Decreto número 159, de 2025.- Promulga el Protocolo que Enmienda el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.404 Jueves 19 de Marzo de 2026 Página 1 de 10 Normas Generales CVE 2781299 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales PROMULGA EL PROTOCOLO QUE ENMIENDA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO Núm. 159. - Santiago, 27 de octubre de 2025. Visto: Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1, incisos primero y noveno de la Constitución Política de la República. Considerando: 1.
Que, con fecha 3 de abril de 2001 se suscribieron, en Santiago, entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su protocolo, promulgado por decreto supremo Nº 224, de 7 de agosto de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 2003.2.
Que, con fecha 3 de marzo de 2022, se suscribió en Santiagoel Protocolo que Enmienda el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, en adelante "el Protocolo". 3. Que, dicho Protocolo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 18.971, de fecha 16 de noviembre de 2023, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados. 4. Que, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 16 del Protocolo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 31 de octubre de 2025.
Decreto: Artículo único: Promúlgase el Protocolo que Enmienda el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta y su Protocolo, suscrito en Santiago, Chile, el 3 de marzo de 2022, y que entrará en vigor el 31 de octubre de 2025; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento. - Marcela Otero Fuentes, Subsecretaria de Relaciones Económicas Internacionales (S). Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.404 Jueves 19 de Marzo de 2026 Página 2 de 10 PROTOCOLO QUE ENMIENDA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU PROTOCOLO, SUSCRITOS EN SANTIAGO, EL 3 DE ABRIL DE 2001 El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Deseando enmendar el Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto sobre la Renta (en adelante "el Convenio"), y su Protocolo (en adelante "el Protocolo de 2001"), ambos suscritos en Santiago, el 3 de abril de 2001, Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1 El título del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL" ARTÍCULO 2 El Preámbulo del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shoppingdirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio), Han acordado lo siguiente:" ARTÍCULO 3 El Artículo 1 (Ámbito Personal) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "ARTÍCULO 1 Ámbito Personal 1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2.
Para los fines de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo con la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante, pero sólo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente de tal Estado Contratante. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Este Convenio no afectará el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a sus propios residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados bajo los Artículos 19,20, 22,23, 24 y 26. " ARTÍCULO 4 El siguiente nuevo subpárrafo j) se inserta a continuación del subpárrafo i) del párrafo 1 del Artículo 3 (Definiciones Generales) del Convenio: "j) la expresión "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa cualquier persona, entidad o acuerdo establecida en ese Estado Contratante y: (i) que haya sido establecida y sea operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios relacionados o complementarios a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante; o (ii) que haya sido establecida y sea operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficio de personas, entidades o acuerdos a los que se refiere el numeral (i). Para los efectos de este Convenio, un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado como "persona" y como "residente" del Estado Contratante en el cual se establezca, no obstante que todo o parte de su renta esté exenta de impuestos bajo la legislación interna de ese Estado Contratante.
Asimismo, será considerado como el beneficiario efectivo de las rentas que perciba. " ARTÍCULO 5 Los párrafos 4,5, 6 y 7 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente) del Convenio se eliminan, siendo reemplazados por los siguientes: "4.
No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas o actividades similares, para la empresa, en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar. 4.1 El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad con las disposiciones de este Artículo, o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar, en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio. 5.
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 6, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, de Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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El párrafo 5 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa en el marco ordinario de ese negocio.
Sin embargo, cuando una persona actúe de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una empresa o más empresas estrechamente relacionadas a ella, esa persona no será considerada como un agente independiente en el sentido de este párrafo respecto de tal empresa o empresas. 7.
El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solaa cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra. 8.
Para los efectos de este Artículo, una persona o empresa se considerará estrechamente relacionada con una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas.
En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de los derechos de participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de los derechos de participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas. " ARTÍCULO 6 El párrafo 2 del Artículo 12 (Regalías) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "2.
Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 15 por ciento del importe bruto de las regalías pagadas por el uso, o la concesión de uso, de marcas; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos. " ARTÍCULO 7 El párrafo 1 del Artículo 18 (Pensiones) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "1.
Las pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Sin embargo, en el caso de pensiones y otros pagos realizados bajo un plan que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo, o respecto de servicios prestados a dicho Estado o subdivisión o autoridad, las tasas impositivas aplicables no serán mayores que aquellas normalmente impuestas sobre dichos pagos a personas naturales que sean residentes de ese Estado, y en ningún caso serán mayores al 25 por ciento del importe bruto de los pagos de pensiones y otras remuneraciones similares. El Estado Contratante podrá considerar otras rentas gravables de fuentes situadas en ese Estado, así como rechazar deducciones personales, u otras deducciones o exenciones al calcular la tasa impositiva aplicable. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el modo de aplicación de estas limitaciones mediante un acuerdo mutuo.
En el presente párrafo, la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pagos periódicos efectuados después de la jubilación, como consecuencia de un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de un empleo anterior y pagos efectuados por o provenientes de un fondo de pensiones que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante. " ARTÍCULO 8 El Artículo 24 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "ARTÍCULO 24 Procedimiento de Acuerdo Mutuo 1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes impliquen o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio. 2.
La autoridad competente, si la objeción le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Cualquier acuerdo alcanzado será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio, mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes. " ARTÍCULO 9 El Artículo 25 (Intercambio de Información) del Convenio se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "ARTÍCULO 25 Intercambio de Información 1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza aplicados por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en la misma no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.2.
Cualquier información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.404 Jueves 19 de Marzo de 2026 Página 6 de 10 referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos con relación a los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Ellas podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información pueda ser usada para tales otros fines en virtud de la legislación interna de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autoriza dicho uso. 3.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público ("ordre public"). 4.
Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
La obligación contenida en la oración precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas para permitirle a un Estado Contratante negarse a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. " ARTÍCULO 10 El siguiente nuevo Artículo 26A se inserta a continuación del Artículo 26 (Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares) del Convenio: "ARTÍCULO 26A Derecho a los Beneficios 1.
A menos que otra disposición de este Artículo así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos en el párrafo 3 del Artículo 4, o en el Artículo 24), a menos que dicho residente sea una "persona calificada" en los términos que define el párrafo 2, en el momento en el que se hubieran concedido los beneficios. 2.
Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que este Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento, el residente es: a) una persona natural; b) ese Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local del mismo, o un organismo o agencia de ese Estado, subdivisión política o autoridad local; c) una sociedad u otra entidad, si su clase principal de acciones se cotiza regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; d) una persona, distinta de una persona natural, que sea una organización sin fines de lucro acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; e) una persona distinta de una persona natural si, en ese momento y al menos durante la mitad de los días del período de doce meses que incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en virtud de los subpárrafos a) a d), poseen, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de las acciones de dicha persona. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para los efectos de este Artículo, la expresión "desarrollar activamente un negocio" no incluirá las siguientes actividades, ni cualquier combinación de las mismas: (i) operar como una sociedad de tenencia de valores -sociedad holding-; (ii) proveer la supervisión general o servicios de administración de un grupo societario; (iii) proveer actividades de financiamiento del grupo (incluida la centralización de tesorería); o (iv) la realización o administración de inversiones, excepto cuando dichas actividades las realice un banco o instituciones financieras acordadas por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como tal. b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene una renta de un negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene una renta proveniente del otro Estado desde una persona conectada, las condiciones descritas en el subpárrafo a) deben considerarse cumplidas con respecto de tal renta solo si la actividad de negocios que desarrolla tal residente en el Estado mencionado en primer lugar con el que está relacionada la renta es sustancial respecto del mismo negocio o negocio complementario desarrollado por tal residente o por dicha persona conectada en el otro Estado Contratante.
Se determinará si una actividad de negocios es sustancial para los efectos de aplicar este párrafo en base a todos los hechos y circunstancias. c) Para efectos de aplicar este párrafo, las actividades desarrolladas por personas conectadas con un residente de un Estado Contratante se considerarán desarrolladas por tal residente. 4.
Si un residente de un Estado Contratante no es una persona calificada en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, ni tiene derecho a los beneficios en virtud del párrafo 3 de este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios se niegan bajo las disposiciones precedentes de este Artículo podrá, sin embargo, otorgar los beneficios de este Convenio, o beneficios en relación con una renta en particular, tomando en consideración el objeto y los propósitos de este Convenio, pero solamente si dicho residente demuestra a satisfacción de esa autoridad competente que ni el establecimiento, adquisición o mantenimiento, ni el desarrollo de sus operaciones, haya tenido como uno de los propósitos principales la obtención de los beneficios de este Convenio.
La autoridad competente del Estado Contratante a la cual un residente del otro Estado haya planteado una solicitud al amparo de este párrafo, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado antes de aceptar o desestimar dicha solicitud. 5.
Para los efectos de este y de los párrafos precedentes de este Artículo: a) la expresión "mercado de valores reconocido" significa: (i) cualquier mercado de valores establecido y regulado como tal por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes; y (ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden; b) respecto de sociedades o entidades que no sean por acciones, el término "acciones" incluye derechos o participaciones que sean comparables a las acciones; c) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones de una sociedad o entidad que representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la sociedad o entidad; d) dos personas serán consideradas "personas conectadas" si una de ellas posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas. En todo caso, una persona se considerará conectada con otra si, sobre la base Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Cuando una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante, y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trate tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de esa empresa situada en una tercera jurisdicción, los beneficios tributarios que de otra manera hubieran sido aplicables de acuerdo con las otras disposiciones de este Convenio, no se aplicarán a esas rentas si: a) el impuesto combinado que se paga efectivamente respecto de esas rentas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar y la tercera jurisdicción es menor al 60 por ciento del impuesto que hubiera sido aplicable a esa renta en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si la renta hubiese sido devengada o recibida en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por la empresa y no fuera atribuible al establecimiento permanente en esa tercera jurisdicción; o b) el establecimiento permanente está ubicado en una tercera jurisdicción que no cuenta con un convenio amplio en relación con el impuesto a la renta vigente con el otro Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que la renta atribuible al establecimiento permanente se incluya en la base imponible de la empresa en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Cualquier renta a la cual se aplique lo dispuesto en este párrafo podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio.
Sin embargo, cualquier interés o regalía al cual se apliquen las disposiciones de este párrafo podrá ser sometido a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por ciento del monto bruto de las rentas correspondientes. 8.
No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá un beneficio de este Convenio en relación con una renta si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones pertinentes de este Convenio. " ARTÍCULO 11 El siguiente nuevo párrafo 3 se inserta a continuación del párrafo 2 del Artículo 28 (Denuncia) del Convenio: "3. Los requerimientos de información recibidos antes de la fecha efectiva de la denuncia serán tratados de conformidad con las disposiciones de este Convenio y del Protocolo.
Los Estados Contratantes seguirán sometidos a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Artículo 25 en relación con cualquier información obtenida en virtud de este Convenio. " ARTÍCULO 12 El título del Protocolo de 2001 se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL" ARTÍCULO 13 El Preámbulo del Protocolo de 2001 se elimina, siendo reemplazado por el siguiente: "Se acuerda que las siguientes disposiciones forman parte integrante del Convenio:" Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.404 Jueves 19 de Marzo de 2026 Página 9 de 10 ARTÍCULO 14 Los siguientes nuevos subpárrafos c) y d) se insertan en el párrafo 1 (con referencia al Artículo 1) del Protocolo de 2001, a continuación del subpárrafo b): "c) Para los fines del párrafo 2 del Artículo 1, el término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación o interés en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas. d) Para mayor certeza, y en conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1, se entenderá que las disposiciones del Convenio no impedirán a un Estado Contratante aplicar su legislación interna cuyo objeto sea contrarrestar la elusión y evasión fiscal, incluyendo cualquier disposición de su legislación tributaria sobre exceso de endeudamiento o para evitar la postergación del pago del impuesto a la renta, tal como la normativa sobre entidades controladas sin domicilio ni residencia ("controlled foreign corporations/CFCs") o cualquier otra normativa similar. " ARTÍCULO 15 El siguiente nuevo subpárrafo d) se inserta en el párrafo 8 (Disposiciones Generales) del Protocolo de 2001, a continuación del subpárrafo c): "d) Sin perjuicio de cualquier otra disposición del Convenio o de su Protocolo, un Estado Contratante, una vez expirado el plazo que al efecto prevé su legislación interna y, en cualquier caso, después de 6 años contados desde el término del período tributario en el que se haya devengado una determinada renta, no incrementará la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base imponible rentas que también hayan sido sometidas a impuestos en el otro Estado Contratante. Este párrafo no se aplicará en el caso de fraude o incumplimiento doloso. " ARTÍCULO 16 1. Cada Estado Contratante notificará al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Protocolo. Este Protocolo entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación. 2.
Las disposiciones de este Protocolo producirán efectos: a) en Chile: respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Protocolo entre en vigor; y b) en Brasil: (i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre rentas pagadas, remitidas o acreditadas en el o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Protocolo entre en vigor; (ii) respecto de otros impuestos, sobre rentas generadas en el período tributario que comience en el o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Protocolo entre en vigor. ARTÍCULO 17 Este Protocolo dejará de producir efectos al mismo tiempo en que el Convenio deje de producir efectos, en conformidad con el Artículo 28 del Convenio. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.404 Jueves 19 de Marzo de 2026 Página 10 de 10 En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en duplicado en Santiago, el 3 de marzo de 2022, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Chile, Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda. - Por la República Federativa del Brasil, Paulo Roberto Soares Pacheco, Embajador de Brasil en la República de Chile. Directora (S): Pamela Urra Sepúlveda Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2781299 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl