Notificación
NOTIFICACIÓN SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, Merced 360, Santiago.
En autos RIT O-6398-2023, se ha ordenado notificar por avisos lo siguiente: EXTRACTO DE LA DEMANDA: EN LO PRINCIPAL: Demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en procedimiento de aplicación general; PRIMER OTROSÍ: Solicita Exhorto; SEGUNDO OTROSÍ: Señala forma de notificación; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos; CUARTO OTROSÍ: Acredita personería; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
Hanz Eduard Hoffhein Escalona, Abogado, domicilio Agustinas 1442, oficina 424, Santiago, en representación de CLAUDIA FRANCHESCA CAJAS COLIHUIL, de CAROLINA FERNANDA CAJAS COLIHUIL, y de JULIAN EDUARDO CAJAS COLIHUIL, todos menores de edad, todos representados por su madre CLAUDIA AZUCENA COLIHUIL ROSALES, todos domiciliados en Villa Doña Ignacia III, calle Cauquenes, pasaje Pencahue 3514, Talca, digo: Demando a INGENIERIA E INSTALACIONES J&G LTDA., representada por GABRIEL SANDOVAL PALACIOS, ambos con domicilio en Las Américas 246, Cerrillos, Región Metropolitana, y solidariamente o subsidiariamente, a TECNO FAST S.A., representada por RODRIGO PRADO ROMANO, ambos con domicilio en Avenida Montaña 692, Lampa, Santiago, y a COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., representada por FRANCISCO ALLENDES BARROS, ambos con domicilio en Esmeralda 340, piso 9, Iquique, Región de Tarapacá, según expongo: El 4 de marzo del año 2021, don JULIAN AMERICO CAJAS ROJAS, fue contratado por la empresa INGENIERIA E INSTALACIONES J&G LTDA., bajo vínculo de subordinación y dependencia, contrato indefinido. servicios personales de Maestro de Primera en Obras Civiles, para el mandante de su empresa TECNO FAST, en las instalaciones de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. con una jornada excepcional de trabajo componía de 14 días continuos laborales, seguidos de 14 días continuos de descanso, con una jornada diaria de 12 horas, comprendida entre las 07:00 a 19:00 horas, con una hora de colación, remuneración líquida de $736.040.
ENFERMEDAD PROFESIONAL: la relación laboral se desarrolló de forma normal sin inconveniente, durante marzo de 2021, realizando sus labores en faena durante la primera mitad del mes, retornando el trabajador a su hogar, pasada la quincena de marzo, debía retornar a sus labores, el día 06 de abril del año 2021, conforme a lo exigido por la Autoridad Sanitaria, se practica examen PCR en el Hospital Regional de Talca, para hacer subida a faena, resultado del día 04 de abril de 2021 negativo, el trabajador hace traslado a su lugar de trabajo, ingresando de manera efectiva, el día 06 de abril de 2021, desarrollando trabajos normales en faena, los días 6,7, 8,9, 10 y 11 de abril del año 2021, a partir del 12 de abril del año 2021, el trabajador, don JULIAN CAJAS informó a sus jefes directos, malestares consistentes en Fatiga, dolores musculares (corporales), dolor de cabeza y garganta, pérdida del olfato, motivo por el cual pidió que se le dejara en los dormitorios para descansar, solicitud que fue ignorada por sus jefes y personal de las empresas mandantes, indicándole que debía trabajar en faena, a pesar de los síntomas que había manifestado, y en el estado en que se encontraba, fue obligado a trabajar más de dos días continuos, lo que trajo como consecuencia, que su cuadro empeorara, presentado fatiga de manera reiterada, dolor en el pecho, desorientación a ratos, dolor de garganta y tos, pérdida total del olfato, situación que fue comunicada nuevamente a sus empleadores, el día 14 de abril del año 2021, otros trabajadores, del mismo turno, comenzaron con síntomas similares, situación que sí preocupó a las jefaturas directas, siendo derivados al Policlínico de la empresa mandante, ubicado en la faena, los malestares de don JULIAN CAJAS empeoraron de manera evidente, informando de manera inmediata la sospecha por COVID, donde fue apartado recién de sus funciones, el día 15 de abril del año 2021, fueron llevados a la Mutual de Seguridad, donde la parte empleadora señala que don JULIAN CAJAS, tras haber sido evaluado en faena, se considera como caso sospechoso de COVID 19.
En la Mutual de Seguridad, luego de su evaluación clínica, se indicó reposo, aislamiento, tratamiento farmacológico y medidas de higiene general, en tanto, y según lo que se DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.739 Martes 2 de Enero de 2024Página 2 de 6 CVE 2423773 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl extrae de la ficha clínica, se procedió a la notificación en la plataforma EPIVIGILA, del envío de la muestra respectiva al laboratorio, para proceder con los estudios por probable contagio por COVID 19. El 17 de abril del año 2021, se entrega resultado del Hospital de Iquique, Dr.
Ernesto Torres Galdames, a don JULIAN CAJAS, cuyo resultado es positivo para COVID, el 18 de abril del año 2021, según Datos de Atención de Urgencia de don JULIAN AMERICO CAJAS ROJAS, emitido por el SERVICIO RED SALUD IQUIQUE, consta que el paciente se encontraba sintomático desde ya una semana, que para ese día (18 de abril), presentaba problemas para respirar, donde se aplicaron una serie de exámenes, que dieron cuenta de la patología de Neumonía por COVID, el día 19 de abril del año 2021, comenzó la segunda licencia médica del trabajador por un lapso de 6 días, esto es hasta el día 24 de abril del año 2021, cumpliendo su aislación obligatoria en Hotel Ibis, habitación 434, conforme a lo establecido en acta de fiscalización número 062845, de la Seremi de Salud, de Tarapacá, el estado de salud del trabajador, no mejoró, debiendo ser trasladado al Hospital de Iquique, el día 22 de abril del año 2021, donde quedó hospitalizado por la patología de neumonía bilateral por COVID, donde fue conectado a un ventilador mecánico, producto de los problemas respiratorios que le afectaban. El día 23 de abril del año 2021, hace ingreso a UCI, por una Insuficiencia Respiratoria Aguda por Neumonía por COVID, donde se toman medidas para facilitar el trabajo respiratorio. El día 24 del año 2021, el trabajador presenta una descarga séptica, donde se le fue administrado antibióticos, debe transcurrir plazo 48 de horas para resultados.
El día 26 de abril del año 2021, se reduce los parámetros de inflamación, se cambia de posición al trabajador, lo que no resulta favorable, entorpeciendo evolución, el 29 de abril del año 2021, a raíz de haberse agravado el estado de salud de don JULIAN CAJAS, y en vista, de que el tratamiento, no estaba produciendo una evolución positiva, fue trasladado desde la ciudad de Iquique, mediante avión ambulancia, al Instituto Nacional del Tórax en la ciudad de Santiago, hace ingreso efectivo en la Ciudad de Santiago, el día 1° de mayo del año 2021, por neumonía viral por COVID, con insuficiencia respiratoria aguda. Los primeros 15 días del mes de mayo, don JULIAN CAJAS, presenta evolución tórpida, con deterioro de oxigenación, esto es con mayor compromiso de ventilación.
Desde el 17 al 20 de mayo del año 2021, se realiza oxigenación por membrana extracorpórea, que en primer momento presentar mejoras el trabajador, pero que luego se presenta un nuevo cuadro de ventilación comprometido, además de cierto compromiso por hemorragia digestiva alta, debiendo tomar medidas el equipo médico, siendo independiente el trabajador, de la oxigenación por membrana extracorpórea, el 11 de junio 2021 hasta el 18 de junio del año 2021, se presenta nuevo deterioro clínico, sin perjuicio de hacer esfuerzo en cuanto las técnicas de ventilación y cambios de postura, los exámenes demuestran constante caída en los niveles de oxígeno en sangre.
El 20 de junio del año 2021, se presenta hit inflamatorio en evolución y presenta síntomas de shock séptico, el 25 de junio del año 2021, en radiografía da cuenta de un hematoma en la cavidad torácica, que complica de sobremanera el cuadro que padece el trabajador.
El 26 de junio del año 2021, don JULIAN AMERICO CAJAS ROJAS fallece producto de una falla respiratoria catastrófica, a raíz de una Neumonía viral Covid-19 grave, en el Instituto Nacional del Tórax, un mes después de lo sucedido, el 29 de julio del año 2021, la empresa INGENIERIA E INSTALACIONES J&G LTDA., se contacta con doña Claudia Colihuil, como conviviente de don JULIAN CAJAS, quienes les realizan el pago de las vacaciones proporcionales y demás conceptos adeudados.
Doña Claudia Colihuil, en el mismo periodo, debió realizar los trámites administrativos correspondientes a determinar el origen o naturaleza de la muerte de don JULIAN CAJAS, dirigiéndose al efecto, a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quienes concluyen precipitadamente en primera instancia lo siguiente: "En el caso que nos ocupa, el resultado del examen practicado al trabajador resultó positivo para COVID-19.
Sin embargo, esa afección fue calificada de naturaleza común, por cuanto, al momento de esa calificación el señor Cajas Rojas no fue informado por la Autoridad Sanitaria como contacto estrecho laboral”. ''Refuerza nuestra conclusión el estudio de trazabilidad adjunto, el que no logró establecer la necesaria relación de causalidad de la patología que lo afectó con su trabajo.
En efecto, conforme se extrae del referido estudio, el paciente no estuvo en contacto estrecho con ningún caso confirmado en faena”. Sin embargo, por la forma en que se dieron los hechos expuestos, hacía del todo errada la conclusión emitida por la Mutual de Seguridad, razón por la cual, doña Claudia Colihuil, presentó un recurso ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para revisar lo obrado, quien con fecha 13 de septiembre del año 2021, concluyó lo siguiente: “Que esta Superintendencia manifiesta que, mediante el Oficio Ordinario N° 1598, de 08.05.2020, numeral 3, literales b) y c), este Servicio ha establecido que en el caso de trabajadores que sean diagnosticados con Covid-19 positivo, no meramente como contacto estrecho, y que no se desempeñan en establecimientos de salud (como de este caso se trata), si el pertinente Organismo Administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales califica el cuadro de origen común, previo a ello DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.739 Martes 2 de Enero de 2024Página 3 de 6 CVE 2423773 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl deberá determinar la relación del contagio con las labores del trabajador afectado, investigando sobre los contactos con enfermos o infectados de Covid-19 en el lugar de trabajo o en el ámbito laboral, requerir la información al respectivo empleador y justificar debidamente los fundamentos de la calificación como común de la contingencia, aun cuando el caso no haya sido calificado como contacto estrecho laboral por la autoridad sanitaria. Que, considerando los criterios normativos y antecedentes previamente señalados, no es posible establecer que la Mutualidad haya investigado la situación y determinado justificadamente que el origen de la contingencia tuvo un motivo extralaboral.
Más aún, en el estudio de trazabilidad acompañado, se evidencia que en el mes en que el afectado comenzó a presentar la sintomatología (abril de 2021), otros tres compañeros de trabajo fueron diagnosticados con Covid-19 confirmado; razones por las que cabe concluir que no resulta pertinente estimar el caso como de origen común, en definitiva, según consta en RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UJU-119178-2021, Santiago, 13/09/2021, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, se resuelve por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) que: Se califica la contingencia en referencia como de origen laboral, siendo procedente que la Mutualidad le otorgue la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, el día 14 de septiembre del año 2021, Mutual de Seguridad, se dirige a la Familia CAJAS COLIHUIL, acompañando el certificado de Enfermedad Profesional de su Padre fallecido, don JULIAN CAJAS, que consta en Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional, N° 4479384.
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DE SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 184 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO: El deber de protección y consecuentemente la obligación de seguridad, que en nuestro sistema se encuentra consagrado en el artículo 184 de Código del Trabajo.
Es una cláusula general a todo contrato, obligación esencial del contrato en lo que atañe a las cargas del empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud y, además, la existencia de esta norma hace que en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales surja una responsabilidad de origen contractual, el empleador debe conformar en su empresa un ambiente de trabajo que cumpla con las exigencias de Seguridad y Salud establecidas para dar protección a los trabajadores y además para proteger su Integridad. El deber general de protección del empleador comprende el deber de seguridad que encierra una problemática adicional.
Los valores que tienden a preservar la obligación de seguridad, en forma directa e inmediata, son de índole extrapatrimonial, en cuanto guardan relación con la vida, la integridad física y psíquica, y la salud del trabajador; por otra parte, en cuanto al grado de culpa de que debe responder el empleador, la CORTE SUPREMA en forma reiterada ha concluido que éste es el propio de la culpa levísima-. las demandadas no dieron cumplimiento al deber de protección frente a los síntomas que el padre de mis representados presentó, es más, los ignoraron, y activaron tardíamente el protocolo en faena, solo cuando más trabajadores comenzaron a presentar síntomas, el empleador del trabajador fallecido no cumplió de forma eficaz con ninguna de estas obligaciones.
Cita en apoyo de sus pretensiones normas establecidas en otros cuerpos legales: artículos 69,76 de la ley 16.744, decreto supremo N° 109 que reglamenta la "calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", Artículo 161; decreto supremo 594 que dice relación con el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo: artículo 3.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y SUS REQUISITOS: siendo la obligación de protección estatuida en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, una obligación de la naturaleza del contrato, la que emana además de la ley, ésta obliga al empleador, el contrato de trabajo impone obligaciones y crea derechos que nacen de la voluntad de las partes y de la ley.
En materia de culpa, la Corte Suprema ha concluido que el empleador responde de la culpa levísima, lo que se traduce en una mayor intensidad en las medidas preventivas que debe adoptar para evitar enfermedades o accidentes con ocasión del trabajo, el empleador responde hasta de culpa levísima en el cumplimiento del deber de protección.
La indemnización de perjuicios resulta procedente en el caso en concreto, al darse los presupuestos de la responsabilidad civil contractual: la existencia de un contrato (vínculo jurídico) de trabajo, la causalidad entre el acto u omisión atribuibles a la empresa y el resultado dañoso, la muerte del trabajador.
A la fecha de los hechos, se encontraban vigentes las instrucciones de la Autoridad Sanitaria y de la Superintendencia de Seguridad Social: Ordinario N° 2137 de 11 de junio de 2020, del Ministerio de Salud, resolución exenta N° 591, de 23 de julio de 2020.
En el mismo sentido, y a la fecha de los hechos, se encontraba vigente el protocolo de la empresa mandante: c) Protocolos de respuesta a COVID-19, Plan Coronavirus TECK Compañía Minera Quebrada Blanca de fecha octubre de 2020.
En síntesis la enfermedad profesional sufrida por don JULIAN CAJAS, y que causó su muerte, pudo haber sido tratada y diagnosticada a tiempo, de haber cumplido eficazmente las demandadas con los protocolos COVID-19, vigente a las fechas de los hechos, e impartidos con carácter de obligatorio, por la DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.739 Martes 2 de Enero de 2024Página 4 de 6 CVE 2423773 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl Autoridad Sanitaria y la Superintendencia de Seguridad Social, con el fin de proporcionar todas las medidas de seguridad en el empleo, a fin de proteger la vida y salud del trabajador, como la del resto de sus compañeros de trabajo, en este sentido, don JULIAN, presentó síntomas evidentes, para un caso sospechoso de COVID-19, que el trabajador informó oportunamente a sus jefes directos, quienes con un criterio, que solo se puede calificar como de negligente, hicieron caso omiso a lo que manifestó, siendo obligado a trabajar más de dos días seguidos, y no fue sólo hasta que otros compañeros, presentaron síntomas similares, que el empleador, activó los protocolos para caso COVID, lo que trajo como consecuencia, que don JULIAN CAJAS recibió cuidados y tratamiento tardío a partir del día 15 de abril de 2021, fue diagnosticado sino hasta el día 17 de abril del año 2021, agravándose a una neumonía por COVID, el 18 de abril de 2021, habiendo presentado síntomas y comunicado a sus empleadores, el día 12 de abril del año 2021, que desde el punto de vista clínico, de tener síntomas tales como fatiga reiterada, dolor en el pecho, desorientación a ratos, dolor de garganta y tos, pérdida total del olfato, el cuadro se agravó y lo llevó a contraer la patología de neumonía bilateral por COVID, que produjo que fuera conectado a un ventilador mecánico, que al paso de dos meses su salud se deterioró a tal punto, que causó su muerte.
La Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional, N° 4479384, de fecha 14 de septiembre de 2021, emitido por la Mutual de Seguridad, respecto del trabajador don JULIAN CAJAS y la resolución exenta N° R-01-UJU-119178-2021, Emitida por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) de fecha 13 de septiembre del año 2021, recalifica la enfermedad sufrida por el trabajador como de origen laboral.
DAÑO Y PERJUICIO QUE SE SOLICITA INDEMNIZAR: daño moral del causante: demandamos la indemnización por daño moral fundado en lo previsto en el artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5 y 69 de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que reconocen expresamente el derecho a tal clase de reparación a raíz de lo que padeció el trabajador fallecido: Dolor y sufrimiento: en una noción clásica del daño moral, ha sido entendido como pretium dolori, que no es más que la idea pura y simple del dolor, pesar o molestia, que busca homologar el dolor, pesar, molestia, sufridos por una persona como consecuencia de la conducta ajena, en general, el dolor y el sufrimiento son vistos como la causa del daño o su origen, por lo que son, entendido sólo como una consecuencia directa o efecto de la injuria o lesión que se ha inferido a los derechos extrapatrimoniales de la persona.
Nuestra Jurisprudencia ha evolucionado hacia una concepción más amplia, más allá del mero padecimiento sicológico, debiendo entenderse el daño moral, a partir de la fractura del proyecto de vida de la persona en razón del suceso que impacta en la esfera de la personalidad de la víctima.
La enfermedad profesional que produjo la muerte del trabajador don JULIAN CAJAS, ocasionó un daño irreparable, que se extendió por más de dos meses, sufriendo el trabajador una larga agonía, padeciendo todas las complicaciones y síntomas que la enfermedad conllevaba, el trabajador fue consiente hasta lo que más pudo, que su salud se deterioraba lentamente, lo que produjo sin lugar a dudas temor, impotencia, mucho más sabiendo que dejaba 3 hijos y su pareja, ;don JULIAN CAJAS era un hombre atento y pro activo, que a sus 44 años trabajaba y mantenía una estrecha y amorosa relación con su familia, se encontraba conviviendo con la madre de sus hijos doña Claudia Colihuil, una relación de profundo amor y respeto.
Toda la familia siempre mantuvo la esperanza que su padre se iba a recuperar, don JULIAN CAJAS, fue víctima de un sufrimiento inconmensurable, perdió todos los placeres y disfrutes de la vida, tanto familiar como social, desde los primeros días, que fue obligado a trabajar a pesar de sus condiciones de salud, cuando empeoró y debió ser hospitalizado, luego conectado a un ventilador mecánico, hasta el día de su muerte, nunca más pudo disfrutar de la vida que llevaba hasta antes del infortunio laboral, nunca más pudo realizar las actividades que disfrutaba, nunca más pudo ni podrá ver crecer a sus hijos, desarrollarse, ser felices o estar ahí para consolarlos.
Era una persona joven, de 44 años de edad, con perfecto estado de salud física y emocional, tenía más de 20 años por delante para poder trabajar antes de jubilarse, para brindar bienestar y una vida adecuada a su pareja y 3 hermosos hijos.
El daño moral sufrido por don JULIAN CAJAS, es el que sus herederos reclaman en este acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 951 y 1097 del Código Civil, el daño es personal, cualquiera sea, sólo la víctima lo padece, con independencia si es patrimonial o extrapatrimonial. Por lo mismo el daño para ser indemnizado debe cumplir con el requisito que sea individual, que afecte a la víctima que demanda su reparación. Pero de eso no se deriva que la acción para reclamarlo sea intransmisible, aunque el daño en sí mismo sí lo sea. Nadie puede padecer por otro o recibir el dolor, la angustia o las dolencias síquicas por no realizar actividades que antes del hecho dañoso podía llevar a cabo. En consecuencia, no es relevante que el daño sea individual o personalísimo si se quiere, pues el objeto de la transmisión no es el daño, sino que la acción para reclamarlo.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y REGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN: La demandada INGENIERIA E INSTALACIONES J&G LTDA. en DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.739 Martes 2 de Enero de 2024Página 5 de 6 CVE 2423773 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl calidad de empleador directo es contratista de la demandada solidaria TECNO FAST S.A., quien a su vez es contratista de la demandada solidaria COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. en virtud de una convención de prestación de servicios entre el mandante y las demandadas en calidad de empleador; el trabajador desempeñó funciones desde el inicio de la relación laboral que iban en completo y total beneficio de los demandados solidarias, este régimen de trabajo se verificó durante toda la vigencia de la relación laboral y en forma exclusiva, por lo tanto, no existe limitación temporal de la responsabilidad.
Don JULIAN CAJAS prestó sus servicios, conforme a su contrato de trabajo y anexos celebrados, en las dependencias de la COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. en las instalaciones de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., específicamente en la obra con TECNO FAST S.A. "Contrato Teck N° 8013-CC-2018, Ingeniería, Suministro y Montaje Edificios Misceláneos". concurren en la especie todos y cada uno de los elementos descritas en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo, configuran la responsabilidad solidaria o subsidiaria de las demandadas TECNO FAST S.A. y COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., toda vez que la demandada principal ha ejecutado trabajos bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia para las demandadas solidarias en el periodo de duración de los respectivos contratos y en el caso de la nulidad del despido hasta la época efectiva del pago.
Pide tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional en contra de INGENIERIA E INSTALACIONES J&G LTDA., y solidariamente en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de TECNO FAST S.A., y COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: 1.
Que la enfermedad profesional de JULIAN AMERICO CAJAS ROJAS, que consta en Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional N° 4479384, de fecha 14 de septiembre de 2021, emitido por la Mutual de Seguridad, se debió a la negligencia de los demandados al no haber adoptado todas las medidas necesarias y eficaces para prevenir la enfermedad, y por no haber mitigado las consecuencias oportunamente cuando se produjeron, y que llevaron a la muerte del trabajador. 2.
Que, a consecuencia de lo anterior SSa, se condene a los demandados a pagar por concepto de daño moral sufrido por el trabajador $120.000.000: Para CLAUDIA FRANCHESCA CAJAS COLIHUIL, hija mayor del trabajador fallecido, $35.000.000, Para CAROLINA FERNANDA CAJAS COLIHUIL hija menor de edad del trabajador Fallecido $40.000.000, Para JULIAN EDUARDO CAJAS COLIHUIL, hijo menor de edad del trabajador fallecido $45.000.000. 3. Intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago. 4. Las costas del juicio. RESOLUCION: Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés. A lo principal: téngase por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Se cita a las partes a una audiencia preparatoria para el día 26 de octubre de 2023, a las 08:30 horas, en sala virtual de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se realizará a través de la Plataforma Virtual “Zoom”, debiendo las partes proporcionar algún medio de contacto oportuno, número de teléfono o correo electrónico actualizado, a fin de que el tribunal coordine la realización de la audiencia señalada y asegure la comparecencia remota de las partes a la misma, en caso de no presentarse el día y hora señalada, a través de la plataforma indicada. Las partes podrán concurrir por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia obligatoria de su abogado.
En esta audiencia, las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, a fin de examinar su admisibilidad.
Previo a la realización de la audiencia programada, el Tribunal pondrá a disposición de las partes el ID o link respectivo para proceder a la conexión de la audiencia, a través de actuación agregada a la causa.
Las partes deben digitalizar la prueba documental que será incorporada en dicha audiencia, agregando los archivos correspondientes por separado al escrito, con una numeración y referencia breve a fin de que se puedan identificar los documentos adjuntos sin necesidad de visualizar los mismos, permitiéndose desde ya agrupar aquellas pruebas de similares características.
Lo anterior, con una antelación de 48 horas a la fecha de celebración de aquélla, a fin de que la parte contraria pueda revisar los documentos con anticipación y asimismo una minuta con la totalidad de los medios de prueba a ofrecer a fin de darle mayor celeridad a su realización.
Tratándose de un medio de prueba cuya naturaleza impida su digitalización, tales como registros de videos o audios, estos deberán ser puestos a disposición por medio de plataforma web que permita compartir archivos de ese tipo indicando al tribunal y a las partes link de acceso, a través de la Oficina Judicial Virtual, para que se pueda acceder y revisar el contenido, con la antelación ya indicada. Dentro de tercero día, las partes podrán señalar las objeciones pertinentes y razonables que tuvieren a la realización de la audiencia fijada, lo que se resolverá en su mérito.
La audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectando a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 43.739 Martes 2 de Enero de 2024Página 6 de 6 CVE 2423773 | Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Sitio Web: www.diarioficial.cl | Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de facultad para transigir. La demandada deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días hábiles de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Todo escrito y documento, deberá ser ingresado por las partes por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Al primer otrosí: como se pide. Al segundo otrosí: como se pide, notifíquese por correo electrónico. En cuanto a la forma de tramitación, estese a lo dispuesto por la ley N° 20.886. Al tercer otrosí: téngase por digitalizados los documentos individualizados, sin perjuicio de ser ofrecidos e incorporados en la forma y oportunidad procesal correspondiente. Al cuarto otrosí: téngase por acompañado el documento individualizado. Al quinto otrosí: téngase presente patrocinio y poder.
Notifíquese a las demandantes por correo electrónico, a la demandada principal personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo a través del Centro de Notificaciones en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia; notifíquese a la demandada solidaria TECNO FAST S.A. personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo por medio de exhorto al Juzgado competente en la Jurisdicción de Colina, en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia; notifíquese a la demandada solidaria COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código del Trabajo por medio de exhorto al juzgado competente en la jurisdicción de Iquique, en el domicilio señalado en la demanda o en aquel que el ministro de fe constate fehacientemente en el curso de la diligencia. - RIT O-6398-2023, RUC 23-4-0513433-0. - RESOLUCION: Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos: Atendido el estado en que se encuentra la presente causa, del cual se desprende la existencia de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo; considerando que se ha intentado notificar en los domicilios aportados en autos, todas diligencias que han resultado fallidas, se ordena notificar la presente resolución, además de la demanda y sus proveídos, a la demandada Ingeniería e Instalaciones J&G, RUT 76.174.939-0, RUT N° 10.566.871-6, representada legalmente por Gabriel Antonio Sandoval Palacios, cédula de identidad N° 10.566.871-6, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, y de acuerdo a extracto que redacte el ministro de fe del Tribunal. Tramítese la diligencia vía interconexión.
Asimismo, se cita a las partes a una nueva audiencia preparatoria, la que se fija para el día 27 de febrero de 2024, a las 08:30 horas, en sala 10 (presencial) de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, ubicado en Merced N° 360, comuna de Santiago. Notifíquese a la demandante por correo electrónico y a las demandadas por carta certificada. - RIT O-6398-2023, RUC 23-4-0513433-0. - RICARDO GALETOVIC GUERRA, MINISTRO DE FE, SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.