Medina Chamblas Nicolás Antonio y otros - Terragruposur SpA y otra
DIARIO OFICIAL III DE LA REPUBLICA DE CHILE SECCIÓN Ministerio del Interior y Seguridad Pública JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES.
VARIAS Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 1 de 6 Publicaciones Judiciales CVE 2604179 NOTIFICACIÓN Juzgado de Letras y Familia de Curanilahue, en causa del ingreso laboral O-13-2024 procedimiento ordinario de aplicación general, se ha ordenado notificar por avisos la demanda que sigue: MATERIA: Demanda Despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y nulidad del despido. DEMANDANTE 1: Nicolás Antonio Medina Chamblas, RUT 21.267.183-5. DOMICILIO: Alameda nueve treintainueve, Curanilahue. DEMANDANTE 2: Evelyn Natalia Roca Monsálvez, RUT 18.543.015-4. DOMICILIO: Rodrigo Cisterna mil nueve cientos vente y tres el Portal Curanilahue. DEMANDANTE 3: Luzmira Guadalupe Toloza Hernández, RUT 18.817.388-8. DOMICILIO: Población Rayen Antu Nahuel quinientos ochenta Curanilahue; DEMANDANTE 4: Brian Orlando Medina Chamblas, RUT 19,387.310-3. DOMICILIO: Alameda setecientos treinta y uno, Curanilahue; DEMANDANTE 5: Eliecer Antonio Soazo Espinoza, RUT 11.539.411-8. DOMICILIO: Pasaje Siete, casa ciento sesenta, Eleuterio Ramírez Curanilahue. DEMANDANTE 6: Eliana Stephanie Lagos Rivera, RUT 20.962.094-4DOMICILIO: Alameda setecientos treinta y uno, Curanilahue. DEMANDANTE 7: Cristian Alejandro Carrillo Fica, RUT 13.146.718-4. DOMICILIO: Pasaje Nueve, número veinte cinco, Población Eleuterio Ramírez, Curanilahue. ABOGADO PATROCINANTE: Álvaro Valentín Sánchez Rojas, RUT 11.699.058-K. DOMICILIO: Los Pinos 361, Población Chillancito, Curanilahue. DEMANDADO PRINCIPAL: Terragruposur SpA. RUT 77.307.499-2. REPRESENTANTE LEGAL: Julio Cofré Catalán, RUT 14.461.962-2. DOMICILIO: Vía Interlagunas N 455-B, Concepción. DEMANDADA SOLIDARIA: Servicio de Salud Arauco, RUT 61.954.500-1. REPRESENTANTE LEGAL: Leonardo Rivas Solar, RUT 14.333.745-6. DOMICILIO: Calle Carrera N 302, Lebu.
EN LO PRINCIPAL: Demanda despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y nulidad del despido; EN PRIMER OTROSI: Acompaña documentos; EN SEGUNDO OTROSI: Retención de bienes; TERCER OTROSI: Litigación y notificaciones electrónicas; CUARTO OTROSI: Patrocinio y poder.
S.J.L. del Trabajo de Curanilahue don Nicolás Antonio Medina Chamblas; chileno, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número veintiún millones doscientos sesenta y siete mil ciento ochenta y tres guion cinco, con domicilio en Alameda nueve treintainueve Curanilahue; doña Evelyn Natalia Roca Monsálvez, chilena, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número dieciocho millones quinientos cuarenta y tres mil quince guion cuatro, con domicilio en Rodrigo Cisterna mil nueve cientos vente y tres El Portal Curanilahue; doña Luzmira Guadalupe Toloza Hernández, chilena, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número dieciocho millones ochocientos diecisiete mil trecientos ochenta y ocho guion ocho con domicilio en Población Rayen Antu Nahuel quinientos ochenta Curanilahue; don Brian Orlando Medina Chamblas, chileno, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número diecinueve millones trescientos ochenta y siete mil trescientos diez guion tres, con domicilio en Alameda setecientos treinta y uno, Curanilahue; don Eliecer Antonio Soazo Espinoza, chileno Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad once millones quinientos treinta y nueve mil, cuatrocientos once guion ocho, con domicilio en Pasaje Siete, casa ciento sesenta, Eleuterio Ramírez Curanilahue; doña Eliana Stephanie Lagos Rivera, chilena, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número veinte millones novecientos sesenta y dos, noventa y cuatro guion cuatro, con domicilio en Alameda setecientos treinta y uno, Curanilahue y don Cristian Alejandro Carrillo Fica, chileno, Guardia de Seguridad, cédula nacional de identidad número trece millones ciento cuarenta y seis mil setecientos dieciocho guion cuatro con domicilio en Pasaje Nueve, número veinte cinco, Población Eleuterio Ramírez, Curanilahue a S.S. respetuosamente decimos: Que, por este acto, venimos en deducir demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y nulidad del despido, en virtud de lo establecido en el artículo 423 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de nuestro ex empleador Terragruposur SpA, RUT: 77.307.499-2, representada legalmente por don Julio Cofré Catalán, RUT: 14.461.962-2, ambos con domicilio para estos Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 2 de 6 efectos en Vía Interlagunas N 455-B, Concepción, o quien haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo y, como demandada solidaria o subsidiaria según se acredite durante las secuelas del juicio Servicio de Salud Arauco, RUT: 61.954.500-1, representada legalmente por don Leonardo Rivas Solar, RUT: 14.333.745-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Carrera N 302, Lebu.
O quien haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, de conformidad a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que pasamos a exponer a continuación: I. - DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO: A). - INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, FUNCIONES Y LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIO: Que en cuanto al inicio de nuestra relación laboral todos los demandantes comenzamos a prestar servicio con 21 de junio de 2024, que todos los demandantes cumplíamos funciones de guardia de seguridad y que todos los demandantes cumplíamos nuestras funciones en el hospital Rafael Avaria de Curanilahue, para el mismo hospital que era nuestro único punto de trabajo para todos los demandantes. B). - DE LA REMUNERACIÓN.
Conforme a lo señalado en los respectivos contratos individuales del trabajo, liquidaciones de sueldo y demás antecedentes que se acompañarán en la oportunidad procesal pertinente, la remuneración mensual fija de $613.120. - pesos mensuales para cada uno los demandantes, por consiguiente, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y en consecuencia el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, el monto de la última remuneración mensual se encuentra constituida por al menos el monto que se señala de cada uno, sin perjuicio de lo que S.S. determine conforme a derecho. C). - DE LOS ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. El día 19 de abril de 2024, siendo las 19:45 horas, nuestro turno, excepción de dos colegas, ingresamos a la instalación hospitalaria Dr.
Rafael Avaria Valenzuela, en la entrada principal a trabajar; nos percatamos de que había colegas nuevos y que los estaban orientando a nuestros puestos de trabajo, ante esta situación comenzamos a ubicar a nuestro supervisor Hernán Arnado, él se presentó a hablar con nosotros y nos señala que nosotros estamos despedidos, sin dar ningún otro motivo o fundamentación por tal decisión, que él pertenecía a esa empresa GSL SPA y no tenía nada que responder por TERRAGRUPOSUR y que él iba a estar pendiente de los pagos atrasados.
Se debe tener presente que al momento del despido nuestro empleador nos debe el sueldo de 2 meses que serían marzo y abril más las cotizaciones AFC, AFP, FONASA no pagas desde diciembre de 2023 y el finiquito que hasta el momento no se ha entregado.
Ante lo injusto y arbitrario de nuestra situación nos dirigimos a la Inspección comunal del Trabajo a fin de estampar el reclamo pertinente y donde nos citaron a una audiencia de conciliación y nuestra ex empleadora no se presentó a ninguna.
D) DE LAS SUMAS DEMANDADAS: En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los apartados anteriores, y en virtud de los diversos incumplimientos por parte del empleador, los demandantes vienen en solicitar a V.S., se condene a la demandada a declarar las sumas incumplida por la demandada por los siguientes conceptos: 1. - Remuneraciones impagas conforme al siguiente detalle: En este punto se viene en señalar que el empleador debe a cada uno de los demandados las remuneraciones del mes de marzo y abril de 2024, teniendo como suma para el cálculo la de un sueldo fijo de $ 613.120. - pesos, para cada uno de los demandantes a diferencia de don Eliecer Antonio Soazo Espinoza, RUT: 11.539.411-8, ya individualizado precedentemente a quien se le adeuda los meses de febrero, marzo y abril.
O las sumas mayores o inferiores que S.S., determine según el mérito de los autos. 2.- Por concepto del mes de aviso previo: La suma de $ 613.120. - pesos, para cada uno de los demandantes, O las sumas mayores o inferiores que S.S., determine según el mérito de los autos. 3.- Por concepto de vacaciones: Que teniendo presente que nuestra fecha de inicio de relación laboral es el mes de junio de 2023, por tanto, se exige el pago de estas desde la fecha hasta el pago efectivo de estas o su convalidación o hasta que el tribunal así lo determine en su sentencia según lo dispuesto en el artículo 162 de nuestro Código laboral. 4.- Por concepto de cotizaciones previsionales y nulidad del despido a) Por cuanto el ex empleador no ha cancelado las cotizaciones previsionales de los demandantes, entendiendo por ellos, adeuda desde esa fecha las cotizaciones de Salud, AFP ni AFC; en consecuencia, se exige el pago de estas desde la fecha de diciembre de 2023 hasta el pago efectivo de estas o su convalidación o hasta que el tribunal así lo determine en su sentencia según lo dispuesto en el artículo 162 de nuestro Código laboral. b) Que la demandada sea condenada o se haga efectiva o se le aplique la sanción de nulidad del despido que establece nuestro legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando a la demandada el pago de las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto hasta que se concrete el pago íntegro de las cotizaciones ya señaladas, además de las cotizaciones que se generen durante dicho período. 5.- Que, en cuanto a las sumas anteriormente esta parte viene en señalar que la demandante tenga a bien conceder las cifras indicadas por cada concepto o las sumas superiores o inferiores que tenga a bien determinar según el mérito de los autos. 6.- Que, las demandadas sean condenadas expresamente en costas. II. - DE LOS FUNDAMENTOS DE Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
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Al no existir pago íntegro de las cotizaciones e imposiciones, corresponde se aplique lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al despido indirecto de mi representado, ya que este no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo que de acuerdo a lo señalado en el artículo referido, la empresa demandada deberá ser condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la convalidación del mismo. En ese sentido, ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, a propósito de un Recurso de Casación en el Fondo”Santiago, dieciocho de mayo de dos mil seis.
Vistos: En autos Rol Nº 150-01 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Teresa Escobedo Apablaza y otra deducen demanda en contra de María Carolina Balladares Cerda y otra, Noveno: Que esta Corte ya ha sostenido anteriormente lo que sigue: Que las normas citadas establecieron una obligación adicional para que el despido pudiera perfeccionarse válidamente, consistente en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido e informar de ello al trabajador.
No obstante, el 14 legislador también estableció que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, en el sentido del pago de su remuneración” Agrega este Ilustrísimo Tribunal; en cuanto a la mora previsional y su consecuencia en la nulidad del despido:“Décimo: Que, en consecuencia y conforme al análisis precedente, la naturaleza jurídica de la institución en estudio corresponde a una sanción pecuniaria que se origina en la morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud y pretende inhibir la retención sin el íntegro de las cantidades correspondientes” Por lo demás, respecto de la procedencia de la nulidad de despido existe jurisprudencia de la I.
Corte de Apelaciones de Santiago que ha establecido que es perfectamente procedente conforme a los siguientes fallos: sentencia de 04/12/03 Rol Nº 229-2013; sentencia de fecha 22/03/2005, GJ pág. 291-292; sentencia de fecha 14/08/2007 Rol Nº 68592006.2.- EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO La situación que nos afecta y teniendo en consideración lo dicho precedentemente, vengo en señalar que a mi ex empleadora le es aplicable lo establecido en el artículo 168 del Código del trabajo, en cuanto este señala, “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas”, acto seguido señala que el caso de tratarse de la aplicación indebida de las causales del artículo 159. En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida, hecho que se demanda en la presente acción.
Se debe, además, tener presente en la presente acción judicial que el empleador no da cumplimiento a lo señalado en el artículo 162 del código del trabajo que establece claramente las obligaciones que tiene que cumplir señalando expresamente la causal invocada ya que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro tribunales superiores, En los juicios sobre despido injustificado corresponderá al empleador demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que se pueda alegar en el juicio hechos distintos de los que se fundamenta el despido. 3.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO Y EL CONTRATO A PLAZO FIJO.
Al respecto en fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia tras establecer que la nulidad de despido se puede aplicar en los casos de contratos a plazo fijo, confirmando entonces la sentencia que dio lugar a la demanda presentada por Cristián Gana Cáceres en contra de Corporación de Desarrollo Social de Lampa.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que al regular el instituto de lo que en doctrina se conoce como la nulidad del despido, el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo señala que para proceder al despido de un trabajador, por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
A continuación, la resolución de la Corte Suprema establece que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
La remisión a los incisos precedentes comprende, desde luego, a su inciso primero, que a la sazón declara: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, siendo la del artículo 159 N4, la causal de terminación del contrato por vencimiento del plazo convenido. Luego, agrega el fallo que de la lectura sistemática de la Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 4 de 6 normativa aludida, se desprende, en forma inequívoca, que la hipótesis de término del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo -artículo 159 N4 del código del ramoqueda comprendida dentro de aquellas en que resulta procedente la aplicación de la llamada nulidad del despido contenida en el inciso quinto del artículo 162 citado, porque así resulta de la relación de dicho inciso con el primero de la norma citada, y ambos en concordancia con el 159 N4 del mismo cuerpo legal.
El hecho que el inciso quinto señale que para proceder al despido de un trabajador el empleador debe informarle el estado de sus cotizaciones, no significa que reserva la nulidad a las puras hipótesis de despido, ya que de su propio tenor, resulta claro que la expresión "despido" no está utilizada en su sentido técnico -como acto unilateral del empleador a través del cual pone término al contrato de trabajo que lo une con el trabajadorsino que es comprensiva de todas aquellas formas de terminación de la relación laboral que señalan los incisos precedentes, entre los cuales están los contratos a plazo, ya que de otro modo no tendría sentido la remisión que la norma efectúa.
La resolución añade que lo anterior no es sino una manifestación de la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que luego de señalar que las palabras técnicas deben entenderse en el sentido que les den lo que profesan la misma ciencia, agrega que ello ocurre, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diferente.
También es concordante con la regla del artículo 22 del cuerpo legal citado, que establece que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido y alcance de cada una de sus normas, de manera que entre todas ellas haya la debida correspondencia y armonía. Asimismo, la sentencia del máximo Tribunal afirma que si se atiende al sentido final, o al objetivo buscado por la norma, no podría ser otra la interpretación que se haga de la norma.
En efecto, la historia fidedigna de la ley demuestra que el objetivo perseguido fue el de fomentar el pago de las cotizaciones previsionales, en forma íntegra y oportuna, estableciendo, a ese efecto, un mecanismo que grava al empleador que a la hora de terminación de la relación laboral no ha enterado las cotizaciones del trabajador.
Lo grava, porque lo obliga a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta que no se ponga al día con el pago de las cotizaciones adeudadas. 4.- RESPECTO DE LA MANDANTE, HAY SUBCONTRATACIÓN: Como ha señalado nuestro legislador laboral para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado; b) La empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo; c) Las obras o servicios contratados deben tener carácter permanente, o sea, las obras o los servicios que se ejecutan o prestan no pueden ser discontinuos o esporádicos; d) Los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal; e) La empresa principal que encarga la construcción de edificaciones por un precio único prefijado no debe ser una persona natural; y f) La persona natural contratada laboralmente debe ser dependiente o debe estar subordinada a la contratista o subcontratista, según sea el caso (I. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, 27 de noviembre de 2012, Rol 1246-2012). La Cuarta Sala de la E.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sentencia del 30 de septiembre de 2011, Rol 1320-2011), falló que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas". Añade dicho fallo que de la norma transcrita anteriormente, fluye que, para que se esté en presencia de esta figura, se requiere, copulativamente, que exista una obra o servicio cuyo dueño la entregue a un tercero (contratista), quien la realiza por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su subordinación y dependencia.
Jurídicamente, entonces, existen dos contratos: el primero, de trabajo entre el contratista y sus trabajadores y, el segundo, de prestación de servicios que puede ser civil o comercial entre el contratista y el dueño de la obra, empresa o faena o empresa principal. En el caso contra de nuestro ex empleador Terragruposur SpA, RUT: 77.307.499-2, y como demandada solidaria o subsidiaria según se acredite durante las secuelas del juicio Servicio de Salud Arauco. A su respecto los requisitos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, y dado que los servicios fueron prestados para la demandada desde el ingreso o inicio de la relación laboral.
POR TANTO, con el mérito de lo expuesto, normas legales citadas y conforme a lo previsto en los artículos 5,7, 22,32, 41,42, 47,50, 54,55, 58,63, 67,73, 160 Nº 7,162, 171,172, 173,420, y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas sustantivas y procesales pertinentes, SÍRVASE US., tener por interpuesta demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de nuestro ex empleador Terragruposur SpA, RUT: 77.307.499-2, representada Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 5 de 6 legalmente por don Julio Cofré Catalán, RUT: 14.461.962-2 ambos con domicilio para estos efectos en Vía Interlagunas N 455-B, Concepción, o quien haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo y, como demandada solidaria o subsidiaria según se acredite durante las secuelas del juicio Servicio de Salud Arauco, RUT: 61.954.500-1, representada legalmente por don Leonardo Rivas Solar, RUT: 14.333.745-6, acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: Que se condene derechamente a las sumas indicadas en el apartado “D) DE LAS SUMAS DEMANDAS” las cuales damos por expresamente reproducidas tanto por sus conceptos, montos y fundamentos, por cada uno de los demandantes de autos. EN EL PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S., tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1) Presentación de reclamo ante la Inspección comunal del trabajo. 2) Mandato judicial.
EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Ruego S.S., que de conformidad con lo establecido en el artículo 183-C Inciso Tercero y 444 del Código del Trabajo, se disponga de la medida de retención de bienes suficientes por parte de la demandada solidaria en cuanto a pagos pendientes o boletas de garantía y definitiva de todo bien que permita en definitiva cautelar el pago lo adeudado por la demandada principal.
EN EL TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, se disponga en lo sucesivo que todas las resoluciones judiciales dictadas en la presente causa sean notificadas a esta parte en forma electrónica a la siguiente casilla o email alvarosanchez590@gmail.com.
EN EL CUARTO OTROSÍ: Tener presente que, en esta gestión, nos patrocina el abogado don Álvaro Valentín Sánchez Rojas, domiciliado en calle Los Pinos 361, Chillancito, Curanilahue, a quien conferimos poder con todas las facultades contenidas en ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que se dan expresamente por reproducidas una a una sin excepción, especialmente las de avenir, transigir, percibir y renunciar a recursos y plazos. Curanilahue, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Por cumplido lo ordenado. Proveyendo demanda de folio 2. A lo principal: Por interpuesta la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general. Traslado.
Cítese a las partes a audiencia preparatoria, para EL DÍA 18 DE JULIO DE 2024, A LAS 10:00 HORAS, la que tendrá lugar con las partes que asistan, afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que allí dicten, sin necesidad de ulterior notificación. A dicha audiencia las partes deberán concurrir representados por abogado habilitado, quien se entenderá facultado de pleno derecho para transigir. Las partes deberán señalar todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia de juicio. La prueba documental deberá digitalizarse y presentarse a través de la oficina judicial virtual con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha fijada. Además, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema en lo relativo a presentar la minuta de individualización de los medios de prueba la que deberá estar incorporada en la causa a través de la oficina judicial virtual. La demandada deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos CINCO DÍAS de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria. En conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la Ley 21.226, en relación al artículo 17 del Acta 53 de la Excma. Corte Suprema, la audiencia se realizará de forma remota, mediante plataforma zoom. Para estos efectos, en el día y hora fijado precedentemente, las partes deberán ingresar al siguiente link https://zoom.us/j/5426641621, dispuesto por la Administración del Tribunal, a fin de participar en la audiencia respectiva.
Para efectos de coordinar su comparecencia a la audiencia, se deberá remitir un correo electrónico a la casilla Salavirtual01.curanilahue@gmail.com, indicando RIT de la causa, día y hora de la audiencia y número de teléfono de contacto. Al primer otrosí: Por acompañados los documentos señalados sin perjuicio de su ofrecimiento e incorporación en la etapa procesal que corresponda.
Al segundo otrosí: Atendido el mérito de los antecedentes acompañados, los cuales no permiten estimar como necesarias para asegurar el resultado de la acción o protección de un derecho las medidas solicitadas, en consecuencia, no habiéndose acompañado documentos que permitan acreditar la necesidad de cautela, no ha lugar a lo solicitado. Al tercer otrosí: Como se pide atendido lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo. Al cuarto otrosí: Téngase presente patrocinio y poder.
Notifíquese a la DEMANDADA TERRAGRUPOSUR SpA RUT N77.307.499-2, representada legalmente por don Julio Cofré Catalán, RUT N14.461.962-2, ambos con domicilio en Vía Interlagunas N455-B Concepción, de la demanda de folio 2 (fecha 28 de mayo de 2024), resolución de folio 11 (fecha 30 de mayo de 2024) escrito cumple lo ordenado de fecha 3 de junio de 2024 y presente resolución, personalmente o en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo EXHÓRTESE AL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN.
Notifíquese a la DEMANDADA SOLIDARIA SERVICIO DE SALUD ARAUCO, RUT N61.954.500-1, representada legalmente por don Leonardo Rivas Solar, RUT N14.333.745-6, ambos con domicilio en Calle Carrera N302 Lebu, de la demanda de folio 2 (fecha 28 de mayo de 2024), resolución de folio 11 (fecha 30 de mayo de 2024), escrito cumple lo ordenado de Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada.
Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Núm. 44.076 Sábado 15 de Febrero de 2025 Página 6 de 6 fecha 3 de junio de 2024 y presente resolución, personalmente o en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo EXHÓRTESE AL JUZGADO DE LETRAS DE LEBU. Notifíquese a la parte demandante por medio de su apoderado mediante correo electrónico registrado en carpeta digital. RIT O-13-2024 RUC 24-4-0578332-7 Proveyó doña NATALIA INÉS SANDOVAL JARA, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue. Solicita notificación por aviso en Diario Oficial. S.J.L. Y GARANTÍA DE CURANILAHUE.
SEBASTIÁN VARELA MEDINA, Abogado, por la parte demandante, en autos caratulados “CARRILLO con TERRAGRUPOSUR SpA”, RIT: O-13-2024 de este Tribunal, a S.S. con respeto digo: Que, durante la sustanciación del procedimiento ha resultado imposible notificar a la demandada en los distintos domicilios informados en autos, debido las fallidas diligencias de notificación del libelo. La primera de ellas consta a folio 15 de autos, no pudiendo notificarse en el domicilio correspondiente a Vía Interlagunas N455-B Concepción. Que, ante tal situación, S.S. ordeno oficiar a distintas instituciones afín de que informen los domicilios de la demandada, como consta a folio 19 y 20 del expediente. Sin embargo, el resultado de dichas consultas solo aportó como domicilios los correspondientes a: Calle Argentina N651; Avda. San Sebastián 476 D/401-B; y calle Sofía N370, todos en la comuna de Concepción, sin poder notificarse en ninguno de ellos, tal y como consta en el exhorto devuelto a folio 27, con resultado negativo. Que, posteriormente, en resolución de fecha 1 de octubre de 2024, S.S. ordeno la notificación de la demandada en la dirección correspondiente a Avda. Costanera Andalién Sur, Departamento 206 Edifico Canelo Concepción, lo que no pudo materializarse, según consta a folio 35 de autos.
Que, en la misma resolución antes mencionada, se ofició nuevamente a diversas instituciones a fin de que informen los domicilios registrados por la demandada de autos, quienes informaron como únicos domicilios registrados los correspondientes a: Calle Diego de Oro N382; y calle Sofía N370, todos en la comuna de Concepción, nuevamente sin poder notificarse en los referidos domicilios, lo que consta a folio 45 de autos.
En razón de lo anteriormente expuesto, resultan perniciosas para esta parte las múltiples e infructuosas diligencias de notificación antes practicadas, lo que actualmente priva a mi representado de ejercer las acciones que resguarden debidamente sus derechos, razón por la cual, verificándose la concurrencia de los Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo ruego a S.S. acceder a lo solicitado en la forma señalada y, en definitiva, ordenar la notificación de la demanda mediante publicación en Diario Oficial.
Presupuestos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo, solicito respetuosamente a Su Señoría acceder a que se practique la notificación del libelo mediante aviso en Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, a efectos de no dilatar el procedimiento de manera indebida. Curanilahue, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Proveyendo presentación de fecha 14 de enero de 2025: Como se pide, atendido a que se ha tratado infructuosamente de notificar en el domicilio señalado tanto por la parte demandante, así como en los señalados por distintas instituciones, no existiendo más domicilios registrados en la base de datos del Tribunal y verificándose los presupuestos previstos por el artículo 439 del Código del Trabajo, se ordena la notificación del demandado Terragruposur SpA, RUT 77.307.499-2, representado legalmente por Julio Cofré Catalán, RUT: 14.461.962-2, tanto del libelo de demanda y su proveído, conjuntamente con la presente resolución, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, de acuerdo a extracto que autorice el ministro de fe de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 439 del Código del Trabajo. (Registro N16-2025). RIT O-13-2024 RUC 24-4-0578332-7. Proveyó doña ANJA CONSTANCE WENDT HELLE, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue. TOMÁS RETAMAL BENÍTEZ, JEFE DE UNIDAD. Director: Felipe Andrés Peroti Díaz Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl CVE 2604179 Sitio Web: www.diarioficial.cl Dirección: Dr. Torres Boonen N511, Providencia, Santiago, Chile. Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica avanzada. Para verificar la autenticidad de una representación impresa del mismo, ingrese este código en el sitio web www.diarioficial.cl