establece que los decretos de metas y otras obligaciones asociadas podrán restringir la aplicación de sistemas de gestión individuales o colectivos, a fin de evitar distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la REP o afecten la libre competencia, oyendo previamente, en este último caso, al organismo público competente, esto es, la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”). 23. - Que, inicialmente, este Ministerio estimó que la existencia de sistemas individuales de gestión podía generar distorsiones de mercado, y, por ende, poner en riesgo la efectividad de la REP, por lo que en el anteproyecto se decidió restringir su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 antes referenciado.
Lo anterior, con el fin de evitar que un productor que no se asocia con otros en un sistema colectivo, pueda aprovechar su acceso preferente a los residuos de este producto prioritario en desmedro de la efectividad general de la regulación. 24. - Que, luego de la etapa de consulta pública, tras recabar los antecedentes presentados por los diversos actores involucrados en dicho proceso, se estimó que el argumento indicado para la restricción también podía afectar la libre competencia, atendidas las especiales circunstancias del mercado de aceites lubricantes del país. En este contexto, mediante OF. Ord.
Nº 211449, de 30 de abril de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, se solicitó a la FNE su pronunciamiento respecto de la pertinencia de restringir la aplicación de sistemas individuales de gestión en la propuesta de decreto supremo, atendidas las eventuales distorsiones de mercado que podrían generarse al no establecerse dicha restricción, para lo cual se acompañó un documento con los antecedentes que permitían sustentar la pertinencia de esta restricción. 25. - Que, en respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio Ord.
Nº 658, de 26 abril de 2022, la FNE remitió informe al Ministerio del Medio Ambiente, en el que se concluye que los riesgos a la competencia expuestos para restringir la aplicación de sistemas individuales de gestión no se encontraban suficientemente fundamentados. 26. - Que, no obstante, este Ministerio estima que existen riesgos adicionales de que se produzcan distorsiones de mercado por la existencia de sistemas individuales de gestión que pongan en riesgo la efectividad de la REP, por lo que se ha restringido parcialmente su aplicación, permitiendo que estos sistemas individuales puedan cumplir sus metas de recolección y valorización únicamente con los residuos de los aceites lubricantes que han introducido al mercado, de forma tal de impedir que un productor que no se asocia con otros en un sistema colectivo, pueda dar cumplimiento a sus metas con los residuos de los aceites lubricantes que otro productor introduce al mercado. 27. - Que, la decisión de limitar parcialmente los sistemas individuales de gestión tiene por objeto evitar que un productor que introduce al mercado un aceite lubricante particular, que sea de difícil acceso y valorización, pueda organizarse y cumplir sus metas con otros aceites lubricantes que sean de fácil acceso y valorización, pero que fueron introducidos al mercado por otros productores, no haciéndose cargo de los aceites que él mismo introdujo al mercado. 28. - Que, por lo anterior, la restricción parcial a los sistemas individuales de gestión cumple con evitar distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la REP.
En el caso de aceites lubricantes, y a diferencia de lo que ocurre con otros productos prioritarios, la naturaleza del producto dificulta su trazabilidad, no siendo actualmente posible distinguir sistemáticamente el origen y las proporciones de los componentes de mezclas de aceites, sin perjuicio de las tecnologías que podrían desarrollarse en el futuro para tales efectos.
Por tanto, se reconoce que en un futuro puede haber casos en los que se justifique que algún productor actúe de forma individual y pueda dar cumplimiento a las metas de recolección y valorización únicamente con los residuos en que devienen los productos que éste introduce al mercado. 29. - Que, sin perjuicio de lo anterior, se estima que actualmente, ello podría ocurrir cuando se tiene contacto directo con los consumidores a los que se enajenan sus productos.
En estos casos excepcionales, la restricción no los afectaría, al tratarse de flujos cerrados en que los productores tienen fácil acceso y reconocimiento a los residuos en que se convierten sus propios aceites lubricantes, sin Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El presente decreto supremo tiene por objeto establecer metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas al producto prioritario aceites lubricantes, con el fin de prevenir la generación de sus residuos y fomentar su valorización. Artículo 2º. - Definiciones.
Además de lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 20.920, para los efectos de esta norma se entenderá por: 1) Aceite base: sustancia de origen mineral o sintético, que al combinarse con distintos aditivos da lugar a un aceite lubricante. 2) Aceite lubricante: aceites minerales o sintéticos que cumplen una función de lubricación, ya sean aceites de motores de combustión, de cajas de cambios, de turbinas, hidráulicos, u otros, que, cumpliendo funciones distintas, tengan una composición química similar a estos. 3) Aceite lubricante usado o ALU: aceite lubricante que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar, de acuerdo con la normativa vigente. 4) Categoría: cada una de las clases de aceites lubricantes que presentan características similares, en virtud de las cuales reciben un trato idéntico, para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente decreto supremo. 5) Gestor autorizado y registrado: gestor que cumple con los requisitos necesarios para realizar el manejo de residuos, de conformidad con la normativa vigente, y que se encuentra inscrito en el RETC, según lo dispuesto en el artículo 6º, inciso segundo, de la ley y el artículo 29 de este decreto supremo.
En adelante, también denominado como “gestor”. 6) Introducir en el mercado nacional: enajenar un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional; enajenar bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor; o, importar un producto prioritario para el propio uso profesional. 7) Ley: ley Nº 20.920, que Establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje. 8) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente. 9) Reglamento: Decreto supremo Nº 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley Nº 20.920.10) RETC: Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. 11) Sentina de barco: cavidad inferior de la nave, que está sobre la quilla y en la que se reúnen las aguas que, de diferentes procedencias, se filtran por los costados y cubierta del buque, de donde son expulsadas después por las bombas. 12) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente. 13) Uso profesional: utilización del aceite lubricante por su importador, en tanto dicho uso corresponda a cualquier proceso en virtud del cual éste desarrolle su objeto, giro o fin. Se excluyen de este uso, expresamente, los aceites lubricantes que, cumpliendo con la definición anterior, han sido enajenados o han sido adquiridos con la intención de ser enajenados. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 5 de 14 Núm. 43.995 Artículo 3º. - Ámbito de aplicación. El presente decreto supremo aplica a los aceites lubricantes introducidos en el mercado nacional. Artículo 4º. - Categorías.
Con el objeto de regular las obligaciones contenidas en el Título III de este decreto supremo, se establecen las siguientes categorías de aceites lubricantes: 1) No recuperables: aceites lubricantes que después de un normal y correcto uso no dejan un residuo líquido recolectable, debido a que durante su uso son consumidos totalmente, como los aceites de motores de dos tiempos, o debido a que no están contenidos en un sistema cerrado, como el aceite de cadenillas. 2) Recuperables: aceites lubricantes que son, al menos, parcialmente recuperables. Esta categoría está conformada por todos aquellos aceites lubricantes no contenidos en la categoría anterior. La responsabilidad extendida del productor no aplicará a los aceites lubricantes correspondientes a la categoría no recuperables. TÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES DE ACEITES LUBRICANTES Párrafo 1º De los Productores Artículo 5º. - Productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor. La responsabilidad extendida del productor será aplicable a aquellos que introduzcan en el mercado nacional aceites lubricantes.
Lo anterior, independientemente de si los aceites lubricantes forman parte integrante de un vehículo o maquinaria de cualquier tipo, como aceites lubricantes de un equipo original o si han sido introducidos en el mercado nacional de forma aislada, como aceites lubricantes de recambio. Sin perjuicio de lo anterior, no estarán sujetos a la responsabilidad extendida del productor, los productores que introduzcan en el mercado nacional una cantidad igual o menor a 66 litros de aceites lubricantes al año. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 8º del presente decreto supremo. Artículo 6º. - Normas de relación.
Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, dos o más productores que se encuentren relacionados en los términos establecidos en la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores, o la que la reemplace, podrán actuar representados por sólo uno de ellos, el que deberá encontrarse debidamente mandatado para tal efecto. Artículo 7º. - Obligaciones de los productores.
Los productores sujetos a la responsabilidad extendida del productor deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el RETC de conformidad con lo establecido en el decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, o el que lo reemplace, y entregar la información que se les solicite, directamente en el RETC, o cuando corresponda, a través de un sistema de gestión, individual o colectivo, sin perjuicio de las obligaciones de entregar información que puedan tener en virtud de otros cuerpos normativos. b) Organizar y financiar la recolección de los ALU en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento, de conformidad con la normativa vigente. c) Cumplir con las metas de recolección y valorización de los ALU, de conformidad con el Título III. d) Cumplir con las obligaciones asociadas que les correspondan, de conformidad con el Título IV. e) Asegurar que la gestión de los ALU se realice por gestores autorizados y registrados. f) Velar porque la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por otros productores, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Las obligaciones establecidas en los literales b) a e) deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 2º de este Título.
Para el caso de los productores que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, se encuentren sujetos a la responsabilidad extendida del productor, y que introduzcan aceites lubricantes por primera vez en el mercado nacional, tendrán 4 meses, contados desde la primera introducción, para cumplir con las obligaciones a la que se refiere el literal a) de este artículo.
Los productores deberán permanecer, al menos, un año calendario en el sistema de gestión respectivo, debiendo informar al Ministerio, directamente o a través de un sistema de gestión, su adhesión o incorporación a otro sistema de gestión, antes del 30 de junio del año inmediatamente anterior a aquel año calendario en el que cumplirán sus obligaciones mediante un sistema de gestión distinto. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Los productores que introduzcan en el mercado nacional una cantidad igual o menor a 66 litros de aceites lubricantes al año, o bien, aceites lubricantes pertenecientes a la categoría no recuperables, deberán entregar anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo 11 de la Ley, por sí mismos o a través del sistema de gestión a través del cual den cumplimiento a sus obligaciones, según corresponda. Párrafo 2º Sistemas de gestión Artículo 9º. - Sistemas de gestión. Los sistemas de gestión podrán ser individuales o colectivos.
Los sistemas individuales de gestión deberán cumplir sus metas de recolección y valorización únicamente con los residuos en que se conviertan los aceites lubricantes que introduzcan en el mercado los productores que componen dichos sistemas de gestión. Lo anterior, no aplica para los sistemas colectivos de gestión, los que podrán cumplir sus metas de recolección y valorización con cualquier ALU.
Los sistemas de gestión únicamente podrán iniciar su funcionamiento a contar del 1 de enero de cada año, con la excepción del primer año de vigencia de las metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas, en que deberán iniciar su funcionamiento en la fecha en que entren en vigencia dichas metas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Artículo 10. - Integración de los sistemas colectivos de gestión. Los sistemas colectivos de gestión deberán estar integrados exclusivamente por productores. Artículo 11. - Cumplimiento de metas de envases y embalajes de aceites lubricantes.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los sistemas de gestión de aceites lubricantes podrán también estar integrados por productores de envases y embalajes de aceites lubricantes y cumplir con las metas y obligaciones asociadas establecidas para estos últimos, respecto a los sistemas de gestión de envases y embalajes de sustancias peligrosas, de conformidad con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, o el que lo reemplace. Artículo 12. - Plan de gestión. Los sistemas de gestión deberán ser autorizados por el Ministerio mediante resolución fundada.
Para tal efecto, el sistema de gestión presentará, a través del RETC, un plan de gestión, el que contendrá: a) La identificación del o los productores que lo integren, de su o sus representantes e información de contacto. b) La estimación, para cada uno de los años de duración del plan de gestión, de la cantidad de aceites lubricantes a ser introducidos en el mercado por los productores asociados al sistema de gestión, en toneladas; promedio de su vida útil; y, estimación de los ALU a generar en igual periodo, en toneladas, considerando la tasa de pérdida. c) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas en todo el territorio nacional, por el plazo de duración del plan de gestión, la que deberá considerar, al menos, las estrategias de recolección y valorización, precisando un cronograma y cobertura, y una estrategia de información a los consumidores. d) Una estimación del costo total de gestión de los residuos, por el plazo de duración del plan de gestión. e) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión, por el plazo de duración del plan de gestión. f) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de ALU. g) Los procedimientos para la recopilación y entrega de información al Ministerio. h) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan. i) Un plan de prevención que contenga una descripción de las estrategias que adoptará el sistema de gestión para prevenir la generación de ALU.
En el caso de un sistema individual de gestión, deberá, además, presentarse: j) Un sistema de seguimiento y trazabilidad de los aceites lubricantes introducidos en el mercado nacional por el productor que conforma el sistema individual de gestión, asegurando que en la recolección de los ALU en que se conviertan dichos aceites lubricantes, no se mezclen con ALU de otros productores, y que posteriormente aquellos sean valorizados.
En el caso de un sistema colectivo de gestión, deberá, además, presentarse: k) La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los integrantes. l) Las reglas y procedimientos para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia, acompañados del Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 7 de 14 Núm. 43.995 respectivo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos dispuestos por el artículo 26 letra c) de la ley. m) Copia de la fianza, seguro o garantía constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19. n) Una descripción de los procedimientos de licitación. o) Una descripción de los tipos de aceites lubricantes, en virtud de los cuales se cobrará la tarifa para financiar el sistema de gestión respectivo, de conformidad con el literal siguiente del presente artículo, y los criterios objetivos que los fundamentan. p) Una estimación de la tarifa que se cobrará a los productores por los aceites lubricantes introducidos en el mercado nacional, la que podrá ser diferenciada por tipo de aceite lubricante. q) La estructura societaria y el o los mandatos en virtud de los cuales se acogen a lo dispuesto en el artículo 6º, cuando corresponda. r) Una descripción de la estrategia que emplearán para dar cumplimiento a la obligación de retiro establecida en el artículo 27 de este decreto supremo.
Los sistemas de gestión de aceites lubricantes que decidan cumplir con las metas y obligaciones asociadas de los envases y embalajes en que están contenidos dichos aceites, según lo establecido en el artículo 11, deberán, para tales efectos, presentar un plan de gestión distinto al plan de gestión para el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas de aceites lubricantes.
Dicho plan deberá cumplir con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas de envases y embalajes, o el que lo reemplace. El Ministerio elaborará una guía para la presentación y descripción de los contenidos del plan de gestión, la que será aprobada por resolución. Artículo 13. - Presentación del plan de gestión. Los planes de gestión deberán presentarse antes del 30 de junio del año anterior a aquel en que comenzará a operar el respectivo sistema de gestión. Artículo 14. - Aprobación del plan de gestión. Los planes de gestión serán aprobados mediante resolución dictada por el Ministerio, en los plazos que indica el Reglamento. Artículo 15. - Actualización del plan de gestión. El sistema de gestión deberá informar al Ministerio toda modificación del plan de gestión, a través del RETC, en el plazo que para ello establece el Reglamento. Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras c), e), k), l), m) y n) del artículo 12 deberán ser autorizadas por el Ministerio. Para tal efecto, el sistema de gestión deberá presentar, a través del RETC, la solicitud de modificación acompañada de su justificación. Mientras las modificaciones no sean autorizadas por el Ministerio, no serán oponibles a la Superintendencia ni al Ministerio, sin perjuicio de la infracción señalada en el artículo 39, inciso 3, letra h) de la ley. El Ministerio se pronunciará fundadamente sobre la modificación en un plazo de 20 días hábiles.
Se autorizará toda modificación que garantice de forma razonable la eficacia del plan de gestión para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo con los requisitos y criterios establecidos en el presente decreto supremo. Artículo 16. - Obligaciones de los sistemas de gestión.
Los sistemas de gestión deberán: a) Celebrar los convenios necesarios con gestores autorizados y registrados, entre los que podrían incluirse municipalidades o asociaciones municipales con personalidad jurídica, en el marco de sus atribuciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley. b) Entregar al Ministerio los informes de avance y finales sobre el cumplimiento de las metas y otras obligaciones asociadas, a través del RETC, de conformidad con el artículo 18. c) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia toda información adicional que les sea requerida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal d), de la ley.
Además de las obligaciones anteriores, los sistemas individuales de gestión deberán: d) Demostrar que los ALU que provienen de los aceites lubricantes introducidos en el mercado nacional por el productor que conforma dicho sistema, no se mezclen con ALU de otros productores.
Además de las obligaciones anteriores, los sistemas colectivos de gestión deberán: e) Realizar licitaciones abiertas para contratar con gestores los servicios de manejo de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley; Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 8 de 14 Núm. 43.995 f) Constituir y mantener vigente una fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas, de conformidad con el artículo 19; y, g) Velar porque la información comercial sensible que sea compartida con ocasión del cumplimiento de la Ley no pueda ser conocida por otros productores -ya sea que formen parte de un mismo sistema colectivo de gestión o no-, gestores, consumidores industriales u otros, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Artículo 17. - Actividades de las municipalidades y asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica.
Los sistemas de gestión podrán celebrar convenios con las municipalidades o asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica, destinados a la separación en origen, a la recolección selectiva, al establecimiento u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de ALU, a la promoción de la educación ambiental de la población, y al diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización. Artículo 18. - Informes.
Los sistemas de gestión deberán presentar anualmente al Ministerio: a) Un informe de avance, a más tardar el 30 de septiembre de cada año; y, b) Un informe final, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
El informe de avance debe reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio del año en el que se presente, mientras que el informe final deberá reportar las actividades realizadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación.
El informe final deberá contener, al menos: a) La cantidad de productos prioritarios introducidos en el mercado por los productores que integran el sistema de gestión, en el período inmediatamente anterior al cual se refiere el informe; b) Una descripción de las actividades realizadas; c) El costo de la gestión de residuos del año que se está informando, en el caso de un sistema individual, y la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un sistema colectivo; y, d) El cumplimiento de las metas de recolección y valorización, así como de las obligaciones asociadas, si correspondiere. Además, deberá acompañarse una nueva garantía para caucionar las metas y obligaciones del año en curso, según se establece en el inciso final del artículo siguiente.
Adicionalmente, el informe final deberá encontrarse certificado por los auditores externos a que hace referencia el artículo 22 de la ley o alguna de las entidades referidas en el artículo 21 del Reglamento, según lo determine la Superintendencia. La Superintendencia precisará mediante resolución la información que deberá entregarse en dichos informes. Artículo 19. - Garantía. Los sistemas colectivos de gestión deberán presentar una garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas y obligaciones asociadas. Dicha garantía podrá consistir en cualquier instrumento pagadero a la vista, irrevocable y nominativo.
El monto de dicha garantía deberá ser equivalente al resultado de aplicar la siguiente fórmula: G = Costo de cumplimiento * FRi i i Donde: “G ” es igual al monto de la garantía para el año i, es decir, el año correspondiente al de las metas y i obligaciones cuyo cumplimiento se está caucionando, expresado en pesos.
“Costo de cumplimiento ” es igual al costo que tendría para el sistema de gestión cumplir las metas i y obligaciones asociadas del año i, en pesos; determinado en función de los antecedentes que aquel presente. “FR ” o “factor de riesgo de incumplimiento”, es un factor menor a 1, que será determinado en función i del riesgo de incumplimiento del sistema de gestión para el año i.
Para determinar el “factor de riesgo de incumplimiento” se considerarán, al menos, los siguientes criterios: i) La cantidad de toneladas de residuos que se estima deberá valorizar el sistema de gestión durante el año en cuestión. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 9 de 14 Núm. 43.995 ii) La cantidad de toneladas de residuos que el sistema de gestión valorizó durante el año anterior. iii) En el caso de nuevos sistemas de gestión integrados por productores que hayan dado cumplimiento a metas durante años anteriores, las toneladas valorizadas que le hayan correspondido a dichos productores.
Las condiciones particulares de la garantía, el mecanismo de cálculo específico para determinar el “costo de cumplimiento” y el “factor de riesgo de incumplimiento”, así como las condiciones de cobro, renovación y devolución de la garantía, serán precisados mediante resolución del Ministerio. Los sistemas colectivos de gestión deberán acompañar al primer plan de gestión que presenten, una garantía equivalente a 1.000 UTM, la que será devuelta en caso de rechazarse dicho plan. A su vez, si el plan de gestión es aprobado, la garantía deberá ser reemplazada por una nueva, calculada según la fórmula establecida en el inciso segundo de este artículo. La nueva garantía deberá presentarse en el plazo de un mes antes que el sistema de gestión deba iniciar su funcionamiento, de conformidad con el plan de gestión aprobado.
Posteriormente, los sistemas de gestión deberán presentar una nueva garantía para cada periodo, en el momento en que presenten al Ministerio el informe final a que hace referencia la letra b) del artículo 18 del presente decreto supremo. Artículo 20. - Financiamiento de los sistemas colectivos de gestión. Los productores que integren un sistema colectivo de gestión deberán financiar dicho sistema en forma proporcional a la cantidad de aceites lubricantes introducidos en el mercado nacional por cada productor.
Lo anterior, en base a las tarifas que serán fijadas por el sistema colectivo de gestión, las que deberán considerar el costo que tiene dar cumplimiento a las metas y obligaciones asociadas, en función de los tipos de aceite lubricante según defina el propio sistema de gestión, considerando criterios objetivos, tales como: su aplicación, vida útil efectiva, o composición, incluyendo la utilización de aceites base fabricados a partir de ALU que haya sido recolectado y valorizado en Chile. TÍTULO III METAS DE RECOLECCIÓN Y VALORIZACIÓN DE ACEITES LUBRICANTES Artículo 21. - Metas de recolección y valorización para aceites lubricantes recuperables.
Los productores de aceites lubricantes recuperables deberán cumplir, a través de un sistema de gestión, al menos, con las siguientes metas de recolección y valorización de ALU, respecto del total de aceites lubricantes recuperables introducidos en el mercado nacional por ellos: El cumplimiento de estas metas será determinado y acreditado según lo establecido en los artículos 23 y 24 del presente decreto supremo. Las metas de recolección de los ALU se entenderán cumplidas en el momento de su valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del presente decreto supremo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 10 de 14 Núm. 43.995 Artículo 22. - Consumidores industriales.
Los consumidores industriales, según se definen en la ley, deberán optar por las siguientes opciones en relación con los ALU que generen: a) Entregarlos a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éste e informadas a todos los involucrados; o, b) Valorizarlos por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
Respecto de la obligación de informar al Ministerio establecida para este caso en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley, los consumidores industriales deberán optar por una de las siguientes opciones: 1) Informar directamente al Ministerio sobre la valorización efectuada.
Si así lo hiciere, las toneladas efectivamente valorizadas por dicho consumidor industrial serán asignadas a todos los sistemas colectivos de gestión de aceites lubricantes de forma proporcional a las toneladas introducidas en el mercado por sus integrantes durante el año anterior a aquel en que se valorizaron dichos residuos; o, 2) Celebrar un convenio con un sistema de gestión, para que este informe en su nombre y representación. En este caso, las toneladas de residuos que haya generado ese consumidor industrial y que hayan sido efectivamente valorizadas, se le imputarán al sistema de gestión con el que haya celebrado el convenio ya referido. En caso de celebrar convenios con sistemas de gestión individuales, se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 9. Artículo 23. - Cumplimiento de metas.
Para cada sistema de gestión, el porcentaje de valorización de ALU que permitirá establecer el cumplimiento de las metas respectivas se determinará por la siguiente fórmula: PC = ((A + ACONSIND ) * 100) / (A * (1-TP)) i Gi i Ci-1 Donde: “PC ” equivale al porcentaje de valorización de ALU en el año “i”; i “A ” es equivalente a la cantidad total de toneladas de ALU que han sido valorizados por el sistema Gi de gestión en el año “i”; y, “ACONSIND ” es equivalente a la suma de las toneladas de ALU valorizadas en el año “i” por: (i) los i consumidores industriales que hayan optado por el literal b) 1) del artículo anterior, en la proporción que corresponde al respectivo sistema de gestión; y, (ii) los consumidores industriales que hayan optado por el literal b) 2) del artículo anterior, en cuyo nombre y representación informa el respectivo sistema de gestión, conforme lo establecido en el artículo anterior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
“A ” es equivalente a la cantidad total de toneladas de aceites lubricantes recuperables introducidas en Ci-1 el mercado el año inmediatamente anterior a aquel en que se realizaron las operaciones de valorización referidas en “A ”. Gi Tratándose de un sistema individual de gestión, el valor A coincidirá con el correspondiente al Ci-1 productor, mientras que, en el caso de un sistema colectivo de gestión, el valor A corresponderá a Ci-1 la suma del valor A de cada uno de los productores que lo integre. Ci-1 “TP” es la tasa de pérdida para efectos de este decreto supremo y corresponde a 0,3. Artículo 24. - Reglas sobre la acreditación del cumplimiento de las metas de recolección y valorización. Para efectos de acreditar la recolección y valorización de los ALU, sólo podrán considerarse aquellos que hayan sido recolectados dentro del país. Los ALU se entenderán valorizados cuando un gestor autorizado y registrado realice, dentro de Chile, alguna de las operaciones de valorización referidas en el artículo 25. La valorización deberá acreditarse mediante documentos tributarios u otros que determine la Superintendencia, que den cuenta de la transferencia de residuos entre los consumidores y todos los gestores involucrados en el manejo de los residuos. Si en dichos instrumentos no constaren las toneladas valorizadas, deberá acompañarse el contrato respectivo en el que se indique el precio de la operación por cada tonelada de residuo. Los mencionados documentos deberán especificar expresamente si el residuo entregado corresponde a ALU sin mezclar o si corresponde a ALU mezclado con otras sustancias u objetos de cualquier tipo. En caso de encontrarse mezclado, el documento debe especificar con precisión la cantidad de ALU que contiene la mezcla, considerándose para el cumplimiento de la meta únicamente dicha cantidad. Si el documento no contuviere dicha información, no será válido para acreditar el cumplimiento de la meta.
Si quien realiza la recolección y la valorización de metas es la misma persona natural o jurídica, o si es que ambas se encuentran relacionadas en los términos del artículo 6, la valorización deberá Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 11 de 14 Núm. 43.995 acreditarse mediante un balance de masa, debidamente respaldado y certificado por los auditores externos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley o las entidades a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento. Por su parte, los ALU exportados se considerarán valorizados cuando dicho tratamiento sea acreditado de conformidad con lo que disponga la normativa vigente sobre movimiento transfronterizo de residuos. Los ALU provenientes de sentinas de barcos no podrán ser utilizados para la acreditación de ninguna de las metas de este decreto supremo. Artículo 25. - Valorización.
Para efectos de este decreto supremo, las metas de valorización de los ALU podrán cumplirse con cualquier operación de valorización, incluyendo la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética, según lo establecido en el artículo 3 Nº 30 de la ley. La valorización deberá ser acreditada mediante las reglas que se establecen en los artículos precedentes. TÍTULO IV OBLIGACIONES ASOCIADAS Artículo 26. - Obligación de informar.
Los sistemas de gestión deberán entregar información sobre los costos de la gestión de residuos a los distribuidores, comercializadores, gestores, consumidores y/u otros actores involucrados, así como precisar las operaciones a las que serán sometidos los ALU.
En el caso de los sistemas de gestión colectivos, se deberán indicar los montos de las tarifas, así como los criterios en virtud de los cuales distintos tipos de aceites lubricantes tienen asignada una tarifa diferente, si corresponde, según lo establecido en el artículo 20 de este decreto supremo. Para el caso de los sistemas de gestión colectivos, esta información deberá ser entregada, al menos, a través de un sitio web de acceso público, el que siempre deberá estar actualizado con las tarifas vigentes.
Adicionalmente, el sistema de gestión colectivo respectivo deberá publicar y mantener actualizado, mensualmente, el listado de los productores que cumplen sus obligaciones a través de dicho sistema de gestión y los términos y condiciones en que realizará la recolección referida en el artículo 27. Artículo 27. - Especificación del rol y las responsabilidades de los sistemas de gestión colectivos. Obligación de proveer el servicio de retiro. Los sistemas de gestión colectivos estarán obligados a recolectar los ALU recibidos por cualquier comercializador que así lo solicite, previa inscripción de éste en el servicio de recolección del sistema de gestión. Este último, deberá operar bajo los términos y condiciones generales estipuladas en su plan de gestión.
Los sistemas de gestión colectivos deberán informar en su sitio web sobre los términos y las condiciones de su servicio de recolección, y no podrán cobrar a los comercializadores por la inscripción al servicio ni por la recolección de los ALU, debiendo asegurar que su manejo será realizado a través de gestores autorizados y registrados.
Los sistemas de gestión colectivos deberán recolectar los ALU recibidos por los comercializadores con una frecuencia que asegure que estos últimos no tengan que almacenar los residuos por un tiempo mayor a aquel establecido en la normativa sanitaria vigente. Esta obligación es sin perjuicio de la facultad que pueden ejercer aquellos comercializadores que, a su vez, sean consumidores industriales, señalada en la letra b) del artículo 22 del presente decreto supremo. Artículo 28. - Especificación del rol y las responsabilidades de los productores. Obligación ante el Servicio Nacional de Aduanas.
Los productores que introduzcan aceites lubricantes al país, al cursar la declaración de importación, deberán informar ante el Servicio Nacional de Aduanas, a través de una declaración jurada, si cuentan o no con un sistema de gestión autorizado por el Ministerio, o bien, si no se encuentran sujetos a la responsabilidad extendida del productor, en los términos que solicite dicho Servicio. Artículo 29. - Especificación del rol y las responsabilidades de los gestores. Los gestores deberán inscribirse en el RETC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley.
Podrán inscribirse en el registro de gestores del RETC todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen cualquier operación de manejo de ALU y que cuenten con los permisos y autorizaciones que establezca la normativa vigente para realizar dicha actividad. Para solicitar su inscripción deberán acompañar, al menos, antecedentes que acrediten que realizan o realizarán la operación de manejo específica que señalan y copias de las autorizaciones respectivas. El Ministerio tendrá un plazo de tres meses contado desde la recepción de los antecedentes presentados, para autorizar la inscripción, rechazarla o solicitar mayor información. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 12 de 14 Núm. 43.995 Los gestores que realicen operaciones de valorización de ALU deberán asegurar que, al menos, un 75% de los productos obtenidos tras la valorización de los ALU han sido debidamente aprovechados como materia prima o insumo en nuevos procesos productivos.
Estarán obligados a acreditar lo anterior, mediante documentos tributarios que den cuenta de la venta de dichos productos o a través de cualquier otro instrumento que demuestre que existirá una venta futura, los que deberán ser presentados a través del RETC, anualmente, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, certificados por los auditores externos a que hace referencia el artículo 22 de la ley o las entidades a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento.
Los gestores deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible que obtengan con ocasión de las labores que realicen y los servicios que presten, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Artículo 30. - Especificación del rol y las responsabilidades de los comercializadores de aceite lubricante.
Los comercializadores de aceites lubricantes recuperables, cualquiera sea la superficie de su establecimiento, estarán obligados a recibir de parte de los consumidores, sin costo alguno, en el mismo establecimiento, los ALU que les sean entregados por estos últimos.
A su vez, deberán entregarlos, a título gratuito, al servicio de recolección que provea algún sistema de gestión colectivo autorizado por el Ministerio, salvo que proceda a valorizarlos por sí mismo o a través de gestores autorizados y registrados, según lo estipulado en el literal b del artículo 22 del presente decreto supremo. Para lo anterior, el comercializador deberá inscribirse en el servicio de recolección de alguno de los sistemas colectivos de gestión autorizados. Dicha inscripción deberá realizarse hasta el 30 de junio del año anterior a aquel en que corresponda recolectar los ALU.
Los comercializadores sujetos a esta obligación deberán exhibir información de forma visible al público, a través de sus sitios web y establecimientos de venta de aceites lubricantes, que permita a los consumidores conocer sobre la obligación del comercializador de recibir los ALU de parte de los consumidores. Si el sistema de gestión no cumpliera con los términos y condiciones del servicio, el comercializador podrá entregar el ALU a gestores autorizados y registrados. En este caso, las toneladas valorizadas no serán imputables a la meta del sistema de gestión con que se haya inscrito al servicio.
Los sitios de recolección de ALU dispuestos por los comercializadores para cumplir con la obligación establecida en el presente artículo deberán contar con los permisos y autorizaciones sanitarias que establezca la normativa vigente relacionada a la materia. En los casos en que un productor comercialice aceites lubricantes directamente a un generador, esta obligación recaerá sobre el productor. Artículo 31. - Obligación de etiquetado.
En un plazo de tres años contado desde la publicación de este decreto, los aceites lubricantes recuperables comercializados dentro del territorio nacional deberán llevar un mensaje que indique lo siguiente: “Los consumidores deberán entregar sus aceites lubricantes usados a gestores autorizados para su manejo. El comercializador de este producto está obligado a recibir los aceites usados de sus clientes.
El manejo inapropiado de los aceites usados es dañino para el medioambiente y la salud de las personas y se encuentra penado por ley”. El mensaje deberá ser fácilmente visible y ubicarse en la cara principal del envase. En el caso de los envases de forma tubular, se considerará que la cara principal corresponde al área del cilindro del envase, sin contar las tapas superior y posterior. La superficie utilizada por el mensaje debe ser, al menos, equivalente al 20% de la superficie disponible en la cara principal del envase. Artículo 32. - Obligación de informar la presentación de una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Los productores que estén conformando sistemas colectivos de gestión deberán informar conjuntamente, a través de la oficina de partes del Ministerio, cuando presenten una solicitud ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para que éste se pronuncie respecto de sus propuestas de bases de licitación, reglas y procedimientos para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de la Ley, en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles desde dicha presentación. De la misma forma, deberán informar al Ministerio en caso de que se desistan de dicha solicitud. El Ministerio deberá publicar en su sitio web, un listado de aquellos sistemas colectivos de gestión que hayan presentado la solicitud anterior ante el referido tribunal, el que deberá mantenerse actualizado. Artículo 33. - Especificación del rol y responsabilidad que corresponde a los consumidores industriales.
Los consumidores industriales que opten por valorizar los ALU que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 22 del presente Reglamento, deberán informar al Ministerio su intención de operar de tal forma, a través del RETC, antes del 30 de junio del año anterior al que proyecten hacerlo, para cada año en que proyecten hacerlo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 13 de 14 Núm. 43.995 Los consumidores industriales deberán permanecer gestionando sus residuos en el régimen escogido, al menos, durante el año calendario siguiente al de la fecha en que informaron al Ministerio de conformidad con el inciso anterior.
Los consumidores industriales que opten por la alternativa señalada en literal b) 1) del artículo 22 deberán informar al Ministerio, a través del RETC, sobre la valorización efectuada, en los mismos plazos y para los mismos periodos establecidos para los informes a que se refiere el artículo 18.
Por su parte, aquellos que opten por la alternativa señalada en literal b) 2) del artículo 22, deberán comunicar al Ministerio, a través del RETC, el sistema de gestión que informará en su nombre y representación, al momento de informar lo señalado en inciso primero de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las demás obligaciones de declaración que tengan en virtud del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, o el que lo reemplace.
La información relativa a la valorización que los consumidores industriales realicen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, deberá ser certificada por los auditores externos a que hace referencia el artículo 22 de la Ley o las entidades a las que se refiere el artículo 21 del Reglamento.
Los consumidores industriales deberán velar por el adecuado manejo de la información comercial sensible, dando cumplimiento a la normativa sobre libre competencia aplicable y con sujeción a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Los consumidores industriales que no den cumplimiento a las obligaciones de este artículo serán sancionados de conformidad con la Ley, sin importar la cantidad de residuos generados por ellos. TÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES Párrafo 1º Disposiciones adicionales Artículo 34. - Obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar los ALU a un sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas públicamente. Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales, según se definen en la Ley, deberán optar por las alternativas señaladas en el artículo 22 del presente decreto supremo. Artículo 35. - Fiscalización y sanción. Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto supremo. Artículo 36. - Interpretación administrativa. Corresponderá al Ministerio interpretar administrativamente las disposiciones contenidas en este decreto supremo. Artículo 37. - Entrada en vigencia. Las disposiciones del presente decreto supremo entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, con la excepción de los Títulos III y IV, los que entrarán en vigencia en el plazo de 24 meses, contado desde la publicación del presente decreto supremo. En caso de que el vencimiento de los plazos indicados en el inciso anterior se verifique con posterioridad al 1 de octubre, los títulos referidos entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente. Párrafo 2º Disposiciones transitorias Artículo primero transitorio. - Cumplimiento proporcional de metas.
En caso de que la entrada en vigencia de los Títulos III y IV, de conformidad con el artículo 37, ocurra entre el 2 de enero y el 30 de septiembre del respectivo año, ambas fechas inclusive, las metas de recolección y valorización establecidas en el artículo 21 se ponderarán para el primer año, de acuerdo con la siguiente fórmula: M = (M * MO) /12 1 i Donde: “M ” es igual a la meta ponderada para el primer año, en porcentaje; 1 “M ” es igual a la meta para el año calendario respectivo, de conformidad con el artículo 21; y i “MO” es igual a la cantidad de meses que median entre el primer día del mes siguiente a aquel en que entró en vigencia el artículo 21 y el mes de enero del año siguiente. Artículo segundo transitorio. - Obligación de informar.
Mientras no entren en vigencia los Títulos III y IV de este decreto supremo, todos los productores de aceites lubricantes deberán entregar, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 11 de Noviembre de 2024 Página 14 de 14 Núm. 43.995 anualmente, a través del RETC, la información señalada en el artículo segundo transitorio de la Ley respecto de las acciones realizadas durante el año anterior.
Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en artículo 8º de este decreto supremo respecto de los productores de aceites lubricantes no recuperables, y de aquellos que introduzcan una cantidad igual o menor a 66 litros al año. Artículo tercero transitorio. - Resoluciones.
Las resoluciones referidas en el inciso final del artículo 12, el inciso final del artículo 18, el inciso cuarto del artículo 19, deberán ser dictadas dentro del plazo de 4 meses, contado desde la publicación de este decreto supremo.
En la resolución señalada en el artículo 19, para determinar el factor de riesgo de incumplimiento correspondiente al primer año de vigencia de las metas, se tendrán en consideración las toneladas de ALU que el Análisis General del Impacto Económico y Social elaborado por el Ministerio haya proyectado como valorizadas para el año anterior al primer año de vigencia las metas. Artículo cuarto transitorio. - Solicitud de retiro.
Los sistemas colectivos de gestión deberán habilitar el sitio web en el cual los comercializadores deben realizar la solicitud para la recolección de ALU a la que se refiere el artículo 30,12 meses antes de la entrada en vigencia de dicho artículo. Artículo quinto transitorio. - Primera presentación de planes de gestión.
Previo a la entrada en vigencia de las metas referidas en el Título III, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, los sistemas de gestión deberán presentar sus respectivos planes de gestión en el plazo de 15 meses contado desde la publicación del presente decreto supremo. Artículo sexto transitorio. - Primera declaración de consumidores industriales de aceites lubricantes.
Previo a la entrada en vigencia de las metas referidas en el Título III, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, los consumidores industriales que opten por valorizar los ALU que generen por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 22, deberán informarlo al Ministerio, a través del RETC, en el plazo de 18 meses contado desde la publicación del presente decreto supremo. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Maximiliano Proaño Ugalde, Ministro del Medio Ambiente (S). - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes. - Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2563930 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl