Bustos - Ecofierro SpA
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 1 de 5 Publicaciones Judiciales CVE 2538363 NOTIFICACIÓN Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-97-2024, RUC 24-40543915-4, caratulada “BUSTOS/ECOFIERRO SpA”, se ha ordenado notificar a la demandada “ECOFIERRO SpA., RUT N 76.085.124-8, persona jurídica representada por DANIEL ANDRÉS ARANDA CERMEÑO y a la Demandada MINERA RAYROCK LTDA., RUT 79.612.000-2”, mediante aviso que se publicará en el Diario Oficial, conforme lo dispone el artículo 439 del Código del Trabajo respecto de la siguiente demanda extractada: JUAN ANTONIO CAMPOS ARAYA, Abogado, RUN N 14.112.541-9, en nombre y representación convencional, según se acreditará, de don JUAN CARLOS BUSTOS COLLARETE chileno, casado, empleado, RUN N 9.040.131 -9; ambos con domicilios para estos efectos en calle Baquedano N 239, oficina 316, Antofagasta, a S.S., respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en deducir demanda en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones y nulidad de despido, en contra de la empresa ECOFIERRO SpA., RUT N 76.085.124-8, representada legalmente por don Daniel Andrés Aranda Cermeño, desconozco profesión u oficio, RUN N 17.254.262-K, ambos con domicilio Av.
Agustín Samso Sivori 501, Sector La Negra, Antofagasta, o por quién al tiempo de presentación de la demanda ejerza funciones o tenga el carácter de empleador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, y además, conforme al régimen de subcontratación, solidariamente en contra de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS KOAN SpA, RUT 77.375.205-2, representada legalmente por don Alvaro Uribe González, ignoro cédula de identidad y profesión u oficio o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Santa María N 2120, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, y en contra de la compañía minera RAYROCK LIMITADA, RUT 79.612.000-2, representada legalmente por don Rodrigo Andrés Ortega Benard, RUN 16.960.640-4, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio camino Mejillones 45 KM al Noroeste, Antofagasta, o por quién al tiempo de presentación de la demanda ejerza funciones o tenga el carácter de empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo; o en Subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria respecto de ésta última, se acceda a condenarla subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del Código del Trabajo; de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer a continuación: I. - DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO: A) De La Relación Laboral.
Con fecha 01 de Diciembre del 2022, mi representado celebra contrato individual de trabajo con la demandada ECOFIERRO SpA., bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7 del Código del Trabajo, para prestar los servicios o funciones de CONDUCTOR/OPERADOR CAMIÓN PLUMA.
Las funciones eran prestadas conforme a funciones a desempeñar en las dependencias de la demandada solidaria compañía MINERA RAYROCK LIMITADA, ubicada en la Región de Antofagasta, específicamente en camino a Mejillones KM 45, al noroeste de Antofagasta; y en virtud de contrato de prestación de servicios de Arriendo de Maquinaria y Equipos y Movimiento de Tierra entre ECOFIERRO SpA Y TECNOLOGÍAS y SERVICIOS KOAN SpA, orden de compra N 27, según se acreditará. A la fecha del término de la relación laboral, las partes se encontraban unidas en vínculo de carácter indefinido.
B) De la remuneración. 3 Conforme al contrato individual de trabajo y las liquidaciones de sueldo, el actor para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, recibía por prestación de sus servicios mensualmente la suma de al menos $1.492.292. - C) Del término de la relación laboral. El demandante fue despedido con fecha 22 de Junio del 2023, por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, a establecimiento o servicio.
En menester señalar a SS. , que a la fecha no se le ha pagado finiquito alaguno, adeudándole diversas prestaciones entre ellas, remuneración de los meses Junio y Julio del año 2023, feriado proporcional del tiempo laborado, horas extraordinarias, sumado a lo anterior, el actor procede a revisar sus cotizaciones, percatándose que no se han pagado las Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2538363 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 2 de 5 cotizaciones previsionales correspondientes a FONASA, AFP HABITAT Y AFC. D) Del régimen de subcontratación en relación a la demandadas solidarias TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS KOAN SpA y MINERA RAYROCK LIMITADA.
Resulta manifiesto la responsabilidad de las demandadas TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS KOAN SpA y MINERA RAYROCK LIMITADA., conforme a lo ya señalado, bajo el régimen de subcontratación a que se refiere el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
En tal entendido, el actor en sus labores y/o funciones realizaba su trabajo vinculado directamente a MINERA RAYROCK LIMITADA, pues sus funciones de conductor de camión pluma, se desarrollaban en las dependencias de la faena ubicada camino a Mejillones Km 45, al noroeste de Antofagasta, en virtud del contrato de prestación de servicios de Arriendo de Maquinaria y Equipos y Movimiento de Tierra entre ECOFIERRO SpA y TECNOLOGIAS Y SERVICIOS KOAN SpA, orden de compra N 27, por lo que a esta última persona jurídica también le asiste los efectos del régimen de subcontratación, al ser parte de la estructura y cadena de tercerización. E) De La Nulidad Del Despido. Como hemos indicado, al momento de concluir la relación laboral, la demandada principal, no habían dado cumplimiento íntegro a las cotizaciones e imposiciones y cotizaciones de salud del actor.
En efecto, en lo que respecta a las cotizaciones de AFP Habitat, de Fonasa y AFC, no han sido pagadas integramente durante los meses de Enero a Julio del 2023, en cuestión por no pago del ex empleador de mi representado.
Por lo demás, S.S. conforme consta en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
La sanción que contempla la mencionada norma es lo que doctrinariamente se conoce como nulidad de despido, la cual fue incorporada por la denominada Ley Bustos o ley N 19.631, la cual se traduce básicamente en el empleador al término del contrato de trabajo, debe cumplir con una serie de requisitos, dentro de los cuales encontramos la obligación de informar el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen y el no cumplimiento de esta obligación no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo.
En otras palabras, el efecto que produce el no pago de las cotizaciones previsionales es que se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios, pero 4 no la obligación del empleador de remunerar al primero durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en la cual se acredite el pago de las cotizaciones.
La justificación de esta sanción radica básicamente en que un gran número de empleadores sólo declara las cotizaciones pero no efectúa el pago de las mismas a la entidad respectiva, cotizaciones que son de propiedad del trabajador, lo cual altera gravemente la red social de protección del trabajador, como por ejemplo, con las pensiones, el sistema de salud y el pago del seguro de cesantía. Sin perjuicio de lo dicho, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido la procedencia y compatibilidad de la acción por despido indirecto y la de nulidad del despido, cuestión que actualmente casi no se discute.
Así las cosas, con ocasión de los hechos ocurridos y de acuerdo con la sanción dispuesta en el artículo 162 del Código del Trabajo, ha de condenarse al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo comprendido entre la fecha que se entienda verificado el despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador del completo pago de sus respectivas cotizaciones. Por lo anterior, el no pago de cualquiera sea la cotización previsional que afecte y le quite fuerzas laborales al trabajador es suficiente para cumplir con el supuesto del artículo 162 inciso 5.
En tal sentido S.S., se adeudarían a lo menos 08 meses de remuneración por concepto de nulidad de despido, en tanto, a la fecha el mismo no ha sido convalidado, suma que asciende a un total aproximado de $10.446.044. - (diez millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuarenta y cuatro pesos). F) En lo procedente al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía por todo el tiempo que el actor ha estado privado de percibirlo: El seguro de cesantía es un instrumento de seguridad social cuyo objetivo es proteger a los trabajadores cuando estos se encuentren cesantes. Lo cual habilita al trabajador a que, durante un tiempo, periodo que se presume en que el trabajador se encuentra en la búsqueda de un nuevo trabajo, se asegure estabilidad y sustento.
De la importancia que significa el seguro de cesantía es que nuestro legislador ha establecido en caso de incumplimiento al pago de este una sanción la cual se encuentra consagrada en el artículo 15 inciso 3 y 4 de la ley 19.728 el cual señala que: “El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2538363 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 3 de 5 laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida.
Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral” Meses Porcentaje promedio remuneración últimos 6 o 12 meses de cotizaciones, según corresponda. - Primero 70% Segundo 55% Tercero 45% Cuarto 40% Quinto 35% 5 Sexto 30% Séptimo o Superior 30% El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía.
En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo con la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente.
” Asimismo, el artículo 17 del mismo cuerpo legal en comento establece que: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir. El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.
La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará, además, a título de sanción, el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo con el artículo 11, para que éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora.
” Por otra parte, el artículo 11 de dicha ley, consagra que: “Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice.
Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del índice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice.
Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6 de la ley N 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%... ” Del análisis, de las normas anteriormente citadas, que el empleador demandado, debe ser condenado al pago del seguro de cesantía por incumplimiento, lo que le impidió percibir en su integridad, lo que implica el pago de las siguientes prestaciones: Primero70% $ 1.044.604. - Segundo......55% $ 820.760. - Tercero45% $ 671.531. - TOTAL: $2.536.895. - (Dos millones quinientos treinta y seis mil ochocientos noventa y cinco pesos). E. - RESPECTO AL NO PAGO DE REMUNERACIONES. 6 En lo concreto, mi mandante se ha visto privado de la remuneración correspondiente a al mes de JUNIO Y JULIO (52 días) del 2023.
Respecto de este punto, y es necesario señalar que se trata de una obligación inherente a la relación laboral en sí misma y fluye de los artículos 7º y 10 del Código del Trabajo, en cuanto definen la relación laboral en un sentido contractual, señalando que: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada", agregando que: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:. 4.- Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada... ". El incumplimiento en materia remuneratoria importa la desnaturalización de la relación laboral.
Nuestra ilustrísima Corte Suprema ha fallado en reiteradas oportunidades Así mismo ha señalado que: “El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Éste necesita contar oportunamente con esos dineros.
El atraso le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso en el pago de una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador. El contrato de trabajo no transfiere al trabajador los riesgos del infortunio del empleador. Aquél no tiene la obligación contractual de tolerar el atraso en el pago de sus remuneraciones, aun cuando éste no se deba a negligencia o dolo. El hecho de que la relación laboral se haya extendido por largo tiempo no altera lo señalado. De lo razonado se sigue que el atraso en el pago de las remuneraciones constituye siempre un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Solo puede escapar a esta conclusión aquel atraso no superior a un par de días atribuible a circunstancias completamente extraordinarios e imprevisibles, las que deben ser ponderadas en concreto por el juez.
” (considerandos 4º y 5º de la sentencia de la Corte Suprema ROL N. º 47661-2016, del 22 de marzo de 2017) En el caso de marras a mi representado se le adeuda por concepto de remuneraciones: Junio (30 días) 2023: $1.492.292. - Julio (22 días) 2023: $1.059.045. - Total, adeudado por remuneraciones $2.551.337. - (Dos millones Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2538363 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 4 de 5 quinientos cincuenta y un mil trescientos treinta y siete pesos) POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, normas legales citadas y conforme a lo previsto en los artículos 7,160, 162,168, 177,183A y siguientes del Código del Trabajo y demás normas sustantivas y procesales aplicables, RUEGO S.S., tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general por cobro de prestaciones y nulidad de despido en contra de ECOFIERRO SpA., RUT Nº 76.085.124-8, representada legalmente por don Daniel Andrés Aranda Cermeño, desconozco profesión u oficio, RUN N 17.254.262-K, ambos con domicilio Av.
Agustín Samso Sivori 501, Sector La Negra, Antofagasta, o por quién al tiempo de presentación de la demanda ejerza funciones o tenga el carácter de empleador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, y además, conforme al régimen de subcontratación, solidariamente en contra de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS KOAN SpA, RUT 77.375.205-2, representada legalmente por don Alvaro Uribe González, ignoro cédula de identidad 10 y profesión u oficio o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Santa María N 2120, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, y en contra de la compañía minera RAYROCK LIMITADA, RUT 79.612.000-2, representada legalmente por don Rodrigo Andrés Ortega Benard, RUN 16.960.640-4, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio camino Mejillones 45 KM al Noroeste, Antofagasta, o por quién al tiempo de presentación de la demanda ejerza funciones o tenga el carácter de empleador en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo; o en Subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria respecto de ésta última, se acceda a condenarla subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del Código del Trabajo; o en Subsidio, para el improbable evento que no se acoja la responsabilidad solidaria respecto de ésta última, se acceda a condenarla subsidiariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 letra D del Código del Trabajo; y se le condene a las demandadas o a las que S.S. determine al pago las cotizaciones e imposiciones impagas y de las remuneraciones mensuales devengadas, posteriores al despido, mientras este no sea convalidado con el pago íntegro de las cotizaciones legales previsionales, con expresa condenación en costas; todo conforme a las peticiones concretas ya señaladas. RESOLUCIÓN: Antofagasta, a uno de febrero de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado y proveyendo derechamente la demanda: A lo principal: Téngase por interpuesta la demanda, traslado. Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para el día 12 de junio de 2024, a las 9:10 horas, la que se realizará bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom. Para dicho efecto, las partes deberán, desde su navegador Chrome, registrarse en el sitio https://zoom.us y activar su cuenta. La ID de la audiencia les será notificada mediante resolución.
Para los efectos de velar por la continuidad de la misma, las partes deberán ingresar por Oficina Judicial Virtual, con a lo menos tres días de antelación a la audiencia, la prueba documental y/o exhibición debidamente digitalizada; mientras que, respecto a oficios que se pretendan solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 453 N 8 del Código del Trabajo, deberá indicar correo electrónico de la institución requerida.
Asimismo, deberá remitir minuta de toda la prueba ofrecida al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, en formato Word, indicando el número de teléfono móvil para una expedita comunicación con el tribunal, conforme al artículo 12 de la mencionada acta.
Siendo carga de las partes el cumplimiento de las diligencias señaladas para una adecuada, oportuna y puntual celebración de la audiencia, se insta a su estricto cumplimiento en los plazos y modalidades ya señaladas, a objeto de evitar entorpecimientos en sus propios procesos.
El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria; la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no comparezca todas la resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Lo anterior se dispone, sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercer conforme a Derecho.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.908, el empleador del alimentante está obligado a poner en conocimiento del tribunal su obligación de retener judicialmente la pensión alimenticia respecto del trabajador alimentante. Se hace presente que, una vez establecida la suma a pagar en favor del trabajador, deberá el empleador descontar, retener, pagar al alimentario y acompañar el comprobante de pago de las sumas de dinero.
Además, en caso de que fuere procedente, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador.
Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador, en su caso. Al primer otrosí: Téngase por acompañada copia digitalizada del documento señalado. Al segundo otrosí: Téngase por acreditada la personería con el mandato judicial acompañado digitalizado. Al tercer otrosí: Téngase presente. Al cuarto otrosí: Como se pide, vía correo electrónico. Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y pasen los Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2538363 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.940 Lunes 2 de Septiembre de 2024 Página 5 de 5 antecedentes al Centro de Notificaciones de esta ciudad, a fin de notificar a las siguientes demandadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo: - ECOFIERRO SpA, RUT 76.085.124-8, representada legalmente por don Daniel Andrés Aranda Cermeño, ambos domiciliados en Avenida Agustín Samso Sivori N 501, La Negra, Antofagasta. - MINERA RAYROCK LTDA., RUT 79.612.000-2, representada por Rodrigo Andrés Ortega Benard, ambos con domicilio en camino a Mejillones, Km. 25, Noreste, Antofagasta.
Remítase exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según distribución, a fin de notificar a la demandada TECNOLOGIA Y SERVICIOS KOAN SpA., RUT 77.375.205-2, representada por Alvaro Uribe González, ambos con domicilio en Avenida Santa María N 2120, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo. RIT O-97-2024 RUC 24-4-0543915-4 En Antofagasta, a uno de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitió correo electrónico a la parte. RESOLUCIÓN: Antofagasta, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro. A lo principal y otrosí.
Como se pide, constando imposibilidad de notificar a la demandada principal ECOFIERRO SpA., RUT N 76.085.124-8, persona jurídica representada por DANIEL ANDRÉS ARANDA CERMEÑO, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, extracto emanado del tribunal. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 01 DE OCTUBRE. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada.
Se fija como nueva fecha la Audiencia Preparatoria del día 06 de Noviembre de 2024, a las 09:30 horas, la que se realizará de forma presencial en dependencias del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ubicado en Calle San Martin N 2984 Piso 7 Centro de Justicia Antofagasta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 427 Bis del Código del Trabajo y artículo 47-D del Código Orgánico de Tribunales.
En relación a la demandada solidaria RAYROCK LIMITADA, RUT N 79.612.000-2, representada legalmente por don Rodrigo Andrés Ortega Benard, con domicilio en CASILLA N 320, ANTOFAGASTA, notifíquese la demanda y sus proveídos por el Centro de Notificaciones de esta ciudad. Notifíquese a la demandante por correo electrónico, y a la demandada solidaria TECNOLOGIAS Y SERVICIOS KOAN SpA., mediante carta certificada. RIT O-97-2024 RUC 24-4-0543915-4. En Antofagasta a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. RESOLUCION: Antofagasta, a seis de junio de dos mil veinticuatro. A lo principal, téngase presente.
Al primer y segundo otrosí, constando imposibilidad de notificar a la demandada MINERA RAYROCK LTDA., RUT 79.612.000-2, en los domicilios conocidos y conforme dispone el artículo 439 del Código del Trabajo, practíquese notificación por avisos publicando por una sola vez en el Diario Oficial u otro medio de circulación nacional. Obténgase el extracto digitalmente desde el sistema, conforme a procedimiento del tribunal, debiendo la parte solicitante remitir dicho extracto al correo institucional jlabantofagasta@pjud.cl, para su revisión y posterior aprobación. Practíquese la publicación hasta el 01 de octubre de 2024. Dese cuenta de la publicación dentro del tercero día, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la audiencia programada. RIT O-97-2024 RUC 24-4-0543915-4. En Antofagasta, a seis de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario y correo electrónico la resolución precedente. Autoriza Sandra Paola Monsalve Sánchez, jefa de Unidad titular, en su calidad de ministro de fe del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. Antofagasta, 26 de julio de dos mil veinticuatro. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2538363 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl