Ley número 21.803.- Establece los requisitos para otorgar la calidad de titular a los profesionales de la educación parvularia, básica o media
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 44.382 Sábado 21 de Febrero de 2026 Página 1 de 2 Normas Generales CVE 2773859 MINISTERIO DE EDUCACIÓN LEY NÚM. 21.803 ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA CALIDAD DE TITULAR A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA O MEDIA Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en mociones refundidas; la primera, correspondiente al boletín N 17.489 -04, de los diputados Nelson Venegas Salazar, Daniel Manouchehri Lobos, Daniel Melo Contreras y Jaime Naranjo Ortiz; la segunda, correspondiente al boletín N 17.749 -04, de la diputada Mónica Arce Castro; y, la tercera, correspondiente al boletín N 17.755 -04, de las diputadas Camila Rojas Valderrama, Mónica Arce Castro, Claudia Mix Jiménez, Emilia Schneider Videla y Daniela Serrano Salazar; y de los diputados Héctor Barría Angulo, Diego Ibáñez Cotroneo, Luis Malla Valenzuela y Juan Santana Castillo, Proyecto de ley: “Artículo único. - Modifícase la ley N 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido: 1.
En el artículo 25: a) Agrégase en su inciso segundo, a continuación de la palabra “antecedentes”, la frase “, o en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 bis”. b) Incorpórase en su inciso tercero, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Dichas contrataciones deberán efectuarse mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público.”. 2.
Agrégase a continuación del artículo 26, el siguiente artículo 26 bis: “Artículo 26 bis. - Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares y asuman labores directivas, no perderán dicha calidad, la cual será reconocida al momento de continuar desempeñando alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5.”. 3.
Agrégase a continuación del artículo 28, el siguiente artículo 28 bis: “Artículo 28 bis. - Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, se concederá la calidad de titulares de la dotación docente, por resolución del sostenedor, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media, que se encuentren en calidad de contratados y cumplan al 31 de marzo del año respectivo, los siguientes requisitos copulativos: 1. Encontrarse incorporados en calidad de contratados a la dotación docente. 2. Haberse incorporado en calidad de contratados a la dotación docente, mediante concurso público o un proceso de reclutamiento y selección transparente, objetivo y público. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2773859 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Haberse desempeñado como docentes en la dotación, para un mismo sostenedor, en calidad de contratados, durante, a lo menos, cuatro años continuos o cuatro años discontinuos en los últimos seis años, debiendo contar con contrataciones sucesivas y continuas, que abarquen los últimos dos años. El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor, y comenzará a regir a contar del 1 de abril del año respectivo.”. 4.
Agréganse los siguientes artículos cuarenta y uno y cuarenta y dos transitorios: “Artículo 41 transitorio. - Por única vez lo dispuesto en el artículo 28 bis se aplicará sin exigir el requisito previsto en su numeral 2, respecto de los docentes que cumplan con los demás requisitos al 31 de julio de 2025.
El cambio de la calidad de contratados a titulares se concederá por resolución del sostenedor y comenzará a regir a contar del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia de ese artículo.
Artículo 42 transitorio. - En los procesos de reconocimiento de titularidad que se realicen con posterioridad a aquel señalado en el artículo anterior, deberán cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 28 bis, con excepción del numeral 2.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, dicho requisito será exigible a contar del primer proceso de reconocimiento de titularidad que se lleve a cabo una vez transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la entrada en vigencia del presente artículo y en todos los procesos que se realicen en adelante.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 30 de enero de 2026. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación. - Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Saluda atentamente a usted, Alejandra Arratia Martínez, Subsecretaria de Educación. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2773859 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl