Jara - Publitv SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 1 de 4 Publicaciones Judiciales CVE 2588715 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha presentado demanda originando causa RIT O-1126-2024 RUC 244-0592276-9 caratulada "JARA/PUBLITV SpA, ", que en forma extractada indica: CAROLINA PINCHEIRA VEGA y MARCELO VALENZUELA ALEGRÍA, abogados con domicilio en calle Colo Colo Nº379, oficina 1502, Concepción, en representación convencional, de don GUSTAVO ADOLFO JARA SEPÚLVEDA, vendedor, cédula de identidad Nº11.897.410-7, con domicilio en Pasaje 2, casa Nº1340, Villa Los álamos de Paicaví, Concepción, con respeto decimos: Que venimos en deducir, en Procedimiento de Aplicación general, Demanda por Reconocimiento y continuidad de relación laboral, despido injustificado y carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y nulidad del despido, en contra de la ex empleadora de nuestro representado, PUBLITV SpA, persona jurídica del rubro servicios de publicidad, Rol Único Tributario Nº76.726.386-4, con domicilio en Eleuterio Ramírez Nº674, Pitrufquén, Región de La Araucanía, representada legalmente por su Gerente General don CLAUDIO ANDRÉS MERIÑO BELTRÁN, cédula de identidad Nº16.843.627-0, ignoramos su profesión u oficio, o por quien corresponda en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Código del Trabajo, con el objeto de que VS, conociendo de la presente demanda, la acoja, y declare que el despido del actor ha sido indebido y nulo, ordenando a la demandada el pago de los conceptos y montos que se indicarán, con expresa condena en costas. Fundamos nuestra pretensión en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. - LOS HECHOS A. - Antecedentes de la relación laboral 1.
Don GUSTAVO ADOLFO JARA SEPÚLVEDA comenzó a prestar servicios para la demandada PUBLITV SpA, bajo vínculo de dependencia y subordinación, en el cargo de Ejecutivo Comercial, a contar del 1 de abril de 2023, recibiendo instrucciones directamente de don Claudio Meriño Beltrán y, más adelante, también de don Mauricio Cifuentes. 2.
Para cumplir con sus labores, en abril de 2024 a nuestro representado se le creó y entregó el correo electrónico corporativo gustavo@publitv.cl y se le señaló cuál debía ser, en adelante, el pie de firma que debía incorporar en todos los correos electrónicos de trabajo. Cabe hacer presente que, desde el momento mismo del despido, nuestro representado perdió todo acceso a su correo electrónico de trabajo. 3.
Las labores desempeñadas siempre fueron: hacerse cargo de realizar la prospección de clientes, gestión de ventas, mantención de clientes, seguimiento de procedimientos administrativos para el avance de cobranza, reportes, entre otras labores requeridas por la empresa. 4.
No obstante, las partes no suscribieron contrato de trabajo en la época de inicio de la relación laboral; la excusa que dio la empleadora para no firmar contrato de trabajo de inmediato, fue que se trataba de una empresa nueva, en proceso de expansión, y que pronto se regularizaría su situación contractual y mejorarían las condiciones remuneracionales. 5.
Las labores eran desarrolladas por nuestro representado en modalidad de trabajo a distancia en las dependencias de su propio domicilio, ubicado en Pasaje 2, casa Nº1340, Villa Los álamos de Paicaví, Concepción; el actor estaba exento del límite de jornada de trabajo y la remuneración pactada inicialmente era de $500.000. - líquidos, más comisiones, la se pagaba por medio de diversas transferencias electrónicas durante el mes en su cuenta RUT del Banco del Estado de Chile, y, ocasionalmente, nuestro representado emitía boletas de honorarios, para así hacerse cargo personalmente de contar con cotizaciones previsionales y de salud. 6. La demandada no enteró las cotizaciones de AFP Cuprum, AFC Chile ni Fonasa, por todo el periodo comprendido entre abril de 2023 y noviembre de 2023, ambos inclusive. 7. El 1 de febrero de 2024, las partes suscribieron un contrato de trabajo. Sin embargo, dicho instrumento no refleja las verdaderas estipulaciones del pacto laboral, ni las verdaderas circunstancias en que se desenvolvieron las partes en la ejecución de este. 8.
En efecto, el referido instrumento señala confusamente una fecha de suscripción (1 de febrero de 2024), una supuesta duración a plazo (31 de mayo de 2024) y otra fecha de incorporación (1 de diciembre de 2023). Nada de ello es real. 9.
Del mismo modo, en el contrato escriturado se señala como remuneración la suma de $460.000 más gratificación equivalente a la doceava parte de 4,75 ingresos mínimos mensuales, monto por el cual efectivamente se pagaron las cotizaciones de seguridad social del actor ($575.000. -) a contar de diciembre de 2023.
Pero nada dice, el contrato de trabajo, acerca de las cuantiosas comisiones pagadas a nuestro representado por las ventas realizadas y contratos celebrados por sus gestiones, las que también son parte de su Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2588715 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 2 de 4 remuneración, pero respecto de los cuales la demandada no enteró las correspondientes cotizaciones de seguridad social, haciendo que nuestro representado emitiera boletas de honorarios por los montos correspondientes a las referidas comisiones.
Esta situación provocó molestia en nuestro representado, quien solicitó que se regularizara el pago de sus cotizaciones de acuerdo con el monto real de su remuneración, en especial porque cuando debió hacer uso de 11 de licencia médica en el mes de abril de 2024, notó el perjuicio patrimonial que la referida subcotización provocó en el pago de su subsidio por incapacidad temporal. 10.
Así las cosas, para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual de nuestro representado, de acuerdo con la verdadera remuneración promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados, ascendía a $1.763.073. - B. -Antecedentes del despido 1. El día 25 de abril de 2024, mediante comunicación por videollamada de Meet con don Claudio Meriño y don Mauricio Cifuentes, nuestro representado fue despido verbalmente, sin mayor formalidad. 2.
El mismo 25 de abril de 2024, nuestro representado recibió una comunicación escrita de su despido, a través de un correo electrónico enviado por Mauricio Cifuentes Cid, con copia a Claudio Meriño y Erwin Alegría Ramos, comunicación que es del siguiente tenor: "Gustavo, Con fecha de hoy 25-04-2024, se avisa de tu despido de Publitv. La razón es por incumplimiento del contrato de trabajo, específicamente en lo descrito en el artículo SEXTO. - Lealtad a la Empresa.
Se cita el contrato "El trabajador, sin autorización previa y por escrito de la Compañía, no podrá tomar parte, directa o indirectamente, en negocios, empleos, actividades u ocupaciones que estén relacionadas o sean competitivas con las actividades propias del giro del Empleador.
Durante la vigencia de este Contrato, el Trabajador destinará todo su tiempo productivo, energía y destrezas al desempeño de sus obligaciones establecidas en este Contrato y deberá desempeñar en forma diligente y confiable sus obligaciones de la mejor forma y de acuerdo a las instrucciones y control de la Compañía" Habiendo pruebas de mensaje de correo, mensajes de audio enviados por whatsapp, fotos de conversaciones por whatsapp en donde se evidencia el desarrollo de actividades paralelas paralelas a la empresa y relacionadas al rubro de publicidad y contenidos, ósea del giro de la empresa Publitv SpA. Estas evidencias serán entregadas a la Dirección del Trabajo". 3.
Como VS podrá observar, dicha comunicación no cumple con los requisitos suficientes para dar a conocer adecuadamente la causal de despido invocada por la empleadora para poner término al contrato de trabajo, ni señala con claridad cuáles habrían de ser los fundamentos fácticos en que se funda, los que, al tenor de la comunicación, habrían de ser remitidos a la Dirección del Trabajo (tercero ajeno), pero no al trabajador. Esta parte desconoce cuáles habrían de ser esos supuestos antecedentes, si es que existen, como asimismo ignoramos si es que fueron remitidos a la Inspección del Trabajo.
Lo cierto es que a nuestro representado nada más se le informó, y en cualquier caso, negamos que el actor hubiera incurrido en incumplimiento del contrato de trabajo, menos aún, de la entidad tal como para provocar el quiebre de la relación laboral. 4.
El día 30 de abril de 2024, don Gustavo Jara recibió un correo electrónico donde se le comunicaba que su finiquito se encuentra disponible en la plataforma virtual de la Inspección del Trabajo, y le adelantaron que "... se presentó a la plataforma de la Dirección del Trabajo el Finiquito, por vacaciones proporcionales y sueldo del mes de abril (tener en cuenta que no se contemplan los días de licencia que tuviste, ya que esto lo pagó tu sistema de salud... )." 5.
Al ingresar a la página web de la Dirección del Trabajo a revisar, efectivamente estaba disponible un finiquito, instrumento según el cual la causal de despido de nuestro representado habría sido la del artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, negociaciones prohibidas por escrito, y nuestro representado no firmó. Debemos señalar que dicho instrumento, además, no reconoce todo el tiempo trabajado por nuestro representado con anterioridad al 1 de diciembre de 2023.6.
Hasta el día de hoy, el señor Jara no ha recibido en su domicilio registrado en el contrato de trabajo, ninguna comunicación que dé cuenta claramente de la causal de su despido, ni los fundamentos de hecho en que se fundaría, según los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. 11.
Merece la pena señalar que, durante todo el tiempo que duró la relación laboral (1 año y 25 días), el actor nunca hizo uso de su feriado anual, por lo que se le adeuda un período completo desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024 (15 días hábiles), más 1 día hábil por el feriado proporcional devengado entre el 1 y el 25 de abril de 2024 (0,04167x25=1,04), lo cual equivale a $940.306, más 9 días inhábiles ($528.922 ), lo que corresponde a un total de $1.469.228. - 7.
Sigue pendiente el pago de la remuneración por los 14 días efectivamente trabajados durante el mes de abril (el actor hizo uso de licencia médica por los 11 días restantes), tanto por el proporcional del sueldo base como por las comisiones pendientes y devengadas antes del despido, cuyo monto estimamos, en la suma de $822.767. -, en base a la remuneración promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados. 8.
Entendemos que la demandada ha reconocido adeudar el pago de las referidas comisiones, por cuanto el 3 de mayo de 2024, don Claudio Cifuentes solicitó la emisión de una boleta de honorarios para su pago, pero condicionó el pago a la suscripción del finiquito, por lo que nuestro representado se negó a emitir boleta, y nada se le pagó.
C. - Etapa administrativa El 7 de junio de 2024, nuestro representado presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, y el comparendo se celebró el día 1 de julio de 2024, con la sola presencia de la parte reclamada (ahora demandada), quien, representada por don Claudio Meriño Beltrán, reconoció que las funciones desarrolladas por el actor fueron las de Ejecutivo Comercial, sin embargo, solo Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2588715 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 3 de 4 reconoció la existencia de relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 25 de abril de 2024, señalando que se trataría de un contrato a plazo fijo.
Además, dijo que la causa legal para el despido habría sido la del artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador, realizando la específica declaración de que "con fecha 25.04.2024 se puso término al contrato del reclamante por infracción a la cláusula sexta de si contrato de trabajo". Reconoció adeudar solamente feriado proporcional, y únicamente por la suma de $169.276. Ante el requerimiento de exhibición de la carta de despido, la parte empleadora señaló que solo se envió un correo electrónico informando su despido por la causal del artículo 162 Nº2 del Código del Trabajo. Por su parte, nuestro representado no concurrió al referido Comparendo de Conciliación. FUNDAMENTOS DE DERECHO: señalados en la demanda.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, y según lo dispuesto por los artículos 7,8, 9,160, 162,163, 168,172, 173,420 y siguientes, 466 y siguientes, 498, todos del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales y principios de derecho, a VS rogamos, tener por deducida Demanda por Reconocimiento y continuidad de relación laboral, despido injustificado y carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y nulidad del despido, en representación de don GUSTAVO ADOLFO JARA SEPÚLVEDA, en contra de su ex empleadora, sociedad PUBLITV SpA, representada legalmente por su Gerente General don CLAUDIO ANDRÉS MERIÑO BELTRÁN, todos ya individualizados, admitirla a tramitación en Procedimiento de Aplicación General, y dando lugar a ella: 1. - Se declare que la relación laboral que existió entre el actor y la demandada comenzó el 1 de abril de 2024, y duró hasta el 25 de abril de 2024, o en subsidio, por el lapso que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso, y del derecho. 2.- Se declare que el actor ha sido despedido sin causa legal, o bien, indebido, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.763.073. - b) Indemnización por años de servicio (1) : $1.763.073. - b) Recargo del artículo 168 b) del Código del Trabajo : $881.537. -, o bien, $1.410.458. - de acuerdo con lo establecido en la letra c) de la misma norma legal. 3.- Se condene a la demandada al pago del feriado legal y proporcional por la suma de $1.469.228. - 4. -Se condene a la demandada al pago de la remuneración pendiente del mes de abril de 2024, por la suma de $822.767. - 5. - Se declare que la demandada adeuda al actor las cotizaciones de seguridad social, y diferencias de cotizaciones de seguridad social, de AFP Cuprum, AFC Chile, y Fonasa, por todo el periodo trabajado, de acuerdo con la tabla señalada en el número 4 del Capítulo II. - El Derecho, condenándola a su pago. 12 6. - Se declare que el despido del actor es 6. -Se declare que el despido del actor es nulo y en consecuencia, se condene a la demandada de acuerdo con lo previsto por el artículo 162 del Código del Trabajo, al pago íntegro de la remuneración del actor a razón de $1.763.073. -, desde la fecha del despido hasta la total convalidación del mismo. 7.- O a las sumas mayores o menores, y por los conceptos que resulten acreditados en juicio. 8.- En cualquier caso, con intereses y reajustes legales. 9.- Se condene en costas a la demandada. En lo principal: Demanda por Reconocimiento y continuidad de relación laboral, despido injustificado y carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, y nulidad del despido. Primer otrosí: Acompaña documentos. Segundo otrosí: Forma de notificación. Tercer otrosí: Informa entidades de seguridad social. Cuarto otrosí: Comparecencia remota. Quinto otrosí: patrocinio y poder. RESOLUCIÓN A LA DEMANDA: Concepción, veintidós de julio de dos mil veinticuatro. A lo principal: Por interpuesta la demanda, en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 17 de septiembre de 2024, a las 09:30 horas, en la sala Nº 1 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí dicten, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio. La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba la que deberá estar incorporada en la causa a través de la oficina judicial virtual.
Si alguno de los litigantes no fuere hispanoparlante o no pudiere expresarse oralmente, las partes deberán informarlo por escrito al Tribunal, con una antelación mínima de 10 días hábiles a la realización de la audiencia respectiva, a fin de requerir el Servicio de Traducción en línea. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. Al primer otrosí: Téngase presente los documentos, sin perjuicio de su revisión, cotejo y discusión durante la audiencia preparatoria. Al segundo otrosí: Estese a lo previsto en la Ley Nº 20.886 y téngase presente el correo electrónico sólo para los efectos de su notificación. Al tercer otrosí: No ha lugar, por ahora Al cuarto otrosí: Como se pide.
Se autoriza la comparecencia remota por videoconferencia del abogado de la parte demandante a la audiencia decretada en autos, sujeto a las obligaciones que impone el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y los apercibimientos señalados en el inciso segundo, parte final de esa norma. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo dispone el Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2588715 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.038 Jueves 2 de Enero de 2025 Página 4 de 4 inciso 5º de la norma señalada, la absolución de posiciones, las declaraciones de peritos y testigos, así como otras actuaciones que el tribunal pueda disponer y que sean informadas a las partes, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal. Ténganse por ofrecidos los medios de contacto.
Las partes autorizadas a comparecer vía telemática deberán conectarse a la plataforma y estar a disposición del tribunal desde a lo menos 10 minutos antes de la hora fijada para el inicio de la audiencia a fin de verificar por parte del funcionario encargado que cuenta con los medios idóneos para comparecer por esa vía. En caso de no presentarse a la hora de la citación solo se le contactará al teléfono celular informado, todo ello con conformidad al inciso 2º del artículo 427 bis del Código del Trabajo.
Ante error o problemas de conexión llamar al teléfono del tribunal 412224088 o enviar un correo electrónico a jlabconcepcion_audiencias@pjud.cl En caso de asistir sólo el apoderado a la audiencia, éste deberá mantener contacto directo y expedito con su respectiva parte, especialmente durante la fase de conciliación para evitar dilaciones innecesarias.
Para estos efectos, los datos de acceso para la comparecencia remota del abogado solicitante son los siguientes: ID y Clave de conexión para audiencia vía zoom Sala Nº Hora ID Clave Sala 1 9:30 943 4681 1759 002691. Al quinto otrosí: Téngase presente el patrocinio y por conferido el poder.
Exhórtese al Juzgado de Letras de Pitrufquén, a fin que notifique personalmente o de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo a la demandada PUBLITV SpA representada legalmente por don CLAUDIO ANDRÉS MERIÑO BELTRÁN, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez Nº674, de la comuna de Pitrufquén, o en el que tome conocimiento en la práctica de la diligencia, por funcionario del Tribunal que se habilite para tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 436 inciso 2º, cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo, o en su defecto por receptor de turno del Tribunal, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 431 inciso 1 y 2 el Código del Trabajo, esto es que toda actuación, trámite o diligencia del juicio realizada por funcionarios del Tribunal será gratuita para las partes.
En caso que el Tribunal exhortado no cumpliera con la diligencia encomendada, déjese el exhorto por un plazo prudente para que la parte que lo ha solicitado pueda comparecer y solicitar lo pertinente, ya sea encomendar la notificación de modo particular, o bien alzarse en contra de la resolución que deniega su cumplimiento bajo el principio de gratuidad del procedimiento laboral. Sirva la presente resolución de suficiente y atento exhorto remisor. Notifíquese la presente resolución a la parte demandante por correo electrónico, si estuviese registrado y a la demandada PUBLITV SpA de la demanda y su proveído por exhorto. RIT O-1126-2024 RUC 244-0592276-9 Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Parte Demandante presenta Escrito solicitando notificación por aviso en el Diario Oficial, a lo que el Tribunal Resuelve: Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. A lo principal: Como se pide.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, que se realizará el día 11 de marzo de 2025 a las 09:30 horas en la sala 9 de este Tribunal, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí se dicten, sin necesidad de ulterior notificación.
Al otrosí: Atendido el mérito del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo, notifíquese la demanda, su proveído y la presente resolución a la demandada a PUBLI TV SpA, RUT: 76.726.386-4 por medio aviso por una sola vez en el Diario Oficial de la República. Redáctese el extracto respectivo por el Ministro de fe del tribunal, debiendo la propia parte que lo solicita, efectuar la publicación en el Diario Oficial e informar de ello al tribunal. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados y a la demandada PUBLI TV SpA por aviso. RIT O-1126-2024 RUC 244-0592276-9 Proveyó doña VALERIA AMPARO GARRIDO CABRERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2588715 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl