Decreto número 212, de 2024.- Aprueba Reglamento sobre uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.944 Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 1 de 8 Normas Generales CVE 2541205 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Subsecretaría del Interior APRUEBA REGLAMENTO SOBRE USO DE SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL POR PARTE DE LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Núm. 212. - Santiago, 25 de junio de 2024.
Vistos: Lo dispuesto en la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto supremo N 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en la ley N 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales; en la ley N 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; en la ley N 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; en el decreto ley N 2.460, de 1979, sobre Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en el Código Penal y en la ley N 19.696, que establece el Código Procesal Penal; en la ley N 21.638, que establece el deber de efectuar registros audiovisuales de las actuaciones policiales autónomas en el procedimiento penal; y en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando: 1 Que, con fecha 26 de diciembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N 21.638, la cual, mediante sus artículos 1 y 2, modificó el Código Procesal Penal y la ley N 18.961, respectivamente, estableciendo, en lo que interesa, el mecanismo de utilización de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual en las actuaciones que desempeñe la policía en determinados procedimientos. 2 Que, el artículo 1 de la ley N 21.638 añadió un nuevo artículo 228 bis al Código Procesal Penal, el cual entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N 21.638.
El referido artículo 228 bis establece, en lo que interesa, la posibilidad de utilización de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de las policías en las actuaciones que aquellas desempeñen en el procedimiento penal, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129,204, 205 y 206 del mismo Código. 3 Que, asimismo, el artículo precitado establece que el Presidente de la República, a través de decreto supremo suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará cada tres años las unidades policiales que se encontrarán obligadas a utilizar este tipo de sistemas, previa propuesta de las Fuerzas de Orden y Seguridad aprobada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 4 Que, luego, el referido artículo dispone que las imágenes y/o sonidos obtenidos en virtud de la utilización de estos sistemas deberán ser entregados al Ministerio Público, estableciéndose, además, la destrucción de dichos datos que se hubieren obtenido en lugares o situaciones distintas a las previstas en el considerando 2 precedente, o que no resultaren útiles para las investigaciones, una vez transcurridos dos años desde su captura, previa orden de destrucción emanada del Ministerio Público y dirigida al jefe de la unidad policial respectiva. 5 Que, a su vez, el artículo en comento establece el deber de que los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual garanticen la integridad de los registros para su posterior tratamiento en la investigación, sin perjuicio de que la ausencia de grabación no obstará, por esa sola circunstancia, a la validez del procedimiento, ni implicará la exclusión de prueba dependiente de ella, de conformidad con el artículo 276 del Código Procesal Penal; y que la falta de integridad de la grabación no implicará, por esa sola circunstancia, su exclusión como medio de prueba de conformidad con ese mismo artículo, ni de los otros medios de prueba dependientes de ella, siendo aplicables a las imágenes o sonidos obtenidos lo prescrito en el artículo 182 de ese Código. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 2 de 8 Núm. 43.944 6 Que, por su parte, y en virtud de las modificaciones efectuadas por la ley N 21.638, se incorporaron nuevos incisos segundo, tercero y cuarto al artículo 2 quinquies de la ley N 18.961, modificación que, asimismo, entrará en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo primero transitorio de la referida ley N 21.638.
Los nuevos incisos del artículo 2 quinquies en comento establecen, al respecto y en lo que interesa, que el personal de Orden y Seguridad que pertenezca a dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales deberá utilizar sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, en lugares públicos o de libre acceso al público, en todos los procedimientos que tuvieran lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 7 Que, luego, los nuevos incisos precitados disponen que los funcionarios de Carabineros de Chile, y toda persona que acceda a los referidos registros, estarán obligados a guardar secreto respecto de la información obtenida en dichos procedimientos, la que deberá ser mantenida como información reservada, debiendo tomar los resguardos necesarios para proteger la identidad y privacidad de quienes aparezcan en aquellos.
Además, establecen que, tanto el secreto como los resguardos para proteger la identidad y privacidad de las personas, serán mantenidos sin perjuicio de su incorporación íntegra a investigaciones penales, a requerimiento del Ministerio Público, o a procedimientos judiciales o administrativos y que, en caso de no ser requeridos tales registros por el Ministerio Público, un tribunal de la República o un funcionario a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, deberán ser destruidos una vez transcurridos dos años desde su captura. 8 Que, en ese contexto, y en virtud de las modificaciones efectuadas por la ley N 21.638, los artículos 228 bis del Código Procesal Penal y 2 quinquies de la ley N 18.961 establecen, de manera común, que un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe emitido por las policías, establecerá las reglas del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, la forma de almacenamiento y conservación de la información obtenida, el proceso de su destrucción, los estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos, los deberes de capacitación asociados y los mecanismos de control y evaluación del proceso y resultados.
No obstante, el inciso cuarto del artículo 2 quinquies de la ley N 18.961 añade que tal regulación reglamentaria contemplará, además, los resguardos a la identidad y privacidad de las personas que aparezcan en los referidos registros audiovisuales. 9 Que, en este orden de ideas, atendido que, por una parte, el artículo primero transitorio de la ley N 21.638, establece que ambos reglamentos señalados en el considerando precedente deberán dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esa ley en el Diario Oficial; y, por otra, que estos reglamentos deben regular aspectos que resultan de aplicación común para ambos, resulta razonable dictar un solo cuerpo normativo que los regule, a objeto de evitar una dispersión normativa innecesaria, dando con ello cumplimiento al principio de economía procedimental establecido en el artículo 9 de la ley N 19.880.10 Que, precisado lo anterior, y mediante oficios N 2 y N 327, ambos de fecha 3 de enero de 2024, de la División de Gestión y Modernización de las Policías de la Subsecretaría del Interior, se requirió informe a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en relación con su opinión fundada respecto de los aspectos señalados en los considerandos 2,3 y 8 precedentes, los cuales fueron remitidos mediante oficios N 2 y N 78, de fechas 19 y 22 de enero de 2024, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Carabineros de Chile, respectivamente. 11 Que, así las cosas, en virtud de que el artículo 32, N 6, de la Constitución Política de la República, establece que son atribuciones especiales del Presidente de la República, entre otras, el ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes, por una parte; y por otra, en atención al mandato legal establecido en los artículos 228 bis, inciso final, del Código Procesal Penal, y 2 quinquies, inciso cuarto, de la ley N 18.961, vengo en dictar el siguiente: Decreto: Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento sobre uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuyo texto es el siguiente: TÍTULO I OBJETO DEL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 1. - Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto normar los siguientes aspectos relacionados con el uso de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública: a) Reglas de uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. b) Características mínimas de los dispositivos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 3 de 8 Núm. 43.944 c) Forma de almacenamiento, conservación y proceso de eliminación de los datos y registros obtenidos en virtud de la utilización de los dispositivos. d) Resguardos a la identidad y privacidad de las personas que aparezcan en registros audiovisuales. e) Estándares de revisión, mantención y actualización permanente de los dispositivos utilizados. f) Deberes de capacitación en relación con el debido uso de los dispositivos y el manejo de los datos y registros obtenidos. g) Mecanismos de control y evaluación del proceso de utilización de los sistemas y de sus resultados. TÍTULO II REGLAS DEL USO DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL Artículo 2. - Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán respecto de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual utilizados en los siguientes supuestos: a) En las actuaciones que desempeñen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a que hace referencia el artículo 228 bis del Código Procesal Penal, en el procedimiento penal, sea en lugares públicos o de libre acceso al público, o en las actuaciones establecidas en los artículos 129,204, 205 y 206 del referido Código. b) En los procedimientos en que interviniere personal de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, que pertenezca a la dotación de reparticiones o unidades de fuerzas especiales, y que tuvieren lugar con ocasión del ejercicio del derecho de reunión reconocido en el numeral 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones del presente reglamento se aplicarán también respecto de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual que utilice el personal de unidades policiales distinto a los señalados en los literales a) y b) precedentes. Artículo 3. - Deber de reserva. Toda persona que acceda a los registros audiovisuales producidos por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberá guardar reserva de su contenido. Esta obligación se mantendrá de manera indefinida.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública procurarán que quienes utilicen o accedan a datos o registros audiovisuales suscriban un acta o acuerdo de confidencialidad, o algún documento similar, que permita dar a conocer y respaldar la obligación antedicha. Las actas o acuerdos de confidencialidad, o documentos similares que se suscriban en este contexto, se conservarán de manera indefinida.
Está prohibida la reproducción o entrega, total o parcial, de los registros audiovisuales a individuos, organismos, organizaciones, colectivos, agrupaciones, medios de comunicación o, en general, a cualquier persona, natural o jurídica, distinta a las expresamente autorizadas por ley para conocer este tipo de registros. Artículo 4. - Derechos de terceras personas. Para efectos de lo dispuesto en la ley N 19.628, las personas naturales serán consideradas titulares de datos en relación con los registros audiovisuales en los que aparezcan.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones legales que, al respecto, establezcan las leyes N 18.961 y N 19.696, en relación con los deberes de entrega, conservación y eliminación de los referidos registros audiovisuales, así como cualquier otra normativa aplicable en dichas materias.
Los dispositivos de grabación se implementarán en zonas visibles del equipamiento policial, debiendo el personal que los utilice anunciar a las personas, siempre que las circunstancias operativas lo permitan y que con ello no se cree un riesgo para sí o para terceros, la existencia y utilización de dichos dispositivos. TÍTULO III DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL Párrafo I Generalidades Artículo 5. - Definición de sistemas de registro y almacenamiento audiovisual.
Para efectos del presente reglamento, se entenderá por sistemas de registro y almacenamiento audiovisual el conjunto de dispositivos tecnológicos de grabación, procesamiento y/o almacenamiento de imágenes y sonidos, incluyendo su transmisión en tiempo real, así como de reconstrucción de una secuencia de imágenes que representen escenas en movimiento, utilizados por el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 precedente. Los metadatos asociados a los registros audiovisuales se entenderán parte integral del sistema en que se encuentren. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública certificarán, al menos mensualmente, el cumplimiento de las órdenes de destrucción que el Ministerio Público imparta respecto de la eliminación de imágenes y/o sonidos que le sean remitidos en el contexto del presente reglamento, indicando la causal en la que se funda la destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 bis, del Código Procesal Penal.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 quinquies, inciso 3, de la ley N 18.961, el personal de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile elaborará y mantendrá un catastro de las destrucciones de registros audiovisuales que procedan conforme a la ley, indicando la fecha de su eliminación y la certificación de inexistencia de causales que impliquen su conservación. En dicho catastro constarán, además, todas las órdenes y requerimientos de conservación de registros, indicándose la fecha de la orden o requerimiento y el término de su vigencia.
Asimismo, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública certificarán la realización de las capacitaciones registradas en el catastro a que se refiere el inciso segundo del artículo 14, individualizando expresamente al personal que asistió a tales capacitaciones y dejando constancia de aquello en sus respectivas hojas de vida funcionaria. El personal policial no operará los dispositivos a que se refiere el artículo 5 a menos que exista certificación de haber recibido, previamente, la o las capacitaciones necesarias para ello. Artículo 7. - Adquisición de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública adquirirán sistemas de registro y almacenamiento audiovisual de acuerdo con las bases, términos de referencia y/o estándares que, al respecto, establezca el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, literal l), de la ley N 20.502. En la planificación y ejecución de la adquisición respectiva, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública procurarán que exista la máxima compatibilización, operatividad e interoperabilidad entre sus sistemas. Artículo 8. - Naturaleza de la información.
En virtud de lo dispuesto en la ley N 19.628, los registros audiovisuales que se produzcan en relación con personas naturales, identificadas o identificables, se considerarán datos personales respecto de dichas personas y su tratamiento se efectuará conforme con la normativa vigente. Párrafo II Características de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual Artículo 9. - Generalidades. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán siempre adquirirse en virtud de las particulares exigencias de la función policial.
Las características, requisitos y especificaciones de dichos sistemas se establecerán siempre con el objetivo de que la calidad del audio y video que se obtenga de su utilización permita la adecuada identificación de las situaciones que se registraron, tales como su contexto, el o los hechos que las originaron y las personas involucradas en las mismas. En concordancia con lo anterior, los dispositivos de grabación deberán contar, a lo menos, con los sensores, estabilizadores, dispositivos de entrada y periféricos necesarios para dar cumplimiento a lo antes señalado. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual contarán con infraestructura de contingencia capaz de conservar y respaldar la información en caso de falla del sistema principal. Esta infraestructura deberá presentar las mismas medidas de ubicación y custodia que el sistema principal. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública designarán la repartición o alta repartición responsable de sus respectivos sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Artículo 10. - Requisitos mínimos de hardware.
Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se conformarán, preferentemente, de dispositivos especialmente diseñados para labores policiales o, en su defecto, de dispositivos que permitan un adecuado uso de conformidad con las particulares exigencias de la función policial.
Los dispositivos deberán permitir su debido uso en condiciones adversas, tales como movimientos violentos, golpes, caídas, ruido ambiente elevado; y, cuando sea pertinente, en situaciones de baja luz, altitud y presión anormales, intemperie, humedad e inmersión en agua, entre otras. La capacidad de almacenamiento y autonomía de la batería de los sistemas no podrá ser inferior a doce horas de utilización y grabación continua, sin necesidad de utilizar elementos externos a los propios dispositivos. Los dispositivos contarán con mecanismos que posibiliten su instalación en cualquier tipo de vestimenta o equipamiento institucional, de modo que permitan una grabación adecuada de las situaciones que registren. Además, los dispositivos contarán con sistemas que incorporen, al menos, su activación automática, capacidad de recuperación del registro audiovisual e inviolabilidad de la batería, la memoria y los metadatos de los registros que capturen. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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TÍTULO IV TRATAMIENTO DE DATOS Y REGISTROS OBTENIDOS EN LA UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL Párrafo I Almacenamiento, conservación, tratamiento y eliminación de registros audiovisuales Artículo 12. - Almacenamiento de datos y registros audiovisuales.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública almacenarán los registros audiovisuales en dispositivos especialmente destinados para tales efectos, los que contarán con las características y especificaciones técnicas necesarias para asegurar su debida identificación y fidelidad, así como la integridad de archivos y metadatos y la trazabilidad de sus cambios y reproducciones. Los dispositivos de almacenamiento contarán con las medidas de seguridad suficientes que permitan contrarrestar eficazmente amenazas externas que posean la potencialidad de vulnerarlos o acceder a ellos sin las respectivas autorizaciones o credenciales institucionales. Al almacenar cada registro audiovisual, se identificará si la hipótesis normativa que justifica su obtención es la referida en el artículo 2 quinquies, inciso segundo, de la ley N 18.961. Ello, sin perjuicio de otros métodos de clasificación que se puedan incorporar para el correcto orden de los registros. Artículo 13. - Conservación de datos y registros audiovisuales.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública conservarán siempre los datos y registros audiovisuales durante un mínimo de dos años, contados desde la fecha de su producción o captura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 del presente reglamento. Artículo 14. - Personal autorizado para acceder y tratar datos y registros audiovisuales.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública definirán al personal que podrá acceder y tratar los datos y registros que se contienen en sus sistemas de registro y almacenamiento audiovisual, con especial consideración de la naturaleza sensible de la información y limitando dicho acceso a lo estrictamente necesario para dar adecuado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia.
La definición del personal que podrá acceder y tratar los datos y registros audiovisuales podrá efectuarse de manera determinada o determinable, entendiéndose la primera como una definición de personas específicas; y la segunda como una definición de perfiles o cargos.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá asegurar que todo personal que pueda acceder o tratar datos y registros cuente con las capacitaciones respectivas que permitan, en todos los casos, evitar la alteración o destrucción indebida de dicho material. El acceso y tratamiento por parte de personal que no cumpla las definiciones respectivas se encuentra estrictamente prohibido. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública mantendrán un catastro electrónico interno actualizado del personal que acceda o trate los datos y registros audiovisuales.
En el catastro antedicho se dejará constancia del nombre completo de la persona que acceda o trate los datos o registros audiovisuales; su grado; la unidad policial a la que pertenezca; el número, serie o identificación del o los dispositivos a utilizar o registros a los que acceda y la descripción detallada del operativo policial que justifique su utilización o acceso. Además, el catastro contará con elementos que permitan asegurar la adecuada trazabilidad de todo cambio efectuado, ya sea en los datos del catastro mismo o en los registros audiovisuales a que se refiere.
El acceso o el tratamiento de registros audiovisuales no podrá realizarse por el personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública sin que, previamente, se hayan efectuado las constancias en el catastro a que se refiere el presente artículo. No obstante, en caso de urgencia, el acceso y tratamiento de registros audiovisuales podrá realizarse sin previa constancia en el catastro correspondiente.
En tal caso, las constancias a que se refiere el presente artículo se realizarán a la brevedad posible luego de utilizados los sistemas, consignándose, además, la urgencia que justificó su uso sin previa constancia en el referido catastro. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 6 de 8 Núm. 43.944 Artículo 15. - Encriptación de datos y registros audiovisuales.
En caso de que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deban entregar, transferir o ceder datos o registros audiovisuales, adoptarán las medidas de encriptación necesarias a fin de asegurar su integridad y confidencialidad entre remitente y destinatario. Artículo 16. - Eliminación de datos y registros audiovisuales. Los datos y registros audiovisuales se eliminarán luego de transcurridos dos años desde su producción o captura.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento, y en caso de que un registro haya sido obtenido en virtud de la hipótesis del artículo 228 bis del Código Procesal Penal, su eliminación procederá siempre que, previo a ello, el Ministerio Público haya ordenado su destrucción, y se haya cumplido el plazo señalado en el inciso precedente.
Asimismo, cuando se trate de registros audiovisuales obtenidos en diligencias realizadas por las policías no cubiertas por la hipótesis antes mencionada, o cuando no resultaren útiles para la investigación, deberá procederse de la misma manera antes indicada.
En caso de que un registro se haya obtenido en virtud de la hipótesis a que se refiere el artículo 2 quinquies, inciso segundo, de la ley N 18.961, este no podrá eliminarse si ha sido requerido por el Ministerio Público, un tribunal de la República o personal a cargo de un procedimiento administrativo o de un proceso administrativo, en cuyo caso su eliminación procederá solo cuando el organismo, funcionaria o funcionario requirente, expresa y formalmente, comunique que su conservación ya no es necesaria en relación con las razones que motivaron su requerimiento, y, en cualquier caso, siempre que hayan transcurrido los dos años a que se refiere el inciso primero precedente.
En el proceso de eliminación que se utilice por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se tomarán las medidas necesarias para evitar la posibilidad de reversar dicho proceso y la de recuperar los registros audiovisuales eliminados. Párrafo II Resguardos a la identidad y privacidad de las personas que aparezcan en registros audiovisuales Artículo 17. - Responsabilidad.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública serán responsables legalmente de los datos o registros audiovisuales que produzcan, aun cuando se hubiese encargado su tratamiento o custodia a terceros ajenos a éstas, según lo permita la normativa respectiva.
En virtud de lo anterior, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública adoptarán las medidas necesarias a fin de impedir que quienes accedan legítimamente a los datos o registros audiovisuales los utilicen para fines ajenos al esclarecimiento de hechos en el contexto de procedimientos penales o policiales, en virtud de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha conferido, sin perjuicio de la revocación de las respectivas credenciales de acceso y tratamiento de datos y registros cuando corresponda. Artículo 18. - Inscripción de bases de datos de registros audiovisuales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N 19.628, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán inscribir sus respectivas bases de datos de registros audiovisuales en el Servicio de Registro Civil e Identificación. TÍTULO V REVISIÓN, MANTENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL Artículo 19. - Ubicación y custodia de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se ubicarán y custodiarán en lugares especialmente destinados para tales efectos. Los lugares en donde se ubiquen y custodien los sistemas contarán con vigilancia permanente, o, en su defecto, con medidas de cierre y resguardo que permitan asegurar su integridad y operatividad. Asimismo, los lugares en donde se ubiquen y custodien los sistemas poseerán las características estructurales necesarias para su adecuado funcionamiento, con su debido aislamiento, climatización y distribución, entre otras. Artículo 20. - Revisión, mantención y actualización de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual.
A fin de detectar oportunamente necesidades de actualización y reparación del hardware y software que componga los sistemas, los estamentos encargados de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en conjunto con los encargados de las adquisiciones institucionales de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los revisarán, al menos, cada tres meses, considerando, para ello las recomendaciones efectuadas por los fabricantes, distribuidores y proveedores de los elementos que los componen.
El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que corresponda informará a su mando directo, a la brevedad posible, sobre los daños, defectos o deterioros que detecte en los sistemas, a fin de proceder a su pronta reparación o reemplazo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 7 de 8 Núm. 43.944 Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública mantendrán permanentemente actualizados sus sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. La actualización del software que componga los sistemas se realizará solo a través de redes de confianza institucionales. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el uso de software en los sistemas más allá del fin de la vida útil informada por su fabricante, distribuidor y/o proveedor. Las necesidades de reparación y actualización del hardware y software que conforme los sistemas se solucionarán a la brevedad posible.
Para estos efectos, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán adoptar las medidas que sean pertinentes, tales como el análisis, proyección e incorporación de las eventuales necesidades de actualización de los sistemas en su planificación estratégica de desarrollo policial, de gestión operativa y administrativa y de compras, u otros instrumentos de planificación. TÍTULO VI DEBERES DE CAPACITACIÓN Y MECANISMOS DE CONTROL Y EVALUACIÓN DEL PROCESO DE UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO Y ALMACENAMIENTO AUDIOVISUAL Y DE SUS RESULTADOS Artículo 21. - Deberes de capacitación. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública efectuarán jornadas periódicas de capacitación y retroalimentación respecto del uso, mantención y conservación de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. Dichas jornadas incluirán, además, buenas prácticas relacionadas con la utilización de dicho sistema. La asistencia a estas capacitaciones será obligatoria, al menos, para todo el personal que utilice los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual. En cumplimiento de esta obligación, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dejarán constancia de las capacitaciones efectuadas y las materias tratadas en el catastro a que se refiere el artículo 14 del presente reglamento.
En todo caso, las jornadas a que se refiere el inciso primero precedente se realizarán con la periodicidad que sea necesaria para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, o al menos, de manera anual. Artículo 22. - Mecanismos de control y evaluación del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual y sus resultados.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública implementarán mecanismos de control y evaluación del uso de los sistemas de registro y almacenamiento audiovisual y sus resultados, los que se diseñarán y ejecutarán en concordancia con la planificación estratégica dispuesta a través de sus respectivos Planes Estratégicos de Desarrollo Policial y Planes Anuales de Gestión Operativa y Administrativa a que se refieren los artículos 3,3 bis y 3 ter de la ley N 18.961, y 5 bis y 5 ter del decreto ley N 2.460, de 1979.
Los mecanismos de control tendrán como objetivo garantizar la legalidad del uso de los dispositivos de registro audiovisual; la eficiencia de los catastros y el nivel de aseguramiento de las certificaciones y autorizaciones de acceso y tratamiento de los registros; las capacitaciones del personal y los procedimientos de entrega, manipulación y recepción de los registros audiovisuales.
Los mecanismos de control se ejecutarán, al menos, semestralmente, y se basarán en una metodología fundamentada en criterios objetivos, utilizando herramientas de gestión tales como estadísticas, indicadores, bitácora o reportes diarios de los eventos ocurridos durante el uso; y la revisión periódica, también al menos semestral, del cumplimiento de los procedimientos con dispositivos de registro audiovisual a través de un manual que los regule.
Los mecanismos de control considerarán, además, el registro de cualquier problema operativo y/o administrativo identificado durante la operación de los sistemas, incluyendo información de procedimientos policiales realizados, dificultades de uso de hardware o software y buenas prácticas, entre otras circunstancias.
Por su parte, los mecanismos de evaluación tendrán como objetivo analizar y determinar el nivel de cumplimiento de los estándares sobre la integridad y calidad de los registros y los procedimientos asociados a su almacenamiento, conservación, custodia y destrucción, identificando e informando observaciones y recomendaciones para el fortalecimiento del sistema. La evaluación se deberá ejecutar, al menos, anualmente, y se materializará a través del análisis de la información disponible y otras metodologías necesarias para comprender los resultados del proyecto de la implementación.
Asimismo, la evaluación dará lugar a observaciones o recomendaciones que deberán ser subsanadas a través de acciones o planes de trabajo que establezcan tareas y responsables de su ejecución, así como los plazos asociados a ellas. Además, la evaluación podrá contemplar otros elementos que, no constituyendo observaciones, puedan aportar al mejoramiento o perfeccionamiento del sistema.
Los resultados que produzcan los mecanismos de control y evaluación se reportarán en un informe elaborado por la unidad policial respectiva al alto mando que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública designen para tales efectos, quien, a su vez, los informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, reportes de control y evaluación, los que deberán ser remitidos por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en la forma y plazos que disponga la respectiva solicitud. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Viernes 6 de Septiembre de 2024 Página 8 de 8 Núm. 43.944 Artículo transitorio. - Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública adoptarán las medidas necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones del presente reglamento, tales como la realización de las capacitaciones a que se refiere el artículo 21, entre otras, dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N 21.638.
En cumplimiento de lo anterior, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública informarán al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante oficio y dentro del mismo plazo antes señalado, respecto de las medidas implementadas en el contexto de lo dispuesto en el inciso precedente. Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2541205 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl