Decreto número 962, de 2024.- Modifica decreto Nº 49 de 2023, que aprueba reglamento que establece las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas de la ley Nº 21.472
DIARIO OFICIAL I DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL Núm. 43.953 Martes 17 de Septiembre de 2024 Página 1 de 7 Normas Generales CVE 2545359 MINISTERIO DE HACIENDA MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 49 DE 2023, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA OPERACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE TARIFAS DE LA LEY Nº 21.472 Núm. 962. - Santiago, 12 de agosto de 2024.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en el decreto Nº 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en la ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal, en particular en su artículo 12; en la ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas; en la ley Nº 21.472, que crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo Mecanismo de Estabilización Transitorio de Precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios; en la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria; en el decreto supremo Nº 49, de 2023, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento que establece las normas que regulan la operación del fondo de estabilización de tarifas de la ley Nº 21.472 ; la resolución exenta Nº 379, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, que modifica resolución Nº 334 exenta, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, y fija texto refundido de la resolución que establece disposiciones técnicas para la implementación de la ley Nº 21.472, modificada por la ley Nº 21.667 ; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando: 1. - Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, la que dispone que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el decreto supremo Nº 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, denominados indistintamente "Precio Estabilizado a Cliente Regulado" o "PEC". 2.- Que, el artículo 4º de la ley Nº 21.185 establece que el mecanismo de estabilización de precios se extenderá hasta que se extingan los saldos originados por su aplicación, lo que en Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 4 del artículo 1º de la referida ley establece que no se podrán incrementar los saldos no recaudados por sobre 1.350 millones de dólares, en el supuesto que indica, y debido a que se habría alcanzado dicho límite, fue necesario crear un nuevo mecanismo de estabilización de precios para evitar un ajuste significativo a las tarifas. 3.- Que, bajo lo establecido de la ley Nº 21.185, los saldos no recaudados que se acumularía con las empresas generadoras se verían compensados con la entrada en vigencia de nuevos contratos de menor tarifa, precisamente a partir del año 2024.
Sin embargo, factores como el alza del tipo de cambio, los altos niveles registrados tras la pandemia COVID-19 y diversos shocks internacionales, implicaron que el monto límite de 1.350 millones de dólares fuese alcanzado antes de lo previsto.
Se sumó a aquello, el incremento del precio de nudo promedio del Sistema Eléctrico Nacional, también afectado por el alza del tipo de cambio y el precio de los combustibles, lo que llevó a que la Comisión Nacional de Energía realizara proyecciones de precios en las cuentas de electricidad, en torno al 40% a partir de julio de 2022.4.- Que, por lo anterior, el 2 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.472, que crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de electricidad para clientes sometidos a regulación de precios, denominado Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente, en adelante "Mecanismo de Protección al Cliente o MPC". 5.- Que, el objeto del Fondo de Estabilización de Tarifas es estabilizar los precios de la energía eléctrica, y que los clientes regulados no sean afectados por alzas abruptas en las tarifas eléctricas.
Por su parte, cabe hacer presente que el MPC tenía como límite de contabilización de recursos de hasta 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América, que debían ser pagados, en su totalidad, hasta el 31 de diciembre de 2032.6.- Que, el límite de los 1.800 millones de dólares de los Estados Unidos de América del MPC fue alcanzado debido, entre otras causas, al alza exponencial que han experimentado los combustibles fósiles durante los últimos años que incide en el precio de la energía que se traspasa a los consumidores; y, por las variaciones al alza de tipo de cambio que contribuyen con aumentar el precio de la energía de los contratos con los cuales se suministran a los clientes regulados, suscritos entre las suministradoras y las empresas o cooperativas de servicio público de distribución de energía. 7.- Que, mediante el Of. Ord.
Nº 563, de 24 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Energía remitió al Ministerio de Energía el Informe Técnico Preliminar para la fijación de precios de nudo promedio del Sistema Eléctrico Nacional, de agosto de 2023, en el que se proyectaban alzas de hasta un 80% en el segmento de clientes de mayores consumos. 8.- Que, en este contexto, con fecha 30 de abril de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria.
Cabe destacar que dicha ley realizó modificaciones a la ley Nº 21.472 y a la Ley General de Servicios Eléctricos, tendientes a mejorar el mecanismo de estabilización de precios de electricidad; lograr la normalización de la tarifa de las empresas y concesionarias de servicios público de distribución; y, efectuar los pagos de las deudas contraídas mediante los mecanismos de estabilización de tarifas dispuestos por las leyes Nº 21.185 y Nº 21.472.9. - Que, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.667, resulta necesario modificar el "Reglamento que establece las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas de la ley Nº 21.472 ", aprobado por el decreto supremo Nº 49, de 2023, del Ministerio de Hacienda. Ello con el objeto de establecer una adecuada operación, administración, gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas. Decreto: Artículo único.
Modifícase el decreto supremo Nº 49 de 2023, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento que establece las normas que regulan la operación del fondo de estabilización de tarifas de la ley Nº 21.472, en el siguiente sentido: 1. Intercálase en el artículo 1, entre las frases "las normas que regulan la operación" y "del Fondo de Estabilización de Tarifas", la frase ", administración y gobernanza". 2. Agrégase en el artículo 2, a continuación del "punto final", que pasa a ser una "y", la frase "el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185 y Nº 21.472.
Asimismo, tendrá por objeto el financiamiento del subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 212-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el inciso segundo del artículo 10 de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido: a) Intercálase, en el numeral 1 del inciso primero entre las frases "Un pago adicional máximo, " y "comprendido dentro del cargo por servicio", la frase "cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032,". b) Reemplázase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente: "El cargo realizado a los clientes sometidos a regulación de precios, denominado "cargo MPC", según lo establecido en los artículos 9 y 11 de la ley Nº 21.472. ". c) Agrégase en el numeral 4 del inciso primero a continuación del "punto final", que pasa a ser coma, la frase "y en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667. ". d) Incorpórase a continuación del numeral 4 del inciso primero el siguiente numeral 5, nuevo: "5.
El componente específico que se adiciona al peaje de distribución de los clientes sometidos a regulación de precios que hayan optado por cambiar al régimen de precios libres durante la vigencia de la ley Nº 21.472 y hasta el término del mecanismo de estabilización establecido en ese cuerpo legal, según lo determine la Comisión Nacional de Energía por resolución exenta. " e) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Los recursos del Fondo se mantendrán por el Servicio de Tesorerías, en cuentas corrientes en pesos y en dólares de los Estados Unidos de América, según corresponda.
Los pesos que reciba el Fondo, una vez disponibles, serán convertidos en dólares de los Estados Unidos de América, en la medida que el Fondo no requiera efectuar pagos en pesos.". f) En el inciso tercero: i. Intercálase entre las expresiones "deberá transferir" y "a la Tesorería" el vocablo "mensualmente". ii.
Reemplázase la frase "en la cuenta" por la frase "a la cuenta corriente respectiva". g) Incorpórase a continuación del inciso tercero, el siguiente inciso cuarto, nuevo: "La inversión de los recursos financieros de este Fondo se realizará previa autorización del Ministro de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.128. Esta autorización, junto a las normas de inversión respectivas, será publicada en la página web de la Tesorería General de la República.". 4.
Modifícase el artículo 4, en el siguiente sentido: a) Intercálese, en el inciso primero, entre las expresiones: "un pago adicional máximo, " y "que tendrá por objeto", la frase: "cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032,". b) Reemplázase en el inciso segundo la primera vez que se cita la preposición "del" por la frase "que experimente el". c) Elimínase en el inciso tercero la frase ", teniendo en cuenta que los recursos a los que se refiere el inciso primero del presente artículo solo podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los clientes regulados, en los términos señalados en el Título II del presente reglamento". d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "que se realiza" por la frase "que realiza la Comisión Nacional de Energía". 5. Reemplázase el artículo 5, por el siguiente: "Artículo 5. Vigencia. El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos y componentes que lo financian tendrán una vigencia que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2035.". 6. Reemplázase en el artículo 6, la expresión "la operación" por "el Saldo Final Restante". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para el primer y segundo período tarifario del año 2023, se mantendrán vigentes los precios de energía y potencia establecidos conforme al decreto Nº 16T, de 2022, del Ministerio de Energía.". b) Reemplázase el numeral 3 por el siguiente: "3.
Para el primer período tarifario del año 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, considerando los siguientes criterios: a) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea igual o inferior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a los establecidos en el decreto Nº 16T, de 2022, del Ministerio de Energía, ajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor respecto a la última fijación de precio de nudo promedio.
Este valor se denominará 'Precio preferente 2024-1'. b) Para aquellos clientes cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh, los precios de energía y potencia corresponderán a aquellos establecidos en la fijación de precio de nudo promedio respectiva.". c) Reemplázase el numeral 4 por el siguiente: "4.
Desde que comience a regir el segundo período tarifario del año 2024, esto es el 1º de julio de 2024, los precios de energía y potencia que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.". d) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente: "5.
Para efectos de la segmentación de clientes a la que se refieren los numerales 1,2 y 3, las distribuidoras deberán identificar el grupo correspondiente a cada cliente, considerando el promedio de sus consumos mensuales durante un periodo móvil de doce meses anteriores al periodo de facturación para el cual se efectúa la medición, considerando el promedio equivalente de 30 días para cada mes. A partir del señalado promedio mensual, las distribuidoras determinarán para cada cliente el grupo al cual pertenece, de acuerdo con la clasificación establecida.
Para aquellos clientes que, por haberse incorporado como tales hace menos de doce meses, no registren consumo en una fracción del período móvil de doce meses anteriores, se determinará el promedio mensual considerando los meses en los cuales se cuente con registro de consumo.
Si el cliente no cuenta con ningún consumo registrado en el período móvil de doce meses anteriores, se considerará para estos efectos como promedio de los consumos mensuales el consumo de energía del mes de facturación del cliente.
En caso de clientes bajo régimen de facturación bimestral, el promedio de los consumos mensuales facturados, para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se determinará considerando el promedio de 30 días, para cada mes a partir de los consumos facturados durante los bimestres del período móvil de doce meses anteriores al período de facturación para el cual se efectúa la medición.
Para el caso de usuarios finales que dispongan de un equipamiento de generación cuya operación les implique descuentos en los cargos por suministro eléctrico, de conformidad a lo indicado en el decreto supremo Nº 57, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de generación distribuida para autoconsumo, la Distribuidora deberá identificar el grupo del correspondiente cliente únicamente sobre la base de sus registros mensuales de consumo, con independencia de las mediciones de inyecciones al sistema realizadas por dicho cliente.". Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada y fijada semestralmente de acuerdo a las condiciones definidas en los numerales anteriores y demás disposiciones de la ley Nº 21.472 y del presente reglamento. 7.
No se recalcularán los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 157º de la Ley General de Servicios Eléctricos, manteniendo los mismos establecidos en el informe técnico definitivo que dio origen al decreto 9T, de 30 de mayo de 2022, del Ministerio de Energía.". 10.
Intercálese en el artículo 11, entre las frases "será denominado 'Saldo Final Restante'. " y "Dicho saldo deberá ser incorporado", la frase: "Asimismo, se adicionará a la contabilización de los Beneficios a Cliente Final totales de la empresa distribuidora los déficits de recaudación del balance de las concesionarias de distribución, determinados en el informe de precio de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos.". 11. Suprímase el inciso segundo del artículo 12.12.
Reemplázase en el inciso primero del artículo 13: a) La frase "numerales 1 y 2 del artículo 10", por la siguiente frase "numerales 1,2 y 3 del artículo 10. b) La frase "quien lo imputará al MPC" por la siguiente frase "quien lo comunicará al Ministerio de Hacienda para su posterior imputación al MPC" 13. Modifícase el artículo 14, en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14: i. La frase "quien emitirá" por la frase "quien instruirá a la Tesorería General de la República emitir". ii. El guarismo "2032" por "2035". b) En el inciso tercero: i. Reemplázase la frase "será determinada por el Ministerio de Hacienda en conjunto" por la frase "será determinada por la Tesorería General de la República en conjunto". ii. Reemplácese la frase "por Ministerio de Hacienda mensualmente" por la frase "por Tesorería General de la República mensualmente". iii. Intercálase entre el vocablo "semestral" y la frase "por el Ministerio de Hacienda", la frase "o anual". 14. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15. Cargo MPC.
Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la ley Nº 21.472, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC", equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024.
Dicho cargo será de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028. El Cargo MPC deberá ser soportado por los clientes sometidos a regulación de precios, conforme a las siguientes reglas: 1. A partir del primer período tarifario del año 2024, el Cargo MPC será soportado por aquellos clientes sometidos a regulación de precios cuyo consumo promedio mensual sea superior a 350 kWh. 2. A partir del primer período tarifario de 2025, el Cargo MPC será soportado por todos los clientes sometidos a regulación de precios, independiente de su nivel de consumo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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De la misma manera, si durante el período que medie entre los años 2026 y 2027, la Comisión Nacional de Energía proyectase que los saldos adeudados con ocasión de la ley N21.185 no logren ser extinguidos en su totalidad, ésta determinará los ajustes transitorios al Cargo MPC de manera de prever la extinción total de los referidos saldos antes del 31 de diciembre de 2027. El cargo señalado en este artículo será incorporado en el informe técnico para el cálculo del precio de nudo promedio que establece el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, si durante el período que medie entre los años 2028 y 2035, la demanda eléctrica proyectada de clientes regulados para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos para un semestre presenta fluctuaciones superiores al 10% de aumento o reducción respecto del valor estimado en el "Informe Definitivo de Previsión de Demanda 2022-2042 Sistema Eléctrico Nacional y Sistemas Medianos", de febrero de 2023, aprobado por la resolución exenta N83, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, ésta deberá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir oportunamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.472. ". 15.
Modifícase el artículo 16, en el siguiente sentido: a) Reemplázase la frase "en la cuenta" por la frase "a la cuenta corriente respectiva". b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "Las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán, mensualmente, declarar y pagar en arcas fiscales el Impuesto al Valor Agregado resultante de la componente cargo MPC aplicada en las tarifas de los clientes regulados, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes decretos a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos.". 16. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente: "Artículo 17. Decretos tarifarios.
Será obligación del Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecer en los decretos de fijación de precios semestrales a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y en los decretos de peajes de distribución, el cargo al que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, el cual será determinado conforme a los artículos 9 y 11 de la ley Nº 21.472, tal que permita, extinguir los saldos originados por la aplicación de la ley Nº 21.185 y pagar las obligaciones del Fondo de Estabilización de Tarifas y los documentos de pago, en cada caso, de conformidad con sus términos y condiciones.". 17.
Incorpórase a continuación del artículo 19 un nuevo "Título III" denominado "Operación, Administración y Gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas", del siguiente tenor: "TÍTULO III Operación, Administración y Gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas Artículo 20. De la Gobernanza. La Tesorería General de la República, en su calidad de administradora del Fondo de Estabilización de Tarifas, publicará anualmente en su página web los principales eventos asociados a la administración del Fondo.
Dicha publicación incluirá, además, los Estados Financieros auditados del mismo, los que serán preparados conforme a la citada resolución Nº 16, de 2015, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones, y a las instrucciones que de acuerdo a sus atribuciones ésta imparta. La publicación referida en el inciso anterior deberá ser realizada a más tardar el 31 de mayo de cada año, respecto al cierre del año calendario inmediatamente anterior. Sin embargo, la primera publicación será al año siguiente de entrada en vigencia la ley Nº 21.667 e incluirá, en forma excepcional, información desde el inicio de vigencia del Fondo. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo, incluyendo para estos efectos, el detalle de cada concepto de ingresos del Fondo; el detalle de cada concepto de pagos; y la cartera de inversiones al cierre del mes reportado y del inmediatamente anterior y sus respectivos rendimientos. Estos reportes deberán ser publicados mensualmente por Tesorería General de la República en su página web, a más tardar 30 días después del cierre del mes a reportar.
Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa y el resultado de la misma deberá ser publicada por la Tesorería en su página web, dentro de los primeros noventa (90) días de culminada la auditoría.
Si las auditorías externas a que se refiere el inciso anterior arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el Fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.472.
Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151º de la Ley General de Servicios Eléctricos. Artículo 22. Financiamiento del subsidio transitorio.
Los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas destinados a financiar el subsidio eléctrico señalado en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667 serán mantenidos en la cuenta corriente respectiva, pudiendo para estos efectos destinarse hasta un monto anual máximo de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional para dicho financiamiento, así como los demás recursos que disponga la ley.
El decreto a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667 establecerá la forma en que se comunicará a la Tesorería General de la República, el resultado del proceso de postulación y otorgamiento del subsidio, la cual, en su calidad de administradora del Fondo, destinará los recursos necesarios para el pago de este subsidio.
La Tesorería General de la República transferirá los recursos asociados al pago del subsidio a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, una vez que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le notifique el detalle de los pagos autorizados mediante resolución exenta.". Anótese, tómese razón y publíquese. - GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República. - Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda. - Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía. Lo que transcribo a usted para su conocimiento. - Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2545359 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl