Autor: Pablo Contreras Profesor de Derecho Constitucional, U. Autónoma de Chile
Audiencias y conflictos de interés
Ace algunos días se aprobaron las “Normas básicas para el funcionamiento provisorio de la Convención Constitucional”. Entre ellas, una regla bien especial: “[e]n caso de solicitud de audiencia de alguna entidad que pueda tener conflicto de interés, deberá resolverse con la votación mayoritaria de la comisión”. Hay dos cuestiones que no son claras en la regla: qué se entiende por “conflicto de interés” de una entidad que solicita audiencia y cuál es la consecuencia de la decisión mayoritaria que califica el conflicto. Sobre lo primero, las reglas de conflictos de interés y de deberes de abstención están diseñadas para quienes deben adoptar decisiones. Se busca garantizar la imparcialidad de la decisión y cumplir con el principio de probidad. Por lo tanto, no están pensadas para quienes promueven un interés particular frente al órgano decisorio, ni a terceros que concurren en el procedimiento.
Esto es relevante porque sería impo- “No es posible exigir imparcialidad a las entidades que soliciten audiencias a la Convención Constitucional”. sible exigir neutralidad y ausencia de “interés” a una entidad que solicite una audiencia ante cualquier procedimiento de la Convención. Trabajadores, defensores de DD.HH., empresarios, iglesias, académicos, ONG, persiguen sus propios intereses, en el marco pluralista de nuestra democracia.
No es posible exigir imparcialidad a las entidades que soliciten audiencias. ¿Cómo interpretar la regla, entonces, para que tenga algún sentido útil? Para determinar correctamente el “interés” de las entidades, las comisiones podrían exigir la divulgación de información con el objeto de determinar, en definitiva, a quiénes representan. Estos deberes de información corrigen asimetrías que tenemos en el debate público. Permitirían conocer mejor el “beneficiario final” de la representación de intereses de las entidades. Así, se favorece la transparencia de intereses representados y se aumentan estándares deliberativos.
Sobre lo segundo, no es clara la consecuencia de la decisión mayoritaria respecto del “conflicto de interés”. Si se sigue la interpretación propuesta, la decisión podría posponer la participación si no se satisfacen deberes de información. Es decir, para solicitar audiencia se requiere transparentar el beneficiario final del interés representado y si no cumple, no se permite intervenir. Si se rechaza nuestra interpretación, entonces podría vetarse discrecionalmente, por mayoría, quiénes pueden intervenir en audiencias. Ello reduce el pluralismo de intereses y empobrece el debate constituyente. Sugiero interpretar la regla como un deber de información y que la comisión decida si se ha cumplido. Nada impide “malas decisiones” mayoritarias. Pero ello será objeto de control político, a través de los medios y la sociedad civil y, eventualmente, en el plebiscito. Es de esperar que el sentido de la regla permita seguir mejorando la calidad de nuestro debate público y no para cancelar posi. Ciones políticas.