Resolución exenta número 37.486, de 2026.- Establece procedimiento para el monitoreo de la calidad del gas licuado de petróleo e instruye requisitos en materias relativas al contenido neto e inspección periódica de cilindros portátiles de GLP
I SECCIÓN LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.386 Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 1 de 13 Normas Generales CVE 2768900 MINISTERIO DE ENERGÍA SuperintendenciadeElectricidadyCombustibles ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO E INSTRUYE REQUISITOS EN MATERIAS RELATIVAS AL CONTENIDO NETO E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE CILINDROS PORTÁTILES DE GLP (Resolución) Núm. 37.486 exenta. - Santiago, 30 de enero de 2026.
Vistos: La Ley N 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL N1 de 1978, del Ministerio de Minería, y sus modificaciones; el Decreto Supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por los Decretos Supremos Ns. 541, de 1980 y 198, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que “Establece normas técnicas, de calidad y de procedimiento de control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles”; el Decreto N 108, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones de Almacenamiento, Transporte y Distribución de Gas Licuado de Petróleo y Operaciones Asociadas; la Norma Chilena NCh72Of1999 “Gases Licuados de Petróleo - Especificaciones”, declarada oficial por Decreto N 361, de fecha 15.09.1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Norma Chilena NCh2115Of. 98 “Gases licuados para uso automotriz Especificaciones”, declarada oficial por el decreto N 606 de fecha 24.12.1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Norma Chilena NCh957.
Of2008, Cilindros portátiles soldados y rellenables para gases de petróleo Inspección y reparación, declarada oficial de la República de Chile por Resolución Exenta N1.762, de fecha 26.11.2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Norma Chilena NCh1782/1.
Of1985, “Requisitos y control del contenido neto de GLP”, declarada oficial de la República de Chile por el Decreto N1, de fecha 03.01.1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Decreto Supremo N31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago”; el Oficio Circular SEC N3280, de fecha 09.07.1999; los Oficios Circulares SEC Ns. 1543,1613, 1616 y 1617, todos de febrero de 2015, mediante los cuales se establecieron los procesos “Calidad Procesos Intermedios y Control Final de Gas Licuado de Petróleo”, “Calidad de Gas Licuado de Petróleo compras nacionales”, “Calidad de Gas Licuado de Petróleo importado”, y “Calidad de Gas Licuado de Petróleo Producción y Distribución Nacional”, respectivamente; la Resolución Exenta SEC N 956, de 1990; y la Resolución Exenta N 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; Considerando: 1 Que, la Ley 18.410, dispone en los siguientes artículos, que corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: Artículo 2: “Fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas” Artículo 3, que le corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles lo siguiente: - Numeral N 25: “Verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web:www.diarioficial.cl Dirección:Dr. TorresBoonenN511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 2 de 13 Núm. 44.386 - Numeral N 34: “ Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”. - Numeral N 36: “ Adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde”. Artículo 3A: “Podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones”. 2 Por su parte, el artículo decimoprimero del DFL N 1, de 1978, del Ministerio de Minería, sanciona la entrega al público de cantidades menores a las declaradas o registradas, lo que refleja la especial relevancia que el ordenamiento jurídico asigna a la exactitud en la comercialización de combustibles.
Sin perjuicio de su carácter sancionatorio, dicha disposición evidencia la necesidad de contar con mecanismos técnicos preventivos que permitan verificar, de manera objetiva y estandarizada, que la cantidad efectivamente entregada al consumidor se corresponda con la cantidad indicada, resguardando así la confianza pública y evitando eventuales situaciones de defraudación. 3 Que, en relación con la Calidad del Gas Licuado de Petróleo (GLP), se deberá tener en consideración lo siguiente: 3.1 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N 132, de 1979, del Ministerio de Minería, la clasificación, características y especificaciones de los combustibles, sean de origen nacional o importado, deben someterse a las normas oficiales actualmente vigentes aprobadas por resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, así como a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma; y, en ausencia de normas oficiales, podrán sujetarse a las normas internacionales existentes sobre la materia. 3.2 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del citado decreto, el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1 será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto.
Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles. 3.3 Que, en las Normas Chilenas NCh72. Of1999, Gases licuados de Petróleo Especificaciones, NCh2115.
Of1998, Gases licuados de Petróleo para uso automotriz Especificaciones, y en el Decreto Supremo N31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago”, se establecen los requisitos fisicoquímicos que deben cumplir los gases licuados de petróleo para uso doméstico, industrial, comercial y automotriz. 3.4 Que, mediante el Oficio Circular N 3280, de 1998, esta Superintendencia impartió instrucciones a las empresas distribuidoras en relación con el cumplimiento de su obligación de control permanente de la calidad de los combustibles, estableciendo, entre otros aspectos, los puntos de control, las frecuencias de verificación y el envío periódico de información relativa a la calidad del gas licuado de petróleo envasado en cilindros, con el objeto de apoyar el ejercicio de su función fiscalizadora.
Que, para dichos efectos, y en el marco de sus potestades de fiscalización, esta Superintendencia ha dispuesto a lo largo del tiempo diversos mecanismos y sistemas tecnológicos destinados a la recepción, gestión y análisis de información periódica, sistematizada y estructurada sobre la calidad del gas licuado de petróleo, los cuales han permitido fortalecer el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones normativas en esta materia.
Que, desde la dictación del referido Oficio Circular, la industria del gas licuado de petróleo ha experimentado transformaciones relevantes, tales como la incorporación del GLP como combustible para uso automotriz, el aumento y diversificación de la distribución del GLP a granel mediante redes, y la existencia de estándares diferenciados de calidad aplicables al GLP comercializado en distintas zonas del país, circunstancias que hacen necesario actualizar y adecuar las instrucciones vigentes a las condiciones actuales del mercado. 3.5 Que, en base a la experiencia acopiada por este Organismo Fiscalizador en las materias de calidad del Gas licuado del petróleo, se ha concluido que es necesario establecer procedimientos actualizados y estandarizados para el monitoreo de la calidad del GLP importado o de producción nacional que se distribuye para su consumo mediante redes de distribución y envasado en cilindros, ampliando la cobertura de los puntos de medición a informar, los parámetros a informar y los requisitos que deben cumplir las empresas distribuidoras para el empleo de los laboratorios que efectúan los ensayos. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 3 de 13 Núm. 44.386 4 Que, en relación con la comercialización de gas licuado de petróleo en cilindros, el artículo 9 del Decreto Supremo N 132, de 1979, establece obligaciones para las empresas envasadoras relativas a la rotulación de cada cilindro incluyendo la fecha de la última reinspección, el peso del cilindro y el peso neto del gas contenido, y prohíbe el llenado de cilindros que deban someterse a inspección periódica, presenten observaciones en inspección visual, o registren diferencias de tara fuera de las tolerancias allí previstas, debiendo en tales casos ponerse a disposición de un Organismo Técnico. Que, asimismo, la Norma Chilena NCh1782/1. Of1985, declarada oficial, establece los requisitos, procedimientos y tolerancias aplicables al control del contenido neto de los cilindros portátiles de GLP.
Que, a partir de inspecciones realizadas durante el año 2024 y de los antecedentes recabados posteriormente, esta Superintendencia constató incumplimientos a dichas tolerancias y heterogeneidad en los procedimientos, registros y mecanismos de verificación aplicados por empresas y plantas, razón por la cual resulta necesario instruir requisitos destinados a reforzar el control del contenido neto declarado, la trazabilidad de los controles y el cumplimiento de las exigencias de reinspección y aptitud de los cilindros para su llenado, conforme a la normativa vigente. 5 Que, en relación a la verificación de que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas, cabe señalar que los cilindros portátiles de gas licuado de petróleo constituyen recipientes a presión destinados al almacenamiento y distribución de un combustible altamente inflamable, por lo que su utilización en condiciones de seguridad resulta esencial para la protección de las personas, los bienes y el entorno. Además, es pertinente señalar que: 5.1 El Reglamento de Seguridad aprobado por el Decreto Supremo N108, de 2014, del Ministerio de Energía, y la Norma Chilena NCh957. Of2008, de aplicación obligatoria, establecen la exigencia de que los cilindros portátiles de GLP sean sometidos a inspecciones periódicas, con el objeto de verificar su integridad estructural y aptitud para permanecer en servicio.
Por su parte, el artículo 9 del Decreto Supremo N132, de 1979 señala que las empresas o personas envasadoras de gas licuado no podrán llenar cilindros que hayan cumplido el plazo para ser sometidos a inspección periódica; o que mediante una inspección visual se detecte que requieren una revisión o reparación, aun cuando no hayan cumplido el plazo prescrito para su inspección periódica; o cuando la diferencia entre la masa real y la masa original marcada como tara en el asa exceda la tolerancia, expresada como desviación admisible, de +- 100 gramos para los cilindros tipo 11,15, 33 y 45 kilogramos, y +- 50 gramos para los cilindros tipo cinco kilogramos.
En todos estos casos, los cilindros deberán ser puestos a disposición de un Organismo Técnico, antes de su reposición en servicio. 5.2 La inspección periódica permite detectar oportunamente condiciones tales como corrosión, deformaciones, fisuras u otros defectos que puedan comprometer la resistencia mecánica del cilindro y generar riesgos de fugas, incendios o explosiones durante su uso normal. 5.3 La legibilidad de las marcas reglamentarias de los cilindros portátiles de GLP, en particular el número de serie, la fecha de fabricación y la fecha de la última inspección periódica o certificación, constituye el único medio objetivo para verificar el cumplimiento de las obligaciones de inspección y mantenimiento establecidas en la normativa vigente. 5.4 La ausencia o ilegibilidad de dichas marcas impide o dificulta gravemente dicha trazabilidad y su fiscalización, no permitiendo acreditar de manera suficiente la vigencia de la inspección periódica, con el consiguiente aumento del riesgo asociado a su permanencia en servicio. 6 Que, atendido lo señalado en el Considerando 3 precedente, y en base a la experiencia acopiada por este Organismo Fiscalizador en las materias de calidad del Gas licuado del petróleo, se ha concluido que es necesario establecer procedimientos actualizados y estandarizados para el monitoreo de la calidad del GLP importado o de producción nacional que se distribuye para su consumo mediante redes de distribución y envasado en cilindros, ampliando la cobertura de los puntos de medición a informar, los parámetros a informar y los requisitos que deben cumplir las empresas distribuidoras para el empleo de los laboratorios que efectúan los ensayos. 7 Que, atendido el volumen anual de cilindros de GLP comercializados a nivel nacional y la heterogeneidad tecnológica existente entre las plantas de envasado, se hace necesario instruir requisitos específicos a las empresas envasadoras en materias relativas al contenido neto de los cilindros, orientados a estandarizar los procedimientos, registros y mecanismos de verificación asociados, a fin de facilitar la fiscalización y asegurar el cumplimiento homogéneo de la normativa vigente. 8 Que, en consecuencia, resulta necesario establecer requisitos y procedimientos específicos, verificables y trazables, que aseguren que no se envasen ni distribuyan cilindros portátiles de GLP cuya inspección periódica se encuentre vencida o cuyas marcas reglamentarias sean ilegibles, incompletas o inexistentes, así como mecanismos de verificación por lotes que permitan evaluar la efectividad de los controles implementados por las empresas envasadoras. 9 Que, atendida la experiencia acumulada por esta Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de fiscalización en materias de calidad del gas licuado de petróleo, y considerando la diversidad de actores y actividades que intervienen en las distintas etapas asociadas al GLP esto es, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 4 de 13 Núm. 44.386 su importación, producción, almacenamiento, distribución y envasado, resulta necesario establecer un procedimiento actualizado y estandarizado para el monitoreo de la calidad del GLP, aplicable, en lo que corresponda, según la etapa de la actividad de que se trate.
Asimismo, atendido el volumen anual de cilindros portátiles de GLP comercializados a nivel nacional y la heterogeneidad existente en los procesos y tecnologías de las plantas de envasado, resulta necesario instruir requisitos específicos, verificables y trazables en materias relativas al contenido neto declarado y a la inspección periódica de cilindros portátiles, que permitan prevenir y detectar el envasado o la distribución de cilindros que no cumplan las exigencias normativas vigentes y evaluar, en el tiempo, la efectividad de los controles implementados por las empresas.
Que, el presente procedimiento constituye un mecanismo de fiscalización por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, destinado a monitorear el cumplimiento de las obligaciones de control permanente de las especificaciones de calidad del gas licuado de petróleo, aplicables a su importación, producción, almacenamiento, envasado o distribución, conforme a la normativa vigente.
Resuelvo: 1 Establécese el siguiente procedimiento para el monitoreo de la calidad del gas licuado de petróleo (GLP), aplicable, en lo que corresponda, a las empresas que importen, produzcan, almacenen, envasen o distribuyan GLP, en todo el territorio nacional, con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación de control permanente de las especificaciones de calidad del GLP establecidas en la normativa vigente, comprendiendo dicho procedimiento las obligaciones, verificaciones, ensayos, registros y reportes que esta resolución establece. I. OBJETIVO Y ALCANCE.
El presente procedimiento constituye un mecanismo de fiscalización que tiene por objeto el monitoreo de los parámetros de calidad que resulten aplicables a las empresas que produzcan, importen, almacenen, envasen o distribuyan GLP, conforme a las disposiciones de la presente resolución, con el fin de verificar si las empresas dan cumplimiento a la obligación de control permanente de la calidad del gas licuado de petróleo (GLP), establecida en el Decreto Supremo N132, de 1979, del Ministerio de Minería. II. DEL PROCEDIMIENTO.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, el presente procedimiento establece los parámetros de calidad a verificar, ensayos, registros y reportes que deberán ejecutar las empresas que produzcan, importen, almacenen, envasen o distribuyan GLP obligadas, así como las condiciones técnicas y administrativas aplicables a dichas actividades.
Los ensayos y/o análisis de calidad del GLP deberán ser realizados por las propias empresas obligadas, ya sea a través de laboratorios propios o de primera parte, o mediante laboratorios externos o de tercera parte contratados para tal efecto, conforme a los requisitos técnicos y administrativos establecidos en la presente resolución. III. PROCEDIMIENTO DE MONITOREO DE LA CALIDAD DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO. 1.
EN LA IMPORTACIÓN. 1.1 Todas las partidas de GLP que se importen deberán contar con un informe de ensayo que dé cuenta del cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile. 1.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del importador con anterioridad a la internación del producto en el país y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis correspondientes a los parámetros establecidos en el Decreto Supremo N31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago”, así como en las Normas Chilenas NCh72Of1999 “Gases Licuados de Petróleo - Especificaciones”, y NCh2115Of. 98 “Gases licuados para uso automotriz Especificaciones”, según corresponda, y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y, en general, en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia. 1.3 Los informes de ensayos deberán ser enviados e informados a través del proceso STAR denominado “Calidad de Gas Licuado de Petróleo Producción y Distribución Nacional”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº 1617/2015, o el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. Se exceptúan de las obligaciones antes indicadas, las partidas importadas cuyo destino sea el reprocesamiento en refinerías. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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EN LA PRODUCCIÓN. 2.1 Todas las partidas de GLP que se produzcan en el país deberán contar con un informe de ensayo que acredite el cumplimiento de las especificaciones de calidad establecidas en la normativa legal, reglamentaria y técnica vigente sobre la materia.
Dichos informes deberán ser informados a través del proceso STAR denominado “Calidad de Gas Licuado de Petróleo Producción y Distribución Nacional”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº 1617, de 2015, o el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. 2.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del productor, con anterioridad a la transferencia y/o comercialización del GLP, y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis correspondientes a los parámetros establecidos en el Decreto Supremo N 31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago”, así como en las Normas Chilenas NCh72Of1999 “Gases Licuados de Petróleo - Especificaciones”, y NCh2115Of. 98 “Gases licuados para uso automotriz Especificaciones”, y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y, en general, en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia. 2.3 El informe de ensayo se deberá acompañar en cada partida distribuida y/o comercializada, junto con la respectiva guía de despacho. 2.4 En los documentos de entrega del producto (guías de despacho y/o facturas), se deberá indicar la identificación del informe de ensayo y del tanque de almacenamiento correspondiente a la partida distribuida y/o comercializada. 3.
EN EL TRANSPORTE POR OLEODUCTO. 3.1 La empresa propietaria del GLP, con anterioridad al embarque de GLP en el oleoducto, deberá entregar al transportista los informes de ensayo correspondientes a cada una de las partidas a transferir, provenientes de los tanques de recepción de las instalaciones de producción y/o almacenamientos respectivos. 3.2 En la recepción del GLP, deberá verificar que el producto cumpla con las especificaciones vigentes, dejando constancia escrita de dicha verificación. Para estos efectos, se deberán analizar todas las partidas de GLP en los puntos de llegada, conforme a los ensayos descritos en la Tabla I del Anexo 1 de la presente Resolución.
Los resultados de los análisis deberán ser informados a través del proceso STAR denominado “Calidad de Gas Licuado de Petróleo Producción y Distribución Nacional”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº 1617/2015, o el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. 3.3 La empresa propietaria del gas licuado de petróleo deberá establecer los controles necesarios para asegurar que, durante la transferencia a través del oleoducto, el producto mantenga las especificaciones de calidad de despacho y deberá dejar registro de ese control. 4.
EN EL TRANSPORTE POR CAMIONES TANQUE. 4.1 La empresa propietaria del GLP, previo a la carga de GLP en el camión tanque, deberá entregar al transportista los informes de ensayo correspondientes a cada una de las partidas a transportar, provenientes de las instalaciones de producción y/o terminales marítimos respectivos. 4.2 En la recepción del producto, en las plantas de envasado y distribución, deberá verificar que éste cumpla con las especificaciones vigentes, dejando constancia escrita de dicha verificación. Para ello, deberá analizar todas las partidas de GLP en los puntos de llegada, conforme a los ensayos descritos en la Tabla I del Anexo 1 de la presente Resolución.
Los resultados de los análisis deberán ser informados a través del proceso STAR denominado “Calidad de Gas Licuado de Petróleo Producción y Distribución Nacional”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº 1617, de 2015, o el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. 5.
EN LAS INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN A GRANEL Y ENVASADO DE CILINDROS PORTÁTILES. 5.1 En la Recepción del Producto. 5.1.1 Verificar, al momento de la recepción de GLP, que los informes de ensayo que acompañan al producto cumplan con las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 6 de 13 Núm. 44.386 5.1.2 Las empresas deberán verificar la calidad del GLP de acuerdo a los parámetros y frecuencias indicadas en la Tabla I del Anexo 1 de la presente resolución, en: a) Los puntos de llegada de los ductos o poliductos. b) Los camiones tanque e isotanque antes de su descarga. c) Los tanques de almacenamiento. 5.1.3 Los resultados del monitoreo señalado en el punto 5.1.2 deberán ser registrados en un informe que contenga la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de calidad.
Dichos resultados deberán ser informados a través del proceso STAR denominado “Calidad Procesos Intermedios y Control Final de Gas Licuado de Petróleo”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº1543, de 2015, o mediante el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. 5.2 En la Distribución de GLP. 5.2.1 Las empresas deberán verificar la calidad del GLP de acuerdo a los parámetros y frecuencias descritas en la Tabla II del Anexo 1 de esta resolución, “Frecuencia, número de muestras y parámetros a medir en la distribución de GLP”, en: a) Las islas de carga durante el proceso de carga a camiones tanque. b) Los cilindros portátiles envasados en las líneas de envasado automáticas, semiautomáticas y/o manuales. 5.2.2 Los resultados de los controles de calidad señalados en el punto 5.2.1 deberán registrarse en informes de ensayo. 5.2.3 Los informes de ensayo correspondientes a los controles señalados en el punto 5.2.1 de la presente resolución deberán incluir la información del documento guía de despacho y/o factura, así como la identificación del lugar de destino del GLP.
Dichos resultados deben ser informados a través del proceso STAR denominado “Calidad Procesos Intermedios y Control Final de Gas Licuado de Petróleo”, formalizado mediante el Oficio Circular Nº 1543, de 2015, o el instrumento que lo modifique, complemente o reemplace, conforme a lo que determine la Superintendencia. IV. REQUISITOS, OBLIGACIONES Y CONDICIONES PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS LABORATORIOS PROPIOS O DE PRIMERA PARTE Y EXTERNOS O DE TERCERA PARTE. 1.
Las empresas podrán realizar el muestreo y ensayos del gas licuado de petróleo directamente, es decir, a través de laboratorios propios o de primera parte, o de manera externa, mediante laboratorios de tercera parte contratados para tal efecto. 2.
Las empresas serán las responsables de utilizar laboratorios de análisis y/o muestreo que cumplan con los siguientes requisitos, obligaciones y condiciones: a) Los laboratorios de análisis y/o muestreo deben contar con infraestructura, equipamiento, instrumentación y competencias del personal exigidas por las normas chilenas NCh72Of98 y NCh2115Of99, y por el Decreto Supremo N31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago”, según corresponda, establecidas para estos efectos. b) Los laboratorios deben contar con procedimientos documentados para el desarrollo de sus actividades.
En caso que dichos laboratorios subcontraten total o parcialmente dichas actividades, las empresas deberán asegurarse de que tanto el laboratorio como los laboratorios u organismos subcontratados cuenten con procedimientos documentados, conforme a lo establecido en la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace. c) Las empresas deberán asegurarse que los laboratorios, así como aquellos que sean subcontratados por éstos, cuenten con procedimientos para el muestreo de GLP en las distintas instalaciones, según lo indicado en las Normas Chilenas NCh73/1. Of2000 “Gases licuados de petróleo Obtención de muestras Parte 1: Método Manual” o NCh73/2. Of98 “Gases licuados de petróleo Obtención de muestras Parte 2: Método del cilindro de pistón flotante”, y la Norma ISO/IEC 17025:2005 o aquellas que las reemplacen, según corresponda. 3.
Las empresas deberán asegurarse de que los métodos de ensayo utilizados correspondan a aquellos establecidos en la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile, Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 7 de 13 Núm. 44.386 así como en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y, en general, en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia. 4.
Las empresas deberán garantizar que los informes de ensayo, ya sea que provengan de laboratorios propios o de tercera parte, contengan toda la información establecida como obligatoria en la Norma ISO/IEC 17025:2005, o en aquella que la reemplace. 5. Para efectos de los registros y subcontrataciones de ensayos y/o servicios, las empresas distribuidoras deberán velar que éstos se realicen conforme a lo estipulado en la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace. 6. Los laboratorios de análisis podrán encomendar, bajo la exclusiva responsabilidad de la empresa distribuidora, la toma de muestras o ejecución de análisis, a otros laboratorios u organismos. 7.
Las empresas deberán informar a esta Superintendencia los laboratorios con los cuales realizarán la toma de muestras y los ensayos para el monitoreo de la calidad del gas licuado de petróleo (GLP). En caso de producirse un cambio de laboratorio, la empresa deberá informar esta actualización dentro de un plazo máximo de 5 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se efectúe el cambio, a través de Oficina de Partes Virtual de esta Superintendencia. 8.
Las empresas deberán asegurar que cada una de las muestras que se indican en el Anexo 1 del presente procedimiento cuenten con un registro en el que se consigne, como mínimo, la información señalada en el Anexo 3 de esta Resolución. Asimismo, las empresas serán responsables de que las muestras sean identificadas y rotuladas aun cuando dicha acción sea realizada por el laboratorio. 9.
A contar de tres años desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, las empresas deberán realizar todos sus ensayos para el monitoreo de la calidad del GLP utilizando laboratorios acreditados bajo la norma NCh-ISO/IEC 17025:2017, o la que la reemplace. Las empresas serán responsables de que dicha acreditación haya sido obtenida a través de un organismo de acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation). V. DE LA INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL GLP Y LA MANTENCIÓN DE LOS REGISTROS. 1.
Los resultados del monitoreo de la calidad del gas licuado de petróleo GLP deberán ser informados a esta Superintendencia por las empresas distribuidoras, mediante los procedimientos y plazos establecidos en los Oficios Circulares SEC Ns. 1543,1613, 1616 y 1617, todos de 2015, o aquellos que los complementen, actualicen o reemplacen, según corresponda. 2.
Las empresas distribuidoras deberán conservar a disposición de la Superintendencia los antecedentes y registros, físicos o digitales, relativos al monitoreo de la calidad del gas por un periodo de 5 años para el caso de los documentos físicos, contado desde su fecha de emisión, y de manera permanente para el caso de los documentos digitales. VI. PARÁMETROS FUERA DE ESPECIFICACIÓN Y/O FUERA DE FRECUENCIA. 1.
Parámetros Fuera de Especificación. 1.1 Las empresas, en caso de detectar parámetros que no cumplan con las especificaciones establecidas en la normativa vigente, en cualquiera de las etapas de importación, producción, transporte por oleoductos, camiones tanque y recepción del producto en plantas de envasado y distribución, deberán adoptar de inmediato las medidas de control que correspondan.
Además, deberán informar a la SEC dicha situación y las medidas adoptadas al efecto, dentro del plazo de 24 horas, contado desde la verificación del incumplimiento, utilizando el Anexo N2 de la presente Resolución. 1.2 Asimismo, la empresa deberá enviar un informe final, transcurridos 5 días hábiles contados desde la superación del evento.
El informe deberá contener la Identificación de 3 el o los parámetros fuera de especificación, fecha, hora, cantidad en m o toneladas de gas afectado, causa(s), medidas tomadas por la empresa para la superación del evento de incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas con el objeto de evitar la reincidencia de esa circunstancia. 1.3 La información anterior se deberá enviar a través de la Oficina de Partes Virtual de esta Superintendencia, y al correo electrónico dtsc@sec.cl, asunto: “Parámetros Fuera de Especificación 24 horas” y “Parámetros Fuera de Especificación 5 días”, según corresponda. 1.4 Sin perjuicio de lo indicado en los numerales precedentes, las empresas también deberán informar a SEC cualquier otro hallazgo que evidencie un no cumplimiento de las especificaciones de calidad de la normativa vigente, en el desarrollo de los controles que cada empresa implemente. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 8 de 13 Núm. 44.386 2. Parámetros Fuera de Frecuencia. 2.1 La empresa deberá informar a esta Superintendencia sobre alguna circunstancia que le impida cumplir con la frecuencia establecida para el monitoreo de algún parámetro señalado en este procedimiento.
En dicho informe deberá incluir la causa por la que no dio cumplimiento, la fecha en que normalizará el envío de información con la frecuencia correspondiente y las medidas adoptadas por la empresa para evitar la recurrencia del hecho. 2.2 El Informe se deberá enviar a esta Superintendencia dentro de las 24 horas siguientes de constatado el hecho a través de Oficina de Partes Virtual, y al correo electrónico dtsc@ sec. cl, con el asunto: “Parámetros fuera de frecuencia GLP Informe”. 2 Establécense los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas de control, procedimientos, verificaciones, registros e indicadores de gestión que implementen las empresas que realizan el envasado de cilindros de gas licuado de petróleo, para el control de contenido neto y la inspección periódica de cilindros portátiles soldados de acero para GLP.
Los requisitos establecidos son aplicables a todas las plantas de envasado de GLP, en todas sus líneas, modalidades y tecnologías, y no eximen a las empresas de su responsabilidad de envasar y distribuir cilindros que cumplan con las tolerancias y especificaciones establecidas en la normativa vigente. I. OBJETIVO Y ALCANCE. Las empresas envasadoras deberán contar con procedimientos documentados, sistemas de control, verificaciones, registros e indicadores de gestión para cada planta de envasado, que contemplen mecanismos destinados a: 1. Garantizar la exactitud en el llenado de los cilindros de GLP (Contenido Neto). 2. Verificar la vigencia de la certificación o de la inspección periódica de los cilindros de acero portátiles de GLP. 3. Asegurar la legibilidad de las marcas reglamentarias. 4. Garantizar la disponibilidad de información para la autoridad competente. Dichos mecanismos deberán considerar las operaciones y tecnologías utilizadas en las líneas de envasado de cada planta. El cumplimiento de estos requisitos mínimos no exime a las empresas de la responsabilidad de distribuir cilindros que cumplan con las tolerancias y especificaciones establecidas en la reglamentación vigente. II. CONTENIDO NETO. 1.
Sistema de verificación del llenado de cilindros Las empresas envasadoras deberán contar con un sistema que permita verificar la cantidad de gas licuado de petróleo contenida en los cilindros, conforme a lo establecido en la Norma Chilena NCh1782/1. Of1985, aplicable a todos los formatos de cilindros envasados (por ejemplo, 5,11, 15,45 kg). 2. Procedimientos Las empresas envasadoras de GLP deberán contar con procedimientos destinados a la gestión y control del contenido neto de los cilindros. Estos procedimientos deberán estar debidamente documentados y ser concordantes con las condiciones operativas y el nivel tecnológico de cada planta de envasado. Asimismo, dichos procedimientos deberán abordar, como mínimo, las siguientes materias: a.
Determinación del contenido neto mínimo y máximo Metodología destinada a asegurar el cumplimiento de las tolerancias de contenido neto mínimo y máximo establecidas en la reglamentación vigente, considerando la tecnología disponible en cada línea de llenado y las tolerancias definidas en la normativa aplicable, en particular la NCh1782/1. Of1985. b. Gestión de cilindros fuera de tolerancia Acciones destinadas a la gestión de cilindros detectados fuera de las tolerancias normativas, ya sea por presentar un contenido neto inferior al mínimo o superior al máximo permitido.
Estas acciones deberán contemplar, al menos, lo siguiente: - Mecanismos de segregación de los cilindros no conformes. - Forma de proceder al reproceso de los cilindros, a fin de efectuar el ajuste del contenido y la verificación posterior que ratifique su conformidad, antes de la reincorporación al flujo de distribución. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 9 de 13 Núm. 44.386 - Registro y documentación de las causas probables de la no conformidad, así como de las acciones correctivas y preventivas aplicadas. c.
Verificación periódica del funcionamiento de las básculas Metodología destinada a la comprobación del correcto funcionamiento de las básculas que participan del control del contenido neto de los cilindros, la cual deberá incluir, al menos: - Verificación periódica mediante masas patrones certificadas y trazables. - Registro detallado de cada verificación, indicando fecha, resultados y responsable de su ejecución. - Plan de mantenimiento preventivo de las básculas. d.
Verificación de la tara de los cilindros Metodología para la verificación de la tara de los cilindros, mediante muestreo, destinada a la verificación, validación y, cuando corresponda, actualización de la tara de los cilindros, especialmente en los casos de cambio de válvula, reparación, reacondicionamiento o detección de inconsistencias. 3. Registros La empresa envasadora deberá mantener registros del contenido neto de los cilindros, en formato físico y/o digital, por un período mínimo de 24 meses.
Para estos efectos, las plantas de envasado deberán contar, como mínimo, con los siguientes elementos: a) Registro de producción diaria: cantidad de cilindros envasados diariamente por cada línea y por formato de cilindro. b) Registro de cilindros retirados por tolerancia: cantidad de cilindros retirados diariamente por encontrarse fuera de tolerancia (mínimo y máximo), desglosada por línea y formato. c) Registro de calibraciones y verificaciones: historial de calibración de masas patrones y verificación de básculas, incluyendo fechas, resultados obtenidos. d) Registro de mejoras y acciones correctivas implementadas: documento que registre las mejoras y acciones correctivas implementadas para corregir desviaciones detectadas en el proceso de envasado, para evidenciar la gestión de no conformidades. e) Registro de capacitación: evidencia de la formación del personal que participa en la operación de las plantas, especialmente en actividades relacionadas con el control del contenido neto de los cilindros. 4. Indicadores de Gestión Las empresas envasadoras deberán establecer indicadores de gestión relacionados con los procesos de control del contenido neto de los cilindros de GLP. Estos indicadores deberán considerar la totalidad de las plantas, los tipos de envasado (manual, semiautomático y automático, otros) y todos los formatos de cilindros. 5.
Control por lotes En aquellas plantas de envasado de GLP cuyo proceso de llenado sea de carácter manual, la empresa envasadora deberá efectuar la verificación individual del contenido neto de cada cilindro durante el proceso de llenado, conforme a sus procedimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá implementar una verificación posterior del proceso mediante muestreo por lotes, con el objeto de evaluar la estabilidad, repetibilidad y conformidad del proceso de llenado manual, detectar desviaciones sistemáticas y adoptar las medidas correctivas que correspondan.
La aplicación de muestreo por lotes en procesos de llenado manual tendrá carácter complementario y en ningún caso sustituirá la obligación de asegurar que cada cilindro cumpla individualmente con el contenido neto exigido por la normativa vigente. Los criterios de conformación de lotes, tamaño de muestra, frecuencia de muestreo, registros y acciones correctivas deberán encontrarse debidamente documentados y disponibles para esta Superintendencia, para evidenciar la trazabilidad de las acciones realizadas. Para estos efectos, las muestras deberán seleccionarse entre los cilindros dispuestos para la distribución. Los resultados obtenidos en los lotes inspeccionados deberán ser registrados y documentados. En caso de detectarse desviaciones, se deberán aplicar las acciones correctivas definidas por la empresa. III. VERIFICACIÓN INSPECCIÓN PERIÓDICA Y LEGIBILIDAD DE MARCAS DE CILINDROS PORTÁTILES DE GLP.
Las empresas envasadoras de GLP deberán implementar un procedimiento de verificación por lotes, basado en planes de muestreo periódicos definidos por la empresa, con el fin de aumentar la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 26 de Febrero de 2026 Página 10 de 13 Núm. 44.386 certeza de que no se envasen cilindros cuya inspección periódica esté vencida o que presenten marcas reglamentarias ilegibles, específicamente número de serie, fecha de fabricación y/o inspección Periódica/ Certificación. Dicho procedimiento deberá establecer la periodicidad de las verificaciones, los responsables, los registros y los demás elementos necesarios para evidenciar la trazabilidad de las acciones realizadas. Para estos efectos, las muestras deberán seleccionarse entre los cilindros dispuestos para distribución, con el objetivo de confirmar que las verificaciones y controles efectuados previamente en las líneas de envasado sean satisfactorias. Los resultados obtenidos en los lotes inspeccionados deberán registrarse y documentarse. En caso de detectarse desviaciones, se deberán aplicar las acciones correctivas establecidas por la empresa. IV. ORGANISMO DE TERCERA PARTE PARA CONTROLES POR LOTES.
A partir del 1 de julio de 2027, los controles adicionales por lotes solicitados en la presente resolución, relacionados con el contenido neto, la inspección periódica y la legibilidad de las marcas de los cilindros portátiles soldados de acero de GLP, deberán ser ejecutados por un laboratorio externo, contratado especialmente para este propósito y ajeno a la empresa. En el caso del contenido Neto de los cilindros, el laboratorio seleccionado deberá contar con conocimientos, habilidades y experiencia comprobada en metrología en la magnitud de masa.
La empresa envasadora será responsable de coordinar la ejecución del control, así como de mantener los registros e informes emitidos por el laboratorio, los cuales deberán estar disponibles para cualquier requerimiento o fiscalización que pueda realizar esta Superintendencia. V. COMUNICACIÓN A SEC.
Las empresas deberán remitir la información que se indica, conforme al siguiente detalle: a) Por única vez, durante el mes de julio de 2026: copia de los diferentes procedimientos y formatos de registro vigentes en cada planta de envasado, asociados al control del contenido neto, a la inspección periódica y a la verificación de la legibilidad de marcas de cilindros portátiles soldados de acero para GLP. b) Informe mensual de los indicadores de gestión relacionados con el contenido neto de los cilindros, desagregado por planta. Este informe deberá incluir, además, los resultados de los controles por lotes establecidos en la presente resolución, correspondientes al contenido neto, a la inspección periódica y a la legibilidad de las marcas de los cilindros.
La información señalada en este literal deberá ser remitida mensualmente dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al período informado, y deberá ser ingresada a través de la oficina de partes virtual de esta Superintendencia.
En este contexto, el primer informe deberá corresponder a las operaciones y resultados del mes de junio de 2026, y deberá ser enviado dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de julio de 2026, aplicándose el mismo criterio para los informes posteriores. c) Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador podrá requerir información periódica a las empresas, a través del Sistema Tecnológico de Apoyo a la Regulación (STAR) u otros medios informáticos, relativa a las materias que trata el presente documento.
Dichos requerimientos serán formalizados y deberán ser atendidos por las empresas conforme a los plazos y formatos que establezca la SEC. 3 La presente resolución deroga de manera expresa lo dispuesto en los Oficios Circulares SEC Ns. 3280, de 1998,4885, de 2013, y 5462, de 2013, todos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 4 Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia en el plazo de 90 días corridos, contado desde la publicación de la misma en el Diario Oficial. Anótese, notifíquese y archívese. - Maricel Lavín Zumaeta, Superintendenta de Electricidad y Combustibles (S). Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Parámetros a medir Número de Densidad Presión Contenido Punto de control Frecuencia (1) muestras relativa de vapor a Humedad de agua Odorización (2) 60/60F 37,8 C libre Ducto o En cada 1 - poliducto recepción Camión tanque En cada (4) 1 e isotanque recepción Tanque de (3) Diario 1 - almacenamiento (1) Para propano comercial. (2) Para butano comercial y mezcla propano-butano comercial. (3) En los períodos en los que la instalación no se encuentra operativa (fines de semana y días festivos), puede conservarse la medición del último día operativo. (4) Las empresas podrán establecer una frecuencia distinta, la que deberá estar definida en sus procedimientos operacionales. Tabla II: Frecuencia, número de muestras y parámetros a medir en la Distribución de GLP. Parámetros a Punto de control Frecuencia Número de muestras controlar 1 muestra por cada Todos los parámetros Isla de carga Semanal producto.
Nota (1) de acuerdo con las especificaciones de Semanal 1 muestra DIC calidad señaladas en Cilindro portátil regiones V, VIII 1 muestra GLP Catalítico la normativa vigente y RM Mensual y 1 muestra GLP según uso del GLP Automotriz (GLP Doméstico, Quincenal 1 muestra DIC industrial y comercial, 1 muestra GLP Catalítico GLP Catalítico y GLP Cilindro portátil Resto de regiones Mensual y 1 muestra GLP Vehicular) cuando Automotriz corresponda. Nota (1): En las regiones V, VIII y RM: 1 muestra adicional por semana, en caso de distribuir mezcla Propano Butano. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 E-mail: consultas@diarioficial.cl CVE 2768900 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl